JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AP42-R-2000-024110
En fecha 20 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-3214 de fecha 9 de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS ADELAIDA MARTÍNEZ F., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.831, representada judicialmente por la abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual se le notificó de la reclasificación de su cargo de “Planificador IV” a “Especialista I” en el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 9 de noviembre de 2000, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 8 de febrero de 2000 y ratificado el día 14 de julio de 2000, por la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, en el que se declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 12 de diciembre de 2000, la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 17 de enero de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 25 de enero de 2001 venció el referido lapso.
En fecha 30 de enero de 2001, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2001, por la apoderada judicial de la parte recurrente. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de febrero de 2001, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según actas Nros. 709 y 723 de fecha 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apiz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova y entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba. Ratificando la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 6 de febrero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2001 por la abogada Rosa Linda Cárdenas, ya identificada, señalando que en relación a los capítulos I y II del escrito de pruebas, la promovente reproduce e invoca el mérito favorable de autos, por lo cual el Juzgado de Sustanciación , en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. También señaló el Juzgado en cuanto a las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, presentadas en copias simples, no impugnadas por la contraparte, que las admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2001, exclusive, fecha en la que el referido juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas. En esa misma fecha, fue realizado el cómputo y de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
El día 8 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2001, se dejó constancia que la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y apoderada judicial de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
El 16 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Rosa Lina Cárdenas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma león Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y en virtud que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que se cumpliera el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. En virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libró oficio Nro. CSCA-2005-958, dirigido al Procurador General de la República.
El día 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0438, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Noris Adelaida Martínez, o en la persona de su apoderada judicial, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines que manifiesten su interés de continuar con la presente causa, la cual la constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2000, ratificado en fecha 14 de julio de 2000, por la representación judicial de la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Noris Adelaida Martínez. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó, original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Noris Adelaida Martínez, en virtud que se dirigió a la dirección indicada en autos en varias oportunidades, no encontrándose ninguna persona para que recibiera la mencionada notificación.
En fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se acordó librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20 de marzo de 2014. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Noris Adelaida Martínez Farrera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma data, se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha17 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-003941, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2014-003940, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido y firmado en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, se retiró la boleta fijada en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2014 y del auto de fecha 19 de mayo de 2014, vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual el aludido Juzgado declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Noris Adelaida Martínez, representada por la abogada Rosa Linda Cárdenas, contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad de la parte recurrente, ya que desde el día 16 de febrero de 2005, fecha en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, no ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto a la apelación aquí ejercida, constituyendo de tal forma una inactividad procesal que se extiende hasta la presente fecha.
En el mismo orden de ideas, se observa que esta Corte dictó decisión en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación, si conservaba interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, se advirtió que en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y, consecuencialmente, consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En ese sentido, se desprende al vuelto del folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, del expediente judicial, boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte dirigida a la ciudadana Noris Adelaida Martínez, en fecha 17 de junio de 2014.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud que desde la fecha 16 de febrero de 2005, no se ha realizado ninguna actuación procesal por parte de la querellante tendente a llevar a cabo el pronunciamiento de la sentencia recaída en la presente causa, se evidencia la inactividad de la parte actora, la cual se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente de la accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” [Destacado y subrayado de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no instó de manera oportuna y diligente el proceso razón por la cual, siendo que el interés no solo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de la ejecución, por lo que resulta forzoso, para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2000 y ratificado el día 14 de julio de 2000, por la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 24 de noviembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana NORIS ADELAIDA MARTÍNEZ F., contra el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ

ELFV/16
EXP. N° AP42-R-2000-024110

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-___________.

El Secretario Accidental.