JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001399
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1272-07 de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIS J. TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.184, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19 de julio de ese mismo año, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de octubre de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 8 de noviembre de 2007, sin actividad de las partes.
En fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso, por lo que se declaró desierto el acto de informes orales.
El 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2008-01313, en la cual se declaro la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, ordenando así la reposición al estado de contestación de la fundamentación de apelación.
Se dicto auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realizara la referidas notificaciones, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la Comisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que, consignó Oficio de comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue recibida en la oficina de correspondencia Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18 noviembre de ese mismo año.
El 4 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1712-09, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente cumplida, por lo que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dicta por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se dio inicio al lapso correspondiente al término de la distancia y una vez vencido este comenzaría a corre el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación
En fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto de una revisión de las actas procesales, se observo que el expediente se encontraba paralizado, se acordó su reanudación previa notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que realizara la referidas notificaciones, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la Comisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado que se encontraba y visto que no se le había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008 se acordó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que realizara la referidas notificaciones, siendo librados en la misma oportunidad los Oficios y la Comisión correspondiente, indicándose que unas vez notificadas las partes y vencido los lapsos fijados en el presente auto se daría inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 755, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue recibida el 13 de enero de 2014, siendo la misma debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes y vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de abril de 2013, se fijó el lapso de 5 días correspondiente a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2014, inclusive, se dejó constancia que venció el lapso correspondiente para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 17 de febrero de 2014, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, y en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2006, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonzo Parra, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elis Tovar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha “(…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 403.600), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron , que “(…) En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo sus actividades como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…), así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…), los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Expresaron, que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de SEICIENTOS (sic) NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 695.520), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que igualmente se le adeuda por parte de la referida Alcaldía la cantidad de “(…) UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 968.640,17) (sic), por conceptos de sábado y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al derecho en el cual fundamentan su pretensión señalaron, los artículo 60 literal A, 507 y 508, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos refiere que las clausulas contenidas en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos o federaciones de trabajadores y los patronos, se convierten en clausulas obligatorias y pasan a formar parte integrante del contrato de trabajo celebrado.
Agregó, que “(…) de allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo (sic) el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho a salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que se le pagaran la cantidad de un millón ochocientos noventa y dos mil trescientos noventa y un bolívares (Bs 1.892.391), más la corrección monetaria (Indexación), por lo que solicitó igualmente una experticia complementaria del fallo, así como los conceptos que se derivan de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Con respecto a admisibilidad de la presente causa señaló, que “(…) Como puede observarse de las actas del expediente el querellante interpone formal querella contencioso funcionarial en fecha 24 de Enero de 2006, pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SUDEMADI), conceptos supuestamente causados durante los años 2003, 2004 y 2005”.
En afirmación de sus alegatos, cito el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, (caso Héctor Ramón Camacho).
Refirió, que “Siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el caso de autos se puede constatar que el hecho que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005 y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 24 de Enero de 2006, en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad”.
Agregó, que “En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (sic). En consecuencia, consideramos que la pretensión del querellante se encuentra evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en virtud de reclamar conceptos que según el mismo señala, fueron supuestamente causados durante los meses correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; siendo éstos los períodos en que se produjeron los hechos que dan lugar a la querella y en los cuales supuestamente se causaron los derechos reclamados, es evidente que a la fecha de interposición de la querella funcionarial han transcurrido con creces mas (sic) de 3 meses a que hace referencia la ley y con ello lo pretendido resulta inadmisible. Solicitamos así sea estimado”.
Alegó, que “Es importante destacar que esta causal de inadmisibilidad puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, ya que se trata de normas de orden público y obedece a la especial naturaleza del proceso contencioso funcionarial, que regula las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley que rige las relaciones de empleo público o relación funcionarial, cuando un determinado funcionario considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que “(…) las normas de procedimiento son de estricto orden público y por lo tanto su aplicación puede ser realizada en cualquier grado y estado de la causa. De tal manera que aún cuando el juzgador a-quo no la constató, e incluso no fue debatida en la primera instancia (quizás producto de su confusión con el instituto de la prescripción que si fue debatido en su oportunidad), ello no representa un obstáculo para su declaración ante esta Corte Superior”.
