JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000051
El 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061, del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0143, de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que examinara “(…) las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada (…), y de ser procedente, abra el cuaderno separado a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada”.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en ese sentido, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue enviado y recibido en el aludido Juzgado en esa misma oportunidad.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, admitió la presente demanda, por lo que ordenó emplazar a las sociedades mercantiles ENVI, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Comunal Vista Hermosa. Asimismo, estableció que fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; finalmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
En esa misma oportunidad fueron librados los Oficios, boletas y la comisión correspondiente.
El 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000017, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Zhonsire Vásquez, el 4 de abril de ese mismo año.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio contentivo de la comisión que fuere librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Extensión Barquisimeto), la cual fue recibida el 9 de abril de 2013, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de la Valija Oficial.
En fecha 6 de de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 22 de abril de ese mismo año por el prenombrado ciudadano.
El 7 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, a lo que expuso “(…) las veces que me traslade al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., los días: 25 de abril, 29 de abril y 03 mayo de 2013., con domicilio procesal en, Avenida Alameda, Esquina Avenida Venezuela, Edificio Aldemo, Piso 2, Urbanización, El Rosal, Caracas, estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna”.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“(…) vista la declaración del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, la misma se observa que es ambigua y poco precisa al momento de determinar y precisar las horas exactas en las cuales fue a practicar dicha citación.
En consecuencia, y en razón de lo expresado con anterioridad, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento específicamente a lo establecido en los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil, 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela ordena librar nuevamente boleta de citación, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ubicado en la Avenida Alameda, Esquina Avenida Venezuela, Edificio Aldemo, Piso 2, Urbanización, El Rosal, Caracas. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado”.
El 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al Consejo Comunal Vista Hermosa Parroquia La Vega, la cual fue recibida por el ciudadano Roberto José Mérida, en su carácter de Vocero del aludido Consejo el 5 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud de la imposibilidad de consignar la misma, a lo que expuso “En fechas 27 de Julio de 2013 siendo las 11:00 am, 02 de Agosto de 2013 y 07 de Agosto de 2013 me presente en el domicilio procesal ubicado en la Av. Venezuela, edificio Aldemo, piso 2, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de practicar la notificación mediante boleta dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., estando en el lugar fui atendido por la ciudadana Paula Nunes (sic) (…) quien labora en el sitio, manifestando (sic) la persona autorizada para recibir la boleta no se encontraba en el lugar”.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que vista la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y “(…) y visto que se han efectuado todas las diligencias necesarias para la citación de la empresa de seguros arriba señalada, parte co-demandada en la presente causa (…), este Tribunal estima necesario instar a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación mediante oficio a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto”.
El 18 de septiembre de 2013, se libró el aludido Oficio dirigido a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República Oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 09336, del 12 de septiembre de 2013, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº CSCA-2013-0417, del 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), diligencia mediante la cual solicitó se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en atención la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”; igualmente, de conformidad con el prenombrado artículo se ordenó al Secretario de ese Juzgado fijar en la morada, oficina o negocio del demandado dicho cartel y así como en las puertas de este Tribunal.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esa Corte cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
El 9 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 701, del 27 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, a los fines de notificar a la sociedad mercantil ENVI C.A., de la admisión de la presente demanda, la cual no fue debidamente cumplida, la misma se agregó a los autos el 10 de octubre de ese mismo año.
El 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que vista la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Envi, C.A., y visto “(…) que se han efectuado todas las diligencias necesarias para la citación de la empresa de seguros arriba señalada, parte co-demandada en la presente causa; este Tribunal estima necesario instar a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación mediante oficio a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto”.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 18 de octubre de 2013, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia que “(…) me traslade a la siguiente dirección: Av. Venezuela con Av. Alameda, Esq. El Retiro, El Rosal Caracas-Venezuela, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez ubicado en la referida dirección, procedí a fijar la notificación por cartel en las puertas de la empresa”.
El 28 de octubre de 2013, se recibió del abogado Eddie Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual retiró cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Igualmente, solicitó se aplicara lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a la sociedad mercantil ENVI, C.A.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del abogado Eddie Andara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación; asimismo, en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.
En esa misma oportunidad, se hizo entrega al prenombrado abogado Eddie Andara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, de dos (2) ejemplares a un mismo tenor del cartel de citación al cual alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el 8 de octubre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil ENVI C.A.
