JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001609
En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2103-05, de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, Ylse Cárdenas y Juliser Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 y 64.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO VICENT BOSSETTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.829.706, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado José Labrador Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2006, el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de julio de 2007, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, por lo que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01361, de fecha 25 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó “(…) remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados”.
El 19 de diciembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2007, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 6 de marzo de 2008.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 1637-08, de fecha 22 de julio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2008, la cual fue parcialmente cumplida; asimismo, se ordenó agregar las mismas a los autos en fecha 23 de octubre de ese mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette, escrito mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 31 de julio de 2012, este Tribunal Colegiado se pronunció en los siguientes términos:
“Visto que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ROBERTO IGNACIO VICENT BOSSETTE, al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, por lo que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Igualmente, por cuanto se evidenció que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 25 de julio de 2007, en consecuencia se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, concediéndole cuatro (4) días continuos como término de la distancia más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 1º de julio de 2013, se recibió del Oficio Nº 4920-865, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 4 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte el 31 de julio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida; toda vez que no se logró notificar al ciudadano recurrente; asimismo, se ordenó agregar las mismas a los autos en fecha 2 de julio de ese mismo año.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, este Órgano Colegiado se pronunció en los siguientes términos:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictada (sic) por esta Corte en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se acuerda librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Carlos Cibrian, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano ROBERTO IGNACIO VICENT BOSSETTE, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette, la cual fue retirada en fecha el 27 de enero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo; a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al auto de fecha 25 de julio de 2007, a lo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 13 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 19 de febrero de 2014 y visto los escritos presentados en fechas veintiuno 21 de febrero de 2006 y 13 de marzo de 2014, por los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette y por la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente; se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisprudencial en fecha 17 de marzo de 2014; se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Colegiado en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2002, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán, Ylse Cárdenas y Juliser Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Vicent Bossette, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste fue reformado el 3 de mayo de 2004, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi mandante inició sus labores en calidad de FISCAL DE EMPRESAS en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16-11-1979 al 30-11-2001, laborando por un tiempo de 22 años, 0 meses y 14 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 329.798,00 el cual no se corresponde con la realidad el cual demostré (sic) más adelante”.
Agregó, que “El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de mandante le trajo como consecuencia una perdida (sic) patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada como la demostraré en el proceso”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Refirió, la partición de otros beneficios, a lo que trajo a colación una cláusula de beneficio por vía de extensión que “(…) se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO’ conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable (…) visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado”.
Alegó, que “La cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido injustificado para los empleados de dicha administración, hecho atípico, (…). Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación. Sí bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento (…) no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objetos de mejores beneficios el despido injustificado”.
Expuso, que “Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a nuestro representado sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más altera (sic) lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo tal como lo estipularon las partes”. (Subrayado del escrito).
Indicó los elementos que a su decir integraban el sueldo de los empleados administrativos de la Alcaldía recurrida, de conformidad con la contratación colectiva que fue suscrita en fecha 13 de agosto de 1998, entre ésta y el Sindicato de Empleados Municipales, a lo que refirió que dicha normativa debía “(…) tomarse en cuenta para todos los efectos legales y convencionales que le corresponda a nuestra mandante al término de su Relación Laboral”; asimismo, hizo referencia a la cláusula sexta de dicha contratación, y aseveró que “Todo lo anterior tal como fue planteado originó que a nuestra mandante no se le calculó (sic) debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial. A ello hay que agregar que la Convención Colectiva se extendió a partir de Agosto del año 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes, máxime cuando mi representado no recibió aumento desde el año 1999”.
Esgrimió, que “Cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a nuestra mandante no realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión. Esta omisión de la Administración Municipal, ocasionó un daño evidente lo que se configura del marco del Derecho Civil como una Lesión”.
Sostuvo, que “(…) en el presente caso a nuestra apoderada se le dejó de pagar el 91% de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que demandaba “(…) a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 118.369.620,76) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente Reforma de la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DE LA APELACIÓN
En fechas 21 de febrero y 30 de marzo de 2006, la representación judicial del ciudadano Roberto Vicent Bossette, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “escrito de fundamentación a la apelación” y “escrito de alegatos”, respectivamente, los cuales -debe advertir este Órgano Colegiado-, no guardaban relación alguna con la decisión objetada mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta. No obstante, precisado lo anterior esta Instancia Jurisprudencial de seguidas pasa a iniciar su labor jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
En fecha 4 de abril de 2002 los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossette, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya pretensión se circunscribía a:
“(…) se solicita que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Estado Lara en fecha 12 de diciembre del 2001 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nula a los efectos de: Para que una vez declarada nula la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a nuestro mandante la Jubilación, derecho el cual había adquirido solamente por el tiempo de labores que tuvo en la Administración Municipal, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aplicable. En tal sentido, pedimos que tal renuncia al ser anulada se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que consagre el derecho de jubilación a nuestro poderdante (…) quien ingreso (sic) a la misma en fecha 16-11-1.979 hasta el 30-11-2001 cumpliendo todos los requisitos convencionales, y tomándose ésta última fecha como inicio de la Jubilación y el pago de la pensión respectiva. La cual de acuerdo a la cláusula convencional debe ser con el último salario devengado en el mes al término de la relación de trabajo y que para el caso en concreto asciende a la suma de Bs.18.818,34 * (sic) 30 días arroja la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 564.550,20). Y que las cantidades que por pensión se originen desde esa fecha 30-11-2001 hasta la ejecución del presente fallo sean pagadas con efecto retroactivo.
En este orden de ideas, visto el acto de transacción la parte Patronal le pago a nuestro mandante la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.20.349.612,18), cuando en realidad le correspondía la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.171.569,95) a lo cual se le debe restar la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.349.612,18), siendo la deuda patronal al momento de intentada la presente acción de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUM MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57,821.957,77).