Refirió, en cuanto a la improcedencia de la pretensión por inaplicabilidad excepcional de la cláusula 80 de la Convención Colectiva, que “(…) las labores que realizan este tipo de funcionarios (Bomberos Municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente político territorial al cual represento que se encuentra dentro de su ámbito competencias; se trata esta actividad de la Intervención oportuna, para salvaguardar la vida y bienes de la comunidad ante el riesgo de incendio y cualquier otro evento producto de los fenómenos naturales, o sociales”.
Agregó, que “La gama de actividades que realizan estos servidores públicos es muy amplia e indispensable dentro de las comunidades. El público asocia a los Bomberos con el combate contra el fuego, pero su actividad es mucho más amplia, su intervención es requerida en casos de inundaciones, cortocircuitos, derrumbes, derrames de materiales inflamables, tóxicos o corrosivos. Las tareas de rescate pueden presentar exigente complejidad, según el caso, es imprescindible salvar con vida a los ciudadanos del fuego, de la inmersión o del aprisionamiento en los sitios más diversos: grietas, tuberías, edificios desplomados, ascensores, derrumbes o vehículos. En el peor de los casos, los bomberos se ocupan del rescate de los cadáveres de las víctimas. Incluso sus servicios son requeridos para el salvamento de todo tipo de animales”.
Adujo, que “(…) siendo tan importante e indispensable la existencia de este tipo de servicio en las comunidades y por el mismo hecho de ser un servicio público, en tal actividad deben regir los principios de la igualdad, mutabilidad, neutralidad, imparcialidad, transparencia, participación y continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 a los bomberos municipales de acuerdo a las siguientes razones: por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas no pueden ser interrumpidas, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza contar con tales funcionarios para atender en forma oportuna el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro, pues una situación como esta no tiene ni fecha, ni horario, lo que significa que el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad”.
Expresó, que “Por supuesto el trabajo realizado por estos funcionarios públicos debe estar encuadrado dentro del marco legal a los fines de garantizar la salud y bienestar de estas personas es por ello que en necesaria aplicación supletoria del régimen laboral, las actividades desplegadas por los bomberos se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, tanto en días festivos como en casos de huelgas y conflictos laborales”.
Manifestó, que de los artículos referidos “(…) se observa, que el carácter excepcional de la actividad desplegada de los bomberos se desprende del literal j) y del único aparte del mismo, es por ello que sostenemos, fundamentados en las normas señaladas, que a los bomberos no le corresponde el pago de la cláusula 80 por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por ley a trabajar los días sábados, domingos y feriados que les correspondan de acuerdo a sus sistema de guardias y horarios establecidos por el superior, que puede variar, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues puede corresponder este día de descanso a cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismos usuarios del servicio”.
Expresó, que “Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con lo cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana”.
Arguyo, que “Diferente al caso de los bomberos municipales, que siendo funcionarios públicos, no prestan sus labores en este horario de trabajo, pues estando sus funciones enmarcadas dentro de las actividades que excepcionalmente no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo pues algunos funcionarios le corresponde, por ejemplo, guardias al inicio de semana, descansa jueves o viernes y trabajan, nuevamente, el fin de semana”.
Sostuvo, que “(…) siendo el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro y todas las actividades conexas un servicio público, lo cual significa que debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, estando dentro de las excepciones legales del ordenamiento laboral que permiten que este tipo de labores sean prestadas en cualquier día de la semana y siendo el horario normal de trabajo de los funcionarios públicos del Municipio de lunes a viernes con días de descanso sábados y domingos, es evidente la no aplicación de esta norma contractual a los Bomberos Municipales, y es por estas razones que rechazamos y negamos que al demandante se debe el pago de los sábados y domingos laborados conforme lo dispuesto en la cláusula 80 y así muy atentamente solicitamos que sea estimado por esta Corte en virtud de la apelación que aquí ejercemos”.
