Expediente Nº AP42-G-2013-000375
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado varias veces siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se dio por recibido la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ordenandose oficiar al ciudadano Superintendente del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndose un lapso de diez (10) días hábiles contado a partir de que conste en autos la respectiva notificación. De igual manera se designó Juez ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-009632 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2269, mediante la cual se declaró competente y admitió provisionalmente la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimsimo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en dicho fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y ordenó al mismo abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta.
El día 4 de noviembre de 2013, se acordó librar las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y oficios Nros. CSCA-2013-010754 y CSCA-2013-010755, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El día 25 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de oposición a la presente demanda y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida en la misma fecha.
El día 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
El día 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó practicar notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Igualmente, solicitó al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenó que una vez cumplidas las notificaciones establecidas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitiría a esta Corte a los fines de su decisión y por último ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El día 24 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las cuales fueron recibidas el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), diligencia mediante la cual solicitó que sea emitido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 8 de abril de 2014, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Luis Manuel Altuve Perera y Alejandro Ramón Scovino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.979 y 180.104, respectivamente, reservándose su ejercicio.
En fecha 5 de mayo de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de febrero de 2014, hasta la presente fecha, la cual certificó que “[…] desde el día 31 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondientes a los días 01,02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril, 01, 02, 03, 04 y 05 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, se constató que venció el lapso de treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; en consecuencia se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma data, se recibió del abogado Luis Altuve Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), diligencia mediante la cual ratificó solicitud de que sea emitido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El día 6 de mayo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió del abogado Luis Altuve Perera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El día 12 de mayo de 2014, se recibió del abogado Alejandro Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de mayo de 2014, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la presente fecha, la cual se certificó que “[…] desde el día 8 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelar.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, la cual certificó que “[…] desde el día 28 de mayo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04 y 05 de junio del año en curso”.
En la misma fecha, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación de la decisión dictada el día 4 de febrero de 2014, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 18 junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó para el día 2 de julio de 2014 la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, de igual modo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de poder que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de promoción de pruebas.
En la misma data, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de julio de 2014, se difirió la admisibilidad de las pruebas para dentro los tres (3) días de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no ser consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes, no obstante las siguientes documentales: Resolución Nº 025-13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el día 13 de marzo de 2013, la acta de apertura del procedimiento sancionatorio emitida en contra de la parte recurrente en fecha 23 de enero de 2013; y la circular identificada con el Nº SUB-II-GCR-GIDE-00297 dictada por la parte demandada; no fueron encontradas en el presente expediente, en consecuencia se inadmitieron las mismas por no encontrarse físicamente en el mismo.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó verificar a la Secretaría el vencimiento del lapso de apelación de las pruebas, del día 17 de julio de 2014 hasta la presente fecha, en la cual se certificó que “[…] desde el día 17 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2014, sin que la partes hayan ejercido la apelación a la admisión de pruebas”.
En la misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que continuara la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes.
El día 5 de agosto de 2014, se recibió del abogado Luis Altuve Perera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), escrito de informes.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Lourdes Verde, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que el 26 de abril de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada fundamentado en: “[…] (i) que mediante Circular identificada con el N° SIB-II-GGR-GNP-06165, ese ente requirió a las instituciones del sector bancario remitir el formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’, solicitando la remisión de dicha información en forma física y electrónica, en los formatos indicados en la misma (ii) que el lapso para que [su] representado consignara la información de dicho formulario venció el 13/03/13, toda vez que el Banco fue notificado de la referida Circular el 05/03/13; (iii) que a la fecha de apertura de dicho procedimiento, esto es, el 26 de abril de 2013, dicha información aún no había sido remitida.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]n fecha 4 de julio de 2013 SUDEBAN dictó la Resolución Nro. 085.13 […], notificada a [su] representado en fecha 8 de julio de 2013, Oficio Nro. SIB-DSB-CJPA-22132, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento sancionatorio aperturado [sic] contra [su] representado. […] [mediante la cual] se decide imponer a [su] representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA y Dos MIL BOLÍVARES (Bs. 562.000,00), equivalente al 0,2% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LISB [sic].” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó, que contra la referida Resolución su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2013, y que el 20 de agosto de ese mismo año la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó la Resolución Nº 131.13, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sanción de multa.
