JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001337
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1851-C de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RENIS ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.397.441, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.
El 20 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Oscar Araguayán Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano Renis Antonio Vásquez, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) soy un funcionario público de carrera que ingrese (sic) a prestar servicios como OBRERO-CHOFER, con rango nominal GUIA DE CENTRO I, en el INSTITUTO NACIONAL AL MENOR (INAM), En (sic) fecha VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (28-08-1978), conforme emerge de la constancia que produzco (…), donde me desempeñe (sic) hasta el año de 1988 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) desde el año de 1988 hasta el año 2005 me desempeñe (sic) como MAESTRO GUIA, adscrito a SERVICIO AUTONOMO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS (S.A.P.R.A.N.A.M), ORGANISMO AUTONOMO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) soy designado desde el año 2005 como JEFE DE CENTRO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS para laborar en la CASA ABRIGO JOSE MERCEDES SANTELIZ (…), pero el 01 de marzo del año 2007 paso en comisión de servicio a desempeñarme como ENCARGADO en el centro de atención inmediata GENERAL FRANCISCO BERMUDEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) encontrándose (sic) en COMISION DE SERVICIOS debo entregar el cargo, por orden de mi jefe LUIS ARANGOR para tramitar mi jubilación, SIN EMBARGO inexplicablemente soy identificado como SUPERVISOR AUXILIAR II, adscrito a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) (…), cuando mi salario debía ser la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.622,50) no de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.755,06) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 08 de noviembre del 2011 el GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS (…) ACUERDA: concederme el beneficio de LA JUBILACION en virtud de poseer efectivamente en forma ininterrumpida 33 AÑOS, 01 MES Y 18 DIAS DE TRABAJO, siendo mi ultimo (sic) cargo desempeñado de JEFE DE CENTRO II, pero en la mencionada resolución aparece identificado mi cargo como SUPERVISOR AUXILIAR II, (cuyas funciones desconozco) (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó expresando, que el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que “(…) como lo exige y como fundamento de todo ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conforme a lo previsto en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, esto es, que el acto administrativo debe indicar que (sic) recursos poseo contra dicho acto, ante que (sic) organismo y en que (sic) lapso debia (sic) interponerlo (lapso de caducidad), asimismo en la notificación de dicho acto como lo señalare de seguida tampoco se me indica lo antes expuesto viciándola igualmente de nulidad, por el contrario NO SE SEÑALA NADA ya que puedo ejercer el recurso de nulidad en un lapso no mayor de tres (3) meses a tenor de los artículos 92, 93 y 94 de la LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en fecha 22 de noviembre del 2011 (…), se me notifica formalmente que LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS HA DECLARADO PROCEDENTE OTORGARME A PARTIR DEL 01-12-2011 EL BENEFICIO DE LA JUBILACION indicando (…) que la pensión con la cual disfrutare (sic) mi jubilación, será de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1089.30) homologándose este al Salario Mínimo nacional que comprende el 65% de los salarios devengados durante los precedentes 24 meses (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en fecha 06 de diciembre del 2011 recibo una nueva notificación de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (…), FECHADA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 donde se me comunica la necesidad de presentar nuevamente mi declaración jurada de patrimonio por cese de funciones (…) indicando de manera expresa y cito textualmente –la cual una vez revisada, se pudo evidenciar que en la misma se observa que en el renglón correspondiente a DATOS PERSONALES en la casilla referente al CARGO, se uso (sic) el cargo JEFE DE CENTRO, cuando debió utilizar el que tiene asignado por nomina que en su caso es el de SUPERVISOR AUXILIAR II, el cual es el que debe usar para todos los efecto- (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señaló, que “(…) de tal manera que conminado, como fui, debí presentar NUEVAMENTE una declaración jurada de patrimonio por cese de funciones donde MANIFIESTO QUE MI CARGO ES EL DE SUPERVISOR AUXILIAR II, cuando realmente me he venido desempeñando como JEFE DE CENTRO, habida cuenta, que desconozco hasta las funciones de SUPERVISOR AUXILIAR II, amen, que mis listines de pago en una oportunidad indicaron JEFE DE CENTRO II y al momento de que apareció SUPERVISOR AUXILIAR II presente (sic) formal reclamo contra ello, máxime, que he venido solicitando en reiteradas oportunidades que se homologara mi salario como JEFE DE CENTRO II, adscrito a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido insistió, que “(…) el acto administrativo y su notificación, subsumidos en La (sic) mencionada RESOLUCION GUBERNAMENTAL Y EN ESCRITO NOTIFICATORIO DEL MISMO EMANADO DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS se encuentra (sic) viciados de nulidad por ilegalidad, carentes de motivación e inconclusos administrativamente, amen, que contraviene hasta las jurisprudencias vinculantes de nuestra Sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).
