JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-00179
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.627, contra el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a través del cual declaró responsabilidad administrativa e impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la accionante.
El 30 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió el lapso de diez (10) días hábiles, que se computarían una vez constara en autos la notificación respectiva. De igual forma, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2013-004026, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad y declaró improcedente el amparo cautelar, igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este se pronunciara sobre la caducidad del recurso interpuesto y de no estar caduca la acción, abriera el correspondiente cuaderno separado. Asimismo ordenó practicar las notificaciones pertinentes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Karen María Pino Peña y Oficios números CSCA-2013-004553 y CSCA-2013-004554, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y al Procurador General de la República.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue recibido el 24 de mayo de 2013, por la ciudadana María Cedeño.
El 19 de junio de 2013, se recibió del abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte vista la referida diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Karen María Pino Peña.
El 28 de junio de 2013, el prenombrado Alguacil consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por éste el día 27 de mayo de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se pasó el expediente al citado Juzgado.
El 8 de julio de 2013, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación, el expediente de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 10 julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la caducidad y en consecuencia, admitió la referida demanda; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Auditor Interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Contralor General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, solicitó al Auditor Interno del referido instituto, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 11 de julio de 2013, se abrió cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2013-000050, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda interpuesta, la cual fue declarada Improcedente, mediante decisión Nº 2013-1707, de fecha 5 de agosto de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, la abogada Celia Uraima Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.746, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó ante este Órgano Jurisdiccional mediante diligencias separadas, instrumento poder que acredita su representación y copias certificadas del expediente administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido poder y abrir piezas separadas con los respectivos antecedentes administrativos.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año, por el ciudadano Juan Carlos Azocar.
En fecha 6 de agosto del 2013, el referido Alguacil consignó copia de oficio de notificación dirigido al Ciudadano Contralor General de la República, siendo recibida el 31 de julio de 2013, por el ciudadano Erith Gómez, adscrito al departamento de correspondencia.
El 13 de agosto de 2013, el antes mencionado Alguacil, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido el 2 agosto de 2013, por la ciudadana Liber Arnal, quien labora en la Consultoría Jurídica.
En esa misma fecha, el tantas veces mencionado Alguacil, consignó copia de oficio de notificación y solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; dirigido al ciudadano Auditor Interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue recibido el 2 de agosto de 2013, por la ciudadana Tibeule To Lido, quien labora en la Unidad de Auditoría Interna.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue recibido el 2 agosto de 2013, por la ciudadana Liber Arnal, quien labora en la Consultoría Jurídica del referido Instituto.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Oficio Nº UAI-092-2013 de fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo del caso.
El 18 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos, el memorándum Nº SCSCA09/2013000305 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado de la Secretaría de esta Corte Segunda, mediante el cual remitió la consignación realizada por el Alguacil de esta Corte relativa a la constancia de notificación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Asimismo, visto el Oficio Nº UAI-092-2013 de fecha 15 de agosto de 2013, emanado del referido Instituto, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos, se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas con los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de octubre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre del año en curso (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 21 de octubre de 2013 hasta dicha fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero del año en curso (…)”.
Por auto de la misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día miércoles 13 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 20 de noviembre 2013, se recibió de la abogada Celia Uraima Trujillo Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), escrito de informes.
El 21 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Carlos Miguel Marín, representante judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, consignó escrito de informe fiscal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de junio de 2014, el abogado Carlos Miguel Marín, actuando en representación de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando “(…) COPIA de la transcripción de las actuaciones que se encuentran grabadas en el CD inserto al folio 142 del cuaderno principal de fecha 13 de noviembre de 2013 (…)”.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, esta Corte acordó lo solicitado en la referida diligencia y en consecuencia, ordenó expedir copia certificada del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio celebrada el 13 de noviembre de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADCONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 29 de abril de 2013, el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Auditor Interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que interpuso el presente recurso “por razones de violación constitucional del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y el derecho al trabajo previsto en los artículos 60 y 87 constitucionales y contra el acto administrativo emitido el día 29 de octubre de 2012 (…)”.
Indicó, que “Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), DECLARÓ en contra de mi representada, Responsabilidad Administrativa por hechos que le fueran imputados por Auto de Inicio de fecha 17 de abril de 2012 y en virtud de los Informes Iníciales de Investigación (…) así como del contenido del Informe de Resultados de la Potestad Investigativa identificado con el expediente PI.001/2012 de fecha 29 de Junio de 2012, llevados por la Coordinación de Auditoría Financiera, Administrativa y de Seguimiento, Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDRA/001/2012 de fecha 26 de julio de 2012, por hechos presuntos (…) y que se le imputan, en las Obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’; ‘Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC’, y ‘CASA 29 del IVIC’, sancionándola con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) lo que significó la aplicación a mi representada la pena pecuniaria de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 14.625,00) (sic) equivalente a Doscientos (sic) Veinticinco (225) Unidades Tributarias, que para la ocurrencia de los hechos equivalía a bolívares Sesenta y Cinco (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “En la decisión del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDR/001/2012, según la Oficina de Auditoría Interna, ésta indica que se determinaron ‘presuntas debilidades’ en el levantamiento del Proyecto de la obra denominada ‘Depósito para Cauchos del Taller Mecánico del IVIC’, tales como a) Modificación de cómputos métricos de 13 de las 21 partidas iniciales; b) inclusión de 4 partidas adicionales; c) No se establecieron o visualizaron los plazos de ejecución de la obra; d) No se visualiza la delimitación de las responsabilidades de inspección de los aspectos técnicos y administrativos de la obra (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Posteriormente, la representación judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, transcribió los argumentos de la Administración contenidos en el acto recurrido, así como lo señalado por ésta en el escrito contentivo de sus alegatos y “defensa” presentado el 25 de septiembre de 2012.
En este sentido, expresó que “De manera general, los hechos que se le imputan a mi defendida (extensivo a los otros funcionarios que allí se mencionan), los cuales doy por reproducidos están expresamente señalados en el Acta de Inicio de fecha 17 de abril de 2012según Oficio No. UAI-05/2012 PI/001/2012 y en la declaración de Responsabilidad Administrativa (…)”.
Agregó, que “(…) la mencionada Unidad de Contraloría (sic) Interna no tomó, pues, en consideración los alegatos de mi representada formulados en su escrito de defensa lo que trae como consecuencia vicios en su decisión, tales como los señalados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en sus cardinales 4, 5, 6 y 7, lo que ha producido la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Narró, que “(…) en fecha 30 de mayo de 2012 remitió mi patrocinada escrito dirigido a la ciudadana Econ. MARIA (sic) DOLORES PADILLA, Auditora Interna del IVIC (sic), mediante el cual le informó que ‘…es de señalar que el profesional el cual elaboró el levantamiento del proyecto, cómputos métricos y estimaciones de costo fue el Ing. Ronald Félix Contreras, en tal sentido es este (sic) el profesional de la ingeniería que debería exponer el porqué de las debilidades en el levantamiento, deficiencia en los cómputos métricos y todo lo que de (sic) lugar a las actividades y funciones realizadas por él; se puede verificar la firma de este profesional tanto en la memoria descriptiva, como en los cómputos métricos y estimación de costo el cual reposa en el expediente de la obra…’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “(…) la conclusión a que ha llegado mi poderdante es clara y precisa: No cometió los hechos imputados y por lo tanto no puede ser objeto de sanción de ninguna especie, lo que me lleva a solicitar formalmente la Nulidad del Acto Administrativo referido y que es objeto de este Recurso. Así con todo respeto, solicito lo declaren”.
Manifestó que “negaba, rechazaba y contradecía” la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos imputados a su representada “en la ejecución de las obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’; y ‘Obra casa 29 del IVIC’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por otra parte, aludió que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del presente recurso en primera instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y que su representada tiene interés personal, legítimo y directo “en la solicitud de nulidad del acto dictado”.
