JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000913
En fecha 12 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ARBELÁEZ DE TANACHIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.540, recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 13 de agosto se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, la Secretaría de este Órgano Colegiado estableció que “(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil catorce (2014), se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; a los fines que dictara la decisión correspondiente, incurriéndose en un error en el mismo, toda vez que lo conducente era dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja sin efecto la referida nota, en consecuencia, se acuerda practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes. Asimismo, se ordena pasar el presente expediente al referido Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al día 14 de agosto y los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
El 12 de agosto de 2014, el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Arbeláez De Tanachian, consignó escrito contentivo de recurso de hecho, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de julio de 2014, el cual, según sus dichos, negó la apelación incoada el 29 de julio de 2014, por dicha representación judicial contra el referido auto, señalando al efecto lo siguiente:
Manifestó, que inició “(…) la presente causa por interposición de QUERELLA FUNCIONARIAL, contentiva de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de DESTITUCIÓN según el Oficio D.A.339-10-2013 de fecha 09-10-2013, emanada (sic) de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Agregó, que mediante auto de fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Instancia fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de ese mismo año, y agregó que “(…) La Juez se tomo (sic) los cinco días de Despacho según lo establecido en el artículo 107 de la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública”.
Expuso, que “(…) en fecha 15 de Julio de 2014 se dicto (sic) el Dispositivo de Sentencia habiéndose (sic) transcurrido cuatro días de despacho es decir los días 9, 10, 14, y 15 del mes de Julio de 2014, contraviniéndose con el articulo (sic) 108, en su primer aparte que establece el vencimiento del Lapso de único aparte del artículo anterior”.
Refirió, que en dicha causa se dictó “(…) sentencia Escrita del Expediente (…) sin que se haya verificado el vencimiento del lapso de los cinco días de despacho (para el dispositivo del Fallo), ni abierto el lapso de los diez días para dictar la sentencia escrita”. (Subrayado del original).
Alegó, que el 29 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación contra la prenombrada sentencia, y que mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado a quo, negó oír dicha apelación, por considerarla extemporánea.
Observó, la “(…) la violación al derecho de la defensa y del debido proceso establecida en el artículo 49 de la constitución de la Republica (sic) de Venezuela ya que la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, burla la aplicación de los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al haberla dicta (sic) su Dispositivo de sentencia el cuarto día de despacho sin dejar transcurrir el lapso establecido de cinco días de despacho”,
Finalmente, solicitó “(…) se restituyan los lapsos Procesales, a objeto de que se verifique el tiempo hábil para que se oiga la apelación de la sentencia dictada el día 16 de Julio de 2014”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado, o admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, analizando el caso de marras se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo – aún Cortes -, para conocer en segundo grado de jurisdicción las apelaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Arbeláez De Tanachian, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de julio de 2014. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado, pasa éste a ejercer su labor jurisdiccional, a lo que encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Ello así, al circunscribirnos al análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Corte que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas conducentes al momento en que fue introducido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente consignara las referidas copias certificadas.
En ese sentido, riela al folio nueve (9) del presente expediente, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud del cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte, del cual se desprende que “•(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al día 14 de agosto y los días 16,17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
Así pues, se evidencia de autos que dentro del lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines anteriormente indicados, no consta gestión alguna por parte del recurrente relativa a la consignación de las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
En este orden de ideas, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del respectivo recurso o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición.
Así las cosas, las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos supra señalados para la resolución de un recurso de hecho, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01080, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Amado Nell Espina contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
“(…) En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de autos que el recurrente solicitó la expedición de copias certificadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante diligencia fechada el 21 de octubre de 1998, sin solicitar la habilitación del tiempo necesario para su expedición ni mencionar el objeto para el cual las requería, esto es, obviando la circunstancia de haber impulsado ante esta Sala la tramitación de un recurso de hecho. En tal virtud, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la expedición de las copias certificadas requeridas, mediante auto del 27 de octubre de 1998, para esa fecha ya se encontraba consolidada la extemporaneidad de la consignación de los documentos solicitados por esta Sala para proceder a tramitar el recurso interpuesto, lo cual viene a ratificar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide”.

En refuerzo de lo anterior cabe señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1912, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: sociedad mercantil Fiauto Oriente, C.A. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expresó que:
“(…) De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.
No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente 'copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083'.
De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta Máxima Instancia, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).
Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, de las sentencias anteriormente reproducidas se desprende que la documentación requerida debe ser consignada por el recurrente, ya que en caso contrario, imposibilitaría la reconstrucción de los hechos por parte del juzgador de alzada, a los fines de emitir la decisión correspondiente, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso interpuesto. En iguales términos se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0691, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Frank José Perero Arocha vs. La Policía del estado Monagas.
Con base en las consideraciones precedentes, en atención a que el recurrente en el caso que nos ocupa, no cumplió con su carga procesal de acompañar las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso intentado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Arbeláez de Tanachian, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 16 de julio de 2014, el cual, según sus dichos, negó la apelación incoada el 29 de julio de 2014.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ




Exp. N° AP42-R-2014-000913
AJCD/68

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental.