EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000663
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9º CARCSC 2014/881 de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.647, debidamente asistido por los abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de mayo de 2014, ratificado el 22 de mayo de ese mismo año, ejercido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia que en esa fecha se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2014, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de mayo de 2012, el ciudadano Luis Carpio Govea, debidamente asistido por los abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingres[ó] al servicio exterior de Venezuela como Tercer Secretario en 1986, habiendo cumplido los lapsos y otros requisitos para ascender, ascend[ió] al rango de Consejero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que […] encontrándo[se] en plenas funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ingres[ó] a la Secretaria de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) como Asesor Político del Secretario General, respaldado por un permiso no remunerado otorgado por el Canciller Roy Chaderton Matos, encontrándo[se] para ese momento, ejerciendo el cargo de Consejero en la Misión Permanente de Venezuela ante Naciones Unidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “El permiso no remunerado vino seguido de una Resolución de Despacho mediante la cual se [le] trasladaba desde Naciones Unidas al servicio interno (Caracas) como mero formalismo a los fines de poder asumir el cargo en la Asociación de Estados del Caribe, de la cual Venezuela es parte, ello a los fines de poder materializar el permiso no remunerado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] fu[é] postulado por el Canciller Jesús Arnaldo Pérez, en nombre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al cargo de Director de Transporte y Reducción de Riesgos de Desastres en la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), resultado [sic] electo en 2004 y reelecto en 2009, todo lo cual interesaba a Venezuela, puesto que el cargo de referencia representaba una cuota política que le correspondía a la República en la A.E.C.”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “La postulación del cargo suscrito al cargo de Director y la consiguiente reelección obvió la necesidad de mayor formalidad en el permiso no remunerado del cual gozaba. En Junio de 2010 se produjo [su] regreso a Caracas, a cuyo efecto report[ó] en el Ministerio, quien ya había recibido la notificación del cese de [sus] funciones en el cargo desempeñado en la A.E.C. En esa oportunidad se [le] informó que los trámites para [su] reingreso están en curso, se [le] pidió paciencia y se [le] informó que debía regresar en unos días para abrir [su] cuenta nómina […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “El 28 de Octubre de 2010, el Director de Administración de Personal, Coordinación de Asesoría Legal, ciudadano Walton Valencia Díaz, notifica expresamente a través de memorándum dirigido al Director de Personal Diplomático y Consular que le remitía [su] condición de funcionario diplomático con el rango de Consejero al igual que comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, DONDE SE LES INFORMARA DE [su] REINCORPORACIÓN AL ORGANISMO luego de haber ejercido funciones como Director de Transporte y Reducción de Riesgos de Desastres de la Asociación de Estados del Caribe, TIEMPO EN EL CUAL GO[ZÓ] DE UN PERMISO NO REMUNERADO CONCEDIDO POR LA INSTITUCIÓN […]. De igual manera, recibi[ó] cuatro (4) Tickeras de Cesta Tickets emitidas a [su] nombre, las cuales retir[ó] de la Oficina del habilitado del Ministerio. Luego, suspendieron la entrega de este beneficio sin acto administrativo que lo justificase”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Por cuanto la decisión de la adscripción no [le] era entregada comen[zó] a dirigir comunicaciones […] comenzando desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012, exigiéndole respuesta sobre [su] reiterada solicitud de las instrucciones para reincorporar[se] al Ministerio, de las cuales en violación absoluta del artículo 51 de la Constitución de la República que exige de la administración la OPORTUNA RESPUESTA el funcionario encargado de la misma, y de cumplir la orden emanada del ciudadano Walton Valencia, solicitando [su] reincorporación NO HA RESPONDIDO A [SUS] COMUNICACIONES NI HA EJECUTADO LA ORDEN DADA POR EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION [sic] DE PERSONAL, CON LO CUAL SE CONFIGURA LA VIOLACION [sic] CONSTITUCIONAL BASE DEL PRESENTE RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION [sic], ya que es una obligación constitucional dar oportuna respuesta y el funcionario”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, “[…] Ordene este Despacho al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dar respuesta de manera oportuna y adecuada al Tribunal acerca del pedimento de tramitación de reincorporación a la Nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, que desde el 28 de Octubre de 2010, hiciera el Director de Administración de Personal y recibiera la Dirección de Personal Diplomática en referencia a realizar todos los trámites administrativos y posterior reincorporación de los beneficios del personal del Ministerio. […] Ordene mediante control difuso de la Constitución reincorporar[le] al Ministerio, en el cargo de Consejero que ejercía al momento de la suspensión de la relación laboral, por concesión del permiso no remunerado […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO PELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del referido Ministerio del querellante, así como la reincorporación en el cargo de Consejero que ejercía al momento de la suspensión de la relación laboral.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la caducidad de la acción
Recuerda quien decide que la parte querellada en el escrito de contestación planteó la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el actor inició el envío de comunicaciones desde su llegada a Caracas la cual se produjo en junio del año 2010 y la querella fue interpuesta en el mes de mayo del año 2012.