Agregó, en cuanto a la improcedencia de la pretensión por el efecto de “prescripción” de los derechos reclamados, que “A todo evento, de manera subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de los derechos que se reclaman, en el supuesto negado de que se estimen improcedentes los alegatos anteriormente expuestos, invoco la PRESCRIPCION (sic) establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y 2004 ya que el querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) en fecha 24 de Enero de 2006, con lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período de tiempo se encontrarían evidentemente prescritos a la fecha de interposición de la querella y así solicitamos sea estimado”.
Señaló, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto estimó “(…) que afecta la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Pasivos Laborales que incoara el querellante contra nuestro representado”.
Alegó, que “(…) el Sentenciador a-quo omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuestos”.
Agregó, que “En este sentido el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado; en otras palabras, la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resulta del silencio por parte del Juez de primera instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los Funcionarios que se desempeñan como Bomberos”.
Infirió, que “Ello se traduce en un vicio de validez de la sentencia apelada por carecer de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en atención a los alegatos no resueltos sobre la inaplicabilidad de la cláusula 80 expuestos en la oportunidad correspondiente. En este sentido, las razones expresadas por el sentenciador a los efectos de declarar Con Lugar la Pretensión Contencioso Funcionarial, no tienen relación con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”.
Agregó, que “La exigencia de que las sentencias sean congruentes, constituye uno de los principios que inspiran el debido proceso y tiene por finalidad evitar que se produzca alguna indefensión a través de las decisiones judiciales. En este orden de ideas, siendo la sentencia incongruente conforme a los argumentos antes expuestos, solicitamos de esta Corte, su nulidad y sustitución por una nueva sentencia debidamente motivada y basada en derecho congruente, mediante la cual se analice y juzgue la defensa en cuestión expuesta por el ente querellado, y que de encontrarla ajustada a derecho, sea declarada la improcedencia de la pretensión que aquí nos ocupa. Solicitamos así sea estimado”.
Alegó, que “De igual manera, incurre el a-quo en error de juzgamiento por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás dependencias Municipales (SUDEMADI), ya que, de acuerdo a las razones expresadas en el acápite anterior, la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los Bomberos, toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicio público que se rige por el principio de continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula en cuestión al caso en concreto”.
Refirió, que “(…) En el caso que aquí nos ocupa, dicha aplicación falsa viene dada en razón de que el supuesto de hecho implícito en la cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que despliegan su actividad de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana; lo que evidentemente excluye el supuesto de hecho de quienes siendo funcionarios públicos, no prestan sus labores en este horario de trabajo, (caso de los bomberos) pues estando sus funciones enmarcadas dentro de las actividades que excepcionalmente no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo que prevé la norma en cuestión, pues a estos funcionarios le corresponde su día de descanso de acuerdo al sistema de guardias programado”.
Adujo, que “(…) al aplicar el juzgador a-quo una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, como lo constituye las labores desplegadas por los bomberos bajo el principio de continuidad, incurre en el vicio de falsa aplicación y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Por último agregó, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 y 2007 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005; en consecuencia, la recurrida excede en su dispositivo los extremos de la controversia, incorporación a lo decidido nuevos conceptos que no forman parte de la pretensión expresada en autos. Solicitamos así sea declarado”.
Finalmente solicitó, que el recurso de apelación interpuesto fuere declarado con lugar y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo, por encontrarse caduca las pretensiones señaladas en el recurso interpuesto por la representación de la parte recurrente, contra el Municipio Iribarren del estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual señaló en principio que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se pretendía el pago de pasivos laborales por la omisión por parte de la administración de la clausula 80 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual debió ser declarado inadmisible por cuanto “(…) en el caso de autos se puede constatar que el hecho que da lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005 y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 24 de Enero de 2006, en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad”.
