JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001186
En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0797-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKIS MARTÍNEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.020, asistido por los abogados Saribey Zahaideh Sánchez Guillen y Reinaldo José Montero Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.550 y 143.100, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2013, por el abogado José Manuel Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.135, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba.
De igual forma, se indicó que por cuanto entre la fecha en que la parte querellante ejerció el recurso de apelación, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte transcurrió más de un (1) mes, se ordenó a los fines de garantizar el del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, notificar a las partes, dejando constancia que vencidos los lapsos establecidos en el aludido auto, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Frankis Martínez Bustamante y los Oficios Nros. CSCA-2014-002828 y CSCA-2014-002827, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 5 y 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, siendo recibidas el 4 y 11 de junio de 2014, respectivamente.
El 19 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Frankis Martínez Bustamante, siendo recibida en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, y vencidos de los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 agosto de 2014”.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano Frankis Martínez Bustamante, asistido por los abogados Saribey Zahaideh Sánchez Guillen y Reinaldo José Montero Colina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los siguientes términos:
Indicó, que “Presté mis servicios en EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) UNIVERSITARIA, como Profesor Agregado, desde el nueve (09) de Septiembre de 1991, hasta el primero (01) de Enero de 2007, cuando se me otorgó el beneficio de Jubilación tal y como se evidencia en la Resolución N° 1950 de fecha 08-01-2007 (sic), en conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación, numeral dos (02) del articulo (sic) cinco (05) y el numeral primero (01) del Artículo diez (10) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la previsto en la clausula (sic) sesenta y nueve (69) de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES 2005-2007, cuya pensión mensual es equivalente al cien por ciento (100%) de mi ultimo (sic) sueldo devengado, el cual corresponde a la cantidad mensual de BOLIVARES (sic) TRES MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.303,98) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) desde la fecha en que se me otorga le (sic) beneficio de la Jubilación realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondían por la prestación de mis servicios. Pues bien, es en fecha 21 de Junio de 2012, es decir, cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días después, es cuando obtuve el pago de mis prestaciones sociales, mediante un cheque emitido por El Ministerio del Poder de Planificación y Finanzas, del Banco Central de Venezuela, numero (sic) 00661380, de la cuenta 00010001300039001, por la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 74.518,80) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación, para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. Y por cuanto la Administración, en fecha 21 de Junio de 2012, después de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días, paga las prestaciones sociales sin los intereses, es por lo que Constitucional y Legalmente me corresponde el pago de los Intereses de Mora, por el retardo en el pago de mis Prestaciones Sociales desde el primero (01) de Enero de 2007, hasta el veintiuno (21) de Junio del 2012, a la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado del escrito).
Requirió, que en virtud del tiempo transcurrido se le aplicara la indexación monetaria a la cantidad demandada.
Finalmente, solicitó se admitiera la demanda por intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la respectiva corrección monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 7 de agosto de 2013, por el abogado José Manuel Brito Hernández, actuando con el carácter de sustituto de la Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frankis Martínez Bustamante, asistido por los abogados Saribey Zahaideh Sánchez Guillen y Reinaldo José Montero Colina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ordenando el pago correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al recurrente, negando la indexación o corrección monetaria.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que el 12 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ello así, el 16 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a lo que certificó: “(…) desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 agosto de 2014 (…)”.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la parte apelante no consignó dentro del lapso referido escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación; resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En virtud a lo anteriormente expuesto, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 16 de septiembre de 2014, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la representación judicial de la parte recurrida -parte apelante- no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2013, y siendo que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante, la declaración precedente, siendo que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo resulta parcialmente contraria a la parte recurrida y dado que la parte accionada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo apelado debe ser sometido a consulta, y por ende revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Ministerio recurrido, pues estos deben considerarse como firmes, producto de la inactividad del prenombrado órgano al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En tal virtud, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano Frankis Martínez Bustamante, asistido por los abogados Saribey Zahaideh Sánchez Guillen y Reinaldo José Montero Colina, se circunscribe a la solicitud del pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago de los intereses generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, señalando a tal efecto que “(…) al hoy actor se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, tal como puede evidenciarse de la Resolución Nº 1950, de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por el Ministro de Educación Superior, la cual fue consignada tanto con el escrito libelar (folios 10 y 11 del presente expediente), como por la parte actora en la etapa probatoria (folios 39 y 40); así mismo se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 21 de junio de 2012, por la suma de Bs. 74.518,80, tal y como se evidencia de copia de cheque y finiquito consignado tanto con el escrito libelar (folio 12 del presente expediente), como por la parte actora en la etapa probatoria (folio 41); las cuales no fueron objetadas por parte de la Administración, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
Refirió igualmente, que “(…) al actor deben pagársele los intereses moratorios, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 día de su egreso, al 21 de junio de 2012, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 74.518,80), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del pago de las Prestaciones Sociales por parte de la Administración, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
De igual forma, negó lo relacionado con “(…) la corrección monetaria o indexación de la cantidad cancelada por concepto de Prestaciones Sociales (Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos Bs. 74.518,80), por haber perdido su valor adquisitivo, ya que transcurrieron 05 años, 06 meses y 20 días, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 21 de junio de 2012. Para decidir al respecto este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria o indexación solicitada, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, lo que se generaron durante el lapso que duró dicha mora en su pago, fueron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional y no nuevos intereses o correcciones monetarias sobre los mismos, pues esto comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide”.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia en cuanto al pago de los intereses moratorios, a tal efecto se observa que éste señaló que “está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente corre inserta al folio once (11) del presente expediente, copia simple del Oficio Nº ORH-000169-07, de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual se le notificó al ciudadano recurrente el otorgamiento del beneficio de jubilación; en ese sentido, se evidencia del aludido Oficio que en efecto el ciudadano Frankis Martínez Bustamante, prestó sus servicios al Ministerio recurrido, asimismo debe señalarse que riela al folio trece (13) del presente expediente, copia simple del cheque Nº 00661380, de fecha 6 de junio de 2012, a través del cual se le pagó al recurrente sus prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, toda vez que según lo anteriormente expuesto, se evidenció que al recurrente no se le cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales; por tanto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente que no se efectúo el pago de las prestaciones sociales de forma oportuna, esto es, al finalizar la relación de empleo público, a saber: desde el 1º de enero de 2007 al 21 de junio de 2012, se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en lo relativo a la condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados al no pagar oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 1º de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley vigente, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta el 7 de agosto de 2013, por el abogado José Manuel Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.135, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKIS MARTÍNEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.020, asistido por los abogados Saribey Zahaideh Sánchez Guillen y Reinaldo José Montero Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.550 y 143.100, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDA la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de julio de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,



JORGE GÓMEZ
AJCD/59
Exp. Nº AP42-R-2013-001186
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.