JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001413
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1798-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DAMARYS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo Nº CD 147-962, dictado en fecha 28 de junio de 2008 por el Secretario del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL, MARACAY).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Damarys Meléndez, actuando en su propio nombre y representación, el 5 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de noviembre de 2013, el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de diciembre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2014, el abogado Reinaldo Fuentes en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Damarys Meléndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado originalmente el 16 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el acto administrativo Nº CD 147-962 dictado en fecha 28 de junio de 2008 por el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, Maracay), con base en los argumentos siguientes:
Manifestó, que “En ocasión de la realización del Concurso de Oposición para el Ingreso como Personal Docente Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, Maracay)- 2008, me inscribí, como era mi obligación y deseo en dicho concurso de oposición. Según el Artículo 12 del Reglamento del concurso identificado como Resolución 2008.306.050.4, NORMATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO (sic) DE LA UNIVERSIDAD (…) se debía notificar a los participantes por lo menos con cinco (5) días de antelación, la identificación completa del jurado evaluador, tanto su identificación personal como profesional y la identificación del acto administrativo donde se realizaba el nombramiento que recaía sobre ellos para ser miembros del jurado en dicha cátedra (…) Miembros del jurado que deberían ser escogidos del personal docente ordinario que dieran la cátedra de Currículo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “Durante todo el proceso de concurso de oposición nunca se me permitió como ahora no se me permite el acceso a mi expediente del concurso; y fue el caso, que aunque tampoco se me notifico (sic) formalmente el lugar que en (sic) se efectuaría la prueba escrita de conocimientos, me pude enterar y me presente a objeto de que se notificara la identificación de los miembros del jurado y presentar mi prueba escrita, y a pesar de estar presente en dicho acto, una mujer, que desconozco su identificación completa, que se identifico (sic) simplemente como ‘un miembro del jurado’ (…) procedió a entregar a realizar la prueba escrita, (sic) (…) pero ni al inicio ni al finalizar de (sic) el proceso de la prueba escrita hubo presentación o notificaron de la identidad del jurado (…)”.
Narró, que “(…) no se me notifico (sic) nunca los indicadores o criterios acordados por ‘el jurado’ para calificar mi prueba escrita, incumpliendo el Artículo 16 de la Resolución 2008.306.050.4 (…) Información previa que era indispensable para mi persona al momento de proceder a desarrollar la prueba escrita, ya que dichos criterios e indicadores permite al evaluado conocer los parámetros por lo que será evaluado y a tal efecto exponer en la prueba los conocimientos de la forma y bajo las exigencias solicitadas previamente por el jurado. Requisito legal que no se cumplió en mi caso, ni antes de la prueba escrita, ni siquiera después de haber presentado la prueba se omitió especificación de los criterios, paramentos (sic) o indicadores que se tomaron en cuenta para la evaluación, o dicho de otra forma; los motivos científicos-técnicos-profesionales que justifiquen la puntación de dicha evaluación (…)”.
Resaltó, que “Luego de finalizado (sic) la presentación de la prueba escrita y esperando la identificación o notificación definitiva de las personas que procederían a evaluar dichas pruebas, ‘el jurado’ (…) simplemente me comunica informalmente que saque (sic) 09 puntos, que no podía apelar y que no podía acudir a la prueba oral, pero es el caso que el Reglamento del Concurso (Resolución 2008.306.050.4) establece en el Artículo 18, que cada uno de los miembros del jurado, deben de forma individual evaluar la prueba escrita y colocar cada uno una nota, y será el promedio de todos ellos, la nota definitiva, además, dichas notas individuales deben venir acompañadas de los indicadores utilizados para tal medición, la falta de la emisión de la calificación otorgada por cada uno y en forma individual, es contraria a la naturaleza de la constitución del Jurado Colegiado”.
Señaló, que “Igualmente se cometió otra irregularidad cuando no se notifico (sic) de las notas obtenidas en la evaluación de credenciales y no se cumple con el debido procedimiento administrativo para los concursos públicos como manda el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y ratificado por la jurisprudencia patria cuando expresa que (…) La omisión de este paso previo esta (sic) ocasionando perdida (sic) de objetividad e imparcialidad en los concursos que efectúa la UPEL-Maracay, ya que el jurado que designa personalmente el Director- Decano de la UPEL, entre su personal de confianza y mas (sic) allegados dentro de la institución, quienes van a evaluar a los participantes, futuros miembros ordinarios que tendrán derecho a voz y voto dentro de la institución educativa, que pueden ser excluidos sin que ni siquiera se hayan estudiados (sic) sus credenciales, y por el contrario permitir el ingreso como personal ordinario a ciudadanos sin importar sus credenciales ya que simplemente fueron beneficiadas por el jurado evaluador designado personalmente’ por el Director- Decano y desechar a personas que aunque poseen suficientes credenciales, no cuentan con una pre aprobación (sic) para su ingreso a la institución, como es el caso que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, que “Esta irregularidad tiene especial presencia en el caso que nos ocupa, ya que la Concursante que obtiene el nombramiento como ganadora del Concurso de Oposición, tiene menos preparación académica, experiencia docente y conocimiento del área de Currículo; tal como se demostrara (sic) en la etapa correspondiente del proceso hoy instado. Además, válido es hacer del conocimiento de esta Respetable Corte, que durante la presentación del Concurso, una vez finalizada por mi persona la exposición escrita de los conocimientos requeridos y dentro del lapso temporal para ello, entregue (sic) mi prueba escrita a quienes de forma irregular se habían presentado como el Jurado Calificador; siendo entonces retirada del recinto de la presentación de la Prueba Escrita. Sin embargo la otra concursante, Ciudadana Maritza Cárdenas, se quedo (sic) dentro del salón de presentación de la prueba escrita a solas con el jurado, quienes le extendieron el tiempo de presentación del examen por dos (2) horas más. Desconociendo se (sic) las circunstancias, hechos y situaciones que sucedieron durante ese tiempo en ese recinto, aislado y privado para quienes estábamos fuera de él”.