Solicitó, como punto previo la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para sancionar a su representada, esto es, el artículo 203 numeral 1 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal -esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB, pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, pedimos que tal Resolución sea declarada nula, por carencia de base legal suficiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a nuestra representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes citado, esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Afirmó, que “[…] era y es competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, y en especial […] en la específica materia sancionatoria.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Igualmente, denunció la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión “[…] tanto la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunció que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión de la información solicitada mediante la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual se consigna, en forma física y digital, la información requerida […] [e]n razón de ello, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada dentro del tipo sancionador definido en la norma […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacados del original].
Que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos definitivos, supuesto éste no materializado en el presente caso, toda vez que [su] representada dio cumplimiento a la obligación de consignación de información prevista en la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo, denunció que “[…] en el presente caso el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque encuadra el aparente (y negado) incumplimiento de un deber de remisión de información a la SUDEBAN, dentro del supuesto de hecho de una norma que tipifica el incumplimiento de la normativa prudencial dictada por ese ente.”
Que, “[…] no hay duda que las circulares expedidas por la SUDEBAN pueden contener normas prudenciales. No hay duda tampoco que las Circulares también pueden ser expedidas para alcanzar otros objetos, esto es, para perseguir otras finalidades, como solicitar información por ejemplo. En el primero de los supuestos mencionados en este párrafo, la Circular tendría como fundamento el artículo 6 -in fine- y el numeral 14 del 172 de la LISB [sic]. En el segundo caso, la Circular podría encontrar su basamento en el numeral 18 del artículo 172 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] el supuesto sancionatorio aplicado a [su] representado está referido al incumplimiento de ‘normativas prudenciales’ dictadas por SUDEBAN (con base en lo dispuesto en el artículo 172 numeral 14 de la LISB [sic]), y no al incumplimiento de los requerimientos de información realizados con base en la competencia de dicha Superintendencia, prevista en el artículo 172 numeral 18 de la LISB [sic] (norma ésta señalada expresamente como basamento jurídico de la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165). [En ese sentido] la SUDEBAN aplicó en forma errónea el supuesto normativo previsto en el artículo 203 numeral 1 de la LISB [sic], al haber interpretado en forma errada el mismo y considerar que la presunta infracción cometida por mi representada, relativa al incumplimiento (remisión tardía) de información en respuesta de un requerimiento de SUDEBAN podía ser calificado como una violación a una norma prudencial. Por ello, se materializó un vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Aseguró, que “[e]l acto recurrido igualmente se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con base en normas legales y sublegales que violan el principio de tipicidad en materia sancionatoria.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que las normas aplicadas por la SUDEBAN, esto es, las contenidas en los artículos 172 numeral 18 y 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario “[…] que las mismas constituyen ‘normas penales en blanco’, en tanto que suponen o entrañan la ‘deslegalización’ de los tipos sancionatorios y las infracciones que pueden estipularse en materia bancaria, a través de la remisión genérica e indeterminada del tipo a actos de rango sublegal, que -a todo evento, como mencionáramos antes- ni siquiera poseen jerarquía reglamentaria, todo lo cual se traduce una violación absoluta al principio de tipicidad y, por tanto, al artículo 49 numeral 6 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Denunció, la violación al principio constitucional de culpabilidad pues “[…] SUDEBAN sancionó a BANCARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución bancaria respecto a la infracción imputada (relativa al incumplimiento de la Circular Nro. SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165). […] Que, del contenido del expediente administrativo relativo a la presente causa se demuestra que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción título de culpa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que existió la violación al principio de proporcionalidad, pues en su opinión “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a la conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] los retardos en los que involuntariamente incurrió BANCARIBE, además de ser menores, pues fueron de apenas escasos días, de ningún modo impidieron, o siquiera entorpecieron, el ejercicio de las labores de control y supervisión por parte de la Administración, siendo además que [su] representado procedió a consignar la información solicitada, en los formatos exigidos por la SUDEBAN, en fecha anterior a aquella en la cual se apertura el procedimiento administrativo en su contra […] porqué si existe tanta premura de parte de la Administración Bancaria en analizar la información, premura que ha llevado al regulador a conceder a la Banca lapsos tan limitados para el cumplimiento de su obligación, la Administración apertura un procedimiento administrativo contra [su] representada cuando ya la misma había dado cumplimiento a su deber regulatorio, y no en fecha anterior, como sanción a la no remisión de la información solicitada, y como mecanismo coactivo para requerir el envió de la misma […]”.[Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que, [reiteran], es de ejercicio facultativo y no obligatorio [solicitan] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Relató, que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, varios de los vicios expresados por [su] representado en el Recurso de Reconsideración presentado ante SUDEBAN […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Del amparo cautelar.-
Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se acuerde medida de amparo cautelar mediante la cual piden se suspendan los efectos del acto impugnado.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por SUDEBAN sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente y (vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por SUDEBAN que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Precisaron, respecto al periculum in mora que el mismo se configura con la sola verificación del requisito de la presunción de buen derecho, sin embargo, expresó que esta actuación de la Administración, aparte de generar un daño patrimonial a su representada por el alto monto de la multa, muy especialmente le acarrearía importantes limitaciones a su normal funcionamiento y gestión.
