EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000794
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 0834-14 de fecha 17 del mismo mes y año emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIMA COTÚA DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.545, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 17 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de ese mismo año, por el abogado Felipe Alfredo Angulo Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.605, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 28 de julio del mismo año, hasta esa fecha, inclusive, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que “[…] desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el días doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto de 2014”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de octubre de 2012, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zuleima Cotúa de Vera, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[Su] mandante es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Docente. Ingresó a la Administración Pública, en fecha 15 de Abril de 1985, como Docente Contratado por horas en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo ‘Don Rómulo Gallegos’ en donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Fijo/Ordinario, alcanzado la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, según se desprende de información contenida en la ‘Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones’ […] hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Agosto de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2445, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] En fecha 02 de Agosto de 2012, […] [su] mandante recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, el monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 214.034,21), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Universitaria; pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “[…] los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedi[eron] a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con la asistencia de expertos en la materia y de ese análisis, conclu[yeron] que [su] mandante debería haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. 409.284,29) […], siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON 08 CENTIMOS [sic] (Bs. 195.250,08)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Solicitó, que “[…] Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 22 años aproximadamente [sic], a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y el pago de las Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, parte de la diferencia que esta[n] reclamando y que el Despacho de Educación Universitaria deberá cancelarle, a [su] mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON 08 CENTIMOS [sic] (Bs. 195.250,08), que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 214,034,21), recibida como anticipo del total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs.409.284,29), que ha debido recibir [su] mandante, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON 08 CENTIMOS [sic] (Bs. 195,250,08) [las cuales], se corresponde con los siguientes conceptos: Del Nuevo Régimen: a Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS [sic] CON 58 CÉNTIMOS (Bs.8.316,58). Intereses Laborales: por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs.186.933,50) que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional y que reiteran las Sentencias Nº 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que h[an] hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘c’ Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo”. [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“[…] Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
1.-Punto previo.
i) De la improcedencia de la querella.
La representación judicial del órgano querellado, solicitó a este Tribunal que declare la improcedencia de la presente querella, toda vez que considera que la querellante no señaló las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción, alegando que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este Tribunal que de acuerdo a la delación esgrimida por la parte actora, así como las normas que sirvieron de fundamento a su pretensión, que estas se refieren a una solicitud de inadmisibilidad, razón por la cual en atención al principio iura novit curia, este Tribunal analizará este alegato a la luz de la pretensión de inadmisibilidad.
[…Omissis…]
De las normas parcialmente transcritas se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el demandante tiene la obligación de explicar y exponer con claridad en el escrito libelar los hechos que denuncia y las normas en las cuales fundamenta su demanda, así como las respectivas peticiones que solicite al Tribunal en el cual interponga la demanda. Asimismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, se establecen en el artículo 35 de la mencionada Ley los supuestos en los cuales se declarará inadmisible la demanda. Así, el artículo 36 prevé que una vez verificados los supuestos previstos en el artículo 35 y cumplidos los requisitos del artículo 33, se procederá a la admisión de la demanda, constatando que el escrito libelar no sea ambiguo ni confuso, y en caso de ser así, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Una vez subsanado lo admitirá. En caso de resultar inadmitido, el demandante podrá apelar de la decisión a un solo efecto.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece como presupuesto de inadmisibilidad la falta o ausencia de relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, razón por la cual es necesario analizar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, en el caso de las relaciones de empleo público entre funcionarios y la Administración, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 95, 96 y 98 los siguientes requisitos:
[…Omissis…]
De las normas transcritas, se verifica que el querellante está en el deber de indicar de manera breve, inteligible y precisa todo cuanto permita poner en conocimiento al Juez de los hechos ocurridos que ameritaron la interposición de la querella, y de resultar ininteligible su exposición de los hechos y del derecho donde fundamenta su demanda, el Tribunal solicitaría al querellante reformular la querella dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que bajo este escenario, la consecuencia jurídica no sería la inadmisibilidad de la querella. Asimismo, el artículo 98 establece que recibida la querella por primera vez o luego de haber sido reformulada, será admitida si no estuviese incursa en algunas de las causales ya especificadas en las leyes aplicables ratione [sic] temporis.
[…Omissis…]
Así la inadmisibilidad de la acción, propuesta por la representación judicial del órgano querellado, resultaría claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), el cual debe entenderse en el sentido que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
[…Omissis…]
En este sentido, en el presente caso, este Tribunal luego de la revisión del escrito libelar y de los documentos fundamentales, admitió la presente querella el 5 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
De la parcial transcripción del auto de admisión de la presente querella se observa que, este Tribunal luego de comprobar que el escrito libelar cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el texto legislativo aplicable a la presente causa en relación con los extremos de admisibilidad que corresponde aplicar en razón del tiempo de interposición de la demanda previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolvió admitirla, razón por la cual este Juzgador considera que el supuesto normativo alegado por la representación judicial del órgano querellado no es aplicable en la presente causa, en razón de que el mismo no estaba vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, razón por la cual estima que debe desechar la improcedencia alegada por la parte querellada. Así se declara.
[…Omissis…]
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
1) De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.
La parte actora solicitó que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, respecto al pago recibido el 2 de agosto de 2012, la cual asciende a la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (bs. 195.250,08), por cuanto sostuvo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en un error de cálculo al aplicar las formulas del ‘Antiguo Régimen y ‘Nuevo Régimen’. Asimismo solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses sobre los beneficios laborales, ya que considera que considera [sic] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior [sic] tuvo un retardo en el inicio del pago de sus prestaciones sociales de 4 años con 29 días, después de haberse otorgado su jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, según el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2445, de fecha 24 de agosto de 2007.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
[…Omissis…]
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y el término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la actora, su otorgamiento al derecho de jubilación del cargo que desempeñaba y la obligación a cargo del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior [sic] de pagarle a la querellante las prestaciones sociales,
Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó su desacuerdo, respecto al pago recibido el 2 de agosto de 2012, la cual asciende a la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (bs. 195.250,08), por cuanto afirmó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior [sic] incurrió en un error de cálculo al aplicar las formulas del ‘Antiguo Régimen’ y ‘Nuevo Régimen’.
