R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, quince (15) de octubre de 2014
204° y 155°
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2014-5288 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.955.916, asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Oficio Nº 14-0657, de fecha 1° de julio de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia N° 671, proferida por la mencionada Sala, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró “HA LUGAR” la solicitud de revisión interpuesta por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2012, la cual fue anulada, ordenándole a la referida Corte que remitiera el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) a los fines de que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el (…) fallo”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 29 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó darle entrada al presente expediente y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 671, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 12 de junio de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.320 de fecha 4 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los autos de fechas 2 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2010, dictados por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010, por las abogadas Isabel Cecilia Esté Bolívar y Jenny Espina, ésta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.597, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes apelantes presentaran los escritos contentivos de las razones de hecho y derechos en que fundamentaban sus apelaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
Posteriormente en fecha 1° de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta.
En esa misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó a la Secretaría de dicha Corte, practicara el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación, el cual fue realizado en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones ejercidas, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2010, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictará la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la doctora Marisol Marín y mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, fe elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez. Asimismo, la aludida Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, con la finalidad que dicha Corte dictara la sentencia respectiva.
En fecha 9 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2012-1133, mediante la cual consideró que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, parte querellante en la presente causa “(…) no agotó la gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, para posteriormente interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, razón por la cual la referida Corte revocó por orden público el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que el aludido Juzgado había incurrido en un error “(…) al admitir y sustanciar el recurso (…) interpuesto, sin haberse cumplido con dicho requisito de admisibilidad (…)”, en consecuencia declaró “INADMISIBLE” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas.
En virtud de dicha decisión, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 3 de octubre de 2012, presentó escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2012, antes señalada.
En razón a la referida solicitud de revisión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12 de junio de 2014, dictó sentencia N° 671, mediante la cual señaló que la sentencia dictada por “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2012, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición de la querella funcionarial -el 11 de julio de 2001- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad del solicitante, en tanto a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos que fueron admitidos con fundamento en el innecesario agotamiento de la gestión conciliatoria, siendo menoscabados sus derechos a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible de poder accionar sin cumplir con dicho requisito, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial que consideraba tal exigencia violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por lo que no constituía una causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial (…)”, en consecuencia anuló la decisión accionada y ordenó “(…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el presente fallo”.
II
CONSIDERACIONES
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de julio de 2001, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, interpuso la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar observa esta Corte que el querellante refiere que dicha acción la interpuso en virtud que la Alcaldía querellada hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial “(…) no había procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos que me corresponden, adeudadas por el tiempo de servicio prestado por mi persona, sino que pago (sic) parte de ellas, es decir, de manera incompleta (…) constituyendo esta omisión por parte del Municipio Libertador una flagrante violación al artículo 92 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. Folios 1 al 19 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, indicó de forma discriminada cada uno de los conceptos laborales que -a su entender- no le habían sido pagados por parte de la Administración Pública Municipal, “(…) correspondientes a retroactivo (sic) de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial así como antigüedad por el tiempo de servicio prestado al Concejo Municipal desde Agosto (sic) hasta Diciembre (sic) de 2000, compensación de 52 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio, diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la ley (sic) laboral, bono único acordado por (sic) Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2000, salarización del Cesta Ticket percibido de manera recurrente durante los años de 1998, 1999 y 2000 e incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, así mismo la municipalidad (sic) realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones (…) he decidido reclamar el pago correspondiente a las diferencias de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales (…), así como otros conceptos de índole laboral no satisfechos por mi antiguo empleador por un tiempo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, por lo cual ocurro (…) a los efectos de hacer efectivo su cobro (…)”.
Ahora bien, de los dichos antes indicado se desprende, que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -a su decir- la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no le pagó los conceptos laborales que le correspondían al finalizar su relación funcionarial, así como la presunta deuda de otros beneficios laborales, sin embargo, no se evidenció que el prenombrado ciudadano en su escrito libelar precisara la fecha en la cual la Alcaldía querellada le pagó -según sus dichos-, una parte de sus prestaciones sociales.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante, sin señalar de forma clara la fecha exacta en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta.
Cabe destacar, que corre inserto en autos diversos documentos relacionados con el “pago de prestaciones sociales” al ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, tales como: i) Oficio N° 120-00-01-1008-2001 de fecha 12 de junio de 2001, emanado de la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Dirección de Administración y Servicio de la referida Contraloría, asunto “Solicitud de Pago de Retroactivo de Nivelación de Sueldo Personal de Alto Nivel, vigente del 01/01/200 (sic). Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas”; ii) Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”; iii) Planilla de “ANTIGÜEDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE DESDE EL 19/06/97 (sic)”; iv) “PAGO DE INTERESES PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO)”; v) Planilla de “LIQUIDACIÓN VACACIONES NO DISFRUTADAS” y vi) Oficio N° 300-02-03-254-2003-CC de fecha 19 de mayo de 2003, “CERTIFICACION (sic) DE CARGOS” emanado del Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicándose en la misma el presunto pago de “Prestaciones Sociales mediante Orden de Pago N° 8856, de fecha 09-11-00 (sic) por Bs. 125.334,50, correspondientes al lapso desde el 16-07-87 (sic) hasta el 15-07-93 (sic), y mediante cheque N° 543753, de fecha 15-07-93 (sic), por Bs. 2.219.318,89 incluye el tiempo de INSETRA correspondiente al lapso desde el 16-08-96 (sic) hasta el 29-06-99 (sic) y Contraloría Municipal del 30-06-99 (sic) al 20-06-00 (sic)” (Vid. Folios 182 al 192 y 231 de la primera pieza del expediente judicial).
Así las cosas, esta Corte aprecia que si bien la parte recurrente y recurrida consignaron las planillas de liquidación de prestaciones sociales, así como diversos elementos probatorios de los cuales se desprende el cálculo de las mismas y la presunta emisión de ordenes de pagos, dichos documentos resultan insuficientes, puesto que de ellos no se evidencia la fecha cierta en la cual el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, recibió el pago de sus prestaciones sociales, aunado a ello, las planillas antes señaladas no fueron recibidas por el prenombrado ciudadano.
Tampoco, no se observó de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como el administrativo instrumento alguno del cual se pueda desprender la fecha real, mediante la cual la Administración Pública le pagó al querellante parte de sus prestaciones sociales, a los fines que éste solicitara la diferencia de las mismas.
Ahora bien, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, consigne en autos algún documento a través del cual se desprenda la fecha cierta del pago de sus prestaciones sociales (orden de pago, comprobante de pago, cheque, estado de cuenta) por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o cualquier otro instrumento probatorio que revele fehacientemente la fecha real en que las mismas le fueron pagadas.
De igual modo, es menester indicar que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, también debe consignar en autos copia certificada de los siguientes recaudos: i) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, mediante la cual conste el acuse de recibo por parte del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, debidamente firmada por éste; ii) Orden de Pago N° 8856 de fecha 9 de noviembre de 2000; iii) Cheque N° 543753 de fecha 15 de julio de 1993, o cualquier otra documentación a través de la cual se desprenda la fecha cierta en que el querellante tuvo conocimiento del contenido de la referida planilla, o la fecha real en la cual el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar tanto al ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta como a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remitan a esta Corte la documentación antes señalada, concediéndoles por tanto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia certificada del presente auto para mejor proveer.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/74
Exp. AP42-R-2010-001000
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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