De la Medida cautelar de suspensión de efectos.-
De igual manera, y subsidiariamente solicitó medida cautelar por medio de la cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada señalando sobre la presunción de buen derecho, que debe señalarse que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya denunciados y explicados en el presente recurso.
Manifestaron, con respecto al periculum in mora, que en caso de que su representada resulte victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso, ya que, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la sentencia, en la cual se ordenaría la devolución de la multa.
Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la medida de amparo constitucional solicitada, que subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se anule el acto recurrido.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Lourdes Verde, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consignó escrito de oposición a la presente demanda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que no hay violación de principio de legalidad, pues “[…] Sudeban sancionó al Banco, en el ejercicio de su potestad sancionatoria que a todo evento requiere una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa […] la sanción que le fuera impuesta al recurrente, tiene su fundamento en tanto y en cuanto el Banco, debió cumplir con el contenido de la circular que a todo evento representa o constituye, una norma prudencial que Sudeban dictó en el ejercicio de su potestad administrativa”.
Manifestó, que “[…] el basamento normativo de la infracción impuesta, deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB, Sudeban encuadró la conducta asumida por la entidad financiera en la norma precitada, siendo que esta norma legal si [sic] contiene la determinación en torno a la infracción impuesta, cumpliendo así con los requisitos de lex certa y anterior al hecho punible, requisitos exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, reconocida por el administrado en su impugnación, si [sic] cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, resalta Sudeban que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 203 de la LISB, si [sic] consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio por lo que en el presente caso”.
Indicó, que “[…] la sanción impuesta por Sudeban está ajustada a derecho, por cuanto la norma aplicada es anterior al hecho sancionado, la norma describe la sanción y el supuesto de hecho, la norma fue dictada por el legislador es decir, que cumple con la vertiente formal es decir que sea una norma legal que cubre la potestad sancionatoria de la administración y cumple con la vertiente material que cumple con la reserva legal es decir, con el mandato dirigido al legislador”.
Señaló, que “No existe vicio de falso supuesto de derecho ni de hecho, por cuanto Sudeban no sancionó a la institución financiera por el retardo en el cumplimiento de la obligación como lo indicó en su recurso de nulidad, Sudeban lo sancionó por la inobservancia de los términos contenidos en la circular que es una norma prudencial a la cual estaba obligado a cumplir en las condiciones y plazo señalado en la circular”.
Esgrimió, la no violación de la prohibición de analogía in peius, en virtud que “Sudeban ha aplicado lógicamente y sin vicios de extravagancia, la norma que encuadra con la conducta adoptada por el administrado al violentar lo preceptuado en la circular que indicaba realizar una acción, es decir, cumplir con una obligación, en este caso enviar una información al ente regulador”.
Destacó, que “[…] Sudeban no ha quebrantado la prohibición de analogía in perius [sic] en ningún momento ha ampliado el alcance de la norma que sancionó al Banco, por no haber cumplido con la instrucción contenida en la circular, es importante señalar que la norma en ningún respecto contempla si el incumplimiento fue definitivo o parcial o retardado, la norma regula tal situación, ni el administrado ha sido sancionado por ese tipo de incumplimiento, ha sido sancionado por no cumplir con el contenido de la circular que es una norma prudencial emanada de Sudeban, quien ha sido facultada por la LISB para ello […] el administrado, no atendió el contenido de dicha circular, por lo tanto fue sancionado, cabe destacar, que Sudeban, ha indicado a sus supervisados que la Ley indica claramente que deben cumplir con las circulares y demás normativas prudencial emanadas de Sudeban, y de esa forma dando cabal cumplimiento y observancia evitan los procedimientos sancionatorios”.