Adicionalmente, denunció contra el acto impugnado, “(…) vicios que, a mi entender, afectan la validez del acto administrativo recurrido”, exponiendo, que “Señala el informe de la Auditoría Interna acerca de la no visualización de los plazos de ejecución de las obras, pero mi representada ha expresado que los mismos eran llevados por el ingeniero Rojas como inspector de obras debiendo ser reflejados tanto en el libro de obras como en la evaluación de obras ejecutadas, donde aparecen los lapsos de ejecución de los trabajos”.
De igual forma argumentó, que “En relación a la designación del Ingeniero Inspector de la obra, acota mi representada que en el inicio se encontraba disfrutando de sus vacaciones a partir del 07-10-2010 (sic), pero existen comunicados dirigidos al Ingeniero Rojas donde lo dejan por hecho como Ingeniero Inspector de la obra; como base a lo anterior existe el comunicado CI-009-11, Asignaciones de Actividades, emanado de mi representada como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al ingeniero Ronald Rojas donde indica: ‘…se requiere los libros de obras llevadas por usted como Ingeniero Inspector para el cierre de la obra respectiva ejecutada en el 2010; de no existir el mismo se requiere minutas o aval de inspección de la obra; los libros de obras requeridos son los siguientes…’ (…)”.
Aludió, que con respecto a la programación anual de obras para el ejercicio financiero 2010, en sede administrativa su representada alegó, que “(…) no aplicaría imputarme algo que haya dicho el Gerente de la Oficina de Infraestructura en su oportunidad y, ya para la fecha de la firma del Acta fecha 19-08-2011 (sic) a que hacen mención, no me encontraba laborando en el IVIC (sic)”
Resaltó, “la INEXISTENCIA de manuales de normas y procedimientos que Regulen, Normalicen, y controlen todo lo concerniente a como (sic), cuando (sic), a quién y quién debe solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC (sic) para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “(…) no hubo exhaustividad en la valoración de las pruebas, tan solo una mención simple de las mismas pero sin pronunciarse sobre ellas”.
Así pues, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado “por razones de inconstitucionalidad”, y que, en consecuencia “quede sin efecto la pena de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 UT) (…)”.
Asimismo, requirió “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene la no continuidad del trámite de ejecución de la sanción mientras se resuelva el presente recurso debido a que se afecta la validez del mismo y su ejecución puede ocasionar daños irreparables”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma, pidió que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Unidad de Auditoría Interna, a fin de remitiera el expediente Nº CDRA.001/2012, “debidamente certificado” a los fines legales consiguientes, el cual contiene las actuaciones relacionadas con la presente causa.
Finalmente, requirió amparo cautelar “(…) por violación de los artículos 60 y 87 constitucionales, debido a que la existencia de expediente administrativo en su contra, al intentar conseguir nuevo empleo en Oficina del sector Público, (y en algunos casos en el sector Privado) le ha sido negado lo cual, repito, es violatorio de sus derechos humanos por lo que de conformidad con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado con lugar la presente solicitud y acordado Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional que le garantice y proteja el ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Celia Uraima Trujillo Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.746, actuando en nombre y representación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), presentó escrito con base a los siguientes argumentos:
Como punto previo, manifestó que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) puede hacerse parte en este proceso judicial, en virtud de que la querellante (sic) mantuvo una relación de trabajo con nuestra representada e invoca en contra, una acción que nos otorga la cualidad para asumir la representación judicial del Organismo mediante sus abogados, todo esto sin perjuicio de las facultades legales que posee la Procuraduría General de la República como representante y defensor de los Derechos de la República, para representar y sostener por medio de apoderados, los derechos y acciones del Estado en todo los juicios en que fuere parte de conformidad con el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Expuso, que “El Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, creado mediante Decreto-Ley Nro. 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.883 de fecha 09 de febrero de 1959; (…) fue creado como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo tanto gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley acuerde a la República, autonomía ésta que a nuestro entender le permite a la misma ejercer su representación en sede jurisdiccional, a través de sus abogados, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Procuraduría General de la República”.
Como hecho admitido puntualizó que “(…) la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.411.627, ingresó a prestar servicio en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 24 de marzo de 2008 hasta el 12 de julio de 2011 como Coordinadora de Ingeniería, cargo este de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del documento).
Negó, rechazó y contradijo “(…) lo alegado por la parte en su escrito de defensa (…) toda vez que consideramos que en ningún momento se le violó el derecho constitucional a la protección de su honor, vida privada, intimidad y propia imagen, simplemente se le aperturo (sic) un procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en ejercicio de sus funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos en aras de salvaguardar el patrimonio del Estado, (…) ya que no hubo ni calumnias ni injurias contra la querellante (sic) ni intromisión en su ámbito personal, ya que la investigación fue dirigida a su entorno laboral, a su accionar en el manejo de fondos públicos bajo los parámetros de la legalidad, exactitud, sinceridad y bajo los principios de eficacia y eficiencia, es decir, se hizo una investigación exhaustiva basados en el procedimiento previsto en la antes citada Ley, de la documentación inserta en los expedientes relacionados con las obras ‘Depósito para cauchos del taller mecánico del Ivic’ (sic), ‘Techo Machihembrado sede Higuerote del Ivic’ (sic) y Casa 29 del Ivic’ (sic), lo que conllevó a la determinación de responsabilidad y por ende a la sanción de multa. Igualmente la Oficina de Auditoría Interna en ningún momento trató de perjudicar a la querellante (sic) por el contrario se le acumularon en un solo expediente las tres obras a fiscalizar y se le valoraron en conjunto, ya que de no ser así le hubiese ocasionado supuestos generadores de responsabilidad administrativa y tres sanciones de multa por cada una de las obras.” (Mayúsculas del documento).
Rechazó “(…) que se le haya violado su derecho al trabajo, toda vez, que la querellante (sic) una vez egresada de la institución y hasta el 31 de diciembre de 2012, formó parte de la Fundación Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Telecomunicaciones (CENDIT) fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tal y como se puede evidenciar de la copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Puntualizó que “(…) la Coordinadora y Jefe Superior Inmediato del personal que labora en esa Sala Técnica era su persona, tal y como se puede evidenciar del Memorando emanado de la Oficina de Recursos Humanos Nro. ORH-389/2011 de fecha 25/08/2011, (…) en el que remiten la certificación de cargos solicitados por la Oficina de Auditoría Interna, es decir, las funciones descritas en relación al cargo que ocupa, que en el caso de la Coordinación de Ingeniería se puede observar entre otras que la misma Coordina y asigna acciones a las diversas unidades y contratistas del Instituto, involucradas en la realización de un proyecto definiendo sus responsabilidades, programa, supervisa, controla y evalúa la ejecución de proyectos realizados por el Instituto, convoca a reuniones a las diferentes comisiones o grupos de trabajo relacionado con los proyectos, así como supervisa y gestiona los trámites administrativos relacionados con los proyectos (valuaciones, anticipos, contrataciones, aumentos por obras en ejecución, disminución de obras extras y/o adicionales), etc. De lo que se puede colegir que el personal profesional adscrito a la Sala Técnica si bien deben conocer las bases legales que rigen sus funciones, también la Coordinadora esta en el deber de asignarles proyectos, supervisarlos evaluarlos y solicitarles los reportes semanales del avance de las obras, para estar en conocimiento de cómo va la ejecución de las mismas y rendir cuentas a su Supervisor Inmediato, así como para poder evaluar justamente a ese personal profesional se puede observar que la querellante (sic) en las evaluaciones del Ingeniero Inspector de las obras siempre fueron sobre lo esperado sin hacer mención en las observaciones de algo en que estuviera fallando o debiera mejorar”..(Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvo que “(…) el hecho de que la Coordinadora se encontrara de vacaciones y no le haya asignado la obra al personal profesional no la exime de hacerle el seguimiento a las mismas una vez reincorporada a sus labores ya que estas son parte de sus funciones y su deber es informarse de lo asignado por el Gerente de la Oficina o a quien este haya delegado para tal fin”.