En apoyo de su pretensión trajo a colación, que “(…) la Sala Constitucional de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo. En este sentido dispuso: (…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Omissis) En este sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) en primer lugar: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se omitieron señalamientos de carácter obligatorio para proceder a concederme el BENEFICIO DE LA JUBILACION, afectándome patrimonialmente, AL INDICARSE UN SALARIO INFERIOR AL QUE DEBIAN HABERME HOMOLOGADO Y APLICADO PARA DICHO BENEFICIO e inclusive obsérvese me concede un beneficio para devengar un salario menor al salario mínimo nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Detalló, que “(…) en segundo lugar: El organismo querellado no dio cumplimiento a las premisas de los artículos 92, 93 y 94 ejusdem, dejándome en toda indefensión e impidiendo con ello que pudiere reclamar con dicho acto de alguna manera o incurriera en error al accionar, afectándome igualmente en forma patrimonial (…)”.
Finalmente, con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó de manera expresa lo siguiente: “(…) PRIMERO.- En que la decisión administrativa de mi jubilación contenida en la RESOLUCIÓN S/NRO. DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL 2011 (…), se encuentra viciada de ilegalidad por razones expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad. SEGUNDA.- En que la notificación administrativa fechada 15 de noviembre del 2011 e identificada con oficio Nro. DRH-3866-11 emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, con la cual se me pretende imponer de la decisión administrativa de mi jubilación (…), se encuentra viciada de ilegalidad por razones expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad. TERCERO: Ordene que se ajuste mi salario al verdadero cargo desempeñado como JEFE DE CENTRO II adscrito a (sic) y por ende se me cancelen los verdaderos sueldos o pensiones de jubilación desde la fecha de mi jubilación (01-12-2011) en lo adelante que no es otro que la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.622.50) mensuales (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2013, por la abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De esta manera, esta Corte Segunda debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 10 de la segunda pieza del presente expediente), señalando que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.
De la anterior trascripción, se colige que transcurridos los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 31 de octubre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de noviembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la Procedencia de la Consulta Obligatoria:
Previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Así, tomando en consideración el contenido de la citada disposición, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los estados, en consecuencia, visto que la Gobernación del estado Monagas, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas a favor de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
Así las cosas, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso, de la Gobernación del estado Monagas, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Renis Antonio Vásquez. Así se decide.
-De la Consulta Obligatoria del Fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, se observa que en la sentencia consultada, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
“(…) considera esta Juzgadora que el monto otorgado no se equiparó al salario mínimo nacional vigente para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, aunado a lo anterior se verifica de actas los diversos escritos presentados por el ciudadano Renis Antonio Vásquez, dirigidos a la Gobernación del estado Monagas, por medio del cual solicitaba se homologara el salario que venia (sic) desempeñando como Jefe de Centro adscrito al Servicio Autónomo para la Protección del Niño y Adolescente del estado Monagas, -Servicio este que fue suprimido por la Gobernación del estado Monagas,- al salario otorgado como Supervisor Auxiliar II en la Dirección Especial para Jurisdicción Penal Sección Adolescente adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social de la referida Gobernación, por cuanto se le disminuyo considerablemente su salario, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas no se comprueba que la Administración Pública Estadal no procedió a darle respuesta oportuna al referido trabajador, obviando su obligación de responder a todas las solicitudes realizadas por sus funcionarios, espacialmente en un punto tan importante como el salario a ser devengado, aunado a lo anterior se observa con profunda preocupación como se procedió a vulnerar los derechos laborales a un funcionario que prestó 33 años al servicio de la administración.