En esa misma oportunidad, se hizo entrega al prenombrado abogado Jackson Sarmiento, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, de un (1) ejemplar del cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 30 de octubre de 2013.
El 5 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), el cual fue recibido por la ciudadana Coromoto de Jegem, quien se desempeñaba en la Consultoría Jurídica de dicho ente el 30 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) diligencia mediante la cual consignó dos ejemplares de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, los cuales fueron agregadas a los autos el 20 de noviembre de ese mismo año.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil ENVI C.A., a los fines que éste fuera fijado en la morada, oficina o negocio de la referida sociedad, el cual fue enviado mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de diciembre de 2013.
El 3 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 28, de fecha 16 de enero de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado estableció que “En virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 13 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2014, y reanudada como había quedado la causa en dicha fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que toda vez que había fenecido el lapso de 15 días de despacho indicados en los carteles de citación librados a las sociedades mercantiles Seguros Canarias De Venezuela, C.A. y ENVI, C.A., sin que las referidas empresas se hubieran dado por citadas por medio de apoderado judicial alguno, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor ad-litem de la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., al abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, y al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.683, como defensor ad-litem de la empresa ENVI, C.A., a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a fin que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar la aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. Por lo que, una vez producida la respectiva aceptación, quedaría emplazado para la contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó retirar de la cartelera el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias De Venezuela, C.A., y agregarla a los autos.
En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación correspondientes.
El 24 de febrero de 2014, se recibió del abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del abogado César Jesús Rodríguez Gandica, defensor ad-litem de la sociedad mercantil ENVI, C.A., designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 13 de febrero de 2014, a los fines de la aceptación del cargo de defensor ad-litem, quien ante la Juez Provisoria del aludido Tribunal manifestó: “Acepto y Juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad-litem para el cual fui designado”; igualmente, se levantó acta Nº 121, del Libro de Juramentaciones de ese Juzgado.
El 6 de marzo de 2013, se recibió del abogado César Jesús Rodríguez Gandica, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil ENVI C.A., diligencia mediante la cual consignó constancia de notificación mediante telegrama expreso dirigida a la prenombrada empresa, la cual fue agregada a los autos el 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Marciales Jesús, el 21 de febrero de 2014.
El 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Batista, a lo que expuso “(…) en fecha 06 de marzo del 2014, siendo las 09:46 a.m, me traslade a la siguiente dirección: Chuao, Cubo Negro, Centro Banaven, torre A, piso 2, oficina A-22, Municipio Baruta, Estado Miranda, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por la ciudadana secretaria quien se identificó y firmó la boleta como María Gabriela Muñoz”.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció:
“(…) visto que desde la notificación realizada al prenombrado abogado, este no ha comparecido a dar aceptación o excusa al cargo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario dejar sin efecto el auto de fecha 13 de febrero de 2014, así como la boleta de notificación de la misma fecha dirigida al abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, recibida en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se le designó como defensor ad litem de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; en consecuencia, se designa como defensor ad-litem de la mencionada compañía, a la profesional del derecho Devorah Vanessa Ríquel Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.805, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.275, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Y, una vez se produzca la respectiva aceptación, quedará emplazada para la contestación de la demanda”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 8 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Devorah Vanessa Riquel Fernández, la cual fue firmada por Vanessa Mena, quien se desempeñaba como secretaria de la prenombrada ciudadana el 7 de abril de ese mismo año.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada Devorah Riquel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.275, mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para el cual fue designada el 26 de marzo de 2014; asimismo, se dejó constancia que una vez aceptado dicho cargo, la prenombrada abogada manifestó ante la Jueza del Juzgado Sustanciador de esta Corte que renunciaba al término fijado para el acto de juramentación, por lo que solicitó considerar la posibilidad de juramentarse en esta misma fecha, solicitud que fue acordada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Siendo ello así, expuso, “(…) Acepto y Juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para el cual fui designada”; igualmente, se levantó acta Nº 129, del Libro de Juramentaciones de ese Juzgado.
El 14 de abril de 2014, emplazadas y notificadas como se encontraban las partes, este Tribunal, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 abril de 2014, esta Corte difirió la audiencia fijada en la presente causa, para el día 8 de mayo de 2014, a las diez y media (10:30) de la mañana.
