JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AP42-R-2014-000641
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9º CARCSC 2014/858, de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 20, Tomo 20-A-Pro, de los libros llevado por esa oficina registral, representada judicialmente por los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.272 y 74.023 respectivamente, contra las empresas POLINOR CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 42-A, en fecha 11 de noviembre de 2002, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas ocasiones, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A-Sgdo, de los libros llevados por el mencionado Registro.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto fechado el 15 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual anuló todas las actuaciones a partir del 23 de octubre de 2013 y repuso la causa al estado de citación de las partes y notificación de la Procuraduría General de la República, así como a la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, los abogados José Pagliarani y Wilien Asskoul, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de julio de ese año.
En fecha 16 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de noviembre de 2012, los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las empresas Polinor Centro C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] HIDROCAPITAL, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y bajo los lineamientos de C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), casa matriz del sector agua potable y saneamiento, tiene por objeto el administrar, operar, mantener, ampliar y rehabilitar los sistemas de distribución de agua potable, de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, por medio de sus sistemas operativos: Metropolitano, Litoral Central Ciudad Fajardo, Panamericano, Losada-Ocumarito y Barlovento. A través de los cuales atiende las necesidades del área metropolitana de Caracas (el conglomerado urbano más importante de nuestro país) y los estados Miranda y Vargas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [d]e esta manera, resulta más que evidente el carácter público de HIDROCAPITAL, tanto por ser su objeto la prestación de un servicio público esencial, como por su composición y por el control de tutela que sobre ella ejerce el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] a objeto del cumplimiento de forma eficiente e ininterrumpida con tales actividades de servicio público, [su] representada requiere obviamente de diversos materiales, equipos y productos para sus procesos. Entre esos productos requeridos resalta los coagulantes provenientes de sales de aluminio (policloruro de aluminio), indispensables para la potabilización de las aguas destinadas a consumo humano […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] [p]ara la obtención de tales productos o sustancias coagulantes [su] representada efectuó un procedimiento de selección de contratistas conforme a la Ley, resultando favorecida la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] en fecha 18 de septiembre de 2009, la empresa del Estado que represent[an] celebró el contrato Nº HC-GGOM-SUMIN-09-0001, con la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., antes identificada, mediante el cual la contratista se obligó a suministrar incluyendo el transporte: ‘POLICLORURO DE ALUMINIO (PAC), PARA SER UTILIZADO COMO COAGULANTE PRIMARIO EN LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO ADSCRITAS’ […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]l plazo d ejecución o duración del contrato era de DOCE (12) MESES, contados a partir de la suscripción del instrumento o hasta la realización de la última entrega del producto […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[…] [p]ara garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la contratista sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A, antes identificada, constituyó fianza de fiel cumplimiento No 1-14-2215491 de fecha 3 de septiembre de 2009, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 381.900,00) y fianza d anticipo No 1-14-2215489, de fecha 3 de septiembre de 2009, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.273.000,00), autenticadas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, quedando anotadas con los Nos. 16 y 17, Tomo 110, respectivamente, de los Libros llevados por esa Notaria […]”. [Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]l contrato comenzó a ejecutarse con normalidad y a partir del mes de enero de 2010, la empresa contratista POLINOR CENTRO, C.A., solicitó en vista de supuestos incrementos en los precios de la materia prima utilizada (aluminio primario) para la elaboración del producto, lo cual fue evaluado y reconocido por [su] representada, a pesar de que el contrato no establecía variabilidad de precios […]”. [Corchetes de esta Corte]”.