En orden de lo antes expuesto y verificado como ha sido de actas la ilegalidad de acto administrativo, en consecuencia se procede a Declarar con Lugar la presente demanda se declara nulo el acto administrativo de destitución (sic) de fecha 08 de noviembre de 2011, emanando de la Gobernación de (sic) estado Monagas, por contravenir lo dispuesto en el articulo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que (…) ‘Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano’ (…).Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgador de instancia, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual se procedió a otorgar el beneficio de jubilación al querellante, fundamentando tal decisión en que el monto de la pensión era menor al salario mínimo urbano.
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, se desprende lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que la demanda (sic) se solicite la nulidad del Acto Administrativo de Jubilación y la homologación, en virtud de haberse incurrido en una acumulación indebida de pretensión, al peticionarse reclamaciones cuyas naturalezas requieren trámites procesales incompatibles, de conformidad con los artículos 98, 101 y 111 de la LEFP (sic) en concordancia con el artículo 78 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo antes transcrito, se verifica de la sentencia parcialmente citada, que la Juzgadora de instancia no se pronunció respecto a la “acumulación indebida de pretensión” alegada por la parte querellada.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que a través de sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y i) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el referido criterio, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente.
En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”.
Con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo omitido el Juzgado de instancia, pronunciamiento sobre la “acumulación indebida de pretensión” alegada por la parte querellada, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencias Nº 2008-769, y Nº 2013-2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, en las que señaló:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Ver también, Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Esbozado el alcance del vicio bajo estudio, de la lectura efectuada al fallo apelado se desprende que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, por lo que, siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de julio de de 2013, por haber incurrido la Juzgadora de instancia en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a conocer como punto previo al estudio del fondo de la presente causa, de la “acumulación indebida de pretensión” alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, y a tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero que correspondan con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia, se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Por otra parte, si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).
En el presente caso, se verifica de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante solicitó i) la declaratoria de nulidad de la Resolución s/nro. de fecha 08 de noviembre del 2011, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, así como la nulidad del acto de notificación de fecha 15 de noviembre del 2011 e identificada con oficio Nro. DRH-3866-11 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas; y ii) el ajuste del salario al cargo desempeñado como Jefe de Centro II, así como el pago de los sueldos o pensiones de jubilación desde la fecha de la jubilación (01-12-2011).
Visto lo anterior, se observa que, lejos de resultar pretensiones contradictorias, la parte querellante procedió a solicitar en primer lugar, la nulidad de un acto administrativo, mediante el cual consideró le fueron vulnerados sus derechos subjetivos, y como segundo punto, solicitó expresamente lo que -a su juicio- traería como consecuencia tal nulidad, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación en base al salario del cargo de Jefe de Centro II, evidenciando esta Corte que lejos de excluirse, la segunda pretensión complementa la primera.
De lo anterior, se desprende que las pretensiones de la parte recurrente no son incompatibles, ello así, y siendo que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, por lo que en consecuencia, debe desestimarse. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Renis Antonio Vásquez, quien afirma que i) prestaba sus servicios en la Gobernación del estado Monagas con una antigüedad de 33 años al servicio de la Administración Pública; ii) que tal beneficio le fue otorgado con un cargo completamente diferente al que desempeñaba en el momento de su jubilación; y iii) que obtuvo el referido beneficio con un salario inferior al salario mínimo urbano.
En este sentido, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 23 el acto administrativo impugnado de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual la Gobernación recurrida otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Renis Antonio Vásquez a partir del 1° de diciembre de 2011, con un sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio devengado, es decir, por la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089,30).
