JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000759
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Alcides Aguilar Manzaneda, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 29-A, contra la Resolución Nº “CNB-RS-002/12”, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 2 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, oyó en ambos efectos la referida apelación, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, así como también por diligencia separada consideraciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el mencionado poder.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2103, de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2012; en ese sentido revocó el aludido fallo y ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
El 1º de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes de la misma, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que practicara la notificación de la sociedad mercantil Codemar, C.A., así como también se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Codemar, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-009290, CSCA-2012-009291, CSCA-2012-009292, CSCA-2012-009320 y CSCA-2012-009321, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2012, por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2012.
El 15 de enero de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2012-009290, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia que el 25 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida su Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en ese sentido esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar nuevamente las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2013-006740, CSCA-2013-006741, CSCA-2013-006742 y CSCA-2013-006743, dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente.
En fechas, 15, 30 de julio y 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas el 12, 25, 30 de julio y 16 de septiembre de 2013, respectivamente.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 7 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, así como también a la sociedad mercantil Codemar, C.A., para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. De igual forma, se le solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, los antecedentes administrativos del caso; con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de las mencionadas notificaciones, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Codemar, C.A., y Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1322, JS/CSCA-2013-1323, JS/CSCA-2013-1324, JS/CSCA-2013-001325 y JS/CSCA-2013-001326, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.
El 28 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1326, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013.
En fechas 6 y 7 de noviembre y 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas el 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en virtud de las vacaciones de la ciudadana Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca, se designó como Juez Provisorio al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, en tal sentido, éste se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 27 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la cual fue recibida en fecha 8 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en fecha 21 de enero de 2014, razón por la cual se reanudo la presente causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso otorgado al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles para la remisión de los antecedentes administrativos lo cual fue requerido mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-1324; por cuanto los mismos no constaban en autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó ratificar el referido Oficio, solicitando dichos antecedentes administrativos nuevamente.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2014-0143, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
El 24 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la cual fue recibida en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº CNC-CJ-2013-285 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a las actas el 5 de marzo de 2014, a lo que se abrió la correspondiente pieza separada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., “(…) en nombre de mi representada y suficientemente facultada para este acto, procedo a desistir del procedimiento incoado, solicitando respetuosamente se sirvan homologar el desistimiento, y se proceda a ordenar el archivo del expediente (…)”. (Resaltado de la diligencia).
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas la mencionada diligencia con los anexos acompañados.
En fecha 31 de julio de 2014, se Oficio Nº 14.365 de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada en fecha 1º de noviembre de 2012, la cual de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil de ese Juzgado el 25 de junio de 2014, practicó la notificación de la sociedad mercantil Codemar, C.A., de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012. De igual forma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 4 de agosto de 2014, ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con los anexos acompañados.
El 4 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte recurrente en diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2014, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 5 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de agosto de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 1º de agosto de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se procede formalmente a interponer DEMANDA de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA identificada con las siglas y números CNB-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo de 2.012 (sic), (…) notificada el día treinta y uno de (31) Mayo del año dos mil doce (2.012) (sic), por la cual resuelve sancionar a la empresa (…) mediante el procedimiento administrativo instaurado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “En fecha 14 de febrero del 2.012, la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-006, mediante la cual autorizó a los ciudadanos en ella identificados, para efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la materia, y practicar fiscalización para determinar las obligaciones tributarias referidas a Contribuciones Especiales y Regalías, correspondientes al período comprendido entre el mes de Enero del 2.005 (sic) hasta el mes de Mayo del 2.009 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que en la misma fecha, su representada “(…) fue notificada del contenido de las ACTAS DE REQUERIMIENTO, todas fechadas 14 de Febrero del 2.012, distinguidas con las siglas y números CNC-IN-2012-006-01, CNC-IN-2012-03, y CNC-IN-2012-012-1; y en la misma fecha se suscribe el ACTA DE RECEPCIÓN signada con las siglas y números CNC-IN-2012-006-02, mediante la cual se deja constancia de la entrega de la documentación allí descrita atinente a los documentos requeridos mediante Acta de Requerimiento CNC-IN-A-2012-006-01. Consta de las Actas de Requerimiento CNC-IN-2012-03, y CNC-IN-2012-012-1 se le concedió a la licenciataria el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación para suministrar la documentación requerida”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “Con fecha 29 de Febrero del 2.012, mi representada CEDEMAR, C.A. mediante escritos signados con los números 120287 y 120288, dirigidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente recibidas por ésta, procedió a consignar los documentos requeridos conforme las Actas de Requerimiento de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), números CNC-IN-2012-03 y CNC-IN-2012-012-1 respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que en “fecha 29 de Febrero del 2.012 (sic) y mediante escrito signado con el Nº 120286, dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente recibidas por ésta, la licenciataria recurrente CODEMAR, C.A., consignó ESCRITO DE DESCARGOS y los documentos plenamente descritos en el identificado escrito que constituyen pruebas documentales de sus descargos”. (Mayúsculas del original).