En tal sentido, resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A). En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Al respecto es necesario revisar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma transcrita se desprende que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente ocasionando la extinción de la acción y para que ésta pueda ser válida, debe ser interpuesta antes del vencimiento del lapso previsto de 3 meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, debe señalarse que en aquellos casos donde el recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un hecho no necesariamente se requiere la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del querellante. En tal sentido, para determinar la caducidad de la acción es necesario establecer cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella y una vez determinado lo anterior, se requiere determinar cuándo se produjo ese hecho.
En relación a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado señalar parcialmente el contenido del escrito libelar, en donde se expuso lo siguiente:
(…) Encontrándome en plena funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ingresé a la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) como Asesor Político del Secretario General, respaldado por un permiso no remunerado otorgado por el Canciller Roy Chaderton Matos (…)
Posteriormente, fui postulado por el Canciller Jesús Arnaldo Pérez, en nombre del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al cargo de Director de Transporte y Reducción de Riesgos de Desastres en la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), resultando electo en 2004 y reelecto en 2009, todo lo cual interesaba a Venezuela (…)
Ahora bien, concluido el primer permiso realicé una solicitud por [sic] forma de la renovación en varias oportunidades sin recibir respuesta del despacho, lo cual ante la inexistencia de la revocatoria del permiso de manera expresa significaba la voluntad del Ministerio de mantenerme en el cargo en representación de la República, pues tal cargo beneficiaba las decisiones políticas del área del Caribe y era de interés para el país que dicho cargo fuera ejercido por Venezuela.
La postulación del cargo suscrito al cargo de de [sic] Director y la consiguiente reelección obvió la necesidad de mayor formalidad en el permiso no remunerado del cual gozaba.
En junio de 2010 se produjo mi regreso a Caracas, a cuyo efecto reporté en el Ministerio, quien ya había recibido la notificación del cese de mis funciones en el cargo desempeñado en la A.E.C.
En esa oportunidad se me informó que los trámites para mi reingreso estaban en curso, se me pidió paciencia y se me informó que debía regresar en unos días para abrir mi cuenta nómina (…)
En reiteradas oportunidades me presenté en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio a los fines de solicitar todo el papeleo necesario para mi reincorporación y activación de los beneficios contractuales y de Ley, recibiendo como respuesta que tuviese paciencia que mi adscripción se encontraba en proceso.
Por cuanto la decisión de la adscripción no me era entregada comencé a dirigir comunicaciones (…) comenzando desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012, exigiéndole respuesta sobre mi reiterada solicitud de las instrucciones para reincorporarme al ministerio, de las cuales en violación absoluta del artículo 51 de la Constitución de la República que exige de la administración la OPORTUNA RESPUESTA (…) NO HA RESPONDIDO A MIS COMUNICACIONES NI HA EJECUTADO LA ORDEN DADA POR EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, CON LO CUAL SE CONFIGURA LA VIOLACION CONSTITUCIONAL (…). (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora -de las propias afirmaciones del recurrente- que el mismo señala haber obtenido un permiso no remunerado por el período de un año a los fines de prestar sus servicios en la ya indicada Asociación de Estados del Caribe. En relación a esto, resulta imperioso señalar el contenido de la carta Nº 004540 de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Jaime Betancourt Díaz, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida al ciudadano Luis Carpio Govea de la cual se desprende:
‘(…) el Señor Ministro, Roy Chaderton Matos, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22/04/03, autoriza a esta Dirección General de Recursos Humanos otorgarle un Permiso No Remunerado de un (01) año, a los fines de prestar sus servicios como Asesor Político del Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior (…)’.