En relación con el salario mínimo mensual obligatorio, se observa que mediante Decreto N° 8.167 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 25 de abril de 2011, el cual entró en vigencia a partir del 1° de mayo del mismo año, el Presidente de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 13, 22 y 172 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, fijó el nuevo salario mínimo, con un aumento fraccionado del veinticinco por ciento (25%); quedando establecido de la siguiente manera:
• Un aumento del quince por ciento (15%), lo que arroja la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), a partir del 1° de mayo de 2011.
• Un aumento del diez por ciento (10%), lo que arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), a partir del 1° de septiembre de 2011.
Como corolario de lo anterior, es de considerar que el monto otorgado con el beneficio de la jubilación, es decir, la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089,30) no se equiparó al salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de septiembre de 2011, es decir, la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21).
Ahora bien, una vez verificado lo anterior, se observa que cursa al folio 18 del expediente judicial, una constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 20 de enero de 2012, fecha posterior a haber recibido el beneficio de jubilación, en la que se lee expresamente lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Quien suscribe Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas por medio de la presente hace constar que la(el) ciudadano(a) RENIS ANTONIO VASQUEZ (sic) titular de la Cédula de Identidad No. 5.397.441, prestó servicios en este Ejecutivo Regional, desde el 02/06/1998 hasta el 31/12/2007 como JEFE DE CENTRO II, en el Suprimido Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM) y desde el 01/08/2008 hasta el 30/11/2011, desempeñando el cargo de JEFE DE CENTRO II, en la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), siendo JUBILADO a partir del 01/12/2011; percibiendo actualmente por el beneficio una asignación mensual de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22)”. Subrayado de esta Corte.
De la constancia anteriormente citada, se desprende que aún cuando se verificó que la Gobernación del estado Monagas estableció en el acto administrativo impugnado una pensión de jubilación menor al salario mínimo urbano, la Administración procedió a homologar tal pensión al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante el ya mencionado Decreto N° 8.167, evidenciándose que el querellante, para el mes de enero de 2012, devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22).
En este contexto, esta Corte reitera como ha sido ampliamente desarrollado en cuanto a la facultad que posee la Administración otorgada por ley, para conceder el beneficio de jubilación a los funcionarios que le corresponda dicho beneficio, así pues debiendo seguir las disposiciones legales establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento, a los fines de realizar el correspondiente cálculo para la determinación de la pensión de jubilación, siendo obligatoria su revisión en los casos en que se originen modificaciones en la remuneración percibida en el cargo del cual fue jubilado, o como en el caso de autos, cuando el monto de tal pensión sea inferior al salario mínimo urbano. En este orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De igual forma, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dispone que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
De esta manera, aún cuando se verifica que la Administración Pública, mediante la Resolución s/nro. de fecha 8 de noviembre del 2011, concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Renis Antonio Vásquez, con un sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio devengado, por la cantidad de Un Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089,30), se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 20 de enero de 2012 y que riela al folio 20 del expediente judicial, que la Administración, de conformidad con lo preceptuado en las normas anteriormente citadas, procedió en el ejercicio de sus atribuciones potestativas discrecionales tuteladas por el legislador, a ajustar el monto mensual de la jubilación del querellante al salario mínimo urbano, de conformidad con el Decreto N° 8.167 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 25 de abril de 2011.
De tal manera, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, de la Administración Pública es otorgada a los fines de velar por el cumplimiento de la norma y proceder oportunamente a otorgar el beneficio de jubilación así como hacer la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas in commento reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-950 de fecha 21 de junio de 2011. Caso Adolfo Raúl Taylhardat contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En razón de lo anterior, no podría quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en que el monto de la pensión de jubilación resultaba menor al salario mínimo urbano, toda vez que, si bien el mismo presenta errores en su contenido, estos errores no vician su objeto, que no es otro que el reconocimiento por parte de la Administración de los años laborados al servicio de la Administración Pública, beneficio éste que los órganos del Estado se encuentran obligados por mandato Constitucional a otorgar una vez verificados los parámetros legales para hacerse acreedor de éste; razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad a causa de este particular, máxime cuando se evidencia de autos que dicho monto fue homologado por la Gobernación del estado Monagas en el mes de enero de 2012. Así se decide.