Alegó, “(…) la nulidad del acto administrativo recurrido, al constatarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el acto administrativa (sic) objeto de la presente demanda presenta vicios en la causa o motivos que le dio origen, debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles apreció erradamente los hechos y el derecho –según sea el caso- aplicando consecuencialmente de forma incorrecta el derecho o subsumiendo hechos que no se acontecen con la realidad a cuya incidencia aplicó consecuencias jurídicas erradamente”.
Manifestó, que “(...) el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa”.
Argumentó, que “Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto”.
Sostuvo, que “En el escrito de Descargos, consignado al expediente administrativo el día 29 de Febrero del 2.012 (sic), la recurrente CODEMAR, C.A alegó que ‘… si cumplió con el deber formal de notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su debida oportunidad sobre la incorporación de ciento veinte (120) máquinas traganíqueles, así como de dieciséis (16) mesas de juego de casino. Todo es evidenciado según consta de sendos escritos presentados ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fechas 03 (sic) de octubre de 2011 y 13 de enero de 2012,(…) Aunado a lo anterior, una vez notificada la incorporación de las mencionadas máquinas traganíqueles y mesas de juego de casinos, mi mandante procedió inmediatamente a aumentar el pago realizado en materia de regalías, adaptándolo a la nueva cantidad, con lo cual cumplió plenamente con sus obligaciones impositivas’”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “Con lo anterior se prueba y evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Agregó, que “Se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN signada con el Nº CNC-IN-2012-08, de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), que se dio inicio a la inspección y verificación a las 13:30 horas y la misma finalizó a las 19:45 horas (7.45 PM (sic)), siendo que las 7.45 (sic) pm (19.45 (sic) horas) no es hora hábil, es pausible (sic) que la oficina de administración estuviere cerrada –tal como y como se expuso en el Escrito de Descargos- por lo cual se procedió a consignar en su debida oportunidad el plano actualizado, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1.998, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 09 (sic) de noviembre de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “Con lo anterior se prueba y evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Alegó, que “(...) la propia Comisión en la Resolución refiere que ‘… Se observó la movilización de ocho (8) máquinas traganíqueles dentro del establecimiento, sin la respectiva autorización de la Comisión, por cuanto en el piso uno (1) de la licenciataria se consiguieron dichas máquinas. Así mismo la desincorporación de las mismas..’, en consecuencia, si la Comisión reconoce que se encontraron ocho (8) máquinas traganíqueles en el piso uno (1) de la licenciataria, así como la desincorporación de las mismas, nos preguntamos: No resulta a todas luces contradictorio que se estén fabricando las mismas máquinas que supuestamente fueron movilizadas y desincorporadas, y encontradas en el piso (1) (…)”.
Señaló, que “De lo anterior se evidencia que la Comisión prejuzga y consecuencialmente sanciona a mi representada, sin valorar los hechos y pruebas existentes, y evidenciándose una franca contradicción en los supuestos de hecho que analiza la administración (sic). Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Manifestó, que “Infiere la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el acto administrativo cuya nulidad se solicita que, el área de casino posee un horario de 4.00 (sic) pm a 5.00 (sic) am, y un horario de sala de máquinas traganíqueles de 7.00 (sic) am a 6.00 (sic) am, considerando que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Especial que regula la materia, y en consecuencia, impuso multa equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del escrito).