Dicha documental al no ser objeto de ataque por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Del contenido de la carta parcialmente transcrita, se desprende que al hoy recurrente le fue otorgado un permiso no remunerado por el período de un año conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior, siendo así, resulta imperioso invocar el contenido del referido artículo de la Ley del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 06 de agosto de 2001 -aplicable ratio [sic] temporis al caso en autos- el cual establecía:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito se desprende que aquellos funcionarios que hayan permanecido por más de 10 años consecutivos en el Servicio Exterior, podrán obtener una licencia no remunerada por el transcurso de un año, la cual podrá ser renovada en una sola oportunidad, ahora bien, si al vencimiento de la misma el funcionario no solicita su renovación o reincorporación, la Dirección de Recursos Humanos requerirá su reincorporación y en caso que el funcionario no procediese a los [sic] requerido quedará excluido de la carrera.
En este orden, resulta necesario revisar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, a saber:
a. Copia simple de memorandum Nº 007572, de fecha 29 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Personal Diplomático y Consular para la Dirección de Personal Administrativo y Obrero, mediante el cual expresa ‘… Se agradece a esa Dirección excluir de la Nomina [sic] del Personal Diplomático del Servicio Interno al Ciudadano LUIS JOSE CARPIO GOVEA, Consejero, a partir del 14/05/2003, toda vez que le fue autorizado un Permiso No Remunerado por el lapso de un año, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22/04/2003…’ cursante al folio 19 del presente expediente judicial.
b. Copia simple de telefax emanado por el ciudadano Luis Carpio, en su carácter de Asesor Político de la Asociación de Estados del Caribe, de fecha 19 de mayo de 2004, dirigido al Excelentísimo Señor Jesús Arnaldo Pérez, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, atención: Dirección General de Recursos Humanos y Dirección del Personal Diplomático y Consular, mediante la cual expresó: ‘…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de reiterar respetuosamente mis comunicaciones del 14 de abril y 4 de mayo del año en curso, mediante las cuales solicité la renovación del Permiso No Remunerado que me fuera otorgado según decisión en Punto de Cuenta Nº 0110/2 del 22 de abril de 2003, la cual me fuera comunicada mediante Nota de la Dirección General de Recursos Humanos 0045440 con fecha del 28 de abril de 2003 y recibida por mí el 26 de junio de ese mismo año a través de Nota Nº SPDTA/8.01/379 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, por lo que el Permiso de referencia vencería en misma fecha del año en curso.
En la esperanza de poder contar con una decisión favorable, me permito señalar, de nuevo la manera mas [sic] respetuosa, que en el momento de la autorización del permiso original, el Despacho estaba consciente de que el período de mi contrato con la AEC en el cargo de Asesor Político del Secretario General es de tres años, por lo que consideré que la renovación del mencionado Permiso sería una formalidad. En el expediente que sobre mi persona reposa en los archivos de la Dirección General de Recursos Humanos debe reposar copia del contrato que remití en el momento de formular la solicitud de permiso…’, cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial.
c. Copia simple de telefax emanado por el ciudadano Luis Carpio, en su carácter de Asesor Político de la Asociación de Estados del Caribe, de fecha 14 de abril de 2004, dirigido al Excelentísimo Señor Jesús Arnaldo Pérez, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con atención: Dirección General de Recursos Humanos y Dirección del Personal Diplomático y Consular, mediante la cual expresó: ‘…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de reiterar el contenido de mi telecopia del 14 de abril y del año en curso, mediante las [sic] cual solicitaba la renovación del Permiso No Remunerado que me fuera otorgado según decisión en Punto de Cuenta Nº 0110/2 del 22 de abril de 2003.
Dicha comunicación me fue comunicada mediante Nota de la Dirección General de Recursos Humanos 0045440 con fecha del 28 de abril de 2003 y recibida por mí el 26 de junio de ese mismo año a través de Nota Nº SPDTA/8.01/379 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, desprendiéndose de lo anterior que el actual permiso vencería el 26 de junio de 2004.
El año que estoy por cumplir en el ejercicio de este cargo internacional ha sido uno lleno de satisfacciones al haberme permitido formar parte de un pequeño y delicado equipo en el empeño de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de convertir al Gran Caribe en un [sic] Zona de Cooperación en los ámbitos del comercio, el transporte, el turismo sustentable y los desastres naturales.
Al mismo tiempo, creo haber ejercido mi labor de tal manera de haber dejado en alto el nombre de Venezuela, sus diplomáticos y profesionales, lo cual luce particularmente relevante, dada la escasez de compatriotas ejerciendo cargos importantes en los organismos regionales e internacionales …’, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial y al folio quinientos doce (512) del expediente administrativo.