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional entrar analizar como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y la cual fue alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de apelación, sobre lo cual se observa que:
Siendo ello así, precisa que el objeto del presente recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Elis Tovar, es el pago de unas diferencias salariales no acordadas en los años 2003 y 2004, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, la cual establece el pago de jornadas laborales especiales correspondiente a los sábados, domingos y feriados.
El Juzgado a quo en la oportunidad de decidir sobre admisibilidad del presente recurso como al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se pronunció sobre la caducidad de la acción; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, el cual establece.
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sin embargo, y visto el artículo lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto debe señalar esta Corte, que del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba prestando servicio ante la institución la cual recurre, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Ello así, y siendo que lo solicitado por la parte recurrida es el pago correspondiente a las horas extras correspondiente a los sábados, domingos y horas nocturnas de los años 2003 y 2004, y siendo que la presente querella, tal y como fuere expuesto en líneas anteriores fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, siendo un funcionario activo para la fecha de interposición del mismo, entendiendo entonces que, el querellante mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagada las horas extras en virtud de las jornadas de trabajos referidas, resultando evidente que la pretensión objeto de la presente querella, no se encuentra caduca. Así se declara.
- Vicio de Incongruencia Negativa:
Con respecto al vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellada, en el que presuntamente incurrió la sentencia objeto de apelación, refirió el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado a quo omitió por completo realizar pronunciamiento con respecto a la inaplicabilidad de la cláusula 80 de la Convención Colectiva, expuesta en el escrito de contestación por parte de esa representación judicial obviando ese juzgador la excepciones y defensas opuestas a fin de fundamentar tal oposición.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Sobre lo cual esta Corte observa que el Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento, se limito a señalar que “(…) de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa de la inspección judicial anexa a los folios 89 y 90 de fecha 01-06-07 (sic) realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción de donde de manera cierta la parte querellante demostró que laboró los días sábados descritos en el libelo de la demanda, de igual manera que laboró los días domingo a excepción del día 10-11-2003 (sic) que corresponde a un día lunes ya que el día domingo de fecha 09-11-2003 (sic) si laboró, de igual forma se dejó constancia que laboró en su totalidad los días sábados domingos y jornadas nocturnas especificadas en el libelo de demanda, tal registro fue sacado de la Coordinación de la Unidas de Registro y Control del Personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados y contenidos en la inspección judicial (…)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, tal y como lo señalare la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación, cuando señaló, que “(…) la incongruencia negativa que afecta la sentencia apelada resulta del silencio por parte del Juez de primera instancia respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines de que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base de que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la Convención a los Funcionarios que se desempeñan como Bomberos (...)”.
Es de señalar, que de una revisión exhaustiva del fallo objeto de revisión por parte de esta Corte, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto al alegato sostenido por el apoderado judicial de Municipio Iribarren del estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto a la inaplicabilidad de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), por cuanto este tipo de funcionarios a decir de la parte recurrida forman parte del Cuerpo de Bomberos de Municipio Iribarren, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a las excepciones, días Feriados, sábados y los domingos, y los habilita en razón de las guardias y la rotación natural que pudieren sufrir las mismas por el superior de la institución, para prestar servicio público.
En razón de lo antes expuesto, y a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la sentencia objeto de revisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de julio de 2007, incurrió en el vicio incongruencia denunciado por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como fuere señalado en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se anula el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada necesariamente a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:
En este orden, el presente asunto se circunscribe a una presunta diferencia salarial de un millón ochocientos noventa y dos mil trescientos noventa y un bolívares (Bs. 1.892.391), hoy mil ochocientos noventa y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.892,39), en razón de los días sábados, domingos y días feriados laborados, así como también, la inclusión del bono nocturno, correspondientes a los años 2003 y 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), los cuales no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, razón por la querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 24 de enero de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de solicitar la presunta diferencia salarial adeudada en razón de los referidos conceptos.