Argumentó, que “Conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘…La operación de las máquinas Traganíqueles u otros juegos programables deberán realizarse conjuntamente con la de un Casino o la Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas’”. (Resalto del original).
Indicó, que “En el caso de marras, quedó plenamente demostrado y no es asunto discutido que, la licenciataria CODEMAR, C.A. consta de Licencia de Instalación y Funcionamiento identificada con el Nº CNC-C-00-023 de fecha 12 de Diciembre del 2.000 (sic), para el funcionamiento de CASINO DEL SOL, como Casino y Sala de Máquinas Traganíqueles”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “No se evidencia de la lectura e interpretación del transcrito artículo 27 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que el Casino y la Sala de Máquina (sic) deban funcionar con un mismo horario, fundamento de la Resolución para imponer la sanción impuesta por supuesto incumplimiento, ya que, la norma se refiere exclusivamente al supuesto que operaran conjuntamente Y en tal virtud no se otorgan licencias para el funcionamiento de locales donde SOLO (sic) operen dichas máquinas, lo cual no constituye los supuestos de hecho del caso de marras, y así ha quedado demostrado, pues, consta de la licencia respectiva y funcionan en el mismo local”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “En tal virtud, se impone una sanción cuyo supuesto de derecho no es aplicable al caso, en consecuencia, al no existir norma alguna que obligue a tener el mismo horario en consecuencia no puede imponerse sanción alguna al existir horarios diferentes para ambas actividades, lo que en consecuencia, constituye un falso supuesto de derecho al no constituir el fundamento de la sanción impuesta los supuestos de hecho previstos en la norma”.
Agregó, que “Refiere la Resolución impugnada que ‘…los funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos constataron que el establecimiento, no exhibía en un lugar visible el Reglamento Interno de Juegos, y solo (sic) lo distribuye gratuitamente cuando el cliente lo solicita, es decir, no es distribuido gratuitamente al público en general…’, que configura la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (no exhibición del Reglamento Interno de Juego en lugar visible), y la prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (no distribución gratuita del mencionado Reglamento Interno al público en general) ‘…las cuales serán consideradas como dos (2) hechos autónomos, separados que pudieran general infracciones diferentes y la imposición de sanciones distintas…’”. (Subrayado del escrito).
Arguyó, que “De igual forma, la Resolución dispone ‘…el reglamento interno solo (sic) se distribuye en el idioma oficial, en contravención con lo dispuesto en el artículo 34 LCCSBMT..’ para posteriormente indicar que ‘..se evidencia que se constató en la inspección realizada a la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., solo posee Reglamento Interno más no lo exhibe en tres idiomas y solo distribuyen en el idioma oficial…’”. (Subrayado del original).
Refirió, que “De los puntos anteriores evidenciamos la contradicción dispuesta en la Resolución recurrida, en un punto refiere que no existe el Reglamento y en el siguiente dispone que si lo tiene y lo distribuye solo (sic) en idioma español”.