Expresó que “[…] en los meses de marzo y julio de 2011, la empresa contratista POLINOR CENTRO, C.A., alegó nuevamente la variación de precios (fuerza mayor), que según su criterio imposibilitaban o no hacían rentable el suministro del producto en la cantidad, calidad, oportunidad, lugar y precio pactado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la Cláusula Décima Octava relativa a la fuerza mayor, no se estableció de ninguna manera la variación de precios como causal eximente de responsabilidad; por el contrario, en la aludida disposición la contratista sería plena y enteramente responsable de la idoneidad y suficiencia en general de todos los medios, elementos y recursos que usaría para la ejecución del suministro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que “[…] en las Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Quinta de [sic] contrato se pactó que en el caso que se produzcan demoras o falta de entregas, [su] representada quedaba facultada para la aplicación de sanciones a la contratista y rescindir el contrato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] que en fecha 28 de noviembre de 2011, [su] representada recibió de la referida empresa una comunicación en la cual ésta indicó que se encontraban en proceso de liquidación […] lo cual, simple y llanamente, determinaba el incumplimiento contractual definitivo por parte de POLINOR CENTRO, C.A., razón por la cual en fecha 7 de diciembre de 2011, HIDROCAPITAL elaboró la carta Nº G-11-07547, dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibida por ésta en fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual se le informaba respecto del contenido de la comunicación recibida, requiriéndole el pago de la indemnización correspondiente establecida en los contratos de fianza antes indicados […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que “[…] tal situación obligó a [su] representada, con el objeto de no afectar la continuidad en los procesos de potabilización de aguas, a contratar de forma contingente otras empresas para el suministro, en gastos adicionales para resolver la eventualidad y lograr la normalidad en el mismo y la aludida continuidad en el servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [a] la presente fecha no se ha recibido oportuna y adecuada respuesta a [su] requerimiento por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por lo que [acudió] a esa Sede a objeto de la obtención de una decisión ajustada a la ley y al derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] incumplida como ha sido la obligación de la contratista POLINOR CENTRO, C.A., por causas imputables a ella, corresponde al garante, en virtud de las fianzas con lo que se obligó, vale decir, indemnizar el incumplimiento, debiendo cancelar a [su] representada-acreedor, la cantidad [sic] TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 381.900,00), monto que representa el quince por ciento (15%) del total del contrato […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujo que “[…] la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista afianzada POLINOR CENTRO, C.A., para garantizar a [su] representada-acreedor el anticipo otorgado para la ejecución del contrato No HC-GGOM-SUMIN-09-0001, y que habiendo [su] representada pagado a la contratista POLINOR CENTRO, C.A., facturas de despacho hasta la abrupta e ilegitima suspensión, lógicamente amortizó el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (693.420,75), de la cantidad dada en el anticipo, razón por la cual la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deberá pagar a [su] representada-acreedor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 579.579,25), por el anticipo no amortizado […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó medida cautelar de embargo sobre el capital accionario de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Finalmente, solicitó que las co-demandadas sean condenadas a pagar Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 579.579,25) por el anticipo no amortizado, más “TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 381.900,00)” [sic] monto que representa el quince por ciento (15%) del total del contrato, así como los intereses de mora y la indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Noveno de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a las sociedades mercantiles demandadas y vencido como se encontraba el lapso para que las partes comparecieran, en fecha 23 de octubre de 2013, se acordó designar como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 20.140, la cual aceptó la designación recaída en su persona mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, cursante al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial; no obstante a ello, se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual la referida defensora no asistió, así como tampoco dió [sic]contestación a la demanda en el lapso de diez (10) días de despachos otorgados en la referida audiencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
[…Omissis…]
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se evidencian notoriamente los deberes del defensor ad litem, una vez juramentado (a) como auxiliar de justicia, esto es, el de garantizar a su defendido los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante todo el íter procesal.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la persona designada como defensor (a) judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por lo cual debe actuar de conformidad con la Ley y realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada y su diligencia debe ser activa, es decir, debe desarrollar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte para la cual fue designada, ya que de lo contrario, en caso que la persona designada como defensor judicial incumpla con su labor, el juez de instancia a fin de evitar el menoscabo del derecho a la defensa del demandado en la causa, debe reponer la misma al estado de citación de aquel, ello a objeto que ejerza plenamente su defensa.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de octubre de 2013, se acordó designar como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggioni, antes identificada, siendo que se dio por citada en la causa mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 y por cuanto como quedó establecido en líneas precedentes, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que se evidencia del estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dió [sic] contestación a la demanda interpuesta y no promovió pruebas en la presente causa; en ese sentido, esta Juzgadora en procura de la estabilidad del presente juicio, a fin preservar el buen orden del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 23 de octubre de 2013 conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, REPONE la causa al estado de citación y notificación de las partes. Así se decide
En virtud de lo anterior, CÍTESE a las sociedades mercantiles POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo, a quienes se ordena librar las boletas de citación respectivas y las compulsas de citación correspondiente, para lo cual la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente
