JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000131
En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1445-2014 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED DANIELA ZALAZAR DE PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.999, asistida por la abogada Ana Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.176, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga, asistida por la abogada Ana Párraga, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) se desempeñó como Docente VI de Aula, siendo mi último Cargo identificado con el Código: 3116D1, prestando servicios en la Zona Educativa Estado Lara (…) Mi desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de Noviembre de 1975 hasta el 01 de Enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo a la Administración Pública Nacional, siendo el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución N° 06-11-01 de fecha 27 de Diciembre de 2005 dictada por el Ministro de Educación y Deportes”.
Manifestó, que “Es el caso que transcurrido más de cinco años (5) y cinco (04) meses desde la fecha de mi jubilación, específicamente, en fecha 04 de Mayo del 2011 el Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante cheque del Banco Central de Venezuela N° 00652820, girado contra la cuenta Nro. 00010001300039002001, procedió a efectuar el pago que a su parecer me correspondía como docente por concepto de mis Prestaciones Sociales, por la cantidad exacta de Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con treinta (sic) y seis (sic) céntimos (sic) (Bs.61.745,36), monto éste arrojado en función de cálculos aritméticos elaborados por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación (…)”. (Resaltado del original).
Señaló que, el 18 de mayo de 2011, recibió el mencionado monto.
Expuso, que “No obstante (…) luego de recibido dicho pago, en uso de mis legítimos derechos, procedí a verificar la exactitud de los cálculos matemáticos de mis prestaciones sociales elaborados por la Administración Patronal y en razón de un estudio y observación a profundidad, teniendo como fuente de derecho: i) la Constitución de la República, ii) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, iii) el Procedimiento para el Cálculo de Prestaciones Sociales establecido por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) aplicables al sector público, y, iv) los Intereses fijados por el Banco Central de Venezuela; he determinado que ciertamente en fecha 18 de Mayo de 2.011 (sic), me fueron canceladas incompletos mis derechos socioeconómicos derivados de mi prestación funcionarial, concretamente faltan los intereses de mora por el retardo en el pago, obteniendo como resultado una Diferencia de Prestaciones Sociales a mi favor por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic), CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 83.509,44)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “La referida cantidad de Bs. 83.509,44; es producto de la mora en el pago de mis prestaciones sociales, las cuales por mandato constitucional, debían ser pagadas a la fecha de mi retiro de la función pública, y no obstante, transcurrieron más de cinco largos años, con CINCO meses completos para que el Ministerio demandado pagara mis prestaciones pero sin incluir el pago del interés de mora compensatorio por el abusivo retraso”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) de acuerdo al análisis efectuado a los cálculos de prestaciones sociales del Ministerio de Educación y Deportes, las causas que dan origen a la diferencia de Prestaciones Sociales que me corresponden y en las cuales se centra mi reclamación, se resumen por la falta de reconocimiento de los intereses de mora del período que transcurrió desde la finalización de empleo público, efectuado mediante acto administrativo de Jubilación en el mes de diciembre de 2.005 (sic), con efectividad desde el 01 de Enero de 2006, hasta el pago de las prestaciones sociales en fecha 18 de Mayo de 2011, tanto del régimen derogado (artículo 668 de la LOT) (sic) como del régimen vigente (artículo 108 de la LOT) (sic). Es decir, que en virtud de la mora constitucional y legal, se observa un período de intereses no pagado entre la fecha de cálculo por terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo que debe ser considerado por el patrono-empleador, y aunque no fuera pagado al momento, al menos permite reconocer la deuda legal y obtener resultados ajustados en las cifras finales”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) las circunstancias expresadas permiten concluir y afirmar de forma categórica, que la conducta desplegada por el Ministerio querellado, representa un cumplimiento parcial de su obligación como patrono-empleador de satisfacer el derecho constitucional, adquirido y de carácter prestacional, de las prestaciones sociales pertenecientes a mi representada. Por consiguiente, el pago de dinero realizado no se corresponde con el 100% del monto de mis prestaciones sociales, que por mandató constitucional le recompensen íntegramente la mora en el pago de la prestación de antigüedad por el servicio, por ende, tal conducta del querellado, constituye un menoscabo ostensible de su sagrado derecho constitucional de recompensa total de las prestaciones sociales. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, de ahí que sea considerada como la Fundamental (sic). Pasar por alto una infracción de la Constitución, sería atentar a la supremacía que ostenta y que tiene que ostentar, y tanto se vulnera la Carta Magna a través de conductas activas que contradicen su contenido, como omitiendo aquello a lo que ella obliga”.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 7, 51, 89 numeral 3; 92, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado procedente y se ordenara a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le pagara por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.509,44), con la respectiva indexación o corrección monetaria.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mildred Daniela Zalazar, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