En éste mismo sentido solicitamos al Tribunal que en virtud del fenómeno inflacionario que invade irreversiblemente a nuestro país, reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial, en virtud de que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, ha sido declarada materia de orden público por nuestro Máximo Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se desprende de los autos que dicha acción fue admitida en fecha 8 de mayo de 2002, posterior a su distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:
“Vista la demanda que antecede interpuesta por los abogados JOSE (sic) IBARRA, PEDRO DURAN (sic) (…) asistiendo al Ciudadano VICENT BOSSETTE ROBERTO (…) con motivo de la NULIDAD DE TRASACCION (sic) en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO EL ESTADO LARA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la demandada mediante oficio, en la persona del Ciudadano HENRY FALCON (sic), en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación o notificación que se practique, previo vencimiento del término de los 45 días continuos a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a dar contestación a la demanda. Asimismo se fija las dos de la tarde (2:00 p.m.) del Segundo día de despacho siguiente al vencimiento del plazo antes indicado, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 Procedimiento Civil”.
Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito ante el prenombrado Juzgado mediante el cual señaló que “(…) siendo la presente causa una acción contra una homologación de transacción llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y la cual se ataca por vía del Recurso de Nulidad, el competente para conocer de la misma, es la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo (…), y a tal efecto solicito que el presente expediente se remita de manera urgente para que prosiga la causa”.
Asimismo, riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, que el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 3 de mayo de 2004, reformuló la demanda incoada, de la cual se desprende la modificación de la misma, precisando en su petitorio “(…) la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 118.369.620,76) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene la demandada en Costas y Costos del juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial habida cuenta de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal”.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa; y en consecuencia declinó su competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 26 de enero de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) aplicando al caso en concreto y las normas legales y principios jurisprudenciales, pasa a la revisión de las actuaciones y observa que las pretensiones de la demanda, como lo es el recurso de nulidad de Transacción y el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal aunque la acción es contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues la Nulidad de la Transacción corresponde el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya que la misma emana del Inspector del Trabajo, no pudiendo el Municipio anular un acto que no emanó de el, y la segunda pretensión de cobro de prestaciones sociales a este Tribunal.
La Inepta Acumulación en el Contencioso Administrativo., a diferencia del proceso civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el ordinal 4º del Artículo 84 de la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, equivalente al artículo 19, parte quinta (5ta) de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Debe este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN como en efecto lo hace la presente demanda interpuesta por el ciudadano VICENT BOSSETTE ROBERTO IGNACIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la decisión parcialmente transcrita, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró la inadmisibilidad de la acción, con base en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Negritas de esta Corte).
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso ejercido: la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En reforzamiento de lo anterior, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En el referido precepto legal, se observa en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior, se puede inferir que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea.
En ese sentido, el contenido de esta causales de inadmisibilidad revisten suma importancia, en la medida en que evitan que el Juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad de la acción, toda vez que a su juicio “(…) las pretensiones de la demanda, como lo es el recurso de nulidad de Transacción y el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal aunque la acción es contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues la Nulidad de la Transacción corresponde el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya que la misma emana del Inspector del Trabajo, no pudiendo el Municipio anular un acto que no emanó de el, y la segunda pretensión de cobro de prestaciones sociales a este Tribunal”.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, que la representación judicial del ciudadano Roberto Ignacio Vicent Bossete, reformuló el libelo de la demanda incoada, limitándolo únicamente a la solicitud de la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veinte con setenta y seis céntimos (Bs. 118.369.620,76) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, a lo que requirió la aplicación de indexación judicial.
Igualmente, se observa del aludido escrito de reforma que este pedimento deviene a decir del apoderado judicial del recurrente “Cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a nuestra mandante no se realizó (sic) los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución (…). Esta omisión de la Administración Municipal, ocasionó un daño evidente lo que se configura (sic) del marco del Derecho Civil como una Lesión”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, tal como hubiera sido precisado en líneas anteriores, que la demanda fue interpuesta en fecha 4 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la admitió el 8 de mayo de ese mismo; ello así, dicho Juzgado libró las notificaciones y citaciones pertinentes a tal efecto. En ese sentido, estando aún sin verificarse la citación de la parte demandada, la representación judicial del recurrente señaló mediante diligencia la incompetencia del Juzgado que conocía la causa, y posteriormente mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, procedió a reformar la demanda interpuesta, circunscribiendo su petitorio únicamente a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veinte con setenta y seis céntimos (Bs. 118.369.620,76). Así pues, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2004, declaró su incompetencia, y en consecuencia declinó la competencia en razón a la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual subsiguientemente la acepta y declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación; sin embargo, del mencionado escrito de reformulación de la demanda, se desprende la pretensión única del pago de diferencia de prestaciones sociales es decir, existe sólo una pretensión, razón por la cual no evidencia esta Alzada la configuración de la inepta acumulación declarada por el Juzgado de Instancia, toda vez que no observa la presencia de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que éstas obedezcan a materias distintas cuyo conocimiento no correspondan a un mismo Tribunal; ni tampoco que éstas conlleven la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí. Así se establece.
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional difiere con el Juzgador de Instancia, por lo que estima que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Ello así, siendo que en el caso de autos el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción al inicio de la causa, esto es in limine litis este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la ya analizada en la motiva del presente fallo; y de ser procedente conozca de la presente causa, de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2005, por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el aludido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO VICENT BOSSETTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la ya analizada en la motiva del presente fallo; y de ser procedente conozca de la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001609
AJCD/68
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
El Secretario Accidental.
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