Alegó el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, al referir que “(…) La autoridad competente para decidir de la solicitud recurso (sic) introducido por mi persona el día 20 de junio de 2008, (…) era el cuerpo colegiado identificado como Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rafael Escobar Lara (UPEL, Maracay), pero el acto administrativo N° CD 147-962 (recurrido), es suscrito únicamente por el PROF. JOSE (sic) RAUL VASQUEZ (sic), Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asumiendo unilateralmente competencias y atribuciones que solo posee el cuerpo colegiado antes identificado. Haciéndose patente, público (sic) y notoria la incompetencia tanto por el órgano quien emite el Acto y/o del funcionario quien suscribe el acto recurrido y una usurpación de las funciones exclusivas del Consejo Directivo en pleno, materializándose el supuesto contenido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que se aplicó erróneamente el artículo 26 del “Reglamento del Concurso” al no permitirle interponer el recurso de apelación en contra de los resultados del concurso de credenciales, impidiéndole que mediante una articulación probatoria se demostraran los vicios en el procedimiento administrativo.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, expresando que en el acto recurrido se estableció erróneamente la inexistencia de infracciones de fondo y de forma en la realización del concurso de oposición impugnado, afirmando la recurrente que, por el contrario “(…) no hubo (sic) la notificación a mi persona de la identificación del jurado y de los requisitos para su constitución, no hubo notificación de los indicadores a ser utilizados por el jurado como parámetros de evaluación de la prueba escrita (…) exclusión al derecho a presentar la prueba oral o de competencias pedagógicas, no hubo notificación de las notas de todos los miembros del jurado ni del promedio entre ellos (…)”.
Sostuvo, que el acto recurrido violó el debido proceso, por cuanto “(…) el artículo 26 de la Resolución 2008.306.050.4, establece que el participante debe comprobar ante el Consejo Directivo el vicio de fondo o de forma, pero es el caso, que nunca se me ha permitido (antes y ahora) el acceso a mi expediente administrativo del concurso (…) a pesar de que el Artículo 1 de la Resolución Nº 2008.306.050.4 establece que dicho concurso es de carácter público (…)”.
Alegó, que “El Segundo parágrafo del Artículo 19 del Reglamento de la Resolución Nº 2008.306.050.4, es Inconstitucional ya que contraria (sic) el principio del derecho a la defensa, de la Doble Instancia y de los recursos contra los Actos Administrativos, limitando la tutela de los derechos, e ilegal porque viola el derecho a la apelación en los concursos de oposición (…)”.
Estatuyó, que con el acto recurrido el órgano querellado incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que “(…) en el procedimiento del concurso cuando no se me notifica la identidad y numero (sic) del jurado, no se me notifico (sic) de la fecha de la realización de la prueba escrita, nunca se me ha informado sobre los criterios e indicadores acordados por el jurado para proceder (…) a la evaluación de mi prueba escrita, se pretende impedirme o entorpece (sic) el ejercicio de mi derecho a apelar, no se me permite el acceso al expediente administrativo, no se me expide copia certificada de mi prueba escrita varias veces solicitada, no se (sic) sido notificado de la (sic) notas de cada uno de los miembros del jurado y el promedio, se me comunico (sic) verbalmente que no podía realizar la prueba oral o de conocimientos pedagógico (sic) (…)”.
Refirió, que “En el caso que nos ocupa, existe una discriminación hacia mi persona por los criterios conceptuales expresados en mi Prueba Escrita de Conocimientos, debido a que los autores citados por mi persona para el desarrollo del tema seleccionado para tal fin son de Pensamiento Socialista. (…) Forma de pensamiento contraria a la del ‘Jurado Calificador’; y que es la RAZON (sic) Y MOTIVA de tanto la calificación que me asignaron como de la Negativa a expedirme Copia Certificada de mi Prueba Escrita de Conocimientos. Este hecho materializa la plena violación de mis Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 21 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es contrario a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Universidades Vigente, al colocarme una calificación de aplazada por ser de Conciencia Socialista.” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, y en consecuencia se anulara el acto administrativo recurrido.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Meléndez, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “La sentencia de primera instancia viola constante y flagrantemente los Principios de Verdad Procesal, La (sic) Aportación de las Partes al Proceso y la Sujeción del Juez al Derecho contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, La juzgadora de primera instancia es quien a través de elementos de convicción propios (de ella), y ajenos a lo probado en autos, suple las excepciones y argumentos que no hizo la Upel-Iprael Maracay, para contrarrestar los alegatos y probanzas efectuadas en el libelo, en la audiencia de juicio y en la promoción de las probanzas realizada. Esto hace que la Sentencia sea NULA y así pido que sea declarada”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que la sentenciadora de instancia incurre en “contradicción de los motivos” al afirmar que “(...) el Tribunal Superior que conoció en primera instancia manifiesta en la sentencia apelada que la concursante demandante no impugno (sic) ni contradijo en su recurso administrativo (apelación administrativa) las razones por las cuales supuestamente el jurado se baso (sic) para colocar la nota de 09, pero es el caso que es ilógico dicho planteamiento manifestado en la sentencia, puesto que la concursante siempre desconoció dichas razones, ya que NUNCA FUE NOTIFICADA DE LOS MOTIVOS O RAZONES DE LA NOTA, NI SE LE ENTREGO (sic) COPIA DE LAS SUPUESTAS ACTAS DE EVALUACIÓN DE LOS JURADOS, SIENDO EL CASO QUE A LA CONCURSANTE DÁMARYS MELÉNDEZ SE LE IMPIDIÓ TENER ACCESO AL EXPEDIENTE, NO CONOCIÓ SI LA EVALUACIÓN Y LA NOTA FUE GRUPAL, POR CONCESO, (sic) POR VOTACIÓN O CORRESPONDE A UNA SUMATORIA O UN PROMEDIO DE LAS NOTAS OTORGADA POR CADA JURADO, O POR CUAL JURADO (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Puntualizó, que “Los vicios que estuvieron presentes en la realización del Concurso de Oposición en que participe (sic), fueron explanados tanto en el libelo como en la audiencia de