EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000049
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCÁNTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación está inserta en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro; contra la Providencia Nº DEC-DEN-00408-2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDES) en fecha 13 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 7 de febrero de 2014, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 8 numeral 3, 16 numeral 4 con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y contra la providencia recurrida.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que sea tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con la demanda de nulidad.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000049 contentivo de sesenta y cinco (65) folios, siendo recibido por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Argumentaron que, “[el] 6 de julio de 2012, la ciudadana Liliana Acevedo, interpuso denuncia con Mercantil ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en los siguientes términos: ‘La denunciante manifiesta poseer una Cuenta de Ahorros con la Entidad Financiera denunciada, asimismo aduce que en fecha 21/06/2012 realizaron varios retiros de su cuenta sin su autorización ni conocimiento por un monto total de Bs. 6.100,00, a través de punto de venta, en vista de lo antes expuesto la denunciante realizo (sic) el reclamo pertinente al caso en la Entidad Financiera denunciada, obteniendo como respuesta por parte de los mismos que el caso no es procedente. Por tanto, la denunciante se dirige al INDEPABIS, con el fin de solicitar ante dicha Entidad Financiera una amplia aclaratoria en relación al caso, además de que cumplan con el reintegro total del dinero debitado, debido a la irregularidad presentada, defendiendo sus derechos como ciudadana en el acceso a los bienes y servicios […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[el] 9 de agosto de 2012, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria en la cual Mercantil dejó constancia de lo siguiente: ‘El Banco mantiene la no procedencia y consigno en este acto escrito de respuesta’. Por su parte, la denunciante dejó constancia de lo siguiente: ‘No estoy de acuerdo con la respuesta del Banco por tal motivo solicito se continúe con el procedimiento […]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[el] INDEPABIS notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previstos en la Ley DEPABIS [sic]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que “[el] 10 de diciembre de 2012 Mercantil asistió a la Audiencia de Descargos. El 13 de diciembre de 2012 [su] representada consignó escrito de promoción de pruebas”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Que “[el] 7 de febrero de 2014, Mercantil fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-408-2013, dictada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), es decir, veintisiete mil sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic] […]”. [Negrillas de este original y corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] la Providencia Recurrida incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y vicios de ilegalidad. En concreto, la Providencia Recurrida incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta:
1. Violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que el INDEPABIS impuso multa al Mercantil sin elemento probatorio alguno que demostrara la infracción por parte de la institución bancaria de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic].
2. Violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto: (i) no se demostró a través del procedimiento administrativo sancionatorio la culpabilidad de Mercantil ni su supuesta negligencia en el resguardo del dinero de la Sra. Acevedo; (ii) el INDEPABIS no valoró el acervo probatorio promovido por Mercantil; (iii) el INDEPABIS dejó constancia de la incomparecencia de Mercantil y valoró como ciertos los hechos imputados a [su] representada aún y cuando Mercantil se encontraba presente en las instalaciones del referido Instituto e intervino de manera activa en el procedimiento a través de la consignación del escrito de promoción de pruebas; y (iv) la Providencia Recurrida atribuyó la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic] aún y cuando no le fue imputada al Mercantil mediante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y que, por tanto, Mercantil no tuvo oportunidad de contestar, rechazar y contradecir.
3. Falso supuesto de hecho por cuanto consideró que Mercantil: (i) actuó de forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios; y (ii) el Banco no solventó de manera oportuna las quejas formuladas por la denunciante.
4. Violación al principio de tipicidad de las sanciones, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Providencia Recurrida ordenó a la institución bancaria la restitución a la denunciante de la cantidad de Bs. 6.100, 00.
5. Inmotivación de la multa impuesta toda vez que no señaló las razones de hecho y derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar la cuantía de la multa.
6. Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones, desde que impuso multa por 300 U.T., cuando es lo cierto que a todo evento debió aplicar la multa mínima equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.)” [Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
De igual manera, “[con] fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 104 de la LOJCA, [solicitaron] expresamente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Recurrida […]”. [Negrillas de este original y corchetes esta Corte].
Finalmente, la representación judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó “[…] 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Recurrida, que sancionó a la institución financiera con una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic], con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo. 2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. 3. SOLICITE al INDEPABIS la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso. 4. Declare CON LUGAR la presente demanda, y, en consecuencia, se ANULE la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-00408-2013, dictada por el INDEPABIS, el 13 de septiembre de 2013, notificada el 7 de febrero de 2014 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2014, pasa a analizar la solicitud de la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCÁNTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia S/N, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 13 de septiembre de 2013 y notificada el 7 de febrero de 2014, que estableció lo siguiente:
“[…] [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 […]; [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta Presidencia], DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil [sic] MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., con Registro de Información Fiscal Nº J-00002961-0, con multa de Trescientas (300) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 27.000,00) calculada el valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor […]”. [Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. [Negrillas de la Corte].
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)” (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
En igual sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-25-000408-2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) en fecha 13 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del accionante, solicitó una protección cautelar invocando el artículo 26 Constitucional y acudiendo a los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso administrativo, “mientras dure este procedimiento y se dicta la sentencia de fondo que la anule. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA”.
Ahora bien, por cuanto debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento, el cual además constituye una presunción iuris tantum en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, y que la misma debe emanar de la revisión y el análisis de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte recurrente, no acompañó al escrito de solicitud de la protección cautelar prueba alguna que haga presumir el cumplimiento del periculum in mora, toda vez que no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “… un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que la imposición de una multa implica una carga económica que podía generarle daños que inciden en su esfera jurídica circunstancias que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar el requisito relativo al peligro de infructuosidad del fallo, en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCÁNTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia S/N, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDES) en fecha 13 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 7 de febrero de 2014, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

ELFV/77
EXP. N° AW42-X-2014-000049

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.