La parte actora alegó que se desempeñó como docente VI de aula, siendo su último cargo identificado con el código: 3116DI, prestando servicios en la Zona Educativa del Estado Lara, específicamente en la Unidad Educativa ‘Jardín de Infancia Pastor Oropeza’ ubicada en la Urbanización ‘Fundación Mendoza’ de Barquisimeto. Agrega que su desempeño en la función pública docente transcurrió desde el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Arguyó que el motivo de la diferencia de prestaciones sociales solicitada es la demora en el pago de sus derechos por cinco (05) años y cinco (05) meses, lo cual arroja –a su decir- una diferencia de Ochenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.509,44) por los intereses moratorios y la aplicación del ‘principio de indexación judicial o corrección monetaria’.
Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente con relación a lo pretendido:
I.- De los intereses moratorios
Se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (Resaltado añadido).
(…omissis…)
Que su desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Lo antes alegado es constatado por esta sentenciadora en las documentales presentadas por la parte actora junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado así como del expediente administrativo remitido por la Administración que se valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En efecto, consta a los autos la Resolución Nº 06-11-01, emanada del ciudadano Aristóbulo Istúris, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se extrae que a la ciudadana Mildred Daniela Zalazar le fue otorgado el beneficio de jubilación (folios 10 al 12) así como la hoja de cálculos de prestaciones sociales de la ciudadana mencionada, donde consta la fecha de su ingreso y egreso de la Administración (folios 13 al 27 y 104 al 117).
Por consiguiente, se extrae que la querellante, a saber, la ciudadana Mildred Daniela Zalazar, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006.
De igual modo, al folio veintinueve (29) y ciento dos (102) consta el recibo de pago de las ‘Prestaciones Sociales que le corresponden al (sic) ciudadano Zalazar de Párraga Mildred Daniela como Ex Empleado (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación’; verificándose que la ‘fecha de entrega’ de las prestaciones sociales ocurrió el 18 de mayo de 2011.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 2006 y la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 18 de mayo de 2011; en consecuencia, al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante hasta su efectiva cancelación, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se decide.
.- De la indexación solicitada.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forozo para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mildred Daniela Zalazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.999, asistida por la ciudadana Ana Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.176, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del Juzgado a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga, asistida por la abogada Ana Párraga, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 24 de septiembre de 2013. Así se declara.
II De la procedencia de la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es de señalarse que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional respecto a la consulta de Ley, radica en que a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el Juez de Alzada, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar el fallo en cuestión.
No obstante, debe advertirse que la revisión de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino únicamente aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante la cual se realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, de cual se determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso. (Negrillas de esta Corte).

III De la consulta del fallo:
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Corte observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga, en virtud de lo cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable al caso de marras, en consecuencia este Órgano Colegiado pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
IV Del pago de los Intereses de Mora:
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, a lo que observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto circunscribía su pretensión al pago de Ochenta y Tres Mil Quinientos Nueve Bolívares, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.509,44), por concepto de intereses moratorios; toda vez que a decir de la recurrente, ésta fue jubilada en fecha 1º de enero de 2006, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2011, cuando se verificó el pago de sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, desde la finalización de la relación de empleo público, entre la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga y el Ministerio recurrido.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en fecha 26 de febrero de 2014, en relación a dicho pago, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) Se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (Resaltado añadido).