juicio y probados en autos en las oportunidades procesales correspondientes, a tal punto que en la sentencia apelada la Juez (sic) los menciona una y otra vez, sin embargo, CONTRADICTORIAMENTE, sentencia no ha lugar al recurso por mi (sic) intentado”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, la “IRRITA (sic) INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO ALCANCE DE LA LEY VENEZOLANA Y LA APLICACIÓN FALSA DE LAS NORMAS JURIDICAS (sic) VENEZOLANAS”, al afirmar que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el contenido del artículo 5 de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador, “teniendo en autos elementos probatorios aportados por la misma Upel-Iprael de que esta disposición reglamentaria fue incumplida. Remito al Juzgador al Folio Veintiséis (26) de la Segunda Pieza del Expediente DE-G-000019, contentivo de la ‘Convocatoria’ a los Concursos de Oposición en la Upel- Iprael Maracay. Documento que NO es emanado de página web alguna de la Upel y/o Iprael (sic) Maracay, ni tampoco es publicación en prensa de esta convocatoria, tal como lo exige el Artículo 5 de la Resolución N°2008.06.00.4. (…) La Juez, omite este hecho, violando así, el Principio de ‘Atenerse a lo alegado y Probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto’ (sic) (…). Se ratifica en la presente oportunidad lo manifestado por la parte demandante que el conocimiento de las fechas de realización del Concurso de Oposición, como de los cargos que se iban a ofertar, se le hizo a través de información extraoficial y/o comentarios de un personal del Departamento de Componente Docente, donde laboraba como Docente Contratada. Circunstancia que permite explicar porque solo dos (2) concursantes para el cargo de docente en el área de currículo y el que ambas fuésemos personal docente contratado de la Upel”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Narró, que la sentencia impugnada suple las pruebas y alegatos de las autoridades de la Upel-Iprael Maracay, y pone en duda la aplicabilidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el procedimiento administrativo del concurso de oposición, señalando a su vez que “(…) en ningún momento ni de ninguna manera la Upel-Iprael Maracay, pudo probar que se hizo la debida notificación del acto administrativo de designación del jurado examinador. Pues es de conocimiento público y notorio que la concursante demandante poseo (sic) motivos para recusar al Profesor Andrés Pereira Querales, identificados en autos y miembro del Jurado Examinador. Aún más debo señalar expresamente que la Upel Iprael Maracay confiesa (…) que: (…) a los participantes de los Concursos Públicos de Oposición, no se les expide notificación escrita de quienes van a ser sus jurados, sólo se notifica los Jurados para las Áreas de Conocimiento en forma general y es a estos (sic) quienes se les gira las respectivas notificaciones (…). Esto permite denunciar expresamente y una vez más que estamos nuevamente ante elementos propios de la sentenciadora y ajenos a lo probado en autos (…) todo para contrarrestar los alegatos y probanzas efectuadas en el libelo, en la audiencia de juicio y en la promoción de las probanzas. Esto hace que la Sentencia sea NULA y así pido que sea declarada con lugar la apelación”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que la Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, convalidó con la sentencia impugnada, la Discriminación y Violación del Derecho a la Defensa, refiriendo que “La Juzgadora de Primera Instancia convalida la inconstitucionalidad y la ilegalidad del Artículo 19 de la Resolución N° 2008.306.050.4 que viola flagrantemente los Derechos a la Defensa, doble instancia y a la No Discriminación contenidos en los Artículos 49 y 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (…) 1º.- (…) La apelación no es dada en vista del contenido del Artículo 19 de la Resolución N° 2008.306.050.4, tal como ella misma lo reconoce. A tal punto que la solicitud administrativa, señala y denuncia vicios del proceso del Concurso de Oposición que no fue debidamente instruido y sustanciado (…). 2º.- La simple afirmación de la Juez de Primera Instancia de que por haber sido calificada con una nota menor de 14 puntos, NO TENGO DERECHO A SOLICITAR LA APELACIÓN NI DE DENUNCIAR Y EXPONER LOS VÍCIOS (sic) E IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL JURADO Y QUE SE EVIDENCIAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SE CONSTITUYE EN FUNDAMENTO Y DEMUESTRA QUE FUERON VIOLADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DE NO DISCRIMINACIÓN a la concursante Dámarys Meléndez, y que, en caso de no ser admitido en sede administrativa, puede ser denunciado y demostrado como en efecto se demostró con los llamados antecedentes administrativos (expediente del concurso) mediante pretensión judicial”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “El fallo hoy apelado tiene claramente el vicio del silencio de la prueba. (…) La sentencia solo reporta en forma enumerativa 5 medios de prueba promovidos, sin pronunciarse sobre los elementos y hechos que se señalan expresamente. Sin embargo en el escrito de promoción de pruebas, se comprueba que la labor fue más extensa, a tal punto que este escrito está constituido por 6 folios (…) que la sentenciadora de primera (sic) desconoció en la sentencia que hoy apelo (…)”.
Insistió, aduciendo que “1º.- La sentenciadora de primera instancia negó la experticia a la prueba escrita de conocimientos, único examen que cursa en autos (…); La negativa de someter a la prueba escrita a juicio de expertos imparciales, (…) se constituye en otra violación a mi derecho a la defensa y a la revisión de mi prueba. (…) 2º.- (…) La juzgadora de primera instancia no se pronunció sobre la probanza que fue promovida, (…) Ambos numerales, 15° y 17° aquí referidos prueba (sic) fehacientemente que es público, notorio y comunicacional la militancia partidista del Rector de la Upel, (quien para el momento del Concurso de Oposición era Decano del Iprael), de la ciudadana Maritza Cárdenas Mora en la Oposición al actual gobierno y la de los miembros del jurado, personal de confianza del rector Raúl López Sayago. Mientras que la concursante víctima, como se demuestra en los numerales 11° y 12°, es militante del antiguo MVR, hoy PSUV. Motivo de la discriminación por razones políticas, por el que se hacía imperante colocarme una calificación tan baja que garantizara que no pudiese proseguir y ganar el concurso de oposición. Y en todo caso que además no pudiera solicitar la revisión de mi examen escrito de conocimientos”.
Bajo el mismo hilo argumentativo, señaló que “(…) la sentenciadora de primera instancia hace omisión y silencio, configurándose el Vicio de Silencio de la Prueba y así lo denuncio para que sea declarada Nula (sic) el fallo que se apeló y demuestra igualmente el vicio de DESVIACIÓN DE PODER POR PARTE DEL JURADO EXAMINADOR, cuando dicho jurado actuando supuestamente dentro de sus facultades, impiden a la concursante-demandante continuar en el concurso, impidiendo el derecho a la recusación, entorpeciendo el derecho a la defensa, no mostrándole el expediente, y negándole copia de su examen escrito, con el objeto de facilitar el triunfo fraudulento de la otra co-concursante (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Observó, que la sentencia apelada resulta incoherente e incurrió en falsa apreciación de los vicios alegados, refiriendo en cuanto al “Vicio de Inconstitucionalidad” que “La juzgadora de primera instancia prosigue en el fallo hoy apelado, expresando que el cuestionamiento por inconstitucionalidad está dirigido hacia el contenido de los Artículos 19 y 26 de la Resolución N°2008.306.050.4 que son el fundamento del Acto Administrativo Nº CD147-962 y por tanto, debía la sentenciadora considerar (control difuso) la no aplicación por inconstitucionalidad de esto (sic) Artículos 19 y 26 ejusdem, a la luz de los Artículos 21 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° CD147-962”.
En cuanto a la “Incompetencia del Funcionario”, expuso, que “La sentenciadora de primera instancia convalida la actuación del Secretario del Consejo Directivo del Iprael-Upel Maracay, como único suscriptor del Acto Administrativo N° CD 147-962, arguyendo al numeral 9 del Artículo 82 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) En el caso en (sic) marras, el mismo Acto Administrativo N° CD 147-962, no hace mención de que el Secretario del Consejo Directivo Iprael-Upel Maracay haya actuado por delegación expresa del Consejo Directivo, tal como lo establece el numeral 9 del Artículo 82 ejusdem. (…) Por todo esto reitero que el Secretario del Consejo Directivo del Iprael-Upel, actuó sin potestad y siendo manifiestamente incompetente para emitir y suscribir el recurrido Acto Administrativo (…)”.
Denunció, los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho” al señalar que “(…) el Acto Administrativo Nº CD 147-962, se fundamenta en varios hechos inexistentes a saber, siendo lo más relevante: Una debida notificación de la identidad de los jurados examinadores del Concurso de Oposición de conformidad con el Artículo 12 de la Resolución Nº 2008.306.050.4, una calificación de 09 puntos, entre otros. También hay una errónea interpretación del contenido del Artículo 26 de la Resolución Nº 2008.306.050.4, siendo esta norma la atinente a la forma de decisión de un ‘recurso de apelación’ es lógico y procedente que sea sustanciado de conformidad con el artículo 53 (…) de la LOPA (sic). Toda vez que el artículo 55 de la LOPA, contempla un lapso de 15 o 20 días hábiles para ello, pues la comprobación de la anomalía y/o vicio de forma o fondo en la realización del concurso es la razón de ser del recurso por mi intentado y por tanto le corresponde al Acto Administrativo Nº CD 147-962 ser íntimamente originado de un lapso probatorio. El lapso de 5 días hábiles que contempla el Artículo 26 de la Resolución Nº 2008.306.050.4, es el que se inicia para decidir una vez finalizadas las probanzas”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Damarys Meléndez, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida abogada, con la finalidad de enervar los efectos del acto administrativo Nº CD 147-962, dictado en fecha 28 de junio de 2008 por el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, Maracay).
En este sentido, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la parte recurrente alegó como vicios de la sentencia: i) “violación de los principios de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”; ii) “contradicción de los motivos”; iii) “írrita interpretación del contenido y alcance de la ley y la aplicación falsa de las normas jurídicas venezolanas; iv) “convalidación de la discriminación y violación al derecho de defensa”; y v) “silencio de pruebas”.
i) De la violación a los principios de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
La representación judicial de la ciudadana demandante alegó en su escrito de apelación que el iudex a quo incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su juicio- dicho Juzgado no se atuvo a lo alegado y probado, haciendo especial referencia a que i) la sentencia impugnada busca convalidar el procedimiento administrativo del Concurso de Oposición, al no haberle sido notificado cual sería el jurado evaluador, así como al establecer que el Secretario del Consejo Directivo del Iprael-Upel Maracay, era competente para suscribir el acto impugnado; y a que ii) en primera instancia no se admitió la solicitud de someter a evaluación el examen escrito de conocimientos ante expertos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, la parte apelante sostuvo que “Prácticamente la sentenciadora se expresa como si fuese ella la llamada a defenderse en el proceso judicial instaurado y a contestar la demanda con sus propios argumentos. La Upel-Iprael Maracay, no hizo ningún alegato que contradijera en forma detallada y contundente los alegatos y pruebas. Simplemente la Upel-Iprael Maracay se contentó con rechazar pura y simplemente el escrito libelar. En tanto, la sentencia va contradiciendo uno a uno los fundamentos y más aún de complementar con suposiciones y conjeturas no probadas y personales de la Juez”.
Con referencia al vicio denunciado, se observa que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Aclarado lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente:
“El concurso de oposición consta de 8 fases que consisten en la convocatoria pública, un lapso para inscripción de los aspirantes, designación y conformación del jurado evaluador, revisión de los documentos consignados por los aspirantes, presentación de la prueba de conocimientos y competencias pedagógicas, notificación de los resultados del concurso al consejo directivo así como el resultado de los concursos celebrados en los institutos o dependencias de la Universidad, y notificación de los resultados a los participantes ( artículo 4 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).
(…Omissis…)
En tal sentido, es menester de esta Juzgadora señalar que consta en el folio 36 de la Segunda Pieza del Expediente que se hizo la publicación de los jurados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado a la forma que se estila en los concursos de oposición, es decir, fijando una lista con la identificación de los jurados en un espacio público dentro del Instituto Pedagógico Experimental Libertador, todo ello para que pudiese ser observado por cualquier persona.
(…Omissis…)
Así, de las argumentos efectuados por la parte recurrente, se evidencia que la misma asistió a presentar las pruebas correspondientes al concurso de oposición en fecha 12 de Junio de 2008, por tanto, puede afirmar esta Juzgadora que si ésta (recurrente) tenía conocimiento de la fecha en la cual realizaría las evaluaciones en el concurso de oposición, también tenía conocimiento del jurado que habría de evaluarla.