En tal sentido, visto que las documentales anteriormente reseñadas no fueron atacadas en modo alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las mismas se puede concluir que al ciudadano Luis Carpio, antes identificado, dirigió en fecha 14 de abril de 2004, comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Personal Diplomático y Consular para la renovación del permiso no remunerado, solicitud esta que fue reiterada mediante telefax el 19 de mayo del mismo año, no obstante, no consta que la Administración haya dado respuesta a las aludidas solicitudes. Asimismo, se observa que a través de memorándum de fecha 29 de agosto de 2003, la Dirección de Personal Diplomático y Consular solicitó a la Dirección de Personal Administrativo y Obrero, excluir de la nómina del Personal Diplomático del Servicio Interno al hoy querellante, a partir del 14 de mayo de 2003, en virtud de haberle sido autorizado un permiso no remunerado por el lapso de un año, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22 de abril de 2003.
Siendo así, se debe señalar que si [sic] bien el hoy querellante en reiteradas oportunidades solicitó la renovación del tantas veces referido permiso sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales no se observa que esta haya requerido la reincorporación del recurrente al vencimiento de su licencia, tal como lo requiere el artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior; no se puede inferir que la Administración haya realizado en forma tácita tal renovación, ya que la misma debió ser de forma expresa, no pudiéndose obviar la necesidad de mayor formalidad en el permiso no remunerado del cual gozaba, como lo explanó el recurrente en su escrito libelar.
En relación a lo anterior, se debe indicar que para el momento en que el querellante retornó a Caracas, vale decir, ‘junio del 2010’, ya existía entre él y la Administración una situación irregular que se evidencia si consideramos que la relación laboral implica que una persona trabaje para otra en condiciones de subordinación, contiene para ambas partes una serie de derechos y obligaciones de índole laboral, con independencia de que exista, o no, un contrato de trabajo (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, 27° edición).
Ahora bien, se observa que la solicitud de reincorporación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por parte del querellante no se produjo sino hasta el 31 de mayo de 2010 (folio 43), momento para el cual – a su decir- se encontraba en Caracas luego de haber prestado sus servicios en la Asociación de Estados del Caribe, siendo así, se infiere de todo lo anteriormente expuesto, que para el 23 de abril de 2004, el querellante debió reintegrarse luego del tantas veces mencionado permiso no remunerado, por lo que al no producirse dicho hecho, entiende quien juzga, que a partir de ese momento no solo se produjo una fractura en la relación de empleo público en cuestión, sino que además desde ese momento, la exclusión de la nómina se mantuvo sin que existiera una situación administrativa bajo la cual se ampara el ciudadano Luis Carpio, dado que, como se desprende igualmente del escrito libelar, el mismo nunca fue sujeto de renovación de licencia alguna.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que realmente el hecho generador se efectuó a partir del 22 de abril de 2004, -momento para el cual había fenecido el permiso otorgado al querellante- a pesar de que dicha situación fuera objeto de una solicitud -06 años después-, esto es, para el 31 de mayo del 2010, fecha para la cual se iniciaron las peticiones de reincorporación a nómina y que constituye la pretensión de la presente querella.
Así pues, es evidente entonces que si [sic] bien hubo una conducta omisiva por parte de la administración en responder lo solicitado en el año 2010, también es cierto que desde el 23 de abril del 2004, fecha en que se produjo el hecho generador como lo es la exclusión de nómina hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 25 de mayo de 2012 –reverso del folio 04- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que de [sic] respuesta en cuanto a la tramitación de reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, así como la reincorporación en el cargo de Consejero, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.647, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Mencionó en cuanto a la caducidad que el juzgador de instancia “[…] debi[ó] señalar que la última comunicación cuya omisión produjo la interposición del presente recurso se produjo el 10 de abril de 2012 y la interposición del presente recurso tuvo lugar el 25 de mayo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el 28 de octubre de 2010, el Director de Personal del ente querellado solicitó la realización de los trámites administrativos necesarios a los fines del reingreso de [su] representado, trámites éstos que fueron cumplidos parcialmente, pues su reingreso se produjo, tal y como se demuestra del contenido de la planilla de actualización en el IVSS, donde se observa claramente su inclusión y pago de cotizaciones por el ente querellado en dicha Institución, tal circunstancia aunada al hecho de que [sic] le fueron emitidas cuatro (4) tickeras consecutivas por concepto de cesta tickets, la cuales vale decir, solo le son emitidas al personal activo de la Institución, pone de manifiesto que su reincorporación se realizó, quedando su sueldo suspendido, presuntamente, al no haberse cumplido todos los trámites internos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] el lapso de caducidad […] se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental y es haber recibido pagos periódico por cuatro (4) meses consecutivos, y en razón de ello, las variaciones capaces de modificar su quamtum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la Juez incurre en un falso supuesto de hecho derivado de la falta de apreciación de las pruebas al no valorar la pruebas cursantes en autos lo que conduce a un silencio de pruebas, pues nada dijo respecto del hecho de la asistencia y emisión de cuatro (4) tickeras contentivas de cesta tickets a favor de [su] representado, todo lo cual pone de relieve que el a quo no se ajustó a las previsiones contenida en el artículo 12 del CPC […]”.
