JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002900
En fecha 21 de Julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 632 de fecha 14 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.940 y 94.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante oficio signado bajo el Nº SCSA 07-2013/000267, solicitó a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, la reapertura sistemática del presente asunto, en razón de que el expediente reposaba físicamente en la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional y requería ser trabajado.
En fecha 29 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación respondió, que “[…] de la revisión realizada al referido expediente y al sistema JURIS2000, se pudo observar que en fecha 29 de agosto de 2005, el Dr. Jesús Antonio Goitte Figueroa, Juez de Sustanciación para la referida fecha, mediante nota colocó en referido sistema, dejo constancia que de daba por terminado el presente asunto, en virtud que por error involuntario se había ingresado erróneamente al sistema, por lo cual no se realizaron, más actuaciones en el mismo, encontrándose el referido expediente en el listado de asuntos que pertenecen al Juzgado de Sustanciación y que físicamente y sistemáticamente se encuentran en este Órgano Jurisdiccional, tal y como se observa del LISTADO DE ASUNTOS que arroja el sistema JURIS2000 y que se ordena agregar a los autos; no constando actuación alguna que demuestre que el mismo haya sido remitido a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.[…] [m]as sin embargo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Memorándum Nº SCCA 07-2013/000267 de fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado ordena la reapertura del asunto signado bajo el Nº AP42-N-2003-002900 y la inmediata remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
El 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la presente causa, siendo recibida en la Secretaría de esta Corte, en fecha el 1 de agosto de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 7 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-1957 en la cual ordenó notificar al Contralor General del Estado Nueva Esparta, para que tuviera conocimiento del abocamiento del 1 de agosto de 2013, y compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), así como los oficios correspondientes.
El 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia del envío de la comisión librada por esta Corte dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
El 10 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 2940-2412, de fecha 24 de febrero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 2940-2412, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de dos 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar a la parte en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-001702, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndole la comisión que le fuera conferida, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a la parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, oficio N° DC-0135-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio CSCA-2013-010035, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado de esta Corte.
El 27 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº DC-0135-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifestó el interés en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia del envío de la comisión librada por esta Corte dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municpio Mario Briceño, García, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 26 de junio de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península del Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 14-114, de fecha 5 de mayo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nro. 14-114, de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de agosto de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2003, las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del estado Nueva Esparta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El día 7 de noviembre de 2002 […] la Contraloría que represen[tan] fue notificada, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta […] de la presentación del proyecto del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta y de la inscripción de dicho Sindicato en el Libro de Registro de Sindicatos”. [Subrayado y resaltado del original].
Igualmente, indicó que “[…] el proyecto de la organización sindical había sido consignado en la Inspectoría del Trabajo el día anterior, es decir el 6 de noviembre de 2002 […] Con singular celeridad, la Inspectora Jefe, en un lapso de una cinco (5) horas hábiles después de consignado el proyecto de sindicato, presuntamente verificó que se habían cumplido los requisitos de Ley y procedió al registro de la organización sindical […] sin haber siquiera notificado de la presentación del proyecto al patrono o patronos interesados […] ”. [Resaltado del original].
Asimismo manifestó, que “por la inédita celeridad imprimida al proceso de inscripción del sindicato mencionado (unas 5 horas hábiles entre la presentación de los recaudos, presunta verificación, registro, preparación de las notificaciones y práctica efectiva de la notificación de la representación sindical), la Inspectora Jefa omitió el procedimiento legalmente previsto para verificar efectivamente y subsanar las deficiencias del proyecto, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto en primer lugar, no verificó el número de miembros necesarios para la constitución del sindicato, vista su naturaleza, pues, siendo -cómo es- insuficiente dicho número, debió abstenerse de registrarlo, por mandato del artículo 426, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado y subrayado del original].
Igualmente indicó, que “En segundo lugar, validó documentos que no reúnen los requisitos legales. Así, los estatutos carecen de autenticidad, por no estar firmados por todos los miembros de la Junta Directiva, como exige el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien el inspector podía indicar el defecto y pedir su subsanación, cuando inscribió el sindicato con unos Estatutos sin autenticar, violó la prohibición del artículo 426, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado y subrayado del original].