(…Omissis…)
Segundo: (…) se evidencia que de las actas que conforman el expediente, específicamente, del expediente administrativo, la prueba de conocimientos (prueba escrita) prevista en el artículo 16 de la referida norma, fue realizada en fecha 12 de Junio de 2008, según se evidencia del folio 12 y 31 del expediente administrativo. Asimismo, se evidencia de los folios 29 al 31 del expediente administrativo que el ente recurrido publicó en fecha 12 de Junio de 2008, el acta de prueba de conocimiento mediante la cual se evaluó el primer cincuenta por ciento 50% del valor total de puntos a obtener en el concurso público de oposición, así, en el referido instrumento se observa que se excluyó de la siguiente fase del concurso a la parte recurrente, es decir, la presentación de la prueba de demostración de competencias pedagógicas (prueba oral), ello así en virtud que no había obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que era de quince (15) puntos, a tenor de lo establecido el artículo 19 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Tercero: La parte recurrente ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo el caso que la administración contesto (sic) tal recurso mediante el acto administrativo objeto de impugnación, es decir, el acto CD-147-962 de fecha 26 de Junio de 2008. En el referido acto, la recurrida resolvió sin lugar el recurso interpuesto, señalándole a la ciudadana Damarys Meléndez que podía ejercer recurso de reconsideración.
(…Omissis…)
Ahora, luego de analizar el caso de autos es necesario indicar que yerra la parte actora al intentar la revisión de la evaluación realizada en fecha 12 de Junio de 2008 a través del referido recurso de apelación, ya que conforme al artículo 19 Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se entiende que ‘la calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) puntos’ e igualmente se establece en ese artículo que ‘Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso’.
Como puede apreciarse, el contenido total del artículo 19 de la normativa que regula todo lo referente al concurso de oposición dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, permite apreciar que la nota mínima aprobatoria es de quince (15) puntos, y la nota requerida para tener derecho a revisión es de catorce (14) puntos. (…).
(…Omissis…)
Así, en concordancia con lo anterior, se observa que la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador prevé la posibilidad de impugnar el veredicto del jurado el cual es vertido en un instrumento denominado ‘acta final’, por lo que estima esta Juzgadora que existen mecanismos suficientes dentro de la normativa N° 2008.306.050.4, para asegurar el derecho a la defensa, no siendo procedente afirmar de manera preliminar, que hay violación del debido proceso o que existe inconstitucionalidad en la normativa por la cual se condujo la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para la realización de los concursos de oposición, especialmente, porque la apelación es un mecanismo suficientemente eficaz que permite la recurribilidad de los actos que emanan de la administración (sic).
(…Omissis…)
DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
Alega la parte recurrente que el acto N° CD-147-962 se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral cuarto (4to) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…Omissis…)
Desde esta perspectiva, la competencia que detenta el respectivo funcionario atiende a simplificar las funciones del Consejo Directivo, ya que el numeral noveno (9no) del artículo 82 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, prevé que el secretario posee en sus atribuciones ‘Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por el Rector, el Consejo Directivo y los Reglamentos’. En este orden, es criterio de este Tribunal Superior que el Secretario del Consejo Directivo posee facultades que se encuentran limitadas por la misma ley y las atribuidas por el mismo cuerpo colegiado ante el cual ejerce sus funciones, por lo que para el caso de autos, se concluye que el acto N° CD147-962 es dictado por un funcionario que representa al Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en función de los recursos interpuestos y solicitudes que le son efectuadas, trayendo como consecuencia, que el mismo tenga la competencia funcional para dictar actos como el que es objeto de impugnación.
(…Omissis…)
Respecto a la denuncia sobre el falso supuesto de derecho, este Tribunal señala que la decisión tomada por la entidad recurrida se fundamenta en el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…).
(…Omissis…)
Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, la parte recurrente se sustenta en el contenido del acto N° CD-147-962, cuando este establece ‘no existen infracciones de fondo o de forma en la realización del concurso de oposición impugnado’. Así, luego de analizar los elementos que configuran el respectivo vicio de falso supuesto de hecho, se entiende que para el caso de autos la parte recurrente no demostró en sede administrativo o en sede jurisdiccional la realidad de los hechos denunciados, ya que es un requisito necesario para la demostración de este vicio, el material probatorio suficiente que permita determinar al Juzgador que los hechos que son narrados por la administración (sic) no ocurrieron (inexistentes), o sucedieron de una manera distinta en las cuales son narrados (tergiversados).
En ese orden, al verificar que no hay material probatorio en el presente procedimiento, que tienda a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por la administración (sic) en el acto objeto de impugnación, sino que existe una argumentación llana sobre diversas situaciones no demostradas; se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia respecto al falso supuesto de hecho, ello en función de la falta de pruebas presentadas por la recurrente. Y así se decide.
(…Omissis…)
DEL DEBIDO PROCESO
Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente alega violentado el derecho al debido proceso, en razón de diversos vicios acaecidos en el momento de celebrarse el concurso de oposición celebrado por la recurrida para integrar personal docente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
(…Omissis…)
De lo anterior, puede establecer esta Instancia que existen razones de carácter metodológico y académico por las cuales se determinó que la parte recurrente no aprobó el referido concurso de oposición, por tanto, se entiende que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Damarys Meléndez no surte la eficacia necesaria para ser procedente ante el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que tal recurso en forma alguna hace alusión al contenido de dichas observaciones que corren insertas en el folio 32 de la pieza administrativa. En sintonía con lo anterior, debe indicar esta Jurisdicente que no existen suficientes elementos para afirmar que el recurso de apelación ejercido se realizó con miras a enervar los efectos del acta de veredicto dictada por el jurado examinador en el concurso de oposición.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora aprecia que la exclusión de la parte recurrente respecto a la segunda fase del concurso público de oposición, se ajustó a la normativa aplicable para desarrollar el mismo, por tanto, mal puede estimarse que un recurso previsto para impugnar el acta contentiva del veredicto del jurado, puede servir como remedio procesal para obtener la revisión de un examen que no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio, así como el puntaje mínimo para ser revisado (…).
(…Omissis…)
Ahora, aprecia este Juzgado Superior que se dan los supuestos necesarios para desechar la presente acción, ya que en el presente procedimiento la recurrente no promovió pruebas suficiente que tendieran a demostrar la configuración de los vicios denunciados, por ende, en consideración de todo lo expuesto en el presente fallo estima esta Juzgadora que es procedente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide. (Negritas de esta Corte).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo resolvió desechar la denuncia realizada por la demandante atinente al desconocimiento de la conformación del jurado, al señalar que “(…) se evidencia que la misma asistió a presentar las pruebas correspondientes al concurso de oposición en fecha 12 de Junio de 2008, por tanto, puede afirmar esta Juzgadora que si ésta (recurrente) tenía conocimiento de la fecha en la cual realizaría las evaluaciones en el concurso de oposición, también tenía conocimiento del jurado que habría de evaluarla”.