En virtud de lo anterior, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la empresa del Estado C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A antes identificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2014, los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que “[…] [l]a sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2014, fue dictada por el Tribunal Superior Noveno, luego de que en fecha 11 de marzo de 2014, de manera categórica, había desestimado la solicitud de nulidad y reposición de la audiencia celebrada en fecha 6 de marzo de 2014, efectuada por los apoderados de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., […] luego de contestar la demanda la representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; luego de presentar; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. su escrito de pruebas, exhibiendo facturas emanadas, supuestamente de su afianzada, POLINOR CENTRO C.A., luego de terminado el lapso probatorio; pues de manera sorprendente e inexplicable, tomó la decisión […]”, de reponer la causa al estado de citación y notificación de todas las partes. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] [t]al situación antes indicada, sin duda alguna, coloca a la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en una situación de clara ventaja procesal; puesto que, de acuerdo a la sentencia recurrida, sería emplazada para asistir a una audiencia por segunda vez, con pleno conocimiento de lo que allí se va a exponer, corregir las deficiencias o carencias de su escrito de contestación y, muy importante, buscar nuevas pruebas que sustituyan las ya presentadas y respecto de las cuales, [esa] representación demostró su impertinencia […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo igualmente que “[…] en un proceso en el cual se debió comisionar a un tribunal para la citación de la otra codemandada, la contratista POLINOR CENTRO C.A., sin ser ello posible, por lo que [esa] representación debió publicar, como ya indic[có], 12 carteles en total, con todo lo que ello implicó e implica en cuanto a tiempo y gastos; pues, se nos impone la carga de ‘agotar nuevamente’ (un contrasentido) todos los esfuerzos posibles para la citación personal de las codemandadas […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[…] desde la admisión de la demanda el Dr. Eduardo Coutiño, apoderado acreditado posteriormente de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ha estado desplegando actuaciones de revisión del expediente recurrentemente, por lo cual tenía pleno conocimiento de la situación, sin darse por citado, todo lo cual consta y pedimos sea requerido al Juzgado Superior Noveno en el Libro de Archivo de solicitud de expedientes […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, indicó que “[…] la fundamentación de la decisión recurrida viene de aplicar un analogía que no cabe de sentencias que tuvieron lugar en procesos de naturaleza totalmente distintas a al [sic] asunto que nos ocupa, […] en las cuales el juzgador considero [sic] necesario intervenir de lo que consideraba indefensión del demandado (una persona natural o una pequeña compañía demandada por un banco), en procesos en los que, efectivamente, ningún tipo de defensa se había presentado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dijo que “[…] ninguna de las sentencias que sirvieron de base a la decisión del Tribunal Superior Noveno está relacionado ni siquiera de manera indirecta con la ejecución de fianzas o, incluso, en ninguna de ellas existió un litisconsorcio pasivo y, menos aún, que los codemandados fuesen responsables solidariamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente señaló que “[…] en ninguna de las sentencias citadas en la motiva de la decisión apelada hubo algún tipo de oposición o defensas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó además que “[…] en ninguna de ellas la demanda estaba relacionada con la ejecución de fianzas que garantizaban el cumplimiento de una actividad de evidente interés colectivo, como lo es la potabilización del agua para consumo humano en una ciudad como Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que “[…] equiparar el embargo de un inmueble de un particular o el pago de una suma superior al capital de una pequeña compañía al pago de una suma que no es significativa en comparación con el capital de una gran empresa aseguradora, resulta realmente risible […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] no existe fundamento legal ni jurisprudencial ni de simple sentido común que justifique una reposición inútil como la contenida en la sentencia recurrida. Y así [pidió fuera] declarado por esta Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó igualmente, que “[…] de confirmar es[ta] Corte el criterio establecido por el Juzgado Superior Noveno, en el auto apelado, relacionado a supuesta indefensión causada a la codemandada POLINOR CENTRO, C.A., por el defensor ad litem designado; igualmente la reposición fue mal decretada, toda vez que debió el Juzgado Superior Noveno, Simplemente reponer al estado de designación de nuevo defensor judicial para la codemandada POLINOR CENTRO, C.A., emplazándolo para que conteste la demanda, sin afectar ninguna de las actuaciones subsiguientes, conforme lo disponen los artículos 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó que la decisión apelada “[…] representa una grosera y patente violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, recogido expresamente en la letra 15 del artículo del Código de Procedimiento Civil (y por supuesto del principio consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [l]as trabas y nuevas cargas que [había] tratado de explicar con detalle, constituyen una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el simple acceso a formal [sic] a los tribunales no basta, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] declare la nulidad de la decisión recurrida, emanada en fecha 4 de abril de 2014 del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordene la reposición al estado y grado de designación de un nuevo defensor judicial para que conteste la demanda en nombre de la codemandada sociedad mercantil POLINOR CENTRO, C.A. manteniéndose incólumes los actos subsiguientes desplegados por las partes, para que prosiga la causa […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer el presente recurso de apelación, el cual se circunscribe en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de octubre de 2013, y repuso la causa al estado de citación y notificación de las partes.
En la fundamentación de la apelación, la parte actora arguyó que dicha decisión era violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que le imponía la carga de citar nuevamente a la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual se encuentra a derecho, pues ha participado activamente de todas las etapas del proceso que se habían llevado a cabo, cuando lo procedente sería la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor ad litem a los fines que conteste la demanda en representación de la codemandada Polinor Centro C.A.