Sostuvo que, “En tercer lugar, los Estatutos no se ajustan a la Ley y, por tanto, no eran admisibles como documento suficiente. Por ejemplo, no prevén ninguna clase de programas de mejoramiento social, cultural y de capacitación técnica de los agremiados (artículo 408, literales h y j, de la Ley Orgánica del Trabajo). Como buena organización burocrática, se auto-asigna una Junta Directiva de nueve (9) miembros, todos amparados por fiero sindical, siendo que ello es pósible sólo cuando las empesas o fuentes de empleo de los miembros tengan de 500 a 1.000 trabajadores (artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ello no fue comprobado en el súbito procedimiento de registro. Los Estatutos, además, no contemplan ninguna oportunidad ni mecanismo de rendición de cuentas a los miembros, con o cual inexiste una de las exigencias fundamentales que dicho documento debe contener (artículo 423, literal 1, de la Ley Orgánica del Trabajo). Todas estas omisiones y deficiencias conllevaban la obligación de que la Inspectora se abstuviera del registro (artículo 426, literales a y c, de la Ley Orgánica del Trabajo)”. [Resaltado y subrayado del original].
Precisó que “El sumarísimo procedimiento de inscripción (cuya sumariedad no se razonó o justificó) omitió, también, un trámite lógico. Si es que, presuntamente, pueden ser miembros del sindicato los funcionarios de las Contralorías Municipales y de los órganos de auditoría interna existentes en el Estado [sic] Nueva Esparta, obviamente, no bastaba con notificar a la Contraloría General del Estado, sino que ha debido hacerse igual notificación a las Contralorías Municipales y a los órganos de auditoría interna que, en el futuro pueden verse confrontados con una organización sindical cuya creación, para ellos es poco menos que clandestina ¿O se trataba —la creación del S1NCONTRANE- de un subterfugio para dotar, al personal de la Contraloría General del Estado y a los directivos del sindicato -frente a un proceso de reestructuración en curso- del efecto de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo? Importa que se apunte, a este respecto,, que, después de la creación de S1NCONTRANE, presuntamente por 42 personas, todas funcionarios de la Contraloría que represent[an], ningún funcionario de las Contralorías o unidades de auditoría interna de otro poder, se ha incorporado a dicha organización sindical”. [Resaltado y subrayado del original].
Alegó que, “La inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado [sic] Nueva Esparta (SINCONTRANE) por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, infringió la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 418 (en cuanto al número de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical regional); 423, literal 1, y 408, literales h é i (en cuanto a la falta de previsiones estatutarias -dentro de las normas funcionales y del objeto de la organización- sobre la rendición de cuentas a los agremiados y en cuanto a la previsión de planes de mejoramiento social y cultural y de capacitación de los miembros); 421 (en cuanto a la falta de autenticidad de la copia del acta constitutiva); y 426, literales a, b y c (en cuanto al desconocimiento de la obligación de. abstención de registro de un sindicato cuya documentación presentara las irregularidades antes señaladas). [Resaltado del original].
De esa misma manera, sostuvo que “La actuación de la Inspectora Jefa del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, no sólo por inscribir en un lapso de cinco (5) horas hábiles al sindicato mencionado, violentó el procedimiento legalmente previsto y causó indefensión a la Contraloría del Estado [sic] Nueva Esparta y a las Contralorías Municipales y órganos de auditoría interna de todo el Estado, al no realizar la verificación prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; al inscribir el sindicato sin haber notificado al o los patronos interesados de la introducción del proyecto de sindicato, según exige el artículo 450 eiusdem; al omitir la notificación de las Contralorías Municipales y de los demás órganos de auditoría interna del Estado (íbidem), limitándose a notificar a la Contraloría General del Estado, y ello sólo después de haber inscrito el sindicato; y al desacatar la orden de abstención de registro contenida en el articulo 426 eiusdem, en vista de que estaban configuradas las situaciones previstas en los literales a, b y c de dicho artículo”. [Resaltado y subrayado del original].
Arguyó, que “Estas infracciones, en tanto que aparejan la violación de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo que, “Resultan infringidos, también, a tenor de lo narrado, los principios de eficacia e imparcialidad de la actuación administrativa, establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que es un motivo adicional de anulabilidad del acto impugnado, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Resaltado del original].
