EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000096
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando en representación de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1987, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0944, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, anuló la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.
El 7 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide C.A., y oficios Nros. CSCA-2011-04429, CSCA-2011-04430 y CSCA-2011-04431, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 11 de agosto de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 004566 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de notificación de la decisión dictada el 20 de junio de 2011 relacionada con la presente causa.
El 11 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de CVG Ferrocasa, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 7 de julio de 2011.
El 7 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 2280-222, de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Corporación Faljame C.A., se ordenó librar boleta por cartelera a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda para el tercer día de despacho siguiente.
El 6 de marzo de 2012, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, dándose por recibido el día siguiente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la Corporación Faljame, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la referida Corporación, así como Oficio Nº CSCA-2012-002484, dirigido al mencionado Juzgado.
El 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación de fecha 6 de junio de 2012. En la misma oportunidad, la referida abogada consignó poder que acredita su representación.
El 21 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 2280-104, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval, antes identificada, mediante la cual solicitó se remitiera nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.
El 17 de julio de 2012, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que una vez conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de dicha boleta, se tendría por notificada a la mencionada sociedad mercantil para todas las actuaciones procesales a que haya lugar. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente, remitido por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual se admitió la demanda, se ordenó notificar a las sociedades mercantiles Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide, C.A., asimismo, así como a la Procuraduría General de la República y a CVG Promociones Ferroca, S.A. A tal efecto, se comisionó al Juzgado competente para practicar las notificaciones y citaciones de las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca y la Corporación Faljame, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2012, se abrió cuaderno separado, para el trámite de la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió de la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A. diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de la representación judicial de la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., de comisionar al Juzgado el Municipio Roscio del Estado Bolívar para practicar la notificación de la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado Sustanciador de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2012 fue remitido el oficio de comisión Nº JS/CSCA-2012-1918, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional manifestó la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta de Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, vista la imposibilidad de ubicar al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual debería ser entregada por la Secretaría de este Juzgado en el domicilio de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 2 de diciembre de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte se trasladó hasta el domicilio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y expuso que “[…] [se vio forzado] a dejarle [al Asistente Legal de la empresa] una copia fotostática de la boleta de notificación con su respectivo original […]”.
El 30 de enero de 2013, en virtud que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se ordenó oficiar nuevamente al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión o en su defecto informara sobre el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar de embargo.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual acordó abrir el respectivo cuaderno separado para tramitar lo concerniente a la medida cautelar solicitada, remitiéndose este a la Corte a los fines de su decisión.
El 21 de febrero de 2013, se abrió el respectivo cuaderno separado.
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A. consignó escrito de reforma a la demanda.
El día 19 de marzo 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual decidió la admisión de la reforma de la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando emplazar a la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., y notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 2280-139 de fecha 22 de mayo de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 17-13 librada por esta Corte el día 15 de octubre de 2012.
En fecha 13 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación, la cual debía ser entregada por la Secretaría del Juzgado comisionado, en el domicilio de la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06101, emanado de la Procuraduría General de la República, el día 18 de junio de 2013, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-1917, emanada de ese Juzgado.
El día 25 de junio de 2013, se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06102, emanado de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2013-0399, emanado de ese Juzgado en fecha 20 de marzo de 2013. Asimismo, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
El día 10 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oficio Nº 2280-153 de fecha 12 de junio de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 32-13 librada por esta Corte el día 20 de marzo de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió de la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., diligencia mediante la cual solicitó se practicara la citación por carteles de la Corporación Faljame, C.A.
El día 29 de julio de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 13-0193, de fecha 27 de febrero de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº C-0018-12 librada por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012.
El día 8 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 2280-224 de fecha 7 de agosto de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 41-13 librada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A., diligencia mediante la cual solicitó se librara la notificación por carteles a la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., de acuerdo a lo expuesto en la misma.
En fecha 2 de octubre de 2013, visto que por inadvertencia de esta Corte se omitió ordenar el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en consecuencia, se ordenó proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez citada la empresa anteriormente aludida.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., diligencia mediante la cual retiró los carteles de citación librados en la presente causa.