Expresó, en cuanto a la violación del principio de tipicidad en materia sancionatoria alegado por la parte recurrente, que “[…] Sudeban al dictar el acto administrativo impugnado, definió claramente el hecho prohibido y la sanción aplicable de conformidad con lo establecida [sic] en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “Sudeban ha fundamentado la sanción aplicada al administrado, en la ley formal, la cual está totalmente dotada del contenido material el cual funciona como parámetro para adecuar la actuación de la administración, siendo que siempre está subordinada y dependiente de la Ley, Sudeban con esta sanción no ha creado nuevas leyes Sudeban toma sus decisiones fundamentándose en los preceptos establecidos en la ley que rige la materia bancaria, ni se ha separado en consecuencia de los elementos esenciales contenidos en el tipo legal, es decir, sus actuaciones se mantiene dentro de los límites mismos que impone la Ley y está supeditada a las facultades que le otorga la misma Ley, entre las cuales se encuentra la de citar normativas prudenciales entre ella circulares”.
Alegó, en cuanto a la violación del principio de culpabilidad denunciado por la parte actora que “Sudeban en aras de respectar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar como lo hizo a través de su escrito de descargos, los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración en este caso Sudeban, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinó sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indicado, declaró su responsabilidad y aplicó las sanciones consagradas expresamente en la ley general de bancos de manera proporcional”.
Que “No existe la violación del principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Sudeban, insiste en que no sancionó al Banco por la remisión tardía, este calificativo lo tomó para sí en este caso el recurrente. Sudeban sancionó al Banco por el incumplimiento del contenido de la circular que es una normativa prudencial”.
Afirmó, que “Sudeban, respetó en todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, cabe destacar que el Banco, incumplió la obligación de dar cumplimiento al contenido de la circular, Sudeban al imponer la sanción al Banco en el ejercicio de la potestad sancionatoria si reconoció el respeto a los principios y normas constitucionales, aplicó la sanción en un ponderado equilibrio y proporción, siendo así que el administrado fue sancionado con el menor porcentaje que estipula el 203.1 LISB”. .
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos […]”. [Destacado de esta Corte].

III
DE LOS INFORMES
En las fechas 5 y 7 de agosto de 2014, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada consignaron escritos de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito recursivo y en el escrito de oposición presentados ante esta Corte.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, el día 2 de julio de 2014 (fecha de celebración de la audiencia de juicio), consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa, con las siguientes pruebas documentales:
• Resolución Nº 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). [folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente judicial].
• Auto de apertura de fecha 26 de abril de 2013, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la parte recurrente. [folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial].
• Escrito de descargos presentado por la entidad bancaria recurrente, en fecha 10 de mayo de 2013, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). [folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial].
• Documentos donde -según la parte actora- se demuestra el cumplimiento a la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013. [folio setenta (70) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial].
• Comprobante de recepción de la información solicitada de fecha 5 de abril de 2013. [folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente judicial].
• Resolución Nro. 085.13 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 4 de julio de 2013. [folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial].
• Comprobante de fecha 22 de julio de 2013, en donde la parte recurrente consignó escrito de reconsideración contra la Resolución Nro. 085.13 del día 4 de julio de 2013 dictada por la parte demandante. [folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial].
• Resolución Nº 094-09 de fecha 3 de marzo de 2009 y Nº 152-12 del 17 de septiembre de 2012 dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). [folio ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial].

Por su parte, en la misma fecha la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovió las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, enviada por la parte demandada al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. [folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial].
• Copia simple del memorando SN emitido por la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de marzo de 2013. [folio doscientos sesenta (260) del expediente judicial].
• Copia simple del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-13081 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 26 de abril de 2013, dirigido al Presidente del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. [folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial].



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de febrero 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad, interpuso por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 085.13 del día 4 de julio de 2013, en la cual se sancionó a la citada entidad bancaria con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a doscientos ochenta y un millones de bolívares (Bs. 281.000.000,00). .
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) violación del principio de legalidad y de tipicidad; ii) vulneración del principio de participación ciudadana; iii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iv) violación de la prohibición de analogía in peius; v) transgresión de principios constitucionales en materia sancionatoria derivada directamente de la resolución impugnada; y vi) violación del principio de globalidad de la decisión.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
- Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), se encuentra como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal-esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se impone sanciones dispares incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”
Además solicitaron “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, […] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad.”
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
[…Omissis…]
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución […].
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 203
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1.- Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la sociedad mercantil recurrente, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Ello así, se observa que la propia Constitución, reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley, ya que la misma prohíbe discriminaciones que desconozcan la igualdad de los derechos de los ciudadanos
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2012-1255 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario].
Ahora bien, una vez resuelto el punto precedente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
i) De la violación del principio de legalidad y de tipicidad:
En lo que se refiere a este punto, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente señaló que “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a nuestra representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes citado, esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas. Destacado del original].