Aseveró, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…) en primer lugar los hechos no son inexistentes ya que las obras por las cuales se abrió el procedimiento de investigación existen, así como, toda la información que se obtuvo la cual se tomó de la documentación que está inserta en los expedientes de cada una de las obras, los cuales en aras de no perjudicar a la querellante (sic) se le acumularon en un solo expediente; igualmente los hechos tampoco son falsos, toda vez, que no fueron inventados, forjados ni fuera de de (sic) contexto y como se dijo anteriormente toda la información consta en el expediente consignado ante esta digna Corte.” (Resaltado del documento).
Manifestó, que “(…) asumimos por los numerales que la parte indica es el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no el artículo 97 al que hace mención, en los cuales dichos numerales se refieren a de las pruebas promovidas y evacuadas, resultados (sic) de las pruebas evacuadas, análisis de los alegatos opuestos y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión hemos de hacer notar que en ningún momento hubo vicios en la decisión, ya que se puede evidenciar de los expedientes consignados, que el procedimiento de potestad investigativa, se sustanció a cabalidad, en aras de garantizarle a la funcionaria el derecho a la defensa y al debido proceso; se le notificó en fecha 30 de abril de 2012, concediéndole el lapso de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que expusiera sus argumentos y promoviera pruebas, mas 15 días hábiles para evacuarlas; el lapso de 10 días se venció el 05 de junio de 2012, como se puede observar del auto de la misma fecha emanado de la Unidad de Auditoría Interna (…) no obstante la parte consignó su escrito y pruebas en fecha 07 de junio su incorporación al expediente, dejando constancia que el escrito y las pruebas no fueron valorados por cuanto se consignaron de forma extemporánea (…) igualmente en el procedimiento de determinación de responsabilidades la parte sólo consignó el escrito de descargo sin presentar prueba alguna, hechos estos por los cuales consideramos que no hubo ningún tipo de vicio ni en el procedimiento ni en la decisión ya que todo estuvo ajustado a derecho.”
Refirió, que “(…) para esta Institución no existe ningún vicio ni en el procedimiento ni en la decisión, toda vez, que se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los pasos del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo la Providencia Administrativa emanada de la Unidad de Auditoría Interna todos los requisitos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto citó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos.
Observó, que “(…) el acto administrativo recurrido no es nulo, toda vez, que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales citadas en el artículo antes trascrito, en primer término no existe una norma constitucional o legal que expresamente indique que el acto administrativo es nulo, ya que se requeriría que esa norma constitucional o legal estableciera expresamente una determinada violación de la Ley, lo que produciría la nulidad de pleno derecho; en segundo término no existe un caso precedente que haya creado derechos particulares, es decir, no hay un acto administrativo dictado con anterioridad que viole la cosa juzgada administrativa y que haya creado efectos particulares ya que estaríamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, salvo que la Ley expresamente permita dicha anulación; en tercer lugar tanto el contenido como la sanción impuesta esta prevista en la Ley; y por último la funcionario que dictó el acto administrativo es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en concordancia con el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado a que se siguió paso a paso el procedimiento previsto en la antes citada Ley (…)”.
Señaló, que “(…) la inexistencia de manuales de normas y procedimientos que regulen, normalicen y controlen todo lo concerniente a como, cuando, a quien y quien debe solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del Instituto, para una posterior contratación, observándolo como una debilidad institucional por la carencia de los mismos; debemos expresar que si bien es cierto que no existen dichos manuales, no es menos cierto que en fecha 18 de noviembre de 2009 fue girado un memorando Nro. DIR-095/2009 por el director del Instituto en ese momento, el cual consigno en copia simple (…) para los Gerentes, Jefes de Oficina, Coordinadores y Administradores, en el que instaba a cada dependencia o área administrativa a la actualización de sus propios manuales de procedimientos y que si no los tenían, se les solicitaba en lo posible los definieran elaboraran y remitieran a la Oficina de Organización y Sistemas, para su revisión, formalización y posterior aprobación por las instancias superiores, los cuales no fueron enviados en ningún momento por parte de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento, que son los únicos que conocen el manejo de los procesos administrativos del área de Infraestructura y Mantenimiento, y por ende son los llamados a determinarlos a través de los manuales de procedimientos.”
Finalmente solicitó, que “Declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto (sic) Conjuntamente (sic) con Amparo Cautelar y Subsidiariamente (sic) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, debidamente representada por el Abogado CARLOS MIGUEL MARIN (sic) contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Celia Uraima Trujillo Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito consignado en la celebración de la audiencia de juicio, concluyendo lo siguiente:
Manifestó, que “(…) en primer lugar a la querellante (sic) en ningún momento se le violó el derecho constitucional a la protección de su honor, vida privada intimidad y propia imagen, solamente se le siguió un procedimiento para determinar la responsabilidad en su gestión, el cual está establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) el cual fue llevado a cabalidad de acuerdo a la antes citada Ley; toda vez, que la investigación fue dirigida en su entorno laboral, a su accionar en el manejo de fondos públicos bajo parámetros de legalidad, exactitud, sinceridad, y bajo los principios de eficacia y eficiencia, y en la cual se hizo una investigación exhaustiva de la documentación inserta en los expedientes relacionados con las obras ‘Depósito para cauchos del taller mecánico del Ivic’ (sic), ‘Techo Machihembrado sede Higuerote del Ivic’ (sic) y ‘Casa 29 del Ivic’ (sic) lo que conllevó a la determinación de responsabilidad y por ende a la sanción de multa. Destacando el hecho de que las tres obras a fiscalizar se le acumularon en un solo expediente y se le valoraron en conjunto (…)”.
Insistió, que “(…) la Coordinadora y Jefe Superior Inmediato del personal que labora en esa Sala Técnica era su persona, evidenciándose de la certificación de cargos las funciones de la querellante (sic) como Coordinadora de la Sala Técnica, destacándose las de coordinar, asignar, supervisar, evaluar y gestionar los trámites administrativos relacionados con los proyectos, es decir, los Ingenieros Inspectores deben pasar sus informes de avance de las obras a su cargo, para que la Coordinadora revise y emita opinión al respecto y de su aval para la tramitación de los respectivos pagos o hacer las observaciones de algún mal funcionamiento o una partida no ejecutada que corresponda a la obra inspeccionada” igualmente sostuvo, que “(…) el hecho de que la Coordinadora se encontrara de vacaciones y no le haya asignado la obra al personal no la exime de hacerle el seguimiento a las mismas una vez reincorporada a sus labores ya que estas son parte de sus funciones y su deber de informarse de lo asignado por el Gerente de la Oficina o a quien este haya delegado para tal fin, para poder corregir de haber alguna falla y así cumplir cabalmente con sus funciones”.
Resaltó, que la recurrente “(…) no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por ella ya que se evidencia de los expedientes consignados, primero que el procedimiento de Potestad Investigativa, se sustanció a cabalidad y se le garantizó a la funcionaria el derecho a la defensa y al debido proceso; se le notificó en fecha 30 de abril de 2012, concediéndole el lapso de diez días hábiles contados a partir de la notificación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que expusiera sus argumentos y promoviera pruebas, mas 15 días hábiles para evacuarlas; el lapso de 10 días se venció el 05 de junio de 2012, no obstante la parte consignó su escrito y pruebas en fecha 07 de junio de 2012 y se ordenó mediante auto de fecha 07 de junio su incorporación al expediente, dejando constancia que el escrito y las pruebas no fueron valorados, por cuanto se consignaron de forma extemporánea, igualmente en el procedimiento de determinación de responsabilidades la parte consignó escrito de descargo con lo cual tampoco desvirtuó lo alegado tal y como se desprende de la parte motiva de la Providencia Administrativa que determinó la responsabilidad, hechos estos por los cuales consideramos que no hubo ningún tipo de vicio ni en el procedimiento ni en la decisión ya que todo estuvo ajustado a derecho”.