En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Edgar Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presenta causa, y solicitó se dejara sin efecto la orden de celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos la solicitud de regulación de competencia.
El 8 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar fijada para ese día; en esa oportunidad los abogados Máximo Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI C.A., y Jesús Perera Cabrera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., consignaron escritos de alegatos respectivamente.
El 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano jurisdiccional, a los fines que éste se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de mayo de ese mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 2 de julio de 2014, el abogado Rafael Coutinho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.877, actuando con el carácter de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
El 3 de junio de 2014, el abogado Máximo Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Edgar Peña, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., solicitó la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto, por lo que requirió se remitieran copias correspondientes a las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente al prenombrado Tribunal Supremo de Justicia y finalmente solicitó copias certificadas de la pieza principal de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, vista la solicitud realizada por el abogado Edgar Peña, se acordó expedir por la Secretaría de esta Corte las referidas copias certificadas.
El 19 de junio de 2014, el abogado Máximo Febres, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., solicitó copias certificadas del presente expediente así como de su cuaderno separado, a lo que requirió que estos fueran remitidos al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2014, el abogado Edgar Peña, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó copias certificadas de la primera y segunda pieza del presente expediente.
En esa misma oportunidad se dictó auto mediante el cual, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Edgar Peña Cobos, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., se ordenó expedir copias certificadas del expediente y remitir las mismas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en la misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Rafael Coutinho, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., mediante diligencia solicitó fuese admitida la reconvención solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A.
Mediante auto del 8 de julio de 2014, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, en virtud del escrito presentado por el abogado Máximo Febres actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. en fecha 3 de junio de ese mismo año; en ese sentido, dicho expediente se remitió en esa misma oportunidad y fue recibido por el aludido Juzgado de Sustanciación el 15 de julio de 2014.
Mediante decisión de fecha 21 julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) 1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente reconvención; 2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
El 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la referida decisión hasta esa fecha, a fin de verificar el lapso de apelación de la misma.
En esa misma oportunidad se dejó constancia que “(…) desde el día 21 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 28 y 29 de julio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de apelación correspondiente a la decisión del 21 de julio de 2014, relativa a la reconvención de la demanda solicitada, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 30 de julio de 2014.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra las sociedades mercantiles ENVI C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI C.A., (…) en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En fecha 12 de Agosto de 2.011 (sic), nuestra representada suscribe un contrato de ‘GERENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA, UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSE (sic), PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ con la Sociedad Mercantil A&A DISEÑO Y CONSTRUCCION (sic) C.A., mediante el cual se delegó la inspecciona (sic) de la ejecución de los trabajos de obra relacionados con el contrato de marras, lo cual fue autorizado mediante punto de cuenta Nº 08, en sesión 1.152 del 09 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “En fecha 23 de Septiembre de 2.011 (sic), la inspección contratada presentó informe técnico mediante el cual planteó la necesidad de modificar el presupuesto del contrato de obra, lo cual fue autorizado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas mediante Punto de Cuenta Nº 21, en Sesión 1.160, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 (sic), ello obedeciendo a la planificación de extensión de la jornada laboral a doble turno y jornadas de fines de semana, incidiendo en un incremento de la mano de obra, para lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011 (sic), se suscribió entre las partes un Addendum Nº 01, al contrato de obra Nº C/NCS/PPVPE/CA/003-2011, el cual tuvo como objeto el incremento antes señalado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011 (sic), esto con el fin de materializar la entrega de las 40 viviendas en enero de 2.012 (sic), y por ende se aumento (sic) el monto del contrato a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CION (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.067.875,61)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente, manifestaron que su representada pagó a la sociedad mercantil Envi C.A., el 50% del anticipo de la obra, el aumento del anticipo de la obra y las nueve (9) valuaciones efectuadas.