Asimismo, alegó que “[…] era y es competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, y en especial […] en la específica materia sancionatoria.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís, en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” [NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionatorio”, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.31].
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003(caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“[…] En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[...Omissis...]
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reproducir nuevamente el artículo 203 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:
“Artículo 203
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:

1.- Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en el incumplimiento del numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en vista de que según Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, se le solicitó a la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, con base en el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, remitiera información relativa a la “Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad desde el año 2012” por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte, indicar lo establecido en los numerales 14 y 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala:
“Artículo 172. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:
[…Omissis…]
14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
[…Omissis…]
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales”.
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que entre las atribuciones correspondientes a la mencionada Superintendencia se encuentra la facultad para dictar normas prudenciales así como solicitar informes y documentación a las entidades bancarias en el plazo que la misma Superintendencia indique.
Ello así, la entidad bancaria demandante alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad en virtud que no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el presente caso. No obstante, la normativa citada ut supra establece que son atribuciones de dicha Superintendencia dictar normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias y solicitar a las entidades bancarias dentro del plazo que la Superintendencia señale informes y documentos dentro de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control, en consecuencia, la Administración Pública al solicitar información al Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal sobre la cantidad de tarjetas de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad, lo realizó con base en la facultad que tiene de dictar normas prudenciales, la cual es una atribución otorgada a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por lo tanto, al no cumplirse con las normas prudenciales dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las entidades bancarias entran en los supuestos estipulados en el numeral 1 artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, relativos a las sanciones por incurrir en irregularidades en las operaciones, por consiguiente, esta Corte observa que en la normativa aplicable por la Administración Pública sí se contempla disposición que sancione a las entidades bancarias por no remitir en el lapso establecido la información solicitada, en consecuencia, se desecha el alegato denunciado por la parte recurrente en lo que se refiere a la violación del principio de legalidad. Así se decide.
ii) De la vulneración del principio de participación ciudadana:
En lo que respecta a la vulneración de participación ciudadana señaló que “[…] tanto la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.
Respecto al principio de participación ciudadana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01362 de fecha 14 de noviembre de 2012, citando a la Sala Constitucional en sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).
El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).
Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.
[…Omissis…]
Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.”
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación del principio constitucional de participación ciudadana, toda vez que, según el Banco demandante la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, así como la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, debían ser consultadas con las comunidades especializadas y específicamente con el sector bancario, para así poder ellos opinar en cuanto a su aplicación y proporcionalidad.
Al respecto, debe apuntarse que los actos de efectos generales señalados por la parte demandante, esto es la aludida Circular N° SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06, y la Ley de Instituciones del Sector Bancario, son los instrumentos que dan origen a la Resolución impugnada en la presente demanda de nulidad, pues en ellos se encuentran establecido, la conducta que debía ser desplegada por la institución bancaria y la sanción tipificada en caso de incumplir con la misma.
Así pues, nos encontramos que la presente denuncia está destinada a delatar supuestos vicios de los actos que sirvieron de basamento jurídico para que la Superintendencia recurrida dictara la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, sin embargo, la misma no conlleva al análisis de la legalidad de la referida Resolución, por lo que estima esta Corte dichos alegatos han debido ser expuestos por la parte demandante en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad distinto al de autos.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras lo debatido es la legalidad de la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, con multa quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, y no la de los actos que sirvieron de fundamento para su emanación, siendo que -como se estableció e acápites anteriores-, tal circunstancia ha de ser resuelta en el proceso contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte del presente, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, alegó que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión de la información solicitada mediante la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual se consigna, en forma física y digital, la información requerida […] [e]n razón de ello, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada dentro del tipo sancionador definido en la norma […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo, denunció que “[…] en el presente caso el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque encuadra el aparente (y negado) incumplimiento de un deber de remisión de información a la SUDEBAN, dentro del supuesto de hecho de una norma que tipifica el incumplimiento de la normativa prudencial dictada por ese ente.”
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En ese sentido, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, la cual establecía la solicitud de información relativa a la cantidad de tarjetas de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad, señalando que la entidad bancaria recurrente debía enviar la información solicitada dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de dicha circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de la Superintendencia recurrente.
En este sentido, se constata de la Resolución Nº 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) de expediente judicial, en la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió decisión en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, confirmando la decisión contenida en la Resolución Nro. 085.13 de fecha 4 de julio de 2013.