Alegó, que “Se constata del escrito de descargos que, la licenciataria CODEMAR, C.A. posee el reglamento interno con las obligaciones, reglas y condiciones de todos los juegos existentes en el establecimiento comercial, cumpliendo con la obligación de su distribución y entrega gratuita a los jugadores, sin embargo, se reconoce que el Reglamento se encuentra solo en idioma español, ya que, en reiteradas oportunidad (sic) ha sido solicitada su aprobación, y conforme el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘Una vez aprobado el reglamento interno de juego o su notificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) más…’ se colige que, la licenciataria no podrá publicarlo hasta tanto el Reglamento no hubiere sido aprobado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y ello ha sido solicitado en reiteradas oportunidades a dicha Comisión, conforme será probado en su debida oportunidad, y la licenciataria conforme le (sic) Resolución de marras, ha sido sancionada por no tener el Reglamento Interno y por distribuir el Reglamento solo en el idioma oficial (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Señaló, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Indicó, que “Conforme riela textualmente de la Resolución ‘…9) La licenciataria no proyectan (sic) micro (sic) informativos acerca de la ludopatía, incumpliendo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la providencia administrativa Nº 7 y 8 de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la gaceta (sic) oficial (sic) Nº 39449 (sic) de fecha 18 de junio de 2010…’, por lo que impuso multa establecida en un término equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic) (...)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “Se evidencia del escrito de descargos que conforme lo agregado y previsto en el artículo 7 de la Providencia supra identificada, la licenciataria está obligada a proyectar los micros informativos sobre ludopatía, que les sean proporcionados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, más sin embargo, existe la imposibilidad material por causa del ente rector de proyectarlos, en virtud que, a pesar de haber solicitado los micros éstos no han sido entregados por la Comisión”. (Resaltado y subrayado del original).
Argumentó, que “Con lo anterior se verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Agregó, que “Conforme refiere la Resolución, por la supuesta infracción prevista en la imputación décima ‘…10) La licenciataria no ha ajustado su capital social a la cantidad de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T) por cuanto la ultima (sic) acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre del 2009 (…) refleja que el capital social actual es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)…’, se le impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “Conforme consta de las pruebas (...) anexadas al escrito de descargos, mi representada con la intención de dar estricto cumplimiento a la obligación supra indicada, ha procedido a incrementar su capital social, para adecuarlo a la norma, más sin embargo, la Comisión a pesar de habérselo requerido su autorización no ha dado oportuna respuesta al requerimiento, y en consecuencia, el incumplimiento se deriva de la falta de autorización requerida por la Oficina de Registro Mercantil para proceder con el registro del acta respectiva, lo cual constituye un requisito de cumplimiento conforme las previsiones del Código de Comercio y la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo cumplimiento está supeditado a la autorización que exige la Oficina de Registro Mercantil para proceder al cumplimiento de la norma prevista”. (Subrayado del original).
Refirió, que “Con lo anterior se prueba el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda, y que es su responsabilidad directa al no haberse pronunciado respecto a la autorización que le fuere requerida para proceder con el aumento de capital social, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Alegó, que “(...) Conforme refiere la Resolución, por la supuesta infracción prevista en la imputación décima tercera ‘… No presentó formulario que deben llenar todos los jugadores o jugadoras que efectúen una operación por más de cinco mil dólares americanos (5000 dólares americanos) o su equivalente en bolívares, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 59 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…’, por ser infractor reincidente se impone la multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “La recurrente en el Escrito de Descargos alegó que ‘…Referente a este punto, es necesario establecer que mi representada, (…) cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 59 de la precitada ley, en virtud que tiene en sus instalaciones los formularios a completar por los jugadores que efectúen operaciones por un monto superior a 5.000 $ o su equivalente en bolívares (…)”.
Asimismo, destacó que “Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Manifestó, que “(...) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima cuarta ‘…No posee un oficial de cumplimiento que reporte al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales…’, …’ (sic), por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “Adjunto al escrito de descargos como anexo (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la designación en fecha 15 de diciembre del 2.010 (sic) del oficial de cumplimiento”.
Manifestó, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Argumentó, que “(…) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima quinta ‘…No posee un código de ética para el personal de la licenciataria…’, por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “Adjunto al escrito de descargos como anexo (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el código de ética, el cual fue elaborado por expertos en la materia y distribuido entre el personal de la sala”.
Refirió, que “Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Alegó, que “(...) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima sexta ‘… No efectúa programas de adiestramiento al personal empleados en el área de detección y prevención del delito de legitimación de capitales…’, por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “Anexo al escrito de descargos como adjunto (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cronograma de personal correspondiente al año 2011 así como el programa de adiestramiento para el año 2012, dándose cumplimiento de las normas que regulan la materia”.