En referencia al cargo que ejercía el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, se observa que corren insertos al presente expediente, los siguientes elementos probatorios:
* Constancia de Trabajo de fecha 20 de enero de de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual señaló que “(…) por medio de la presente hace constar que la(el) ciudadana(o): RENIS ANTONIO VASQUEZ (sic), (…) prestó sus servicios en este Ejecutivo Regional, desde el 02/06/1998 hasta el 31/12/2007, como JEFE DE CENTRO II, en el Suprimido Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM) y desde el 01/08/2008 hasta el 30/11/2011, desempeñando el cargo de JEFE DE CENTRO II, en la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), siendo JUBILADO a partir del 01/12/2011 (…)”. Subrayado de esta Corte. Folio 20.
* Planilla de Liquidación de fecha 31 de mayo de 2009, emanada de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se evidencia como cargo ejercido por el querellante el de Jefe de Centro II. Folio 111.
* Constancia de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se certificó que el querellante ejercía el cargo de Jefe de Centro II en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA).
* Solicitud de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual se elevó al despacho del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, la consideración de la jubilación especial a un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el ciudadano Renis Vásquez, y de la que se desprende como cargo ejercido el de Jefe de Centro II. Folio 129.
De los documentos anteriormente señalados, se evidencia que el ciudadano Renis Antonio Vásquez, se desempeñó en el cargo de Jefe de Centro II, desde el 2 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Suprimido Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente del Estado Monagas (SAPRANAM) y posteriormente desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, en la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), ejerciendo el cargo de Jefe de Centro II, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), siendo jubilado el 1º de diciembre del mismo año,
En el mismo orden de ideas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Gobernación del estado Monagas haya consignado prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que el querellante ejercía para el momento de su jubilación el cargo de Supervisor Auxiliar II, así como tampoco logró desvirtuar con elementos de convicción, lo alegado y probado por la parte querellante.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que en efecto, la Administración incurrió en un error al ordenar la jubilación del ciudadano Renis Antonio Vásquez, en el cargo de Supervisor Auxiliar II, cuando lo correcto era jubilarlo con el cargo de Jefe de Centro II, el cual ejercía para el momento del otorgamiento de tal beneficio, en razón de ello, y aún cuando tal error no afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo cumplió con el objeto de otorgar el derecho a la jubilación a un funcionario que cumplía con creces con los requisitos para su procedencia, se evidencia que existiendo un error en el cargo, debe la Gobernación del estado Monagas proceder a recalcular la pensión de jubilación otorgada al querellante, (la cual de ninguna manera podrá ser menor al salario mínimo urbano establecido por Decreto Presidencial), tomando en consideración el 65% del salario establecido para el cargo de Jefe de Centro II, debiendo pagar la diferencia generada al recurrente desde el 1º de diciembre de 2012, fecha en que se hizo efectiva la resolución impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte ANULA la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, y conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, i) se declara válido el acto administrativo contenido en la Resolución s/nro. de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación al demandante; ii) se ordena a la Gobernación del estado Monagas proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Renis Antonio Vásquez, (la cual de ninguna manera podrá ser menor al salario mínimo urbano establecido por Decreto Presidencial) con base al 65% del salario establecido para el cargo de Jefe de Centro II, debiendo pagar al recurrente, la diferencia por ello generada desde el 1º de diciembre de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación y de la consulta de Ley con motivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 15 de julio 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENIS ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.441, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariluisa López Brito, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.-Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la decisión de fecha 15 de julio 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1- Se declara válido el acto administrativo contenido en la Resolución s/nro. de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se otorgó el beneficio de la jubilación al demandante.
4.2- Se ordena a la Gobernación del estado Monagas proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Renis Antonio Vásquez, (la cual de ninguna manera podrá ser menor al salario mínimo urbano establecido por Decreto Presidencial), con base al 65% del salario establecido para el cargo de Jefe de Centro II, debiendo pagar al recurrente, la diferencia por ello generada desde el 1º de diciembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
Exp. AP42-R-2013-001337
AJCD/58
En fecha__________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.
El Secretario Acc.
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