El día 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación, en la cual se le indicó a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., la declaración relativa a su emplazamiento efectuada por el Alguacil de esta Corte el día anterior, anexándole copias certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión y del presente auto.
En la misma fecha, se dejó establecido que una vez consten en autos las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 28 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 25 de ese mismo mes y año, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación no pudo hacer entrega de la boleta de notificación a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., diligencia mediante el cual solicitó se corrija error material en la presente causa de conformidad con lo expuesto.
El día 21 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oficio Nº 2280-252 de fecha 25 de octubre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 49-13 librada por ese Juzgado el día 1 de agosto de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A., diligencia mediante el cual consignó carteles de citación dirigidas a la empresas Corporación Faljame, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. librados en los diarios “El Nacional” y “Correo del Caroní”, de fechas 19 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió del abogado César García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.966, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Faljame, C.A., diligencia mediante la cual consignó poder notariado que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 11 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014, se reanudó la presenta causa y se dejó establecido que el presente asunto se encontraba en estado de celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó acta de audiencia preliminar, y vista la no comparecencia de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación estimó desistida la demanda.
En la misma fecha, se recibió del abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento del procedimiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación. En esa misma oportunidad, presentó escrito de contestación
En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El día 17 de febrero de 2014, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
Igualmente, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia que la misma quedaría reanudada la una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la CVG Promociones Ferroca, S.A., escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa y por ende la nulidad de todas las actuaciones celebradas desde el 15 de enero de 2014.
El día 25 de febrero de 2014, se recibió del apoderado judicial de Corporación Faljame C.A., diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa. Igualmente, solicitó la declaración del desistimiento en la presente causa.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-388, de fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte declaró improcedente el desistimiento requerido por Seguros Pirámide, C.A.; y por otra parte, procedente la reposición de la causa solicitada por ambas partes. En consecuencia, se anularon las actuaciones procesales llevadas a cabo desde el 25 de noviembre de 2013, reponiéndose la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2014, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes. Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma fecha, se fijo boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada el día 7 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a Seguros Pirámide, C.A.
El día 30 de abril de 2014, vista la imposibilidad de notificar personalmente a Seguros Pirámide, C.A., se acordó librar boleta a ser fijada en la sede del Tribunal.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº 14-504, de fecha 23 de abril de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió las resultas de la comisión librada.
El día 15 de mayo de 2014, se retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Cesar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.966, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de marzo de 2014, al mismo tiempo apelando dicha decisión.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte difirió cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, hasta tanto se practicaran la totalidad de las notificaciones.
El día 17 de juniode 2014, se retiró en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado José Meignem, actuando en representación de Seguros Pirámide, C.A., solicitó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, cuyo documento original fue consignado en esa misma oportunidad.
En fecha 31 de julio de 2014, vista la solicitud de homologación planteada por la demandada, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA TRANSACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 22 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, la abogada Teresa Sandoval, actuando en representación de CVG Promociones Ferroca, S.A., y el abogado José Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando como apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., suscribieron un acuerdo transaccional bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, estando la causa en curso, C.V.G. FERROCASA, mediante decisión tomada por su Junta Directiva en Reunión No. 003-2014, celebrada en fecha 10 de julio de 2014, y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se acordó finalizar el presente proceso mediante un acto de auto composición [sic] procesal, como lo es la TRANSACCIÓN JUDICIAL, únicamente en lo que respecta a la Reclamación intentada en contra de la indicada Aseguradora, Transacción ésta que convinieron se rija por las siguientes condiciones:
PRIMERA: La sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., antes identificada, a los fines de dar por terminada la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre su afianzada CORPORACION [sic] FALJAME C.A., por conceptos distintos a los reclamados a la empresa de Seguros, a excepción de la subrogación de los derechos que por Ley le corresponde por el monto pagado, ofrece como pago global la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES [sic] CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 683.003,07), suma ésta [sic] en la que se incluye: 1.-) La totalidad del Anticipo no amortizado, que asciende a la suma de (Bs.F. 569.169,23 [sic]; 2.-) Por la Garantía de Fiel Cumplimiento, la cantidad de Bs. F. 47.928,85, correspondiente al 47,91% del porcentaje de incumplimiento de la CORPORACIÓN FALJAME C.A., en el Avance de la Ejecución de la Obra; y 3º.) [sic] La suma de Bs. F. 65.904,99, para cubrir los Intereses causados. Dicha cantidad será cancelada por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. a C.V.G. FERROCASA, de la siguiente forma:
[…Omissis…]
SEGUNDA: C.V.G. FERROCASA acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto como en las oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A. a los fines de poner fin a la reclamación en su contra y al efecto, como se dijo, se consigna como formando parte de la presente transacción la certificación de Acta de Junta Directiva en la que autorizó a la celebración de la presente transacción […]
TERCERA: SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A., conforme al artículo 1822 del Código Civil, según el Contrato de Fianza de Anticipo No. 02-16-8002188, y sus anexos 002 y 003, suscritos por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. […]. Y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 02-16-8004083, suscritos los por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. […].