Así las cosas, narraron que “(…) en fecha 19 de enero de 2012, la Gerencia de Asesoría para la Administración de Contratos enmarcados en el Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia del año 2.011 (sic), a cargo del Arq. (sic) FELIX DUCHARME, informó sobre el incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012 (sic), incumplimiento demostrado mediante informes de inspección semanales identificados con los Nros. 19, 20 y 21, de los cuales se desprende que la obra presentó retraso en la ejecución en los cronogramas pautados para la primera etapa y planta baja, falta de personal y planificación de Prourca (sic), debido a ello los porcentajes de la obra correspondientes a la primera etapa conformada por cuarenta (40) apartamentos, para entregarse a finales del mes de Marzo del año en curso, presentó un porcentaje de ejecución física de 96 %, faltando remates generales en ventanas y culminación de electricidad y contraincendios en en (sic) módulos de escaleras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “(…) en la segunda etapa a entregarse pautada para el mes de mayo del mismo año conformada por treinta y dos (32) departamentos, presentó un porcentaje de ejecución física de 68 %, y de las diez (10) actividades que debía realizar la contratista, solo (sic) había ejecutado un 40 %; por tal incumplimiento se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del contrato de la inspección contratada, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 14, aprobado en Sesión 1.174, y en virtud de ello en fecha 16 de Marzo de 2.012 (sic), se contrato (sic) a DESARROLLOS AIREV C.A., mediante autorización aprobada en Punto de Cuenta Nº 13, Sesión 1.177, de fecha 13 de abril de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que “En fecha 11 de julio de 2012, se realizó intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas, al Proyecto Integral La Vega, en la cual se ordenó la dirección y Supervisión directa por parte del ente, la no paralización de los trabajos, se realizó el comiso de los materiales y equipos existentes al momento de la paralización de dicha intervención, asimismo se indicó que se ejecutarían las sanciones a que hubiere lugar y exhortó a la contratista a solventar sus compromisos con su personal de obrero”.
Adujeron, que “En fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron a favor de su representada los artículos 1.264, 1.274, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa ENVI C.A. no ha cumplido con las mismas “la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (…) entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPV/PE/CA/003-2011”, asimismo la devolución de una parte del anticipo entregado, el pago de “la multa contractual del 1/100 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total de ciento diecinueve (119), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes” y el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada”.
Luego expresaron, “demandamos solidariamente, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas (sic), (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nro. FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1008451, y de Fianza Laboral Nº 01-16-10008453, contratos que oponemos a la co-demandada con todo su vigor jurídico, por cuanto ésta quedó obligada solidariamente para con nuestra representada de acuerdo a lo pactado en los mismos”. (Mayúsculas del texto).
De allí que, estimaron la presente demanda en “(…) la cantidad de CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 4.608.235,49), equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente requirieron se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2014, remitió el presente expediente en virtud de su decisión de fecha 21 de julio de ese mismo año, mediante la cual estimó “(…) la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente reconvención”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Observa este Tribunal Colegiado que el caso de autos versa sobre la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI C.A., mediante la cual pretende: i) “(…) la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011 (…) celebrado (…) en fecha 09 de agosto de 2.008 (sic)”, ii) el “(…) pago por devolución de la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y TRES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.033.937,81) (sic), por concepto de anticipo entregado por (sic) la contratista demandada, restándole a dicho monto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE (4.669.352,69) (sic), por concepto de obra ejecutada, lo que da un saldo restante a reintegrar por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.364.585,54) (sic)”, iii) el “(…) pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.626.077,20) (sic) correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total del ciento diecinueve (119) días, por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes”, y iv) el “(…) pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 529.191,75) (sic), cobro por concepto de terminación de la obra anticipada, correspondiente al 7% del valor de la obra no ejecutada, cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior entre el 50% y el 70% del monto del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 inciso 3º del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”; en ese sentido, la aludida Fundación estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.608.235,49).
Asimismo, la Fundación Caracas demandó solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., “(…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del (sic) Nº 01-16-1008451, y la Fianza Laboral Nº 01-16-1008453”.
En ese sentido, se observa que en virtud que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste declinó la competencia del presente asunto a este Órgano Colegiado, por considerar que la presente demanda “(…) presentada por el (…) representante legal de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), y estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.608.235,49) (…) supera con creces la cuantía referida anteriormente, para que este Órgano Jurisdiccional conozca de la presente demanda; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente en razón de la cuantía y declinar al conocimiento de la presente demanda en la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte mediante decisión Nº 2013-0143, de fecha 19 de febrero de 2013, aceptó la competencia que le fuera declinada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que éste se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta; siendo ello así, el prenombrado Juzgado el 21 de marzo de 2013, admitió la misma y ordenó entre otros aspectos, la práctica de las notificaciones, emplazamientos y comisiones pertinentes a tales fines, así como la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, en etapa de citación, ante la imposibilidad de citar personalmente a las sociedades demandadas, agotada la citación mediante carteles y vencido el lapso de quince (15) días de despacho indicados en los mismos sin que las sociedades mercantiles Seguros Canarias De Venezuela, C.A. ni ENVI, C.A., se hubieran dado por citadas por medio de apoderado judicial alguno, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la designación de defensores ad-litem a ambas sociedades.