De lo anterior se pone de manifiesto que la parte actora se alzó únicamente contra el mandato judicial de reponer la causa al estado de la admisión, lo que entrañaría el deber de citar y notificar nuevamente a todas las partes del proceso, aun cuando ya se encontraban a derecho.
Así las cosas, y habiendo quedado circunscrita la apelación, resulta pertinente mencionar que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado, a mencionar algunas actas que constan en el expediente, y a tal efecto observa que:
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de las partes así como la notificación de la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (folios 37 al 39).
En fecha 6 de mayo de 2013, la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de citación de las codemandadas, lo cual fue proveído a través del auto fechado el 9 de ese mismo mes y año, (folio 75).
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora retiró los carteles de citación y el 10 de julio de 2013, dejó constancia de la publicación de los mismos, (folio 79).
En fecha 13 de agosto de 2013, se designó defensor ad litem al abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, y se ordenó su citación a fin que compareciera al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes, a manifestar su aceptación o excusa del cargo, (folio 103).
Luego de la citación, en fecha 17 de octubre de 2013, el abogado Jaime Ruiz, se excusó de asumir el cargo de defensor ad litem, (folio 107).
En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la designación realizada al abogado Jaime Ruiz, y se designó como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140 y se ordenó su citación a fin que compareciera al Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes, a manifestar su aceptación o excusa del cargo, (folio 109).
En fecha 11 de febrero de 2014, la prenombrada se dio por notificada de la designación en ella recaída, y aceptó el cargo, jurando cumplirlo con las formalidades de ley, (folio 113).
En fecha 6 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la codemandada Seguros Caracas Liberty Mutual, así como la incomparecencia de la parte codemandada Polinor Centro C.A., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, (folios 126 al 128).
Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende, que luego que el juzgador de mérito esbozo las consideraciones en torno a cómo tiene que ser la defensa que deben realizar los abogados ad litem, expresó que “[…] ANULA todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 23 de octubre de 2013 conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, REPONE la causa al estado de citación y notificación de las partes […]”.
De la breve narración de los actos procesales producidos en la instancia, se desprende claramente que todo fue llevado de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se cumplieron con los trámites de la citación y una vez citada la última de ellas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, en la cual si se constata la falta de representación de la codemandada Polinor Centro C.A., quien al no haberse podido citar personalmente el Tribunal le había designado un defensor ad litem.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación, la decisión Nº 1073, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reiteró el siguiente criterio:
“[…] Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’.
Así pues, esta Sala Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia condenando a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, sin haber observado la actuación realizada por la defensora ad litem designada y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia N° 33/26.01.2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los hoy actores.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su faculta de revisión de la decisión dictada el 4 de marzo de 2011 y publicada el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara, ha lugar la solicitud efectuada, en consecuencia, declara su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de G.G.M. Comatin C.A., Harold Gregorio García Betancourt y César Augusto García, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, Nº 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012). Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, es evidente que el tribunal de instancia, actuó ajustado a derecho al anular todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de octubre de 2013, (fecha en la que se designó a la abogada Nancy Montaggini, como defensora ad litem), pero erró al reponer la causa al estado de nueva admisión, y así colocar a la parte actora en la obligación de volver a realizar los trámites para la citación de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual había participado activamente en las etapas llevadas a cabo en el presente procedimiento, cuando lo procedente era la reposición al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, y una vez que el nuevo defensor estuviese citado y juramentado, se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que en esta etapa procesal las partes exponen sus alegatos, lo que permite al juez fijar con precisión los hechos controvertidos, además pueden promover todas las pruebas que a bien tengan, con lo cual no hacerlo igualmente vulneraría el debido proceso y derecho a la defensa de Polinor Centro C.A., quien no contó con la debida representación en el día que ésta había sido pautada. Así se decide.-
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, en virtud de la evidente incongruencia en que incurrió al anular todas las actuaciones posteriores al auto fechado el 23 de octubre de 2013 (nombramiento del defensor ad litem) y reponer la causa al estado de citación y notificación de las partes.
Por tanto resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, anular el fallo apelado; en consecuencia, se repone la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 23 de octubre de 2013.
En tal virtud, luego de que se haya hecho el nombramiento del nuevo defensor, y una vez que se haya citado y juramentado, se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2014, por el abogado Wiliem Asskoul, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de abril de 2014, mediante el cual anuló todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de octubre y repuso la causa al estado de citación y notificación de las partes.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo apelado; en consecuencia,
3.1- Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 23 de octubre de 2013.
3.2- Se REPONE la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem, y una vez que el nuevo defensor se haya citado y juramentado, se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental

JORGE GÓMEZ
Exp N° AP42-R-2014-000641
ELFV/16




En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.