En referencia a este argumento planteado en la sentencia recurrida, observa este Órgano Jurisdiccional que erró el Juzgador de instancia al realizar tal aseveración, toda vez que del listado con la identificación del jurado evaluador, (folio 36 de la segunda pieza del expediente judicial), no se desprende que la parte demandada haya logrado demostrar que en efecto, éste fue fijado en un espacio público dentro del Instituto Pedagógico Experimental Libertador para que pudiese ser observado por cualquier persona, así como tampoco se evidencia de autos notificación alguna que haga presumir a este Órgano Colegiado que la recurrente fue efectivamente notificada del jurado que la evaluaría, no constituyendo la asistencia de ésta a la evaluación, indicio alguna de su conocimiento del referido jurado.
Ahora bien, se verifica de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrente alegó que “(…) en ningún momento ni de ninguna manera la Upel-Iprael Maracay, pudo probar que se hizo la debida notificación del acto administrativo de designación del jurado examinador. Pues es de conocimiento público y notorio que la concursante demandante poseo (sic) motivos para recusar al Profesor Andrés Pereira Querales, identificados en autos y miembro del Jurado Examinador (…)”.
Partiendo de lo anterior y tomando en consideración el objeto del parágrafo segundo del artículo 12 de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual reza que “(…) En cuanto a las causales de recusación, los aspirantes de los concursos tendrán conocimiento de la conformación del jurado cinco (5) días antes de la presentación de las pruebas, en atención a la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos”, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en ningún momento del procedimiento administrativo, la hoy recurrente manifestó la existencia de motivo alguno para la recusación de los miembros del jurado calificador, ni en el recurso de apelación intentado ante el Consejo Directivo de la Universidad recurrida, ni en el procedimiento llevado en primera instancia por el Juzgado a quo.
Asimismo, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la ciudadana Damarys Méndez, se limitó a señalar argumentos genéricos en referencia a su interés por recusar a uno de los profesores que integraban el jurado evaluador, sin fundamentar tal alegato y sin aportar suficientes argumentos de hecho y de derecho, ni elementos de convicción a los autos que sustentaran su denuncia, razón por la cual estima este Juzgador que aún y cuando se verificó que la parte demandada no logró demostrar la notificación a la recurrente del jurado que la evaluaría, tal omisión no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad por parte del Juzgado de instancia de someter a evaluación el examen escrito de conocimientos ante expertos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se evidencia de los folios 36 y 37 del expediente administrativo, el acta final emanada del jurado evaluador del concurso de oposición de fecha 13 de Junio de 2008, acta ésta que resultó ser el instrumento objeto de la apelación interpuesta por la demandante mediante escrito presentado ante el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Experimental Libertador en fecha 20 de Junio de 2008, y por medio del cual la ciudadana Damarys Meléndez pretendió obtener una revisión de la evaluación presentada en fecha 12 de Junio de 2008, evaluación que tal como lo afirmó el Juzgado a quo no resultaba revisable en virtud de la calificación obtenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, requiriéndose un puntaje mínimo de catorce (14) puntos para obtener el derecho de revisión de la prueba escrita ante el jurado examinador.
En este sentido, se observa que tal como fue señalado en la sentencia impugnada, del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la recurrente, se desprende que ésta se limitó a realizar argumentaciones subjetivas, sin abordar las razones de índole académica que desvirtuaran el análisis realizado por el jurado evaluador del concurso de oposición, (folio 32 de la pieza administrativa), en el que se dejó constancia que “La concursante Meléndez Ovalles Damarys (…) no demostró dominio del contenido requerido, presentando inconsistencia teórica al no argumentar debidamente lo expuesto. No hizo uso de estructuración de información, evidenciando poca coherencia discursiva. En lo relativo a ortografía evidencia el desuso de normas de acentuación”.
Analizado lo anterior, concuerda esta Alzada con lo decidido por la Juzgadora de instancia al establecer que la demandante no logró desvirtuar las razones de carácter metodológico y académico por las cuales se determinó que no aprobó el concurso de oposición, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano Colegiado desestimar el vicio alegado por infundado. Así se decide.
En referencia a la denuncia explanada en el escrito de fundamentación de la apelación por la parte recurrente, al sostener que “La sentenciadora de primera instancia convalida la actuación del Secretario del Consejo Directivo del Iprael-Upel Maracay, como único suscriptor del Acto Administrativo N° CD 147-962, arguyendo al numeral 9 del Artículo 82 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…). Por todo esto reitero que el Secretario del Consejo Directivo del Iprael-Upel, actuó sin potestad y siendo manifiestamente incompetente para emitir y suscribir el recurrido Acto Administrativo Nº CD 147-962, además se desconoce el nombramiento o designación del Secretario del Consejo Directivo”, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que tal como fue afirmado en la sentencia de instancia parcialmente transcrita, cuando el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad accionada, suscribió el acto administrativo recurrido, lo hizo en calidad de representante del Consejo Directivo, tal como lo estableció el Juzgado a quo al analizar el artículo 82 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y como también puede observarse en el cuerpo del referido acto, cuando se establece que “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos los miembros de este Consejo Directivo acuerdan declarar sin lugar el recurso interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio anteriormente analizado. Así se establece.
ii) De la contradicción de los motivos:
La parte demandante alegó que la sentencia apelada incurrió en “contradicción de los motivos”, por cuanto -a su decir- la misma manifestó que la ciudadana demandante no impugnó en la oportunidad de la interposición del recurso administrativo respectivo las razones por las cuales el jurado se basó para calificar su examen de conocimiento con la nota de 9 puntos, en el marco del concurso de oposición para el ingreso del personal académico de la Universidad demandada, siendo que dicha ciudadana “siempre desconoció dichas razones”.