- De la admisibilidad denunciada por la parte querellada:
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, esgrimió en su escrito de contestación al recurso interpuesto que “(…) Tal como lo exige el artículo 19.6 de la LOTSJ (sic), aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio -como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En base a tales argumente de admisibilidad, referido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el mismo se encuentra regulado en el Capítulo IV del artículo 28 de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1839.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el Capítulo IV de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, en su artículo 28, correspondiente al procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Municipio Iribarren, el cual señala:
“Artículo 28. Facultad de quien pretenda demandar al Municipio. Quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Municipio Iribarren o alguno de sus entes descentralizados, podrá manifestarlo previamente por escrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren y exponer: concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar el mismo”.
Sobre este particular, observa esta Corte que si bien es cierto que el referido artículo establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Municipio Iribarren -antejuicio administrativo-, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Órgano jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Insistió, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara que el querellante no agotó el antejuicio administrativo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En vista del criterio anteriormente referido, y siendo evidente la relación de empleo público que existía entre el hoy querellante y el Municipio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-890 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Ángel Alfonzo Pérez Ortiz contra Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y Sentencia Nº 2009-2171, de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Jaime Jesús Perozo Meléndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara).
- Del fondo del asunto:
En caso bajo análisis, observa este Órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito recursivo que el personal al servicio del Municipio Iribarren se rige en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados Municipales vigente desde 1998, por lo que agrega igualmente, que en fundamento a esa convención existe una deuda correspondiente a los año 2003 y 2004, por cuanto su representando cumpliendo funciones de Bombero adscrito al referido Municipio prestó servicio los días sábado, domingos, y jornadas nocturnas, y los excedentes estipulados en la referida convención no le fueron acordados en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, la representación judicial el municipio querellado, esgrimió en su escrito de contestación que no se deben otorgar los beneficios de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los bomberos de dicho municipio, por cuanto las labores que realizan este tipo de funcionarios son de interés público para garantizar la seguridad ciudadana, constituyendo un servicio público prestado al Municipio.
Agregó, que la actividad de bombero se trata de la intervención oportuna, para salvaguardar la vida y bienes de la comunidad ante el riesgo de incendio y cualquier otro evento producto de los fenómenos naturales o sociales, y en tal actividad debe regir los principios de la igualdad, mutabilidad, neutralidad, imparcialidad, transparencia, participación y continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva a los bomberos municipales por cuanto, el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, no pueden ser interrumpidas, de modo que el público en todo momento, pueda contar con tales funcionarios para atender de forma oportuna el combate de incidió y rescate de personas en situación de peligro, por lo que las actividades desplegadas por los bomberos se encuentran dentro de aquellos que no admiten interrupción, tanto en días festivos como en casos de huelgas y conflictos laborales.
Expresó que, en sintonía con lo que se viene tratando, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria, del 19 de junio de 1997, aplicable Rationae temporis en su artículo 211 y siguientes establece la normativa sobre los días hábiles para el trabajo, entendiendo que esta ley es perfectamente aplicable a estos funcionarios públicos por disposición del artículo 8 eiusdem. Sin embargo, indicó que las labores de un bombero pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa esta Corte que los Cuerpos de Bomberos constituyen órganos de seguridad ciudadana, -conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 8 de noviembre de 2001 y publicado Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001- y tienen por finalidad, salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
Ello así, vistas las consideraciones que anteceden corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Elis Tovar.
Ello así, esta Corte considera importante traer a colación el contenido de la sentencia 2009-980 del 3 de junio de 2009, caso: Ángel Alfonso Pérez Ortiz contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual dispone lo siguiente:
“Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación las Clausulas (sic) Nº 20 y 80 de la referida contratación colectiva, que señalan lo siguiente:
‘Clausula (sic) Nº 20 (Horas Extraordinarias)
EL PATRONO conviene que cuando sus empleados por necesidades de servicios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria, le pagará la hora extraordinaria diurna con un recargo del 85% sobre la hora ordinaria diurna y la extraordinaria nocturna con un recargo del 95%, sobre la hora ordinaria nocturna’.