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente alegó que incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de la información correspondiente a la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, asimismo, señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos definitivos, supuesto que según no está materializado en el presente caso.
Por su parte, la representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señaló que hubo una falta absoluta del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en el envió de la información en la fecha límite establecida, y que “[…] Sudeban no ha quebrantado la prohibición de analogía in perius [sic] en ningún momento ha ampliado el alcance de la norma que sancionó al Banco, por no haber cumplido con la instrucción contenida en la circular, es importante señalar que la norma en ningún respecto contempla si el incumplimiento fue definitivo o parcial o retardado, la norma regula tal situación, ni el administrado ha sido sancionado por ese tipo de incumplimiento, ha sido sancionado por no cumplir con el contenido de la circular que es una norma prudencial emanada de Sudeban, quien ha sido facultada por la LISB para ello […] el administrado, no atendió el contenido de dicha circular, por lo tanto fue sancionado, cabe destacar, que Sudeban, ha indicado a sus supervisados que la Ley indica claramente que deben cumplir con las circulares y demás normativas prudencial emanadas de Sudeban, y de esa forma dando cabal cumplimiento y observancia evitan los procedimientos sancionatorios”.
Visto esto, esta Corte observa que riela del folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 172 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Olficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, en la oportunidad de remitirle anexo el formulario PE-SIB-124/02202013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’, con su respectivo instructivo.
En ese sentido, esa institución bancaria deberá enviar la referida información en forma impresa, con período de referencia al cierre de diciembre de 2012, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente Circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de [ese] Organismo; así como, por vía electrónica al correo gep@sudeban.gob.ve, en formato Excel 97 (xls) incluido en el Office 97, para los sistemas operativos Windows 95, 98, NT o 2000”.
Ahora bien, se evidencia del folio setenta y cinco (75) del expediente judicial que la parte recurrente en fecha 3 de abril de 2013, emitió un comunicado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual consignó la información solicitada en virtud de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013.
De esta manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 5 de marzo de 2013 la entidad bancaria recurrente recibió la solicitud hecha por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo la misma presentada ante dicha Superintendencia el día 3 de abril de 2013, es decir, con dieciséis (16) días de retraso en relación al lapso fijado en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo no discute el hecho que haya incurrido en un retardo en consignar información solicitada, por el contrario, la parte demandante manifestó que la sanción de multa interpuesta va dirigida a la falta de remisión de la información en el tiempo correspondiente, es decir a la falta absoluta y no al retardo de la misma.
Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este sentido, se tiene que el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé lo siguiente:
“Artículo 79: De la revisión de la contabilidad, remisión de la información:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.
Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditoría externa, en la forma y lapsos que éstos soliciten […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Del artículo citado, se desprende que las entidades bancarias tienen la obligación de proporcionar la documentación e información solicitada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los plazos y lapsos que dicha Superintendencia establezca en un principio.
Asimismo, nos encontramos con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual consagra que:
“Artículo 172: Atribuciones:
Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
[…Omissis…]
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en Leyes especiales […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Según el artículo transcrito, consagra de igual manera la obligación que tienen las entidades bancarias de remitir la información requerida por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dentro del plazo establecido por la misma, en el ejercicio de su competencia.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, incurrió en un incumplimiento de lo solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, la cual establecía la solicitud de información relativa a la cantidad de tarjetas de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad, señalando que la entidad bancaria recurrente debía enviar la información solicitada dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de dicha circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de la Superintendencia recurrente.
En este sentido, no puede considerar esta Corte que a pesar que la parte recurrente consignó la información solicitada, como se indicó anteriormente, no lo hizo en el tiempo establecido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo tanto es entendible la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte demandante.
Siendo así, constata este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil recurrente, por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el Banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 203 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, al no entregar puntualmente dentro del lapso establecido, la información solicitada por ese ente.
Finalmente, observa esta Corte que la sociedad mercantil Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, incurrió en el incumplimiento del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que si bien consignó la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la misma fue entregada fuera del lapso establecido por la Superintendencia recurrida, en consecuencia mal podría alegar la parte recurrente que la Resolución Nº 131.13 de fecha 20 de agosto de 2013, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la decisión de la Administración Pública se adecúa a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
iv) De la violación de la prohibición de analogía in peius:
Con respecto a la referida violación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) incurrió en la prohibición de analogía in peius, ya que amplió el alcance de un tipo sancionador aplicable a supuestos de incumplimiento definitivo incluyendo cumplimientos retardados. Adicionalmente indicaron que dicha analogía constituye una infracción, entre otros, al principio de interpretación restringida de las normas sancionatorias, razón por la cual la impugnada resolución está viciada de nulidad.