Aseveró, que “(…) para esta Institución no existe ningún vicio ni en el procedimiento ni en la decisión, cumpliéndose a cabalidad con todos y cada uno de los pasos del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo la Providencia Administrativa emanada de la Unidad de Auditoría Interna todos los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Insistió, que “(…) el acto administrativo recurrido no es nulo, toda vez, que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ya que no existe una norma constitucional o legal que expresamente diga que el acto administrativo es nulo, lo que produciría la nulidad de pleno derecho; tampoco existe un caso precedente que haya creado derechos particulares, o estaríamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, salvo que la Ley expresamente permita dicha anulación; al igual tanto que en el contenido como la sanción en el acto administrativo, no es de imposible o ilegal ejecución, ya que la misma esta prevista en la Ley; y por último la funcionaria que dictó el acto administrativo es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en concordancia con el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Con relación a la inexistencia de manuales de normas y procedimientos aseveró, que “(…) si bien es cierto que no existen dichos manuales, no es menos cierto que en fecha 18 de noviembre de 2009 fue girado un memorando Nro. DIR-095/2009 por el Director del Instituto en ese momento, para que los Gerentes, Jefes Coordinadores los fueran creando, hubo pocas reuniones pero los manuales no fueron enviados en ningún momento ni para discusión ni para su aprobación por parte de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento, que son la parte técnica capacitada y los únicos que conocen el manejo de los procesos administrativos de la referida área y por ende son los llamados a determinarlos a través de los manuales de procedimiento.”
Finalmente, solicitó que “(…) se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente (sic) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Interpuesto por la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, debidamente representada por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN (sic) contra el Instituto Venezolano de Investigación Científica (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Manuel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, consignó escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, concluyendo lo siguiente:
Expresó, que “(…) tal como se explicó con detalle en el escrito libelar y especificado en el juicio oral, rechazamos en su oportunidad los hechos que se le imputan a mi representada, con lujos de detalles y de manera clara y precisa, quedando sin lugar a dudas, establecida la inocencia de mi defendida en los hechos que injustamente se le imputara, y, en consecuencia despejado el camino para que esa Honorable Corte declare la nulidad de la decisión del órgano Contralor del Ivic (sic) que condenó al pago de 225 U.T para la fecha de la decisión montante a 14.625,00 bolívares, con el agravante de impedírsele a mi representada el derecho al trabajo en oficinas del sector público lo que hace violatorio el derecho constitucional al trabajo protegido en el artículo 87 que transcribo, parcialmente: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…’ por lo que la existencia del expediente administrativo además de ser injusto se convierte en discriminativo porque su existencia le limita el derecho al trabajo por lo que se hace necesaria su nulidad con las consecuencias que están implícitas en el acta administrativa cuestionada. Así expresa y respetuosamente lo solicito.” (Resaltado del documento).
V
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó informe fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Señaló, que “(…) de la revisión de las documentales cursantes a los autos, observa el Ministerio Público, que el ente recurrido mediante auto de proceder del 21 de abril de 2012, dictado con fundamento en los informes iniciales de investigación (…) así como de las actuaciones practicadas, dando inicio al procedimiento que culminó con la sanción recurrida, en el cual se examinó el informe preliminar sobre objetivos y alcances del trabajo, así como las variaciones sufridas durante su ejecución, produciéndose asimismo en el marco de la presente investigación un informe de resultados del proceso investigativo (…) correspondiente a las obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’, ‘Obra sustitución Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC’, y ‘Obra Casa 29 del IVIC’, ello en virtud de haberse observado inconsistencias y debilidades en la ejecución de la obra, reflejadas básicamente en la ausencia de un registro y seguimiento de la información que debe estar contenida en el libro de obra, que permita justificar el empleo de los recursos en la adquisición de los materiales y ejecución de la obra, detectando asimismo el incumplimiento en su obligación de preservar los bienes, lo que se detalló en el acto recurrido a través de los informes técnicos que ofrecen de forma pormenorizada los aspectos antes señalados, ante lo cual la parte recurrente expuso los alegatos y pruebas en su descargo, que luego de ser examinados por el órgano auditor no resultaron suficientes para desvirtuar los hechos que se le imputaban, más aún cuando contrariamente a lo argumentado en su defensa, las funciones inherentes a su cargo como Coordinadora de Ingeniería, le confiere responsabilidad en la ejecución de las obras, toda vez que no sólo se encarga de estudiar o proponer planes, alternativas y proyectos de infraestructuras y operaciones, lo que le permite formular las recomendaciones y solicitudes que estime necesarias para la consecución y distribución de los recursos a mediano y largo plazo para proyectos, velando por su inclusión en los presupuestos anuales, sino que su labor de coordinación se dirige a las diversas unidades y contratistas del instituto involucradas en la realización de un ‘proyecto definiendo sus responsabilidades, efectuando seguimiento del desarrollo de proyectos, elaborando los informes pertinentes que permitan constatar el desarrollo de la ejecución de la obra (…) así como programar, supervisar, controlar y evaluar la ejecución de los proyectos realizados por el Instituto, bien por cuenta propia o conjuntamente con otros organismos”.
Indicó, que “(…) el órgano contralor en el marco del presente procedimiento, pudo constatar que la parte recurrente no aportó pruebas que de manera contundente pudieran desvirtuar los hechos que se le imputaban, más aún en un procedimiento que se desarrollo (sic) cumpliendo con todas las fases procedimentales correspondientes y en el que la parte investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y en el que el órgano contralor observó inconsistencias en cuanto a los costos de los materiales, los plazos para ejecución de la obra y las variantes que fueron aplicadas al mismo, resultando en consecuencia improcedentes las denuncias de ausencias de valoración de pruebas, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocadas por la parte recurrente”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
Por cuanto , la representación judicial de la parte recurrente al formular su solicitud de amparo cautelar, denunció la presunta violación del derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y el derecho al trabajo de la ciudadana Karen María Pino Peña, previstos en los artículos 60 y 87; este Órgano Jurisdiccional, mediante el fallo anteriormente referido, identificado con el Nº 2013-0745, de fecha 8 de mayo de 2013, admitió la demanda, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad y se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado, el cual fue declarado Improcedente. Posteriormente, mediante decisión de fecha 10 julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la caducidad y en consecuencia, admitió la demanda.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta por el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 29 de octubre de 2012, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la referida ciudadana por la cantidad de Doscientas Veinticinco (225) Unidades Tributarias, siendo el valor de cada una de estas para el momento en que ocurrieron los hechos de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale a un monto de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.625,00), por haberse detectado irregularidades en las Obras denominadas: “Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC”, “Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC”, y “Casa 29 del IVIC”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia de presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a juicio de la parte recurrente, el ente administrativo no tomó en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por la ciudadana Karen María Pino Peña a las actas administrativas en su defensa y delató además el vicio de falso supuesto de hecho, en que supuestamente incurrió el órgano demandado al momento de dictar la referida decisión.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-De la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa:
En relación a la denuncia formulada, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Así, el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Ahora bien, el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
La representación judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, denunció la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso argumentando, que “La Unidad de Contraloría (sic) Interna no tomó, pues, en consideración los alegatos de mi representada formulados en su escrito de defensa lo que trae como consecuencia vicios en su decisión, tales como los señalados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en sus cardinales 4, 5, 6 y 7”.
Sobre lo precedente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional observar la norma contenida en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal invocado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual establece:
“Artículo 97: Concluida la exposición de los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales, el órgano de control fiscal o su delegatario decidirá el mismo día o al día siguiente si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades o pronuncia el sobreseimiento, sin perjuicio de dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley, cuando estime necesaria la obtención de nuevas pruebas o la ampliación de las existentes, con el fin de esclarecer los hechos y las responsabilidades.”
