JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000313

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 14-0661 de fecha 2 de julio de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió del abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se decretara medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de marzo de 2014, los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron, que a “[…] mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado, insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)- Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, […] consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] en atención de la solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes y equipos para la ejecución de EL PROYECTO y EL MUNICIPIO, de conformidad con el marco legal aplicable, seleccionó a LA CONTRATISTA [Gildemeister Minería, S.A]. para la procura, suministro e instalación de bienes requeridos para la ejecución de EL PROYECTO. En ese sentido se procedió a suscribir con LA CONTRATISTA dos contratos […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que para la ejecución del primer contrato, el referido Municipio “[…] entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad d ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informaron, que para la ejecución del segundo contrato, el Municipio “[…] entregó a ‘LA CONTRATISTA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA CONTRATISTA’ mediante fianzas otorgadas por la demandada, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que una vez “[…] suscritos los contratos y pagados los anticipos […] comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas […]”. [Corchetes de esta Corte]. Sin embargo, ni el suministro fue entregado, ni el servicio ejecutado, siendo que ello constituía el objeto de los contratos suscritos.

Manifestaron, que el día “[…] 2 de septiembre de 2013 ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA CONTRATISTA’, […] y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del [sic] 2013 para la entrega de los bienes […] asunto que no cumplió […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, en atención “[…] al nuevo incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL MUNICIPIO’, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., [ese] Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que, transcurrieron “[…] más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del presente libelo, no ha sido entregado EL SUMINISTRO […] ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos a EL SERVICIO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, “[…] EL MUNICIPIO procedió a efectuar el reclamo ante la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […]”. [Mayúsculas del original].

Expresaron, que el día “[…] 22 de octubre de 2013, según oficio de fecha 18 de octubre de 2013, EL MUNICIPIO [notificó] a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA […] [que la misma] no cumplió la totalidad de sus compromisos […]”. En virtud de ello, le solicitaron “[…] el cobro de las dos fianzas de anticipo y las dos fianzas de fiel cumplimiento, es decir, el reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado y las indemnizaciones establecidas en las fianzas de fiel cumplimiento […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, posteriormente “[…] EL MUNICIPIO [recibió] oficio de la demandada […] reconociendo el incumplimiento de LA CONTRATISTA y notificando a EL MUNICIPIO que la misma suscribió un convenio con esa empresa aseguradora a los fines de pagar las sumas afianzadas. Así mismo, [sic] [estipularon] 10 días hábiles para cancelar a EL MUNICIPIO las sumas afianzadas […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Recalcaron, que “[…] LA CONTRATISTA incumplió en su totalidad ambos contratos, causándole grave daño a EL MUNICIPIO, y en lo particular sobre las obligaciones afianzadas por la demandada, aún cuando se pagaron sendos anticipos de más del 70% del monto de los contratos […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegaron que la “[…] aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante cuatro (4) pólizas de Seguros de Anticipo y Fiel Cumplimiento se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones legales y contractuales a cargo de LA CONTRATISTA, […] [por lo que] habiendo incumplido LA CONTRATISTA con EL MUNICIPIO, […] corresponde a la fiadora o garante UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de las fianzas otorgadas, dar cumplimiento a lo que se obligó […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en atención a todos los argumentos expuestos, solicitaron medida cautelar innominada sobre los bienes de la demandada y estimaron la presente demanda en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad ésta equivalente a 37.383,18 Unidades Tributarias […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[…] La presente demanda patrimonial es incoada por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, antes identificada.-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’ (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-

Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, establece lo siguiente:

‘(…)

[…Omissis…]

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

[…Omissis…]

(…)’ (Resaltado del Tribual)

Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2014 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2014, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.810.000,00).-

Así pues, observa [ese] Tribunal que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:

‘A los solos fines de determinar la competencia en razón a la cuantía se estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (…)’

De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite de la cuantía fijada para [ese] Juzgado en treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a treinta y un mil cuatrocientas noventa y seis con seis céntimas unidades tributarias (31.496,06 UT) calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2014, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)

De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por los abogados FRANCISCO GARCIA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. […], y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.- […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., por lo que tratándose la parte demandante de un Municipio, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, dado que los apoderados judiciales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, estimaron la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), y por cuanto se evidencia que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a treinta y un mil cuatrocientas noventa y seis con seis Unidades Tributarias (31.496,06 U.T.); dado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas por la alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra sociedades mercantiles, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2014, para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ




AP42-G-2014-000313
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.