En este sentido, el autor Alejandro Nieto, en su obra de Derecho Administrativo Sancionador, expresa que:
“El mandato de tipificación perdería todo su sentido si los operadores jurídicos pudieran utilizar la técnica hermenéutica de la analogía […] para crear nuevas infracciones y sanciones no previstas en la Ley. Esto resulta tan evidente que, para justificar la prohibición de tal figura ni siquiera haría falta acudir al acervo del Derecho Penal para trasladarlo desde allí al Derecho Administrativo Sancionador […]”. [Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. 4º Edición. Madrid, España. 2008. Pág. 361-362.] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) en base al artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece que serán sancionadas las instituciones del sector bancario cuando incumplan en el desarrollo de operaciones, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia, con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social.
En este sentido, en vista de que entre las atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se encuentra la potestad de solicitar a las instituciones bancarias, informes o documentación, dentro del plazo que ésta señale, como lo indica el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ut supra citado, y teniendo en consideración que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no presentó dentro del plazo que la Superintendencia indicó, la información solicitada en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, es por lo que se observa un incumplimiento en el desarrollo de sus operaciones, así como en las normas prudenciales emitidas por la referida Superintendencia, tal y como lo establece el artículo 203 numeral 1 ejusdem, razón por la cual mal podría alegar el Banco demandante, que la Administración haya ampliado el alcance de un tipo sancionador, pues como antes se señaló, se verificó un verdadero incumplimiento por parte del referido Banco, lo que hace ajustada a derecho la sanción impuesta en la Resolución impugnada y establecida en la Ley que rige sus operaciones.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, mal podría señalar la parte recurrente que la Superintendencia incurrió en una prohibición de analogía in peuis, ya que se observó que ésta no realizó analogía alguna al momento de sancionar a la demandante, pues sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) efectivamente se encuentra subsumida en el supuesto de la norma por la cual se le sanciona, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide
v) De la transgresión de principios constitucionales en materia sancionatoria derivada directamente de la resolución impugnada:
En lo que respecta a este punto, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente denunció la violación: a) del principio de culpabilidad y b) del principio de proporcionalidad. En este sentido esta Corte pasa a conocerlos de la siguiente manera:
a) Violación del principio de culpabilidad:
La representación judicial de la parte demandante alegó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal sin demostrar la culpabilidad de dicha entidad bancaria respecto a la infracción imputada relativa al incumplimiento de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165.
Asimismo, señaló “Que, del contenido del expediente administrativo relativo a la presente causa se demuestra que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción título de culpa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, resulta pertinente para esta Corte resaltar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte de la lectura realizada a la Resolución impugnada, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo evidenció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizó un procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en fecha 26 de abril de 2013, que como se evidencia del folio cinco (5) del expediente administrativo, fue sellado como recibido por la referida sociedad mercantil en la misma fecha.
Ello así, se observa inserto a los folios nueve (9) al doce (12) del expediente administrativo, los descargos presentados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en donde señala el retraso en el que incurrió, e indicó que realizó el mayor esfuerzo para remitir de manera oportuna la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por otra parte, se observa del acto recurrido que luego del procedimiento administrativo seguido, la Administración en fecha 21 de agosto de 2013 dictó Resolución Nº 131.13, en la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 203, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que es necesario concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el banco demandante.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) fuese declarada culpable, ya que, se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
b) Violación del principio de proporcionalidad en materia sancionadora:
La parte recurrente alegó que “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a la conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] los retardos en los que involuntariamente incurrió BANCARIBE, además de ser menores, pues fueron de apenas escasos días, de ningún modo impidieron, o siquiera entorpecieron, el ejercicio de las labores de control y supervisión por parte de la Administración, siendo además que [su] representado procedió a consignar la información solicitada, en los formatos exigidos por la SUDEBAN, en fecha anterior a aquella en la cual se apertura el procedimiento administrativo en su contra […] porqué si existe tanta premura de parte de la Administración Bancaria en analizar la información, premura que ha llevado al regulador a conceder a la Banca lapsos tan limitados para el cumplimiento de su obligación, la Administración apertura un procedimiento administrativo contra [su] representada cuando ya la misma había dado cumplimiento a su deber regulatorio, y no en fecha anterior, como sanción a la no remisión de la información solicitada, y como mecanismo coactivo para requerir el envió de la misma […]”.[Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que, [reiteran], es de ejercicio facultativo y no obligatorio [solicitan] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho.” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Ahora bien, en relación al denunciado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084].