Ahora bien, se desprende del texto normativo invocado por la representación legal de la parte demandante anteriormente transcrito, que el mismo establece la oportunidad procesal para la decisión correspondiente al Órgano de Control Fiscal, luego de la celebración del acto oral y público, sin embargo, dicha norma no posee numeral alguno.
En atención a la denuncia formulada de presunta violación al debido proceso según lo señalado por la parte recurrente, observa esta Corte que del análisis correspondiente a las actas procesales se desprende lo siguiente:
Riela a los folios 229 y 230 de la Pieza Nº 3 del expediente administrativo (cuya copia debidamente certificada por la Auditora Interna de dicha Institución fue aportada por la representación legal de la parte recurrida), el Acta de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas dejó constancia de la celebración del acto oral y público, a cuyo pie se observa la firma de los participantes en dicho acto, entre los cuales se encuentra la ciudadana Karen María Pino Peña, de cuyo texto se desprende que “(…) siendo las 10:35 de la mañana, y la ciudadana Karen María Pino Peña, culminando su exposición a las 10:50 a.m.
Siendo las 11:50 horas de la mañana y culminadas como fueron las exposiciones por parte de la Coordinación de Responsabilidad Administrativa, actuando en atención a la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acuerda suspender el Acto Oral y Público y reanudarlo en el ‘Salón de Capacitación’ (…), para este mismo día, a las 12:15 de la mañana, quedando las partes notificadas en este mismo acto”
Igualmente, riela inserto a los folios 319 al 322 de la Pieza Nº 5 del expediente administrativo (aportada en copia debidamente certificada por la Auditora Interna de dicha Institución), el acta de fecha 22 de octubre de 2012, firmada por todos los participantes en dicho acto, entre los cuales se encuentra la ciudadana Karen María Pino Peña, mediante la cual se dejó constancia de la continuación del acto oral y público, de cuyo texto se desprende el pronunciamiento emitido por el órgano de control interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal anteriormente transcrito.
Asimismo, se observa que la representación judicial del órgano demandado arguyó que “(…) asumimos que por los numerales que la parte indica es el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no el artículo 97 al que hace mención, en los cuales dichos numerales se refieren a indicación de las pruebas promovidas y evacuadas, resultados de las pruebas evacuadas, análisis de los alegatos opuestos y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión hemos de hacer notar que en ningún momento hubo vicios en la decisión, ya que (…) en el procedimiento de determinación de responsabilidades la parte solo consignó el escrito de descargo sin presentar prueba alguna (…)”; hecho este por el cual agregó que “(…) consideramos que no hubo ningún tipo de vicio ni en el procedimiento ni en la decisión ya que todo estuvo ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional el dispositivo contenido en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, invocados por la representación legal de la parte recurrida, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 98. La decisión deberá contener:
…Omissis…
4) Identificación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamiento de las razones para su desestimación, si fuere el caso.
5) Resultado de las pruebas evacuadas.
6) Análisis de los alegatos opuestos por los imputados o sus representantes legales.
7) Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión.”
Del análisis de los reclamos formulados por la demandante, así como de los aspectos esgrimidos por la defensa en su descargo, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar si la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), incurrió en el vicio de presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa delatado, por cuanto a su decir, “La Unidad de Contraloría (sic) Interna no tomó, pues, en consideración los alegatos de mi representada formulados en su escrito de defensa lo que trae como consecuencia vicios en su decisión, (…)” y a tal efecto observa que la ciudadana Karen María Pino Peña, presentó escrito de defensa en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual corre inserto a los folios 196 al 226, Pieza Nº 3 del expediente administrativo, del cual se desprende:
“‘Deposito para Cauchos del Taller Mecánico del IVIC’
…Omissis…
(…) con relación a la designación del Ingeniero Inspector de la Obra, es de señalar que en el inicio de la obra me encontraba disfrutando de mis vacaciones a partir del 07/10/2010; pero puedo indicar que tal vez no exista un nombramiento como se manejó o incorporó en las obras del año 2011 (…) pero existen comunicados dirigidos al Ing. Rojas donde se dejan por sentado como Ingeniero Inspector de la Obra en mención; como base a lo anterior expuesto existe comunicado Cl-009-11 Asignación de Actividades emanado por mi persona como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al Ing. Ronald Rojas, donde indica ‘... se requiere los libros de obras llevados por usted como ingeniero inspector; para el cierre de la obra respectiva ejecutadas en el 2010, de no existir el mismo se requiere minuta o aval de inspección de la obra...’
…Omissis…
En relación al punto donde hacen mención que ‘no se evidencia la programación de obras para el ejercicio económico financiero (…) situación que fue reconocida por el Gerente de la Oficina de Infraestructura al firmar el acta fiscal en fecha 19 de agosto de 2011 y en la cual señaló: Que no se consignó a la Unidad de Auditoría Interna la Programación de las obras del ejercicio fiscal 2010, requerido a través del memorándum CAFAS-57/2011 de fecha 28/06/2011’. Primero es de señalar que no aplicaría imputarme algo que haya dicho el Gerente de la Oficina de Infraestructura en su oportunidad y segundo ya para la firma del acta de fecha 19/08/2011 que hacen mención, no me encontraba laborando en el IVIC.
…Omissis…
Otra consideración de importancia a resaltar, es la INEXISTENCIA de Manuales de Normas y Procedimientos que Regulen, Normalicen y Controlen todo lo concerniente a Como, Cuando, A quien y Quien deben solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales.
…Omissis…
En relación a que se omitió el cobro del monto correspondiente a los tres (03) días hábiles de retraso en la entrega de la obra, es de acotar que el Ing. Ronald Rojas era la persona que debió en su oportunidad verificar y alertar del retraso presentado en la obra como están plasmados dentro de sus funciones, ODIS y asignaciones, (…).
…Omissis…
Del proceso de contratación de la obra ‘sustitución (sic) del Techo de Machihembrado en la Sede de Higuerote IVIC’, (…). En relación a los lapsos transcurridos desde la presentación del informe de recomendación de las ofertas hasta la fecha de la solicitud de elaboración del contrato, es de señalar que deberá ser el Lic. Josué Hevia, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones para la fecha y Jefe de la Oficina de Abastecimiento, el idóneo para aclarar tal situación, en virtud que fue el encargado de realizar todos los tramites y/o procesos para la presentación ante la Máxima Autoridad del IVIC y el Consejo Directivo, así como la tramitación ante la consultoría jurídica para la elaboración del contrato respectivo. Siendo remitido el informe técnico económico por parte de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento al Lic. Josué Hevia (…) en fecha 26/10/2010 (…).
…Omissis…
De la verificación de la ejecución del presupuesto de obra contratado en fecha 09/12/2010, bajo numero (sic) de contrato 71-10 (…) la contratista solicita reconsideración de los precios mediante presupuesto Nº 200111 (…).fecha 21/01/2011, mucho antes del pago de anticipo a la contratista (…)
…Omissis…
(…) no considero que sea un hecho que podría presuntamente configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal la cual ustedes hacen mención, hacia la oficina de Operaciones y Mantenimiento; siendo la potesta (sic) de la Comisión de Contrataciones y no de Operaciones y Mantenimiento (…).
…Omissis…
Se presume el incumplimiento de las funciones de la inspección Contratada entre el IVIC y el Ing. Alfonso Marín, con respecto al contrato N° 019-11 (HP) en los puntos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y de las establecidas en la Ley y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, así como ausencia de supervisión por parte de la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento. Es de señalar que por parte de la Coordinación de Infraestructura Civil (Sala Técnica) se procuraba realizar visita a la obra (…) con la finalidad de llevar el conocimiento de los trabajos en ejecución y en algunas oportunidades se realizaron observaciones en los trabajos, indicados de manera verbal y escrita al Ing. Marín (…).
