EXPEDIENTE N° AP42-N-1999-022260
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 27 de septiembre de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 99084-7 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EMILIO RUIZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.864, representado por los abogados Anibal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.038 y 61.765, respectivamente, contra el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, en la cual no se aprobó la Memoria y Cuenta presentada por el aludido ciudadano, correspondiente al año 1998.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 22 de septiembre de 1999, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del mismo año, por el abogado Francisco Perales Wills, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el día 10 de agosto de 1999, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes expusieran lo que tuvieran a bien en la relación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 5 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 1999, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado el 28 de septiembre del mismo año, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, advirtiendo que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 20 de octubre de 1999, el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 10 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0600 mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, para que tuviera conocimiento del abocamiento de fecha 20 de marzo de 2014, y compareciera en un lapso de diez (10) días, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
El día 15 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de esta Corte de fecha 10 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Giovanny José Planchard Peraza, oficios Nros. CSCA-2014-002404 y CSCA-2014-002405, dirigidos al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, la cual no pudo practicarse.
El día 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Emilio Ruiz Cortez y se libraron oficios Nros. CSCA-2014-002916 y CSCA-2014-002917, dirigidos al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 13 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda los cuales fueron recibidos el día 23 de junio de 2014.
En fecha 10de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 17 de junio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Emilio Ruiz Cortez, representado por los abogados Anibal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, contra el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, en la cual no se aprobó la Memoria y Cuenta presentada por el aludido ciudadano, correspondiente al año 1998.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 20 de octubre de 1999, fecha en la cual la misma consignó escrito de consideraciones, se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Así pues, se observa que en fecha 10 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2014-0600 mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, para que tuviera conocimiento del abocamiento de fecha 20 de marzo de 2014, y compareciera en un lapso de diez (10) días y expresara si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 20 de octubre de 1999, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de consideraciones contra el auto emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 1999, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de catorce (14) años.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 15 de abril de 2014, se ordenó notificar a las partes de la decisión Nº 2014-0600, de fecha 10 de abril de 2014.
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, la cual no pudo practicarse, por lo que el día 17 de junio de 2014 se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta librada el día 13 de mayo de 2014 dirigida al mencionado ciudadano, la cual fue retirada en fecha 10 de julio de 2014.
Igualmente, en fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda los cuales fueron recibidas el día 23 de junio de 2014.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 20 de octubre de 1999, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a catorce (14) años, por lo que, resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por tanto es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 1999, por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 1999, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EMILIO RUIZ CORTEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

Exp. Nº AP42-N-1999-022260
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.