Así pues, designados como fueron dichos defensores, notificados, y luego de haber manifestado la aceptación del cargo, juramentados en fecha 14 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
El 30 de abril 2014, en razón a múltiples ocupaciones del Juzgado Sustanciador de esta Corte, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 8 de mayo de ese mismo año a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Edgar Peña Cobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI C.A., solicitó la regulación de la competencia respecto al caso de autos, toda vez que a su decir los “(…) conceptos reclamados por la demandante suman un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.519.854, 49) (…). Dato objetivo que patentiza la INCOMPETENCIA de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa”; asimismo, manifestó que al momento de ser fijada la audiencia preliminar “(…) las demandadas no se encontraban a derecho en la causa, pues aun (sic) cuando los Defensores Ad litem que les fueron asignados, aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de ley, lo cierto es que JAMÁS FUERON CITADOS EN EL JUICIO. Lo cual es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, cuya omisión o supresión entraña una grave subversión procedimental que menoscaba la garantía de defensa de las demandadas y que hace nugatorio el principio del contradictorio, al impedir que se forme válidamente la relación jurídica procesal”. En vista de lo anterior, solicitó fuera dejada sin efecto la orden de celebración de la referida audiencia preliminar.
El 8 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual tanto el abogado Jesús Enrique Perera, apoderado judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, como el abogado Máximo Febres Siso, apoderado judicial de la empresa ENVI C.A., denunciaron la violación del derecho a la defensa de sus representadas.
En ese sentido, el abogado Máximo Febres Siso alegó que para el momento de la celebración de la prenombrada audiencia las sociedades demandadas no se encontraban citadas, asimismo trajo a colación la conveniencia de aplazar la audiencia a los fines que las partes contaran con un “plazo razonable” a los fines de preparar sus defensas; y por otra parte, el abogado Jesús Enrique Perera denunció el incumplimiento de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación según sus dichos a irregularidades en las actuaciones de los defensores ad litem, los cuales “(…) sin esperar a ser notificados por el Alguacil, como se observa a los folios 49 y 57 de la segunda pieza donde cursan las respectivas boletas firmadas por terceros ajenos al presente juicio; ellos mismos, y desconociendo la causa, como si se tratara de los apoderados judiciales de las partes, comparecen voluntariamente al Tribunal y se dan por notificados (…) para lo cual no tenían capacidad, toda vez que no son apoderados designados por éstas, sino simples auxiliares de justicia (…) incluso renuncian a los lapsos previstos en la Ley, haciendo de este modo que sea irregular y NULA tales actuaciones”.
Aunado a las denuncias que preceden, observa esta Corte en que la oportunidad de celebración de la prenombrada audiencia, la representación judicial de la sociedad mercantil ENVI C.A., apeló “(…) de la decisión de admisión dictada por ese Tribunal el día 21 de marzo de 2013”, en razón que “(…) la señalada decisión resolvió ADMITIR y darle curso a una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que no existe en autos y que, de suyo, resulta incompatible –por su naturaleza y efectos jurídico– con la PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA que interpuso la Fundación accionante”. Igualmente, manifestó que lo anterior, “(…) es un defecto procesal tan grave que acarrea la nulidad absoluta del juicio así sustanciado, toda vez que impide la válida integración del contradictorio y excluye de plano toda posibilidad de que una decisión de mérito, sea que estime o desestime la ‘pretensión no deducida’ pueda alcanzar eficacia”.
No obstante, respecto de dicha la apelación no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma haya sido escuchada ni que haya tenido el trámite correspondiente, sino únicamente la orden de dar trámite a la regulación de competencia solicitada, para lo cual el expediente fue remitido a este Tribunal Colegiado el 12 de mayo de 2014.