…Omissis…
‘Obra casa 29 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)’, (…) es de señalar que el profesional el cual fue designado y contratado para elaborar el levantamiento del proyecto, cómputos métricos y estimaciones de costo fue el Ing. Arcia y dado que no se contaba con suficiente personal técnico y profesional (…) se solicitó apoyo técnico ‘In honorem’ al Arq. José H. Bastardo (…) en tal sentido, serían estos profesionales de la ingeniería los que deberían exponer el porqué de las debilidades en cuanto a antecedentes, planos y normas técnicas de construcción a cumplir por parte del contratista.
…Omissis…
En cuanto al punto de tiempo de inicio de la obra desde la fecha de firma del contrato y el tiempo de ejecución de acuerdo al contrato. (…) Es importante señalar que se recibe en Operaciones y Mantenimiento por parte de la Consultoría Jurídica Fianzas y contrato de la obra en fecha 22/12/2012 (…) y el recibo para el pago del Anticipo por parte del Contratista el 14/01/2011; siendo tramitada la orden de pago del anticipo por parte de la Administración de O y M el 25/01/2011.
…Omissis…
Con relación al aumento en cantidades de las partidas, (…). Es de señalar que con relación al Artículo 109 todas (sic) modificación, incremento, obras extras y solicitud de recursos se remitieron para la debida aprobación tanto de la Gerencia General, la Comisión de Contrataciones y la Dirección del IVIC. (…) y en cuanto al incremento de las partidas en mas (sic) del (30%), como se refirió anteriormente estas fueron remitidas a la Gerencia General, la Comisión de Contrataciones y la Dirección del Instituto, para su aprobación.
…Omissis…
En consideración a lo expuesto, y de acuerdo a lo indicado en la norma legal, se realizaron los pagos cumpliendo con las condiciones de conformación por parte del Ingeniero Inspector. Por parte de la Sala Técnica y la Coordinación de Infraestructura Civil, ya que todas fueron firmadas para su tramitación.” (Resaltado del escrito).
Igualmente se observa que riela al folio 227 de la indicada pieza 3 del expediente administrativo, el “Auto de Incorporación de Documento” sin número ni fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 25/09/2012, constante de treinta y ún (sic) (31) folios útiles, consignados en esta Unidad el día 25/09/2012, por la ciudadana KAREN PINO, titular de la Cédula de Identidad C.I.V.- 11.411.627, plenamente identificada en autos, se ordena su incorporación al expediente identificado bajo el Nº CDRA-001/2012”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
Ahora bien, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), en el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 331 de la pieza 5 del expediente administrativo), estableció que:
“La ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA antes identificada, mediante escrito presentado en fecha 25/09/2012, en su escrito de indicación de pruebas, manifestó los mismos alegatos presentados por el Ing. VICTOR (sic) ANCIELLO en su defensa, los cuales se señalaron anteriormente.” (Negrillas del documento).
En relación a lo anteriormente expuesto, esta Alzada Observa que se manifestó en el referido acto administrativo lo siguiente:
“El ciudadano VICTOR (sic) ANCIELLO, antes identificado mediante escrito presentado en fecha 21/09/2012, en su escrito de indicación de pruebas, manifestó lo siguientes alegatos en su defensa:
• Con respecto a la Obra ‘Deposito para cauchos del Taller mecánico del IVIC’ señalo: ‘... con relación a la designación del Ingeniero Inspector de la Obra, existen comunicados dirigidos al Ing. Rojas donde se dejan por sentado como Ingeniero Inspector de la Obra en mención; como base a lo anterior expuesto existe comunicado Cl-009-11 Asignación de Actividades emanado por la Arq. Karen María Pino Peña como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al Ing. Ronald Rojas, donde indica ‘... se requieren los libros de obras llevados por usted como ingeniero inspector; para el cierre de la obra respectiva ejecutadas en el 2010, de no existir el mismo se requiere minuta o aval de inspección de la obra...’
• Con respecto a la Programación de las Obras en el Ejercicio Fiscal 2010, señaló que lo aclaró según memorándum OIYM-118/11, de fecha 26/08/2011, que la programación de obras es imposible de realizar, en cuanto que (sic) nunca se nos suministro la información de los requerimientos por parte de los usuarios (centros, departamentos, laboratorios dependencias administrativas o cualquier otra infraestructura física) para cualquier tipo de intervención de infraestructura física que requieran ser contratadas...’
• ‘... Con respecto a la inexistencia de Manuales de Normas y Procedimientos que regulen, normalicen y controlen todo lo concerniente a Como, Cuando, A quien y Quien deben solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC (sic) para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales, según se desprende del folio 190 del Exp. CDRA 001/2012....’.
• ‘... La omisión del cobro del monto correspondiente a los tres (3) días hábiles de retraso en la entrega de la obra, es de acotar que el Ing. Ronald Rojas era la persona que debió en su oportunidad verificar y alertar del retraso presentado en la obra como están plasmados dentro de sus funciones y asignaciones, situación que se encuentra plasmada en el folio 189, del exp (sic). CDRA 001/2012...’.
• Con respecto a la obra Techo Machihembrado de Higuerote: Señaló el mencionado ciudadano en el folio 188, que en relación a los lapsos transcurridos desde la presentación del informe de recomendación de las ofertas hasta la fecha de la solicitud de elaboración del contrato, es de señalar que deberá ser el Lic. Josué Hevia, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones para la fecha y Jefe de la Oficina de Abastecimiento, el idóneo para aclarar tal situación, en virtud que fue el encargado de realizar todos los tramites y/o procesos para la presentación ante la Máxima Autoridad del IVIC (sic) y el Consejo Directivo, así como la tramitación ante la consultoría jurídica para la elaboración del contrato respectivo...’.
• Con respecto a la obra Sustitución del Techo Machihembrado de Higuerote, señalo (sic) el referido ciudadano en el folio 182, en sus descargos: que en fecha 11/01/2011, según comunicación CI-001-11 se designa al Arq. José Bastardo como inspector de la obra, la cual no tiene sello húmedo de la Gerencia de Infraestructura, no debidamente avalado por la Gerencia de Infraestructura. Es de informar que la Coordinación de infraestructura Civil realizaba asignaciones de actividades a su personal profesional a cargo; son comunicados internos que maneja la Coordinación para las asignaciones y control de las actividades a realizar el personal de la Sala Técnica, por ende no ende (sic) la inspección de esta obra se realizó a través de un contrato de honorarios profesionales a el Arq. Gerson Cárdenas y luego al Ing. Alfonso Marín.
• Con respecto al incumplimiento de las funciones de la inspección Contratada entre el IVIC y el Ing. Alfonso Marín, con respecto al contrato N° 019-11 (HP) en los puntos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y de las establecidas en la Ley y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, así como ausencia de supervisión por parte de la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento señaló en el folió 180 del expediente CDRA-001/2012. Es de señalar que si se efectuaron constantes supervisiones al mencionado ingeniero, de hecho el personal de la Coordinación de Infraestructura Civil, siempre le notificaban vía email y se le entregaba en forma física cuando este venia al instituto o cuando personal de esta coordinación se dirigían a la sede de Higuerote, de las debilidades que este presentaba, así como, se le exigía la entrega de los resultados de la inspección y elaboración del proyecto…’
• Con respecto a la Obra casa 29 del IVIC (sic) , señaló en el folio 177 del expediente CDRA 001/2012, señaló el mencionado ciudadano…’ que el Ing. Adrian Arcia, fue contratado para dar apoyo y efectuar levantamientos y necesidades en las sedes regionales (Higuerote, Mérida y Zulia), como cualquier otra asignación considerada por el Gerente de Infraestructura y mantenimiento Por (sic) instrucciones vía telefónica del ciudadano Director Dr. Ángel Vilorta, me solicito (sic) la Adecuación y reparación urgente de la casa 29, la cual era requerida por la dirección De (sic) acuerdo a esta solicitud fue conversado por la Arq Pino y decidimos designar al Ing. Arcia para el levantamiento del proyecto, la memoria descriptiva, cómputos métricos, planos, partidarios y estimaciones de costo”.