De la revisión de la sentencia impugnada, la cual fue parcialmente citada en el capítulo anterior, se colige que en ningún momento el Juzgado de instancia estableció que la ciudadana recurrente no haya impugnado en sede administrativa las razones por las cuales el jurado calificador le otorgó la calificación de 09 puntos en el marco del concurso de oposición para el ingreso del personal académico de la universidad accionada, pues lo estatuido por el referido Juzgado, se refirió a que la aludida ciudadana ejerció “la apelación administrativa”, argumentando motivos de índole subjetivo, sin esgrimir vicios de forma o de fondo que pudieron afectar a dicho concurso, incumpliendo así con lo preceptuado por el artículo 26 de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual específicamente instituye “El Veredicto del Jurado se apelará solamente cuando el (la) interesado (a) compruebe, ante el Consejo Rectoral o el Consejo Directivo según sea el caso, algún vicio de fondo o de forma en la realización del concurso (…)”, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional al no evidenciar contradicción en la sentencia impugnada, considera que la denuncia planteada resulta infundada, y por ende, debe desecharse. Así se declara.
iii) De la “írrita interpretación del contenido y alcance de la ley y la aplicación falsa de las normas jurídicas venezolanas:
La representación judicial de la parte apelante, denunció que el Juzgado a quo convalidó “(…) la inconstitucionalidad y la ilegalidad del Artículo 19 de la Resolución N° 2008.306.050.4 que viola flagrantemente los Derechos a la Defensa, doble instancia y a la No Discriminación contenidos en los Artículos 49 y 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (…)”, debido a que “La simple afirmación de la Juez de Primera Instancia de que por haber sido calificada con una nota menor de 14 puntos, NO TENGO DERECHO A SOLICITAR LA APELACIÓN NI DE DENUNCIAR Y EXPONER LOS VÍCIOS (sic) E IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL JURADO Y QUE SE EVIDENCIAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SE CONSTITUYE EN FUNDAMENTO Y DEMUESTRA QUE FUERON VIOLADOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DE NO DISCRIMINACIÓN a la concursante Damarys Meléndez (…)”, concluyendo que el “(…) Parágrafo Segundo del Artículo 19 de la Resolución Nº 2008.306.050.4, contraria (sic) en forma expresa e inequívoca al Derecho Constitucional de la NO DISCRIMINACIÓN, Y DERECHO A LA DEFENSA Y DOBLE INSTANCIA, al condicionar el derecho a la Revisión del examen escrito de Conocimientos a la circunstancia de haber sido calificada con 14 (…)”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido, conviene citar lo estatuido por el Juzgado de instancia, referido al punto en cuestión, tal como sigue:
En ese orden, para el caso de autos se observa que la denuncia de inconstitucionalidad es alegada por la parte recurrente en virtud del artículo 19 parágrafo segundo de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 19: La calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) punto. Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso.
Parágrafo Primero: Las calificaciones obtenidas por los (las) concursantes en cada una de las pruebas de las cuales consta el concurso, deberán publicarse una vez concluida la corrección de la prueba correspondiente.
Parágrafo Segundo: El (la) concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene el derecho de solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la realización de la prueba siguiente’.
En consideración de éste artículo y luego de analizar el referido cuerpo normativo, se estima pertinente señalar que esa disposición en forma alguna cercena el derecho a la defensa y a la doble instancia, ya que el artículo 26 de esa normativa prevé la posibilidad de que los participantes que se sientan inconformes con el resultado de un concurso de oposición, pueden apelar del veredicto final del jurado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes luego de producido el mismo. En tal sentido, a criterio de esta instancia el parágrafo segundo del artículo 19 de la mencionada Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no constituye un dispositivo que colida con la constitución, ya que tal y como fuere señalado en punto previo, el hecho de ser excluido de una de las fases del concurso de oposición por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido, en forma alguna cercena el derecho a la defensa de los participantes del concurso de oposición, ello así ya que primero: la misma normativa para la realización de los concursos prevé la exclusión de aquellos participantes que no han obtenido el puntaje mínimo exigido; y segundo: porque los participantes tienen derecho a impugnar el veredicto emitido por el jurado examinador.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que para el presente caso, existe un recurso eficiente que tienda a garantizar el derecho a la defensa, ya que mal puede estimarse que el artículo señalado por la recurrente es inconstitucional por prever que quien haya obtenido menos de catorce puntos (14) en la prueba de conocimientos (prueba escrita), no tenga derecho a revisión, máxime, cuando esta es una disposición que tiende a depurar las etapas del procedimiento desarrollado en el concurso de oposición. De igual manera, mal puede estimarse que existe inconstitucionalidad cuando el reglamento usado para la celebración del concurso de oposición dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se encontraba vigente para el momento en el cual la recurrente presentó el respectivo concurso, y mas aún, cuando no consta en el expediente o no existen pruebas de que haya sido anulado o reformado por las autoridades competentes dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; o haya sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las potestades otorgadas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 336 numeral 4, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, al verificar que no existen pruebas en el expediente tendientes a determinar que es inconstitucional el parágrafo segundo del artículo 19 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; al constatar igualmente que la parte recurrente poseía un recurso para tutelar los derechos supuestamente violentados en la tramitación del concurso; y al verificar que en efecto, ejerció los recursos previstos en esa normativa, obteniendo una respuesta consecuente por parte de la administración, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la presente denuncia, ello así ya que no hay material probatorio conducente que sirva para estimar que, en efecto, existe el vicio de inconstitucionalidad en la norma señalada. Y así se decide.
En este sentido, se aprecia que el iudex a quo interpretó correctamente el artículo 19 de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al expresar que dicho instrumento jurídico tenía una finalidad depurativa del concurso de oposición, toda vez que si un concursante no obtenía un promedio mínimo de 15 puntos, quedaba excluido del mismo, y sólo tenía derecho a solicitar la revisión del examen correspondiente, si era calificado con una nota mínima de 14 puntos.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia aclaró que a todo evento la anterior disposición no colidía con el artículo 26 ejusdem, ya que dicho artículo protege el derecho al debido proceso y la “doble instancia”, al establecer que se puede recurrir en sede administrativa la decisión proferida por el jurado evaluador, de la siguiente manera: “(…) El veredicto del jurado se apelará solamente cuando el (la) interesado (a) compruebe, ante el Consejo Rectoral o el Consejo Directivo según sea el caso, algún vicio de forma o de fondo en la realización del concurso. En este caso deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el veredicto (…)”.