‘CLAUSULA (sic) Nº 80 (SÁBADO /DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO).
El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO: Pagará tres (3) días de salario
SABADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En razón de lo anteriormente expuesto, infiere esta Corte que la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio, establece que los empleados al servicio del Municipio Iribarren gozarán del pago de las horas extraordinarias siempre y cuando dichos funcionarios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria de trabajo, y la Cláusula Nº 80 de la referida convención colectiva estipula la forma cómo se deben pagar esos días sábados y domingos, trabajados así como los días feriados que coincidan con los sábados y domingos.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente, que en fecha 7 de mayo de 2007, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó realizar una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de los libros que reposan en la Oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, durante los años 2003 y 2004, a los fines de verificar si el ciudadano Elis Tovar, laboró en las fechas y horas señaladas en el escrito recursivo; así, para la evacuación de la Inspección Judicial se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, aprecia esta Corte que consta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del presente expediente, la práctica de la Inspección Judicial solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, en la cual se dejó constancia que: “(…) que el ciudadano Elis Tovar, laboró los días sabados (sic) descritos en el libelo de la demanda. Respecto a los días domingos del año 2003, se deja constancia que el ciudadano Elis Tovar, laboró los días domingos especificados en el libelo de la demanda a excepción del día 10 de Noviembre del 2003, por corresponder este a un día lunes, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano mencionado laboró el día domingo 09 de Noviembre del 2003. En lo que concierne a las jornadas Nocturnas laboradas durante el año 2003, este Tribunal deja constancia que (…) laboró los días especificados en el libelo de la demanda a excepción del día 23 de noviembre de 2003, por encontrarse de permiso. Respecto al año 2004, se deja constancia que (…) laboró en su totalidad los sabados (sic), domingos y jornadas nocturnas especificadas en el libelo de la demanda correspondiente el año 2004 (…)”.
De esta manera, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extras trabajadas por el ciudadano Elis Tovar, según sus dichos, por virtud de haber laborado unos días sábados, domingos y horarios nocturnos, así, conforme a la Inspección Judicial supra referida, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas por éste reclamados.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que esos días objeto de la presente controversia, el querellante se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la representación del Municipio recurrido a sostener que las actividades desarrolladas por el querellante, resultaban de intereses público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. En consecuencia, a juicio de esta Corte resulta procedente el reclamo formulado por el referido ciudadano relacionado con la exigibilidad del pago de los días sábados y domingos laborados así como la jornada nocturna de esos días correspondientes a los años 2003 y 2004 trabajadas por el ciudadano Elis Tovar en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el querellante. Así se decide.
- De la indexación solicitada:
Finalmente, la parte recurrente solicitó “(…) la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago (…)”, por la cantidad de “UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.892.391)”.
Con relación a ello, debe esta Corte traer a colación sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Negrillas del escrito).
Con base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta Corte entiende que la indexación resulta un método, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, causa por el retardo en el pago oportuno de obligaciones generadas a favor de los funcionarios, que se ve depreciadas en razón del tiempo, siendo este, en razón de lo antes expuesto que resulta procedente la corrección monetaria reclamada en el escrito recursivo, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elis Tovar, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIS J. TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.184, contra la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2007, por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2007.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elis Tovar, en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de los días sábados y domingos y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el ciudadano Elis J.Tovar.
4.2.- ACUERDA la indexación solicitada por la parte querellante.
4.3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto dinerario que le corresponde al accionante, de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el ciudadano Elis J. Tovar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JORGE LUIS GÓMEZ


AJCD/60
Exp. AP42-R-2007-001399
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.