• En el folio 168 del expediente CDRA 001/2012, señaló el Ing. Víctor Anciello, Gerente de Infraestructura: ‘...para la fecha de la ocurrencia de los hechos que es a partir de las obras del año 2011, fue cuando se empezó a implementar el uso obligatorio del libro de obra para cada una, ya que en las gestiones anteriores a la mía no se utilizaba, sin embargo no se exigía la colocación del sello húmedo del Ingeniero Inspector ni del residente, simplemente la firma...’.” (Negrillas del documento. Vid folios 323 al 438 de la Pieza Nº 5 del expediente administrativo, cuya copia certificada por la Auditora Interna de dicha Institución fue aportada a los autos).
De igual modo, se desprende del texto contenido en los folios 108 al 112 del acto administrativo recurrido (folios 327 al 331 de la misma Pieza Nº 5 del expediente administrativo), la transcripción de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el acto oral y público.
Como puede apreciarse, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas incorporó al expediente el escrito de defensa presentado por la ciudadana Karen María Pino Peña en fecha 25 de septiembre de 2012, de cuyo análisis se verificó lo indicado por el ente auditor en el acto recurrido con relación a los alegatos y elementos de pruebas aportados.
De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), escuchó y analizó oportunamente las defensas presentadas por la ciudadana Karen María Pino Peña, desarrolló el procedimiento ajustado a derecho, la recurrente tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinentes a los fines de probar sus alegatos, las cuales fueron analizadas por el ente Administrativo, por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso de la referida ciudadana en el presente caso. En razón de ello se desecha la denuncia que en este sentido formulara la parte apelante. Así se declara.
-Del Falso Supuesto de Hecho:
Con relación al falso supuesto de hecho alegado, debe esta Corte citar una vez más los fundamentos que la recurrente adujo para sustentar tal irregularidad, a saber: que el acto administrativo presuntamente no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobadas, por cuanto a su decir, los hechos investigados y sancionados correspondían a otros funcionarios, a otras dependencias y en otro caso, porque presuntamente ocurrieron cuando se encontraba de vacaciones y que no se tomó en cuenta lo alegado por ella en su defensa.
En tal sentido, esta Corte resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. (Criterio reiterado por dicha Sala. Ver entre otras, Sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 y Nº 01415, de fecha 28 de noviembre de 2012).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte pasa a realizar en un primer orden el análisis correspondiente al alegato formulado por la representación judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, cuando señaló que “Cada una (sic) de los puntos que contienen las presunciones de la Unidad de Auditoría Interna en las obras mencionadas, han sido desvirtuadas en el extenso escrito de defensa, para concluir que mi representada concluya solicitando ‘a esa Auditoría Interna, analice y valore cada una de las argumentaciones antes expuestas, ya que dejan en evidencia que no cometí durante mi gestión algún hecho irregular que se me imputan, en primer lugar porque corresponde a otros funcionarios dar cuenta de los hechos y en segundo lugar es preciso se verifica (sic) las conclusiones que llegaron para imputar los hechos, que en alguno de los casos, tal y como se indicó ut supra, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Resaltado del documento).
Al respecto la representación judicial de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), manifestó que:
“(…) en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en el entendido de que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto o decidir lo subsume en una norma errónea o inexistente en el marco normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estando en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Por lo que en primer lugar los hechos no son inexistentes ya que las obras por la (sic) cuales se abrió el procedimiento de investigación existen, así como, toda la información que se obtuvo la cual se tomó de la documentación que está inserta en los expedientes de cada una de las obras, los cuales en aras de no perjudicar a la querellante (sic) se le acumularon en un solo expediente; igualmente los hechos tampoco son falsos, toda vez que no fueron inventados, forjados ni fuera de de (sic) contexto y como se dijo anteriormente toda la información consta en el expediente consignado ante esa digna Corte (…)”.(Resaltado del documento).
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima necesario examinar el contenido de las actas procesales y a tal efecto observa:
Riela a los folios 132, 134, 135 y 136 del expediente judicial, Memorándum Nº ORH-389/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, contentivo de la certificación de cargos del personal adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no ha sido objeto de impugnación, por lo tanto, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; cuyo texto es el siguiente:
Nombres y apellidos Cédula de Identidad Cargo Ubicación Administrativa Fecha de Ingreso Funciones
Karen María Pino Peña V-1.411.627 Coordinadora de Ingeniería Oficina de Infraestructura y Mantenimiento Ingreso 24/03/08
Egreso 12/07/11 * Estudia y/o planes (sic), alternativas, proposiciones y proyectos de la infraestructura y de operaciones.
* Formula (sic) recomendaciones y solicitudes para la consecución y distribución de los recursos a mediano y largo plazo para proyectos, velando por su inserción en los presupuestos anuales.
* Determina y programa acciones a seguir en base a las políticas, propósitos y decisiones tomadas por la Gerencia General, en cuanto a la planificación físico-espacial y operativa.
* Coordina y asigna acciones a las diversas unidades y contratistas del instituto, involucradas en la realización de un proyecto definiendo sus responsabilidades.
* Coordina acciones con organismos e instituciones externas, públicas o privadas que planifiquen, elaboren o ejecuten proyectos de Infraestructura, ejecutando las gestiones necesarias ante la Gerencias (sic) de Infraestructura y Mantenimiento.
* Efectuar seguimiento del desarrollo de proyectos de su construcción por otros organismos dentro del instituto, elaborando informes técnicos quincenales para la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento, (sic)
* Programa, supervisa controla y evalúa la ejecución de proyectos realizados por el Instituto, bien por cuenta propia o conjuntamente con otros organismos.
* Elaborar el presupuesto anual de inversiones en proyectos de infraestructura, edificaciones y distribución espacial.
* Servir de enlace con las empresas contratistas que realizan proyectos según las pautas creadas por la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento.
* Convocar a reuniones a las diferentes comisiones o grupos de trabajo relacionados con los proyectos.
* Supervisa y gestiona los trámites administrativos relacionados con los proyectos (valuaciones, anticipos, contrataciones, aumentos por obras en ejecución, disminución de obras extras y/o adicionales).
* Inspecciona (sic) y evalúa la infraestructura física del Instituto (centros, vialidad, viviendas, entre otros), a fin de elaborar programas de mantenimiento preventivo y correctivo.
* Reunirse periódicamente con el asesor de obras civiles, con la finalidad de plantear las situaciones que se presenten en las instalaciones del Instituto y presentar informe técnico al Jefe de la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento.
* Realizar cualquier otra función afín que le asigne el Jefe de Oficina de Infraestructura y Mantenimiento.

Ahora bien, precisadas como quedaron las funciones que desempeñó la prenombrada ciudadana y parte actora en la presente causa, en ejercicio del cargo de Coordinadora de Ingeniería adscrita a la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar las denuncias de falso supuesto de hecho formuladas contra el acto administrativo recurrido, con relación a los contratos objeto de la auditoría, efectuada por la parte querellada, en el marco de la facultad contralora otorgada por la Constitución y la Ley que rige sus funciones.
Así las cosas, con respecto a la Obra: “Depósito para cauchos del taller mecánico del IVIC”, la representación judicial de la recurrente argumentó que “En relación a la designación del Ingeniero Inspector de la obra, acota mi representada que en el inicio se encontraba disfrutando de sus vacaciones a partir del 07-10-2010 (sic), pero existen comunicados dirigidos al Ingeniero Rojas donde lo dejan por hecho como Ingeniero Inspector de la obra; como base a lo anterior existe el comunicado CI-009-11, Asignaciones de Actividades, emanado de mi representada como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al ingeniero Ronald Rojas donde indica: ‘…se requiere los libros de obras llevadas por usted como Ingeniero Inspector para el cierre de la obra respectiva ejecutada en el 2010; de no existir el mismo se requiere minutas o aval de inspección de la obra; los libros de obras requeridos son los siguientes (...)".