Asimismo recurrieron para, “[…] demandar la nulidad del acto administrativo de registro del mencionado sindicato, acto dictado por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado [sic] Nueva Esparta el 7 de noviembre de 2002, llamado Boleta de Inscripción, mediante el cual se registró dicha organización sindical bajo el N°. 57, folio 23-02 del Libro de Registro de Sindicatos de la señalada Inspectoría, de modo que la sentencia pronuncie la nulidad absoluta, con efectos ex tunc, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En ese mismo orden de ideas solicitó, “De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se suspendan los efectos del acto impugnado, es decir, la inscripción del sindicato antes identificado, pues, siete (7) días después de registrado éste, se presentó (un proyecto de convención colectiva de trabajo, de lo que se notificó a [su] representada el 22 de noviembre de 2002 […] ello podría obligar a la Contraloría del Estado [sic] Nueva Esparta —conforme a los artículos 514 y 517 a 519 de la Ley Orgánica del Trabajo- a negociar con S1NCONTRANE, organización cuya existencia legal y representatividad del funcionariado puede ser afectada por la decisión que recaiga sobre esta demanda; y a adquirir, frente a tal organización, compromisos que, en la interpretación progresiva de la Constitución en materia laboral (artículo 89, numerales 1, 2 y 3) incidirán irreversiblemente en el manejo presupuestario y financiero de la Contraloría”.
Finalmente solicitó, que “En virtud de haberse infringido la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de la defensa, según está previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, solicitamos, de conformidad con los artículos 27 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo de dicha garantía del debido proceso, de modo que se restituya la situación jurídica al estado previo a la inscripción de SINCONTRANE”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del dos mil dos, expediente 2241, es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste, por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.
En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de este Órgano Colegiado para pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 418 de fecha 25 marzo de 2014, caso: “Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado”, en la cual se expresó que:
“Visto lo expuesto por ambos tribunales y a los fines de resolver el conflicto planteado, debe indicarse una vez más que el régimen de competencia establecido respecto de las acciones o recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo [ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], ha sido modificado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual expresamente se excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de dicha jurisdicción, el conocimiento de la nulidad de tales actos.
Respecto de lo antes indicado, conviene precisar que en el caso de autos el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual tiene competencia nacional para conocer de ‘la negociación de convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo ámbito exceda la jurisdicción de un Estado’ (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), esto es, asuntos del trabajo de carácter colectivo.
Así, al pretenderse con el recurso incoado la nulidad de una providencia administrativa dictada por la aludida Dirección, que declaró no subsanadas las correcciones formuladas y terminado el procedimiento iniciado con ocasión a la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato accionante, advierte la Sala que si bien la materia del asunto debatido es de naturaleza laboral, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto cuya nulidad se solicita, se insiste, no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, lo cual hace que el presente asunto no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. (Ver sentencia de esta Sala N° 00504 del 26 de abril de 2011, caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A.).
Lo anterior encuentra además justificación en el criterio sentado por la Sala Constitucional, en el cual, haciendo abstracción a que el mismo fue dictado con ocasión de una acción de amparo constitucional, hizo mención específica a los actos que emanan de esta Dirección a la que se ha hecho referencia. En efecto, en la decisión N° 115 de fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y sus Similares (ASINSUOPET), estableció lo siguiente:
‘De esta manera, advierte esta Sala, como ya fue señalado, que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto de homologación signado con el número 2007-0423, del 1 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que constituye, tal como lo apreció la primera instancia constitucional, un acto administrativo de efectos particulares contra el cual puede ejercerse la demanda de nulidad de conformidad con los artículos 9 cardinal 1 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de que el mismo haya surtido efectos y haya sido ejecutado por la Administración; igualmente aprecia la Sala, que dadas las amplias potestades del juez contencioso administrativo, al considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, el accionante podría haber solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad, la medida de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.’.
De lo expuesto, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto en el caso de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir el expediente para que la causa continúe el curso de ley. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita, se colige que en los casos como el de autos, que tiene naturaleza laboral (como lo son los sindicatos), pero que no están vinculados con materia de inamovilidad, la competencia para conocer de la causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la Contraloría del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE), se aprecia que no estamos ante un caso vinculado a la materia de inamovilidad.
Ahora bien, visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa conforme al numeral 5 del artículo 24 eiusdem. En razón de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para analizar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE). [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00504 del 26 de abril de 2011, caso: “Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A.”]. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de Amparo Cautelar solicitada, razón por la cual, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 1.050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución número 01-00-000451 de fecha 9 de mayo de 2010, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado Amparo Cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] [Estima esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
[…Omissis…]
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma […]; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió]
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró] […]”. (Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó Amparo Cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda interpuesta.
Así, observa esta Corte que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación y; no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir provisionalmente la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual corresponderá revisar al Juzgado de Sustanciación. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2012-2583, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Multicine las Trinitarias, C.A.).
