EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000849
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 1 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0825-C, de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA DIANA PÉREZ PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.272.042, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, a través del cual fue removida del cargo de Analista que venía ocupando en el ente querellado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, por el Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de julio de 2014, por el abogado Argenis Villanueva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte decida acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, el abogado Argenis Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rhina Diana Pérez Pedemonte, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[…] en fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana RHINA DIANA PEREZ [sic] PEDEMONTE, […] siendo lo correcto la fecha de ingreso el día 4 de febrero de 2012; inicio [sic] la prestación del servicio bajo el cargo de promotora social adscrita a la dirección de bienestar social y luego en fecha 5 de agosto del año 2013 fue trasladada al cargo de analista, adscrita a la jefatura de contabilidad de la Alcaldía del Municipio Santa Barbará [sic] del estado Monagas, devengando un último salario mensual de Bs. 3.189,88, toda vez que la resolución identificada con la nomenclatura Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, […] se establec[ió] que de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley, destacando además que el ingreso de [su] patrocinada se realiz[ó] sin la emisión de ningún acto administrativo, ello en contravención del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le continúo cancelando quincenalmente a la trabajadora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió “[…] que a decir de la accionada en autos sus nombramientos, no fueron designados mediante resolución ni publicación en gaceta Municipal; sin embargo fue designada como ya lo señal[ó] en los cargos de promotora social y analista en fechas 4 de febrero del año 2012 y 5 de agosto del año 2013 a la ciudadana RHINA DIANA PEREZ [sic] PEDEMONTE y por cuanto el artículo 6 del Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 2012, en el cual se decret[ó] la inamovilidad laboral, se prevé que la misma no se aplicará a los funcionarios y funcionarias públicos ya que los mismos se regirán por las [sic] por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se resolvió remover a la prenombrada ciudadana del cargo desempeñado por considerarla a su decir de libre nombramiento y remoción, sin haber obtenido [su] representada ningún nombramiento que la calificara como personal de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negritas del original].
Señaló, [q]ue no era cierto que el último cargo desempeñado fuese de libre nombramiento y remoción, ya que no es personal contratado sino que ingresó como personal fijo y siempre ejerció sus funciones bajo estricta supervisión y subordinación de sus superiores”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] Para que un cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, debe estar expresamente identificado como tal en el Manual Descriptivo de Cargos o en la Ley, de no ser así, se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[l]a Ley del Estatuto de la Función Pública […] ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, [l]a recurrida resolución adolece de los vicios y errores, pero uno de los más evidentes es la inmotivación del acto administrativo.”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[u]no de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. En efecto, la administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que, en general, todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, “[…] que la relación de empleado público entre las partes desde el día 4 de febrero de 2012, cumpliendo la funcionaria un horario de trabajo que se mantuvo en situación subordinada, que ceso [sic] una vez notificada la resolución Nº DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscita [sic] por el Alcalde del Municipio Santa Barbará [sic] del Estado Monagas, hoy impugnada, sin causas imputables a ella que impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un período de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como ANALISTA DE CONTABILIDAD hasta tanto el querellado llame a concurso y le permita paticipa [sic] en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Que, “[a]nte la errónea apreciación por parte del querellado conllevó a su ilegal decisión de omitir absolutamente el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de haber sido el caso, igualmente negado del numeral 5, se omitió el período de disponibilidad que constituye un mecanismo tendente a garantizar la continuidad del funcionario en la administración pública, se constata el vicio de supuesto de hecho y de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó […] que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y, en consecuencia, […] se declare la nulidad del referido acto administrativo […] Igualmente solicit[ó] que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013, De [sic] fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la [sic] inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.
Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí [sic] observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente [sic] dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, [sic] o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto…’
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’…
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían [debido proceso y seguridad jurídica].
En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con el actual criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de caducidad. [Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA].
En tal sentido, se observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 27 de Diciembre de 2013, fue notificada de la Resolución Nº AMSB – DA – 127 – 2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido a pie de pagina [sic] de la referida notificación que riela al folio 15 del expediente judicial.
Así pues, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando como fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de Diciembre de 2013, fecha esta [sic] reconocida expresamente por la querellante y evidenciada en el folio 15 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de Junio de 2014, transcurrieron más de cinco (05) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscritos [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RHINA DIANA PEREZ [sic] VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.042, contra la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, desde el día 27 de diciembre de 2013 -fecha en la cual la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual se le removió del cargo de Analista que venía ocupando en el ente recurrido-, y el día en que la parte efectivamente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de junio de 2014.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente acción se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Ello así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que fue notificada el día 27 de diciembre de 2013, del acto administrativo contenido en la Resolución NºAMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 27 de diciembre de 2013, fecha en la cual la recurrente fue debidamente notificada del referido acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Analista que venía ocupando en el ente recurrido, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y visto que no fue sino hasta el 25 de junio de 2014, cuando efectivamente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que ha transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2014, por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA DIANA PÉREZ PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.272.042, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMSB-DA-127-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS,
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. N° AP42-R-2014-000849
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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