Arguyó, que “Con lo anterior se prueba el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Infirió, que “(…) Por una supuesta infracción prevista en la imputación décima séptima (‘…No realiza dos (02) auditorias (sic) para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección de legitimación de capitales y No presentó una lista de auditores autorizados…’), la administración (sic) impuso a CODEMAR, C.A. la multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima octava (‘…No realiza dos (02) auditorías externas anuales para la evaluación y detección del delito de legitimación de capitales…’), la administración (sic) impuso a CODEMAR, C.A. la multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Consta del Escrito de Descargos, que la recurrente CODEMAR, C.A. consignó las auditorias (sic) requeridas (…) realizadas para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN signada con el Nº CNC-IN-AI-2012-08, de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), que se dio inicio a la inspección y verificación a las 13.30 (sic) horas y la misma finalizó a las 19.45 (sic) horas (7.45 (sic) PM), siendo que las 7,45 (sic) pm (19.45 (sic) horas) no es hora hábil, es posible que la oficina de administración estuviere cerrada –tal y como se expuso en el Escrito de Descargos- y los informes de auditoria (sic) requeridos no fueron entregados en esa oportunidad, siendo que, se le concedió a la recurrente un plazo de diez (10) días para consignar escrito de descargos –lo cual aconteció debidamente- acompañó al escrito de pruebas y documentos que habían sido requeridos anteriormente, las cuales, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no evidenció ni estimo (sic) como pruebas y recaudos consignados, alegando ‘…que carecen de plena prueba al no presentarlo en su momento oportuno…’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró, que “Con lo anterior se prueba y verifica falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Señaló, que “Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima novena ‘…No se consignó los estados financieros reexpresados, debidamente visado correspondientes al mes de diciembre de 2011…’), la administración (sic) impuso multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Conforme consta de la Resolución, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘…de acuerdo a la Constancia de Requerimiento CNC/IN/2012-006-01, de fecha 14 de febrero de 2012, se le solicitaron a la referida sociedad mercantil los Estados Financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2009 y diciembre de 2011, sin que la empresa hubiere consignado tal documentación….’, La Comisión Nacional fundamentó la Resolución en los artículos 12 del reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 30 de la Providencia Administrativa Nº 2, y con el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 3, ambas providencias dictadas en fecha 27 de junio de 2000, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.026, de fecha 31 de agosto de 2000, y el artículo 44, numeral 15 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Indicó, que “Consta del Escrito de Descargos que ‘…es necesario señalar que dicho estado financiero se encontraba en la oficina de adiestramiento, a la cual no tuvimos acceso durante la fiscalización debido a que la misma se realizó fuera del horario de trabajo de dicho departamento. Pero más allá de lo anterior, (…) el escrito presentado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se hacía formal consignación del estado financiero reexpresado, debidamente visado, correspondiente al mes de diciembre de 2011, cumpliendo de esta forma con el deber formal…’”.
Esgrimió, que “Consta igualmente de escrito consignado ante la referida Comisión signado con el Nº 12087 recibido debidamente el día 29 de Febrero del 2.012 (sic), mediante el cual se procede a entregar los documentos requeridos mediante ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN-2012-006-0 de fecha 14 de Febrero de 2.012 (sic), al punto 2.), que se procedió a consignar ante la Comisión, en ese acto, Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios 2009 y 2011”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Refiere la Resolución textualmente que ‘…Y a fin de subsanar el hecho irregular que confiesa en sus descargos, la representación de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., promovió (…) originales comprendidos al mes de diciembre de 2011, con el objeto de subsanar el presunto incumplimiento alegado en la Providencia Administrativa en relación a la no entrega de los Estados Financieros. En tal sentido, a juicio de esta Comisión, desde la fecha 14 de febrero de 2012, en que se efectúo el requerimiento de los Estados Financieros reexpresados, no pudo darse por cumplido el requerimiento efectuado, y la situación de hecho configura la infracción contemplada en el artículo 44, numeral 15, de la ley (sic) para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, transcrito supra, por incumplir con las demás obligaciones que imponen dicha Ley y su Reglamento. Así se decide…’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “Consta del ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN2012-006-3 de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), se le concedió a CODEMAR, C.A. un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación del acta, para suministrar la documentación requerida”.