Por último mencionó, que “[…] el recurrente fue reincorporado parcialmente a su cargo, siendo […] que, mantiene la expectativa cierta de que [sic] en cualquier momento le sea satisfecha su pretensión, resulta evidente que la reclamación realizada por el recurrente, no se encuentra caduca, por lo que solicita[n] sea revocado el fallo objeto de la presente fundamentación con fundamento en las denuncias antes señaladas y en consecuencia declare con lugar la presente apelación”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2014, la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó, que “[…] considera infundadas las denuncias de la parte apelante. Las supuestas infracciones señaladas, no fueron cometidas por el Tribunal Sentenciador. Se puede advertir que, en decir de la apelante hubo vicio de falso supuesto de hecho, lo cual no es cierto, […] se indica que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, como erradamente lo indicó la parte apelante, ya que en ésta se realiza una adecuada interpretación del contenido de las actas del proceso ateniéndose a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, específicamente la caducidad para intentar la acción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] la Sentenciadora de Primera Instancia al examinar en su decisión los movimientos administrativos del querellante, lo hizo atendiendo a una adecuada valoración de las circunstancias que rodearon los hechos y de la aplicación de las normas de derecho relativas a la materia de caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores sobre la reincorporación del querellante a la nómina del personal activo en el servicio interno del referido Ministerio, así como su reincorporación en el cargo de Consejero que ejercía al momento de la suspensión de la relación laboral, y ahora pretende asegurar que existió una reincorporación con pago, y que el mismo se exige mes a mes y de allí, aseguró la parte apelante, que hay una obligación de tracto sucesivo y que por ende la juez sentenciadora no se pronunció con base en la ley de la materia y fundamentada en las pruebas existentes en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] de las actas del proceso se demuestra que la decisión se adoptó con fundamento en lo alegado y probado en autos y la Juez se ajustó a los parámetros establecidos por la ley, en consecuencia el fallo apelado no conforma el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Mencionó, que “[…] del funcionario diplomático, como era el hoy querellante, son ciudadanos que dedican gran parte de su vida a representar al país en el exterior y a defender sus intereses dentro de la comunidad internacional. Se trata de una Academia dedicada especialmente a la formación del funcionario diplomático y bajo unos parámetros que hay que cumplir severamente”.
Indicó, que “[…] al ciudadano Luis José Carpio Govea se le comunicó de tal decisión, asimismo, se le informó que transcurrido el lapso sin que presentara los requisitos, sería excluido de inmediato del servicio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley del Personal del Servicio Exterior. También se le informó que de considerar lesionados sus derechos, en razón de esa decisión, quedaba abierta la vía administrativa. De ese acto tuvo pleno conocimiento, tal como lo admite el propio recurrente, a través de la comunicación del 6 de marzo de 2012”.
Señaló, que “De la revisión de la referida comunicación, se puede evidenciar que al prenombrado ciudadano cuando le participaron el permiso le anexaron la Resolución; obviado la formalidad del permiso; que haya determinado que no podían participarle de actos que le afectaren estando de permiso y que por razones económicas, no le hubiese sido posible cumplir con los requisitos para el ingreso a la carrera diplomática”.
Indicó, que “[…] no se entiende cómo va a recurrir para que se de [sic] respuesta, cuando el Ministerio demandado tomó la decisión acertada y el recurrente tiene pleno conocimiento de esa situación, es falso que sigue activo porque le descuenten en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es cierto lo alegado por éste en cuanto a las deducciones de su sueldo, cuando lo cierto es que el Ministerio lo excluyó de inmediato del servicio exterior, al no reunir los requisitos y méritos necesario para su incorporación como funcionario diplomático de carrera, tal como está establecido en el artículo 126 de la Ley de Servicio Exterior”.