En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, pasar a analizar la planilla de ‘Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente’, la cual corre inserta al folio 79 del expediente administrativo, […] otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:
[…Omissis…]
De la planilla antes transcrita, se observa al folio 80 del expediente administrativo, la orden de pago por medio de la cual la Administración le canceló a la querellante en fecha 2 de agosto de 2012 la cantidad de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), en la cual se lee: ‘Prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Cotua Vera Carmen Zuleima como ex empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria’, la cual fue firmada por la querellante.
Así, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita, se desprende que: i) la Administración tomó en consideración como base para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, la fecha de ingreso al organismo querellado el 7 de enero de 1988 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ii) la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable ratione [sic] temporis iii) la querellante recibió y firmó la planilla que indica el monto calculado por la Administración.
Ahora bien, este Tribunal observa que ambas partes difieren respecto a la fecha de ingreso de la querellante a la Administración, razón por la cual este sentenciador pasa a verificar de las actas que corren insertas en el expediente administrativo […], se concluye que la fecha de ingreso como personal fijo a la Administración fue el 7 de de [sic] enero de 1988. Así se declara.
En relación a las diferencias alegadas y solicitadas por el [sic]
querellante, las cuales muestra desde el vuelto del folio 1 al folio 10 de su escrito libelar al folio, este Tribunal debe señalar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.
De manera que, ante la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, por errores de cálculo, corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que, de no hacerlo, podría resultar vencido en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter de [sic] inquisitivo del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.
[…Omissis…]
En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.
[…Omissis…]
Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el presente caso se puede apreciar desde el vuelto del folio 1 al folio 10 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial de la recurrente, y que al folio 22 del mismo riela una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el órgano querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas.
Por tanto, ante la falta de elementos probatorios promovidos por la parte actora que demuestren de donde provienen las diferencias alegadas, y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal debe verificar si cursan en autos otros elementos probatorios que demuestren el origen de dichas diferencias. Sin embargo, de la lectura de las actas procesales no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Zuleima Cotua de Vera, antes identificada, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales de la querellante, o el cálculo errado de las mismas. […] En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas, sin embargo estos no cuentan con los soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que dio lugar a las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.
Por las razones, expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de pago de los conceptos reclamados por la presunta diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante. Así se decide.
De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
[…Omissis…]
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione [sic] temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’.
De esta manera, se observa de los autos que la recurrente egresó en fecha 31 de agosto de 2007 y sus prestaciones sociales fueron pagadas el 2 de agosto de 2012, según consta del folio 21 del expediente judicial, por un monto de doscientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 214.034,21), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de 4 años con 29 días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2007, fecha en que egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.
A los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo [sic] de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 31 de agosto de 2007 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, (ii) que el pago de las prestaciones se efectuó el 2 de agosto de 2012, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica [sic] del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione [sic] temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012 hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es el 2 de agosto de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios con el supuesto pago de lo indebido, generados por el presunto error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, alegado por la representación de la República en la oportunidad de la contestación a la presente querella, considera quien aquí decide que no se evidencia de las actas procesales la existencia de elementos probatorios de los cuales se pueda constatar el aludido pago en exceso. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0235 de fecha 10 de marzo 2011, caso: Raúl Alfredo Ginestra Sánchez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En razón de lo anterior, este Tribunal debe desestimar la pretensión de compensación respecto a la condenatoria de pago de intereses moratorios. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Kléber Argenis Aglevis [sic] Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zuleima Cotúa De Vera, ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Kléber Argenis Aglevis [sic] Porras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.233 actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIMA COTÚA DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.545, contra el contra el [sic] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia:
1. SE DESESTIMA la pretensión de pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del mismo, esto es, desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE DESESTIMA la pretensión de compensación respecto a la condenatoria de pago de intereses de mora, alegada por la representación judicial del órgano querellado...” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 25 de junio de 2014, por la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zuleima Cotúa de Vera, antes identificada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 13 de agosto de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 23 de julio de 2014, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial el cómputo realizado por el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, en el cual se dejó establecido que “[…] desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30, y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para el referido Ministerio, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Zuleima Cotúa de Vera, desde el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión de jubilación de la referida ciudadana por el Ministerio del Poder Popular para de Educación Universitaria, hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en la cual le cancelaron a la querellante las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 22 del expediente judicial y 79 del expediente administrativo).
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 31 de agosto de 2007, hasta el 2 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, considera esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2007 (fecha en la cual egresó, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 2 de agosto de 2012 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a los establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta en la respectiva planilla de liquidación que corre inserta al folio 22 del expediente judicial y 79 del expediente administrativo, sin que se evidencie en la misma que haya sido incluido el pago de los interés de mora antes aludido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en el que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado concuerda en que los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 31 de agosto de 2007 (fecha en la cual la querellante egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 2 de agosto de 2012 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte). En ese sentido, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración que el 31 de agosto de 2007 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que el pago de las prestaciones se efectuó el 2 de agosto de 2012 y que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria deberá efectuar el cálculo desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, esto es, el 2 de agosto de 2012, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, así como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Felipe Alfredo Angulo Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.605, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIMA COTÚA DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.545, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE, la consulta en virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia:
3.1.-Se CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2014-000794
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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