CUARTA: El incumplimiento del pago, por parte de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de alguna de las cuotas o de cualquiera de los compromisos que aquí asume, conlleva a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a C.V.G. FERROCASA, para proceder como si se tratare de una Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada.
[…Omissis…]
OCTAVA: La Representación de C.V.G. FERROCASA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en un cheque identificado con el número: 52693626, librado contra el Banco Nacional de Crédito correspondiente a la cuenta Nº 0109-0098-78-2198007867 de fecha 21 de Julio [sic] de 2014, a favor de C.V.G. FERROCASA, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 341.501,53), correspondiente al pago inicial convenido, conforme a las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción Judicial.
NOVENA: Una vez que SEGUROS PIRÁMIDE C.A., haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de la Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y de Fiel Cumplimiento 02-16-8004083, otorgadas a favor de C.V.G. FERROCASA, por cuenta de CORPORACIÓN FALJAME C.A., para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº GP-GCC-04-2006, y otorgará, el finiquito de pago correspondiente liberando las mismas.
DÉCIMA: Las partes solicitan a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Homologación de la presente Transacción Judicial en los términos expuestos […]”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde apuntar que mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, que riela en los folios 249 al 271 de la primera pieza expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A. presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional proceda a homologar la transacción suscrita por dicha aseguradora y CVG Promociones Ferroca, S.A. (en adelante CVG Ferrocasa), y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil,
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada y, procede su ejecución previo el auto de homologación del tribunal, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitó la parte recurrida, cursante en autos, fue suscrito en fecha 22 de julio de 2014, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la abogada Teresa Sandoval, suficientemente acredita en autos, actuando representación de CVG Ferrocasa, y por otra parte, el abogado José Ugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, aunque en el poder conferido a la abogada Teresa Sandoval (folios 212 al 214, 3era pieza), se estipula que “[…] la facultad de sustituir y/o asociar el ejercicio del presente mandato en su totalidad o en parte de él, así como la facultad para convenir, desistir, transigir, [entre otras], requerirá autorización escrita y previa del Presidente de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), en cada caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º de la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales vigentes de la mencionada empresa”; tal autorización expresa se ve plasmada en la “CERTIFICACIÓN DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA” (Vid. Folio 223, 3era pieza), donde aprobó la suscripción de un convenio transaccional. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Igualmente, el abogado José Luis Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Seguros Pirámide, C.A., según documento poder cursante al folio 216 (y reverso) de la tercera pieza del expediente, se encuentra expresamente facultado para convenir, desistir y transigir.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra ajustado a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción pactada entre CVG Ferrocasa y Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, es necesario destacar que la transacción en cuestión fue suscrita únicamente por Seguros Pirámide, C.A. y CVG Ferrocasa, dejando por fuera a la co-demandada Corporación Faljame, C.A., y en ese sentido debe esta Corte precisar lo siguiente:
La pretensión deducida de CVG Ferrocasa en la presente demanda se circunscribe a obtener, tal como fue precisado en el escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2013, “En lo que respecta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., el incumplimiento se refiere al no reintegro del anticipo otorgado según contrato GP-GCC-004-2006, y en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se refiere al incumplimiento del contrato de fianza; en consecuencia, ambos sujetos de comercio se encuentran obligados, en virtud del propio contrato de obras GP-GCC-004-2006, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A., o bien solidariamente, en virtud del contrato de fianza, para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., al retorno de la fracción no amortizada del anticipo señalado”. (Destacado y mayúsculas del original).