Por último solicitó, se “[…] declaré SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luis Carpio Govea contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, en fecha 13 de mayo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores dar respuesta de manera adecuada y oportuna acerca de su reincorporación a la nómina de personal activo en el servicio interno del referido Ministerio y ordenar su reincorporación al referido Ministerio al cargo de Consejero que ejercía al momento de la suspensión de su relación laboral, por concesión del permiso no remunerado
Así las cosas, aprecia esta Corte, que el Juzgador de Instancia decidió:
“[…] De lo expuesto precedentemente, se evidencia que realmente el hecho generador se efectuó a partir del 22 de abril de 2004, -momento para el cual había fenecido el permiso otorgado al querellante- a pesar de que dicha situación fuera objeto de una solicitud -06 años después-, esto es, para el 31 de mayo del 2010, fecha para la cual se iniciaron las peticiones de reincorporación a nómina y que constituye la pretensión de la presente querella.
Así pues, es evidente entonces que si [sic] bien hubo una conducta omisiva por parte de la administración en responder lo solicitado en el año 2010, también es cierto que desde el 23 de abril del 2004, fecha en que se produjo el hecho generador como lo es la exclusión de nómina hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 25 de mayo de 2012 –reverso del folio 04- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que de [sic] respuesta en cuanto a la tramitación de reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, así como la reincorporación en el cargo de Consejero, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. […]”.
Así pues, el Juzgador de Instancia concluyó decidiendo lo siguiente:
“[…] INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.647, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Así las cosas, aprecia esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, en su escrito de fundamentación a la apelación mencionó en cuanto a la caducidad que el juzgador de instancia “[…] debi[ó] señalar que la última comunicación cuya omisión produjo la interposición del presente recurso se produjo el 10 de abril de 2012 y la interposición del presente recurso tuvo lugar el 25 de mayo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, concluyó señalando que “[…] el recurrente fue reincorporado parcialmente a su cargo, siendo […] que, mantiene la expectativa cierta de que [sic] en cualquier momento le sea satisfecha su pretensión, resulta evidente que la reclamación realizada por el recurrente, no se encuentra caduca, por lo que solicita[n] sea revocado el fallo objeto de la presente fundamentación con fundamento en las denuncias antes señaladas y en consecuencia declare con lugar la presente apelación”.
Del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación el organismo recurrido indicó, que “[…] no se entiende cómo va a recurrir para que se de [sic] respuesta, cuando el Ministerio demandado tomó la decisión acertada y el recurrente tiene pleno conocimiento de esa situación, es falso que sigue activo porque le descuenten en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es cierto lo alegado por éste en cuanto a las deducciones de su sueldo, cuando lo cierto es que el Ministerio lo excluyó de inmediato del servicio exterior, al no reunir los requisitos y méritos necesario para su incorporación como funcionario diplomático de carrera, tal como está establecido en el artículo 126 de la Ley de Servicio Exterior”.
Por último solicitó, se “[…] declaré SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luis Carpio Govea contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, este Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pasar a revisar la misma, en virtud del carácter de orden público que caracteriza a dicha Institución legal, en ese sentido, es pertinente apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así y dado que el criterio aplicable para computar la caducidad, indica que la misma comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, este Órgano Jurisdiccional aprecia en el caso bajo estudio que riela al folio 19 del expediente judicial, la notificación dirigida a la parte querellante, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la cual se desprende “[…] Se agradece a esa Dirección excluir de la Nomina [sic] del Personal Diplomático del Servicio Interno al Ciudadano LUIS JOSE [sic] CARPIO GOVEA, Consejero, a partir del 14/05/2003, toda vez que le fue autorizado un Permiso No Remunerado por el lapso de un año, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22/04/2003 […]”,
En efecto, observa esta Corte que en fecha 22 de abril de 2004 se venció el referido permiso no remunerado del ciudadano querellante, por lo que, la precitada fecha 22 de abril de 2004, en la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso y visto que no fue sino hasta el 25 de mayo de 2012, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Consejero por concesión del permiso no remunerado, se evidencia que habían transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y tres (3) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.
Determinada como fue la caducidad de la acción intentada, esta Corte considera inoficioso revisar los demás argumentos expuestos por la parte apelante. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y desestimado como fue el argumento relacionado a la caducidad expuesto por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Carpio Govea, y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Carpio Govea contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.647, debidamente asistido por los abogados Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2014-000663
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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