JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AP42-R-2014-000865
En fecha 5 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 14-692 de fecha 21 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DIOBER RAFAEL GUARAPANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.974, debidamente asistido por el abogado Simón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.881, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, asistido del abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de julio de 2014, que negó el recurso de apelación interpuesto por él en fecha 11 de junio de 2014 contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se le concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 15 de julio de 2014, se recibió del ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, escrito contentivo del recurso de hecho contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, señalando al efecto lo siguiente:
Que “[…] en fecha: 12 de Mayo [sic] de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, dicto [sic] sentencia en la que declaro [sic] SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por [su] persona contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Anzoátegui, por cuanto considero [sic] que no tenía la cualidad de funcionario público de carrera. Posteriormente, en fecha. ejerci[ó] el Recurso de Apelación de acuerdo a la Ley, y en fecha 08 [sic] de Julio [sic] del 2014, el Tribunal se pronuncio [sic] Negando [su] recurso de Apelación, considerando que fue interpuesto de manera tardía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [e]n el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 15 de Abril [sic] del 2013, se celebró la Audiencia Definitiva, donde el Tribunal se reservo [sic] cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia en los siguientes términos: ‘…vista la complejidad el Tribunal se reserva cinco días de despacho para dictar el dispositivo ‘, [sic]. Ahora bien, nunca fue dictado el dispositivo, sino que el Tribunal dicta, la Narrativa de la Sentencia en fecha: 12 de Mayo [sic] de 2014, lo que constituye un lapso para dictar sentencia distinta al que establece la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] al ocurrir la violación de los lapsos del procedimiento establecido en la Ley de Estatutos [sic] de la Función Pública, el Tribunal debía realizar la notificación de las partes a los fines de que corrieran los lapsos intentar [sic] los recursos correspondientes establecidos en la misma ley, mas [sic] nunca fueron practicadas dichas notificaciones, en tal sentido, en fecha 12 de junio de 2014, mediante diligencia, [se dio] por notificado y ejerci[ó] el RECURSO DE APELACIÓN siendo NEGADO este recurso en fecha: 08 [sic] de Julio [sic] del año 2014. Por tal motivo, es que interpon[e] el Presente Recurso de Hecho […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltados de esta Corte].
De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Diober Rafael Guarapana, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que negó la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por considerarla extemporánea. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(i) De la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” [Destacado de la Corte].
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se desprende que la interposición del recurso de hecho debe hacerse ante el tribunal de alzada en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de ser el caso, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
En atención a las anteriores consideraciones, se constata de las actas procesales que el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, asistido por el abogado Raimundo Mejías La Rosa, compareció ante el a quo, el día 15 de julio de 2014, a los fines de consignar el escrito contentivo del recurso de hecho contra la negativa de éste de oír la apelación interpuesta. De ello se evidencia que su ejercicio no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de mérito.
Sin embargo, en situaciones como las que nos ocupa, la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01413, de fecha de fecha 26 de octubre de 2011, expresó:
“[…] Precisado lo anterior, advierte esta Sala que en los referidos ordenamientos jurídicos no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y en tal virtud es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. (Destacado de la Sala).
Conforme se aprecia, en aquellos casos en que no se hubiere contemplado la regulación de determinado trámite, se remite al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria. Siendo así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende que la interposición del recurso de hecho debe hacerse ante el tribunal de alzada en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de ser el caso, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
En atención a las anteriores consideraciones, se constata de las actas procesales que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. compareció ante el a quo, el día 28 de febreo de 2011, a los fines de consignar el escrito contentivo del recurso de hecho contra la negativa de éste de oír la apelación interpuesta. De ello se evidencia que su ejercicio no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante esta Sala Político-Administrativa y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Sala pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011 y la decisión mediante la cual el Juzgado a quo negó la apelación fue dictada el 21 de febrero de 2011, y visto que desde esta última fecha hasta el día en que la contribuyente recurrió de hecho, transcurrieron en esta Sala Político-Administrativa tres (3) días de despacho, correspondientes al 22, 23 y 24 de febrero de 2011, debe concluirse que la interposición fue tempestiva, esto es, dentro del lapso que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte y negritas del original].
Con base en el criterio jurisprudencia ut supra reproducido, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, procede este Tribunal Colegiado a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2014 y la decisión mediante la cual el Juzgado a quo negó la apelación fue dictada el 8 de julio de 2014, y visto que desde esta última fecha hasta el día en que el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán recurrió de hecho, transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por esta Corte cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14 y 15 de julio de 2014, debe concluirse entonces, que la interposición fue tempestiva, esto es, dentro del lapso que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(ii) De la procedencia del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, la Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 8 de julio de 2014, de oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva fechada el 12 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden de ideas, se observa del escrito presentado por el recurrente de hecho que: “[e]n el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 15 de Abril [sic] del 2013, se celebró la Audiencia Definitiva, donde el Tribunal se reservo [sic] cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia en los siguientes términos: ‘…vista la complejidad el Tribunal se reserva cinco días de despacho para dictar el dispositivo ‘, [sic]. Ahora bien, nunca fue dictado el dispositivo, sino que el Tribunal dicta, la Narrativa de la Sentencia en fecha: 12 de Mayo [sic] de 2014, lo que constituye un lapso para dictar sentencia distinta al que establece la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, de la revisión de las actas procesales, específicamente del acta que recogió la audiencia definitiva celebrada en la presente causa el día 15 de abril de 2014, se pudo constatar que el Juzgado les informó a las partes que “[…] ante la imposibilidad material de dictar el dispositivo en esta misma audiencia, se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el mismo […]”.
Asimismo, se observa que la siguiente actuación que se encuentra en el expediente después de la audiencia conclusiva es la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014.
Posteriormente, el auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal señaló que firme como había quedado la sentencia fechada el 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, se ordenaba la remisión del presente expediente al archivo judicial.
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano Diober Rafael Guarapana Guzmán, debidamente asistido, apeló de la prenombrada decisión.
En fecha 8 de julio de 2014, el tribunal negó la apelación por extemporánea.
Ahora bien, visto lo anterior, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, a los fines que remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, a este Tribunal Colegiado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014 exclusive hasta el día 12 de mayo de 2014 inclusive, por cuanto resulta indispensable para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano DIOBER RAFAEL GUARAPANA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.974, debidamente asistido por el abogado Simón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.881, contra el auto de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, que negó el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2014 contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
2.- se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, a este Tribunal Colegiado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014 exclusive hasta el día 12 de mayo de 2014 inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental


JORGE GÓMEZ
ELFV/16
EXP. N° AP42-R-2014-000865

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Accidental.