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002].
En este sentido, esta Corte observa que a través de la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se decidió sancionar a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, la cual se fundamentó en el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, entiende esta Corte del mencionado artículo que la multa impuesta a las entidades bancarias por parte de la mencionada Superintendencia en caso de incumplimiento de alguna de las causales del referido artículo estará en un orden aproximado, el cual será como mínimo del cero coma dos por ciento (0,2%) y como máximo el (2%) del capital social.
Es por ello, que cuando se hace referencia al principio de proporcionalidad, alegado por la parte recurrente, se refiere a una limitante en la potestad sancionatoria que tiene la Administración Pública cuando ejecuta una multa, por lo cual dentro de sus funciones está la de evaluar la infracción que cometa las entidades bancarias para de esta forma no aplicar una sanción que resulte desproporcionada o excesiva.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado observa que la multa impuesta al Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal fue por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, es decir, la multa impuesta a la recurrente fue la de menor cantidad estipulada en la normativa.
Visto lo anterior, y verificadoel incumplimiento de la parte recurrente al no consignar en el tiempo correspondiente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, estima esta Corte que la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal encuadra con los principios de proporcionalidad y de racionalidad, en virtud que no es una sanción gravosa y que permanece en el límite inferior de la misma al corresponder al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital social de la entidad bancaria recurrente, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no considera que a la demandante se le sancionó fuera de los principios de la proporcionalidad. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el argumento según el cual la Resolución impugnada incurrió en violación al principio de proporcionalidad sancionatoria. Así se decide.
viii) De la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa:
Sobre este punto, señaló que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, varios de los vicios expresados por [su] representado en el Recurso de Reconsideración presentado ante SUDEBAN […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el principio de globalidad administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (Vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del presente expediente administrativo y al contenido del acto impugnado que riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se desprende lo siguiente:
“[…] En ese sentido, cabe resaltar que tales actos administrativos poseen como características fundamental ser disposiciones de carácter general o normativo de obligatorio cumplimiento simultaneo o sucesivo, según sea el caso, dirigidos a un número determinado e indeterminado de sujetos obligados, constituyendo fundamentalmente directrices e instrucciones de carácter técnico, contable, legal y tecnológico, dictadas mediante resoluciones y circulares enviadas a las personas naturales y jurídicas sometidas a su control. En consecuencia, considerando que la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, reúne las caracteriscticas inherentes a un normativa prudencial y que el señalamiento del numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, únicamente se realizó a los fines de otorgar un plazo para la entrega de la información solicitada, lo cual no se encuentra previsto en el numeral 14 del artículo 172 ejusdem, [esa] Superintendencia desestima el argumento objeto del presente análisis y así se declara.
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, sólo cabe agregar que la sanción impuesta en el presente procedimiento administrativo tuvo lugar por la inobservancia de una normativa prudencial cuyo obligatorio cumplimiento por parte de las instituciones reguladas, salvo que medien razones debidamente justificadas y probadas que dificulten la actuación, permite establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello, evitar un eventual deterioro de la cartera de crédito o la de inversiones, evitar la desviación del objeto de los fidecomisos, la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados, la utilización de los criterios especiales para calificar las operaciones de la banca destinada al sector microfinanciero, implementar controles para evitar riesgos de liquidez, determinar la información que debe ser suministrada regularmente y evaluar los indicadores financieros, entre otros aspectos de similar importancia.
En consecuencia, considerando que los argumentos expuestos por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no contradicen de manera alguna la falta de remisión de la información solicitada en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, se desestiman los alegatos expuestos por la Institución Bancaria y así se declara.
Finalmente vistas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 239 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe, resuelve:
IV
DECISIÓN
1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) en fecha 22 de julio de 2013, contra la Resolución Nº 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada el 8 del mismo mes y año, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2. Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución 085.13 de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual [esa] Superintendencia sancionó con multa al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), por la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Doscientos Ochenta y Un Millones Bolívares (Bs. 281.000.000,00). [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que precede, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actas del expediente administrativo, tal como lo señala al referirse del incumplimiento de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) con respecto a la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, en la cual establecía que la parte recurrente debía consignar la información relativa a la cantidad de tarjetas de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de globalidad administrativa. Así se declara.
En vista de todos los razonamientos antes esbozados, y una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado varias veces siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

Exp. Nº AP42-G-2013-000375
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

El Secretario Accidental.