Sostuvo, que “En consecuencia se evidencia que la recurrente CODEMAR, C.A. cumplió con el deber formal de presentar el Estado Financiero Reexpresado correspondiente al año 2.011 (sic), en varias oportunidades, primigestamente el día 10 de Enero del 2.012 (sic) –previo al procedimiento de inspección y verificación-, y posteriormente el día 29 de Febrero del 2.012 en cumplimiento del Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-006-3 de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic)”.
Mantuvo, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Expresó, que “Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos conforme lo alegado y aprobado en autos, se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12, cuya nulidad se demanda (…)”.
Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes la Resolución identificada con las siglas y números CNC-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo del año 2.012 (sic), dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Alcides Aguilar Manzaneda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional el presente asunto, en virtud de la diligencia presentada el 29 de julio de 2014 (folio 219 del expediente), por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) la abogado OMAIRA OCAÑA AZCÁRATE, (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.424, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CODEMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente identificada en autos, y expone: ‘PRIMERO: A los fines legales pertinentes consigno anexo a la presente signado letra ‘A’, a efecto de ser agregado a los autos, copia de la Planilla de Depósito N° 617160291, realizado en el Banco Del (sic) Tesoro, Oficina La Candelaria, en la Cuenta Bancaria N° 0163-0903-60-9033002929, cuyo titular es la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.860.000,00), cuya suma asciende a la totalidad de las sanciones impuestas a mi representada conforme RESOLUCIÓN SANCIONATORIA ADMIMSTRATIVA identificada con las siglas y números CNB-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo del 2.012 (sic), emitida por la COMISIÓN NACONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, notificada el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2.012) (sic), que fuere objeto del Recurso incoado por mi representada en el presente procedimiento; SEGUNDO: Se anexa signado letra ‘B’, para ser agregado a los autos, copia de Estado de Cuenta de Resoluciones Administrativas de Carácter Sancionatorio, emitido por la Comisión Nacional de Casinos, con fecha 05 de junio de 2014, del cual se evidencia que la Comisión Nacional de Casinos constató la certeza y veracidad del pago realizado, ut supra referido, y emite e estado de cuenta a la licenciataria CODEMAR, C.A. con deuda de cero bolívares (Bs.0,00); y TERCERO: En atención a los documentos antes identificados, y considerando el pago realizado por concepto de las sanciones impuestas a mi representada conforme la identificada RESOLUCIÓN SANCIONATORIA ADMIMSTRATIVA N° CNB-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo del 2.012 (sic), en nombre de mi representada y suficientemente facultada para este acto, procedo a desistir del procedimiento incoado, solicitando respetuosamente se sirvan homologar el desistimiento, y se proceda a ordenar el archivo del expediente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la diligencia).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En atención a la disposición normativa, citada supra es pertinente indicar que al momento en el cual la apoderada judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de notificación de las partes respecto de la admisión por parte del Juzgado de Sustanciación, por consiguiente no resulta imprescindible la aceptación o no de la demandada.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).
Así pues, se observa que mediante sustitución de poder otorgado por el abogado Nelson Alcides Aguilar Manzaneda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.415, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Codemar, C.A., según instrumento poder otorgado a éste por los ciudadanos Alfredo Antonio Plaza Salvati y Osvaldo Francisco Gonzálo Aranda, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda y registrado bajo el Nº 21, Tomo 59, en el cual se le otorgó la facultad para sustituir el poder conferido en la mencionada abogada en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y registrado bajo el Nº 85, Tomo 106, en el cual acredita la representación de la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada de la aludida sociedad mercantil cursante en copia certificada a los folios 114, 115, 116 y 117 del presente expediente, se le otorga a la referida abogada facultad expresa para desistir en este caso del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº “CNB-RS-002/12”, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
Exp. AP42-G-2012-000759
AJCD/59
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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