(…omissis…)
Que su desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 30 años, 4 meses de servicio efectivo en la Administración Pública Nacional, siento el motivo de retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Ministerio de Educación y Deportes.
Lo antes alegado es constatado por esta sentenciadora en las documentales presentadas por la parte actora junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado así como del expediente administrativo remitido por la Administración que se valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. En efecto, consta a los autos la Resolución Nº 06-11-01, emanada del ciudadano Aristóbulo Istúris, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde se extrae que a la ciudadana Mildred Daniela Zalazar le fue otorgado el beneficio de jubilación (folios 10 al 12) así como la hoja de cálculos de prestaciones sociales de la ciudadana mencionada, donde consta la fecha de su ingreso y egreso de la Administración (folios 13 al 27 y 104 al 117).
Por consiguiente, se extrae que la querellante, a saber, la ciudadana Mildred Daniela Zalazar, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de enero de 2006.
De igual modo, al folio veintinueve (29) y ciento dos (102) consta el recibo de pago de las ‘Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Zalazar de Párraga Mildred Daniela como Ex Empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación’; verificándose que la ‘fecha de entrega’ de las prestaciones sociales ocurrió el 18 de mayo de 2011.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 2006 y la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 18 de mayo de 2011; en consecuencia, al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante hasta su efectiva cancelación, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se decide”.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de enero de 2006 y la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 18 de mayo de 2011; en consecuencia, al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante hasta su efectiva cancelación, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de enero de 2006, y este pagó los pasivos que le adeudaba en fecha 18 de mayo de 2011, por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Como corolario de lo anterior, es pertinente traer a colación la decisión N° 2010-1065, de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) distada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente que, cuando el patrono no cumple con su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar intereses de mora.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que afirma la recurrente en su escrito libelar que el pago realizado por concepto de prestaciones sociales se materializó en fecha 18 de mayo de 2011, por un monto de Sesenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.61.745,36), original de la constancia de recepción del cheque, que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente; Al respecto, debe esta Alzada señalar tal como lo hiciera en su oportunidad el Juzgador de Instancia, que se observa de forma palpable un retraso en el pago de las mismas de cinco (5) años y cinco (5) meses, toda vez que la recurrente egresó de la Administración Pública, el 1º de enero de 2006, lo cual no fue desvirtuado por el Órgano recurrido, toda vez que en la Audiencia de Juicio únicamente la representación judicial del mismo negó, rechazó y contradijo que “(…) su representada, Ministerio del Poder Popular para la Educación adeude cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios”; a lo que ésta no aportó acervo probatorio alguno del cual se desprendiera que efectivamente haya pagado dicho concepto, desplegando una actitud pasiva, toda vez que incluso el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 27 de junio de 2012, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin que ésta haya consignado el mismo, en primera ni segunda instancia.
Igualmente, debe esta Corte acotar que en las actas procesales no reposa documento alguno del cual pudiera desprenderse el cálculo y consecuente pago correspondiente a los intereses de mora causados sobre la cantidad que adeudaba la parte recurrida por concepto de dichas prestaciones.
Con base en lo anteriormente expuesto, siendo que: i) existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Mildred Daniela Zalazar de Párraga, de (5) años y cinco (5) meses, ii) siendo que el Órgano recurrido no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el pago de dichos intereses, y iii) y visto que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales constituyen créditos laborales que deben ser pagados de forma inmediata a la finalización de la relación de empleo público de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Siendo así, efectivamente el Ministerio recurrido deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de los aludidas prestaciones sociales, desde la fecha en que egresó -esto es el 1º de enero de 2006-,hasta el 18 de mayo de 2011, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILDRED DANIELA ZALAZAR DE PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.999, asistida por la abogada Ana Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.176, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
AJCD/59
Exp. AP42-Y-2014-000131

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.