Luego, en fecha 2 de junio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., dio contestación a la demanda, en donde a su vez opuso cuestiones previas y, entre otros aspectos, insistió en la supuesta transgresión de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el 3 de junio de 2014, el abogado Máximo Febres, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI C.A., procedió de igual manera a contestar la demanda y a reconvenir de la misma, a lo que solicitó, que la demandante fuera condenada a pagar a favor de su representada “(…) La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.763.556,12), que le adeuda como saldo pendiente por las obras efectivamente ejecutadas y que comprende: a) el importe de la valuación 10, debidamente conformada por el Ingeniero Inspector, por un monto de Bs. 2.188.728,90; b) el monto de Bs. 6.141.503,39 correspondiente a la valuación 11; y c) la suma de Bs. 3.433.323,83 por concepto de Obras Extras”, así como “(…) Una indemnización por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.738.470,00), a que asciende el valor de reposición de las maquinarias, equipos, materiales y demás bienes de ENVI, C.A., descritos en el Inventario anexo, de los que FUNDACARACAS se apropió ilícitamente el 11 de julio de 2012, al llevar a efecto la ‘Intervención Administrativa’ de la Obra en oportunidad anterior al inicio del procedimiento administrativo de rescisión del Contrato de Obra”.
De seguidas, pidió el pago de “(…) Un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización del LUCRO CESANTE que FUNDACARACAS le ocasionó a ENVI, C.A. con su hecho ilícito, al privarla de los ingresos que ésta habría percibido por el uso y explotación de sus maquinarias y equipos durante el lapso de UN AÑO y DIEZ MESES, que es el tiempo transcurrido hasta la fecha desde el momento del despojo”, y finalmente, solicitó le fuera pagado lo correspondiente a las costas del proceso, a lo que estimó “(…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, (…) el valor de esta contrademanda en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VIENTISEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.502.026,12), equivalente a 161.433,27 Unidades Tributarias, calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00) cada una. Monto que evidentemente rebasa el límite de la competencias asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que, por ende, amerita se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de todo el asunto (demanda y reconvención), conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil”.
El 11 de junio de 2014, el abogado Edgar Peña apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI C.A., solicitó se remitiera copia de las actuaciones de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que ésta se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada, de igual forma solicitó que una vez fuera tramitada ésta, procediera esta Corte a dictar un auto ordenatorio, a los fines de “erradicar la situación de caos” y fuesen resueltas las denuncias realizadas, las cuales fueron explanadas en líneas anteriores.
En lo atinente a la solicitud de regulación de competencia, el 1º de julio de 2014, esta Corte remitió copias certificadas de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que ésta se pronunciara al respecto.
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2014, en virtud del escrito presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., el 3 de julio de ese mismo año, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ENVI C.A., se pasó el presente expediente al Juzgado Sustanciador de este Órgano Colegiado, el cual en fecha 21 de julio de 2014 se pronunció en los siguientes términos:
“I
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la reconvención presentada en fecha 3 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. la cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.502.026,12), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (161.433,27 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
(…omissis…)
(…) el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En atención a lo anteriormente expuesto y, visto que el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. estimó el petitorio de la reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.502.026,12), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (161.433,27 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la reconvención planteada; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente reconvención;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Del auto parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado observó únicamente lo relativo a la presunta cuantía establecida por el reconviniente, de lo que infirió una supuesta incompetencia de esta Corte para conocer y pronunciarse del presente asunto, obviando analizar lo atinente a la admisibilidad de la reconvención planteada, a la luz de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado como ha sido lo anterior y en clara consecuencia de ello: esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que más allá de las denuncias proferidas por la representación judicial de las sociedades mercantil demandadas, los hechos suscitados en la presente causa, los cuales fueron explanados en líneas precedentes, pudieran comprometer la estabilidad del presente proceso colocando en estado de incertidumbre a las partes por igual, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional encuentra imperioso, de conformidad a lo establecido al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el mismo: dictar el presente auto ordenatorio; en ese sentido, se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 8 de mayo de 2014, y de las actuaciones posteriores a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto expreso una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, que a tal efecto se ordenan practicar, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y de esa manera encausar el proceso hasta la decisión que haya de recaer en la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 8 de mayo de 2014 y de las actuaciones posteriores a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto expreso una vez conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, que a tal efecto se ordena practicar, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2013-000051
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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