Derivado de lo anterior, es oportuno acotar que, al momento de interponer la presente acción, CVG Ferrocasa discriminó las cantidades demandadas de la siguiente forma:
“1.-) A las dos empresas demandadas, CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por concepto de Reintegro de Anticipo no amortizado, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1264 y 1271 del Código Civil vigente,. Conforme a lo establecido en el Contrato de Fianza de Anticipo No. 002-16-8002188, y sus anexos 002 y 003 […].
2.-) A la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, el importe de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) correspondiente al monto afianzado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 02-168004083 […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Los montos discriminados anteriormente deben ser compaginados con aquellos descritos en la transacción presentada ante esta Corte, donde se refleja que Seguros Pirámide C.A. se comprometió a realizar un pago “[…] de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES [sic] CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 683.003,07), suma ésta [sic] en la que se incluye: 1.-) La totalidad del Anticipo no amortizado, que asciende a la suma de (Bs.F. 569.169,23 [sic]; 2.-) Por la Garantía de Fiel Cumplimiento, la cantidad de Bs. F. 47.928,85, correspondiente al 47,91% del porcentaje de incumplimiento de la CORPORACIÓN FALJAME C.A., en el Avance de la Ejecución de la Obra; y 3º.) [sic] La suma de Bs. F. 65.904,99, para cubrir los Intereses causados”. (Destacado y mayúsculas del original).
De este modo, al Seguros Pirámide obligarse a pagar Bs. 569.169,23 por concepto de anticipo no amortizado; Bs. 47.928,85 por garantía de fiel cumplimiento; y por último, Bs. 65.904,99 por concepto de intereses; derivados del contrato de Fianza de Anticipo Nº 02-16-8002188 y de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, otorgadas a favor de CVG Ferrocasa, es evidente que la transacción suscrita satisface en su integridad el objeto de la pretensión demandada por la actora.
Adicionalmente, si bien el acuerdo homologado solo presenta como firmantes a CVG Ferrocasa y Seguros Pirámide, de su mismo texto se desprende, en su cláusula tercera, que “SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tiene C.V.G. FERROCASA contra la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A., conforme al artículo 1822 del Código Civil”, norma la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 1.822º
El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.
Sin embargo si hubiere transigido con el acreedor no podrá pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto”.
La norma anterior, pautada en la Sección II del capítulo relativo a “Los Efectos de la Fianza” de nuestro Código Civil, contempla la posibilidad de subrogación por parte del fiador, en este caso Seguros Pirámide C.A., en la obligación del deudor (Corporación Faljame, C.A.).
En ese sentido, habiendo sido cumplido el objeto de la presente demanda, por vía de la transacción convenida entre Seguros Pirámide y CVG Ferrocasa, debe entenderse necesariamente que el presente litigio también se tendrá por terminado contra la co-demandada Corporación Faljame, ello en atención a la terminación de las obligaciones demandadas, con ocasión a la subrogación hecha por la empresa fiadora. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., esta última en su condición de fiadora de la también demandada CORPORACIÓN FALJAME C.A., en el marco de la presente demanda por cumplimiento de contrato, y en consecuencia;
2.- En arreglo a la cláusula subrogatoria prevista en dicho acuerdo, habiendo sido satisfecho el objeto del litigio, y no restando materia sobre la cual pronunciarse en relación a co-demandada, CORPORACIÓN FALJAME C.A., se da por TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. N° AP42-G-2011-000096
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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