EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000835
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0775-14 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.471 y 43.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.225.995, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 17 de julio de 2014 por el abogado Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día (1º) de agosto de 2014 […]”.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2013, los abogados Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representado “[…] comenzó a prestar servicios para el extinto cuerpo policial, POLICIA [sic] METROPOLITANA en fecha Primero (1º) de Diciembre de Mil novecientos ochenta y cinco (1.985) hasta el día Primero (1º) de febrero del 2.011 [sic] fecha en la cual mediante resolución Nro. 15, OFICIO ORRHH 2036, le fue otorgado el beneficio de jubilación […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] su último salario mensual devengando [sic] para la fecha de la terminación de la relación laboral [fue] la suma de BOLIVARES [sic] MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 1.371,00) desempeñándose como Agente Regular, ostentando el rango de Cabo Primero […]”.[Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informaron, que “[…] desde el año Dos [sic] mil seis (2.006), […] comenzó a presentar trastornos físicos que le dificultaban la prestación del servicio, debiendo acudir en consecuencia al servicio médico respectivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Detallaron, que “[…] previa la práctica de la evaluación médica respectiva, se determinó como diagnóstico que padecía de Discopatía Lumbosacra, L4, L5 Y L5-S1, complicada con Radiculopatía, Bilateral L4, L5 (COD. CIE-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones en las funciones relacionadas con la movilización y fuerza muscular de columna Lumbo-Sacra, por lo cual hubo de ser intervenido quirúrgicamente […]”. [Mayúsculas del original].

Expusieron, que no hubo “[…] evolución satisfactoria, lo cual le impedía continuar realizando sus actividades diarias, situación esta que para el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, […] constituía un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el cual se encontraba obligado a trabajar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que el “[…] cuadro anteriormente descrito, fue debidamente certificado, en fecha Primero (1) [sic] de Noviembre del año Dos [sic] mil once (2011), mediante certificación signada con el Número [sic] 0123-2011, emanada el [sic] Instituto Nacional de Prevención. [sic] Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] en fecha Cuatro (04) de Julio [sic] del año Dos [sic] mil doce (2012), el mismo Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales […] dictaminó que el trabajador con ocasión al daño físico sufrido debía recibir un [sic] indemnización que asciende al monto de BOLIVARES [sic] NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA (Bs 91.765,60), los cuales hasta la presente fecha no han sido canceladas por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que se le debió haber “[…] adecuado en un lugar que garantizará [sic] su bienestar físico, pero por el contrario, [se ignoró] la situación mientras duro [sic] la relación laboral agravando así el daño físico, lo cual pone en evidencia la negligencia del patrono al no dar cumplimiento con la obligación que en estos casos le impone la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron, por “[…] concepto de la Indemnización por Violación de norma jurídica establecida en el Numeral 3º [sic] del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la suma de BOLIVARES [sic] NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA (Bs. 91.765,60) […]”.[Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitaron por “[…] concepto de Indemnización de la Discapacidad Absoluta y permanente (Art. 82 Lopcymat), la suma de BOLIVARES [sic] DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs 230.328,00) […]”. Y finalmente, exigieron por concepto de “[…] DAÑO MORAL la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,00) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] I
PUNTO PREVIO

La sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse caduca. Al efecto manifestó que en materia contencioso funcionarial, el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad, como es propio de las acciones contencioso administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico administrativa. De igual manera señaló que, se presenta una situación compleja, por cuanto la legislación que rige la materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, establece un lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por enfermedad ocupacional, el cual es de cinco (05) años, contados a la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, siendo este último el lapso que debe ser tomado en cuenta, ya que se está ejerciendo un recurso con fundamento a esta ley por la relación funcionarial existente.

Siendo así, [ese] Juzgador observa que en el caso de autos, se presenta un conflicto entre el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el lapso de prescripción que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual procederá [ese] Juzgador a analizar cual de los dos lapsos es el que debe ser aplicado, a fin de determinar si la presente acción se encuentra o no caduca.

[…Omissis…]


De las sentencias anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia de la Certificación cursante al folio 19 de la pieza judicial, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una discapacidad total y permanente que se le diagnosticó al hoy querellante, producida por las tareas que realizaba como funcionario público de la extinta Policía Metropolitana, por ende considera [ese] sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de la discapacidad total y permanente que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñadas en la Policía Metropolitana, y así se decide.

En ese orden de ideas, procede [ese] Juzgador a resolver sobre la caducidad alegada, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el Oficio Nº 01176-2012, de fecha 04 de julio de 2012, notificado al querellante en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se fijó el monto correspondiente a la indemnización conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (folios 22 y 23 del expediente judicial), observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización, desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto que fijó el monto de la misma. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que estableció el monto de la indemnización), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En razón de lo antes señalado por [ese] Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ) […]”.[Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 17 de julio de 2014 por el abogado Carlos Medina Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Hernández, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ibeth del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo José Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16 y 17 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día (1º) de agosto de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 17 de julio de 2014 por el abogado Carlos Medina Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL



AP42-R-2014-000835
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.