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo constitucional solicitado, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La solicitud de amparo constitucional realizada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, según se desprende de lo alegado por ésta en el escrito libelar (folio 8).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente solicitó en forma conjunta y simultánea -a la acción de amparo constitucional interpuesta-, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, para ello, invocó la disposición contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la parte accionante ha pretendido simultáneamente con el recurso de nulidad las medidas cautelares referentes al amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual constituye otro mecanismo de tutela precautoria prevista especialmente en el contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2011-732, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual, con motivo de un amparo cautelar interpuesto simultáneamente a una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, se señaló que:
“Ahora bien, se estima que la solicitud de amparo cautelar realizada por el recurrente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente se prescindió en forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, omitiéndose las inspecciones, alegatos y el lapso probatorio respectivo, lo que constituye una presunta decisión administrativa carente de fundamentación, que -a decir de la recurrente- la coloca en un absoluto estado de indefensión puesto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama ‘fumus bonis iuris’.
En ese sentido, esta Corte estima prudente destacar que por la forma en que el peticionante solicitó el precitado amparo cautelar, de acordarse la misma, lo que pretende, es que dicha acción accesoria cumpla la función de una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, es decir, prácticamente que se trata dos acciones distintas las cuales han sido solicitadas en un mismo petitorio, esto es, por una parte el amparo cautelar y por la otra la suspensión de efecto del acto recurrido en nulidad.
A tal efecto, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
[…Omissis…]
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación (…).
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un ‘carácter extraordinario’ por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Por otra parte, cuando se habla de una medida de suspensión de efectos contra un determinado acto administrativo de efectos particulares, bien sea de carácter sancionatorio o no, negativo o positivo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, su procedencia o improcedencia obedece al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que permitan o no acordarla.
[…Omissis…]
De manera pues que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza accesoria propia de la materia contenciosa administrativa, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto impugnado mientras se resuelva el juicio principal de nulidad, cuyo objetivo es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para los particulares ante aquellos actos emanado de la Administración, siendo necesaria para su procedencia que se constaten la existencia de un buen derecho ‘fumus bonis iure’, y el peligro de mora ‘periculum in mora’, por ser estos los requisitos esenciales para que sea acordada la misma, así como el señalamiento del perjuicio irreparable que exige el ordenamiento jurídico”. [Resaltado y subrayado de la Sala].
Siendo así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige que será inadmisible la acción de amparo cautelar cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como por ejemplo, la medida cautelar de suspensión de efectos que funge como vía judicial ordinaria o preexistente.
En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 780, de fecha 4 de julio de 2012, al declarar inadmisibles las medidas de amparo cautelar que han sido ejercidas de manera conjunta o simultánea con una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo, en los siguientes términos:
“De lo expuesto por la recurrente, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida simultáneamente, de forma no subsidiaria, con una medida cautelar de suspensión de efectos, establecida en el artículo 21, párrafo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis; circunstancia indicativa de que el solicitante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
En consecuencia, por cuanto el accionante solicitó de forma simultánea o conjunta la medida cautelar de amparo constitucional con suspensión de efectos, la acción de amparo cautelar ejercida resulta inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues el solicitante acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas […]”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Lo anterior, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en Sentencias Nros. 24 de fecha 10 de enero de 2001 y 116 de fecha 19 de enero de 2006, las cuales han mantenido su criterio en Sentencias Nros. 327 y 724 de fechas 18 de abril y 27 de junio de 2012, respectivamente.
Así pues, en atención a las decisiones jurisprudenciales antes esbozadas, no resulta viable ejercer simultáneamente la acción de amparo cautelar a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo puesto que tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del amparo cautelar es de carácter extraordinario, y tomando en consideración que el fin único de éste es la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación o lesión delatada, no puede el particular afectado por una actuación de la Administración, solicitar de manera simultánea o conjunta el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos para obtener una mayor protección eficaz de sus pretendidos derechos. Así se establece.
Al respecto es menester señalar que, habiéndose acudido a una vía judicial ordinaria como es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en el Código de Procedimiento Civil; de manera conjunta y no subsidiaria con la acción de amparo constitucional, vía, que además, tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe considerarse inadmisible la acción de amparo propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las declaraciones realizadas anteriormente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Asimismo, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, por las abogadas Neysa Milano y María Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.940 y 94.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se registró el Sindicato único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCONTRANE).
2.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada.
4.- INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
6.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-N-2003-002900
ELFV/99/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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