En virtud de lo precedente, este Órgano Colegiado no verifica el vicio de contradicción alegado por la parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso desechar tal denuncia. Así se establece.
iv) Del vicio de Silencio de Pruebas:
El representante judicial de la ciudadana Damarys Meléndez, arguyó que la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de silencio pruebas, al no valorar los numerales 15 y 17 del escrito de promoción de pruebas, que -según sus dichos- demostraban “(…) que es público, notorio y comunicacional la militancia partidista del Rector de la Upel, (quien para el momento del Concurso de Oposición era Decano del Iprael), de la ciudadana Maritza Cárdenas Mora en la Oposición al actual gobierno y la de los miembros del jurado, personal de confianza del rector Raúl López Sayago. Mientras que la concursante víctima, como se demuestra en los numerales 11° y 12°, es militante del antiguo MVR, hoy PSUV. Motivo de la discriminación por razones políticas, por el que se hacía imperante colocarme una calificación tan baja que garantizara que no pudiese proseguir y ganar el concurso de oposición. Y en todo caso que además no pudiera solicitar la revisión de mi examen escrito de conocimientos. Sobre estos hechos la sentenciadora de primera instancia hace omisión y silencio, configurándose el Vicio de Silencio de la Prueba y así lo denuncio para que sea declarada Nula (sic) el fallo que se apeló, y demuestra igualmente el vicio de DESVIACIÓN DE PODER POR PARTE DEL JURADO EXAMINADOR, cuando dicho jurado actuando supuestamente dentro de sus facultades, impiden a la concursante-demandante continuar en el concurso, impidiendo el derecho a la recusación, entorpeciendo el derecho a la defensa, no mostrándole el expediente, y negándole copia de su examen escrito, con el objeto de facilitar el triunfo fraudulento de la otra co-concursante que nunca presento (sic) el examen de conocimiento, que es un elemento esencial como lo es también la hoja de vida y sus nexos (sic) completos, o actas de evaluación individual de los jurados que deben aparecen (sic) el expediente de, concurso, excluyendo definitivamente a la concursante como docente contratada de la UPEL-Iprael, y de un voto en contra menos en los futuros procesos electorales internos”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se tiene que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) el Juez silencia la prueba totalmente, es decir, omite cualquier consideración del elemento probatorio, y ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente, pues se supone que el Juez puede llegar a dichas conclusiones si antes ha realizado un juicio valorativo sobre la misma.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o simplemente no hace ninguna valoración sobre las mismas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Aunado a lo anterior, se entiende que la valoración hecha por el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, puede apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales, y esto en ningún caso puede considerarse como silencio de prueba, dado que la configuración de dicho vicio no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández).
Ahora bien, a los fines que este Órgano Jurisdiccional pueda verificar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar lo indicado por la misma con respecto a las pruebas consignadas a los autos, de la siguiente manera:
“En efecto, las pruebas documentales consignadas por la recurrente en el presente procedimiento consisten lo siguiente:
1. Copia fotostática de la resolución N° 2008.306.050.4, en la cual se encuentra contenida la Normativa para la Realización de los Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico en la Universidad y otros instrumentos relacionados con la realización del concurso de oposición tales como los formatos utilizados por la recurrida para fijar el cronograma de actividades, la planilla de solicitud de inscripción, recepción y entrega de documentos, así como otros de naturaleza afín (Folios 8 al 62 de la Primera Pieza del expediente, que corre inserto igualmente, en los antecedentes administrativos).
2. Copia fotostática certificada de un expediente signado con el N° AC-9505, concerniente a una acción de Amparo Constitucional Autónomo, que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nombre anterior de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. de las referidas copias se observa que la parte accionante es la ciudadana Damarys Meléndez, actual recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 252 al 338 de la Primera Pieza del Expediente).
3. Copia fotostática simple debidamente recibida ad effectum videndi, por este Tribunal Superior Estadal, consistentes en instrumentos por los cuales se aprecian las credenciales académicas de la ciudadana Damarys Meléndez, así como otros que son afines a su actividad como docente. (339 al 386 de la Primera Pieza del Expediente).
4. Documentos originales consistentes en imágenes de páginas Web en las cuales se aprecia que interviene la ciudadana Maritza Cárdenas como usuario. (folios 387 y 388 de la Primera Pieza del Expediente).
5. Documentos originales consistentes en imagines de páginas Web en las cuales se observan comentarios e intervenciones de las autoridades que conforman la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (folios 390 y 391).
De los documentos señalados anteriormente, estima este Tribunal que los mismos no son conducentes para demostrar que la parte recurrente haya aportado en el presente procedimiento o en sede administrativa, los recaudos o medios probatorios requeridos por el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ello así, ya que los mismos no permiten evidenciar los vicios o anomalías que son alertados por la recurrente cuando acudió en fecha 20 de Junio de 2008 al Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”. (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se observa que el Juzgado a quo en efecto sólo realizó un recuento de las pruebas consignadas en autos, al señalar que cursaban en el expediente una serie de documentales consistentes “(…) en imágenes de páginas Web en las cuales se aprecia que interviene la ciudadana Maritza Cárdenas como usuario (…)”, las cuales corren insertas desde los el folio 387 hasta el 391 de la primera pieza del presente expediente, sin hacer ninguna valoración de las mismas.
En este orden de ideas, luego de una revisión del contenido de dichas documentales, se constata que las mismas son imágenes web, donde se comprueba la afiliación y opiniones personales sobre temas políticos de la ciudadana Maritza Cárdenas, ganadora del concurso de oposición, en la categoría de “Instructor a Dedicación a Tiempo Completo en el Área de Conocimiento de Currículo”, situación que nada tiene que ver con lo litigado en autos, que no es más que la nulidad del acto administrativo Nº 147-962 dictado por el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad demandada, en el cual se estableció que “(…) no existen infracciones de forma ni de fondo en la realización del concurso de oposición impugnado”.
Ello así, esta Corte reitera que la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no solamente requiere que el Juez omita el pronunciamiento de alguna probanza, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, y siendo que en el caso de autos la omisión de valoración del Juez a quo de la prueba en cuestión no influye en lo absoluto en el fondo de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional no encuentra asidero alguno para declarar la procedencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, y desestimados como han sido los vicios alegados por la parte apelante, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMARYS MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMES MÁRQUEZ
AJCD/58
Exp. AP42-R-2013-001413
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
|