Sobre este aspecto, se observa que la Unidad de Auditoría Interna en el acto administrativo recurrido, como primer punto estableció lo siguiente:
“ Depósito para cauchos del taller mecánico del IVIC’
1) Se determinaron presuntas debilidades en el levantamiento del Proyecto de la Obra (…) tales como:
a. Modificación de los cómputos métricos de 13 de las 21 partidas iníciales.
b. Inclusión de 4 partidas adicionales.
c. no se establecen o visualizan los plazos de ejecución de la obra.
d. no se visualiza la delimitación de las responsabilidades de inspección de los aspectos técnicos y administrativos de la obra.
…Omissis…
El artículo 16 de las Normas Generales de Control Interno establece que: ‘La planificación debe ser una función institucional permanente, sujeta a evaluación periódica’.
El hecho presuntamente irregular podría configurar varios supuestos generadores de responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
Artículo 91: ‘sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación.
…Omissis…
9.- La omisión al control previo.
10.- La falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos…’.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del documento).
En el segundo punto, el Órgano de Auditoría Interna indicó, que:
2.- “Se presume que no se efectuó un registro y seguimiento de la información que debe estar asentada en el Libro de Obra; entre estos datos destacan la omisión de: a) los profesionales a cargo de la obra, las actas levantadas durante el período de ejecución; b) las prórrogas solicitadas; c) las valuaciones, las comunicaciones que hayan surgido entre el inspector y el ingeniero residente; d) el resumen de actividades por partidas y otros datos referentes a la misma (…).
La conducta anteriormente descrita, pudiera subsumirse en el numeral 23 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 91: ‘sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación.
23.- Quien ordene iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
…Omissis…
29.- cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden en (sic) control interno’.” (Resaltado del documento).
De igual modo, manifestó el Órgano de Control Fiscal en el oficio de notificación recibido por la recurrente en fecha 4 de septiembre de 2012, lo siguiente:
"De la misma forma la Arq. KAREN PINO, en su carácter de Coordinadora de Ingeniería tenía entre sus funciones (…) las siguientes atribuciones: ‘…Programar, supervisar, controlar y evaluar la ejecución de proyectos realizados por el Instituto, bien por cuenta propia o conjuntamente con otros organismos’; ‘Supervisar y gestionar los trámites administrativos relacionados con los proyectos (valuaciones, anticipos, contrataciones, aumentos por obras en ejecución, disminución de obras extras y/o adicionales)’; Realizar cualquier otra función afín que le asigne el Jefe de Oficina de Infraestructura y Mantenimiento”. (Mayúsculas y resaltado del documento).
Adicionalmente, en el numeral tercero relacionado con las imputaciones efectuadas por la Unidad de Auditoría Interna en el acto administrativo recurrido, con respecto a dicha obra, el ente Administrativo señaló, que : “Se presume la omisión del cobro del monto correspondiente a los tres (3) días hábiles de retraso en la entrega de la obra, para cuya ejecución se contó seis (6) semanas a partir de la fecha del Acta de inicio de la obra, tal como se refleja en los cuadros Nº 1, 2 y 3. De acuerdo a lo estipulado en la Clausula Décima Segunda del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la empresa (…) y en el artículo 181 del Reglamento de Contrataciones Públicas (…)”.
Asimismo, en el documento contentivo de la notificación del Auto de Inicio del procedimiento, con respecto a este punto manifestó, que de la documentación analizada por dicha instancia y transcrita en el mismo, “(…) se desprende la falta de control por parte del Gerente de Infraestructura ING. VICTOR ANCIELLO y la Coordinadora de Ingeniería Civil ARQ. KAREN PINO, ya que no se establecieron controles que permitieran regular los siguientes aspectos: Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Así las cosas, se observa que el acto administrativo recurrido, indicó los documentos probatorios en los que sustentaba la decisión y luego del análisis respectivo de los elementos que reposaban en el expediente, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas determinó en el acto administrativo recurrido, lo siguiente: “(…) debilidad de control interno del área y la responsabilidad de supervisor del área”.
Al respecto, la ciudadana Karen María Pino Peña en el escrito de defensa presentado ante dicha Unidad (ver folios 196 al 226, Pieza Nº 3 del expediente administrativo anteriormente indicado) manifestó, que “(…) el profesional el cual elaboró el levantamiento del proyecto, cómputos métricos y estimaciones de costo fue el Ing. Ronald Félix Rojas Contreras adscrito a la Sala Técnica; en tal sentido es este el profesional de la Ingeniería quien debería exponer el porqué las debilidades en el levantamiento, diferencia en los cómputos métricos y todo lo que dé lugar a las actividades y funciones realizadas por él”.
Del análisis de los autos se evidencian las funciones propias del cargo que desempeñaba la recurrente, entre las cuales se encontraban las de "(...) Efectuar seguimiento del desarrollo de proyectos, de su construcción por otros organismos dentro del instituto, elaborando informes técnicos quincenales para la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento (…) Programa, supervisa, controla y evalúa la ejecución de proyectos realizados por el Instituto, bien por cuenta propia o conjuntamente con otros organismos. (...)”.
Asimismo, de los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo, se observa:
Folios 293 al 296, comunicación interna de fecha 24 de enero de 2011, Nº C.I.-009-11, mediante la cual, la ciudadana Karen María Pino Peña, en su condición de Coordinadora de Infraestructura Civil de Infraestructura y Mantenimiento, asignó formalmente una serie de actividades al Ingeniero Ronald Rojas, adscrito a la Sala Técnica.
Folio 282, evaluación de desempeño del Ingeniero Ronald Rojas Contreras, de cuyo texto se desprende que el supervisor inmediato es la ciudadana Karen María Pino Peña, Coordinadora de Ingeniería; de las comunicaciones dirigidas por la recurrente al Ingeniero Ronald Rojas, mediante las cuales solicitó la remisión de información sobre las obras cuya inspección le fueron atribuidas y demás documentos aportados en copias certificadas por la representación judicial de la parte querellada, los cuales no han sido impugnados por ninguna de las partes, por lo tanto se les concede valor probatorio.
En tal sentido, la representación judicial de la recurrente señaló que “(…) la Coordinación de Infraestructura Civil adscrita a la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento, a su vez tiene adscrita la Sala Técnica, donde se realizan los levantamientos de áreas (…)”; e igualmente, en el acta levantada con ocasión del acto oral y público, la ciudadana Karen María Pino Peña manifestó, que “(…) puede ser como digamos nosotros nos salpica porque éramos los supervisores pero el actor del hecho es Ronald Rojas, (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Colegiado que han sido evidenciadas las responsabilidades que como coordinadora, correspondían a la recurrente en los hechos bajo análisis, sin desprenderse de la revisión exhaustiva de las actas, documentación alguna de la cual pudieran verificarse que hubieren sido efectuadas gestiones por la ciudadana Karen María Pino Peña, en ejercicio de las funciones propias de su cargo como Coordinadora de Ingeniería, a fin de evitar o corregir las fallas detectadas por el órgano auditor, confirmándose la “(…) debilidad de control interno del área y la responsabilidad de supervisor del área”. Así se declara.
En referencia a lo alegado por la parte recurrente, al señalar que “En relación a la designación del Ingeniero Inspector de la obra, (…) en el inicio se encontraba disfrutando de sus vacaciones a partir del 07-10-2010 (…)”; estima esta Corte aclarar que, la ciudadana Karen María Pino Peña, al encontrarse en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Ingeniería de la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento, aún cuando argumenta haberse encontrado de vacaciones cuando fue designado el Ingeniero Inspector de la obra; su deber al incorporarse a sus funciones, era continuar con la coordinación, supervisión, evaluación y gestión de los trámites administrativos relacionados con los proyectos bajo su responsabilidad, debiendo exigir un informe que reflejara la evolución en la ejecución de las obras a su cargo, con la finalidad de aplicar los correctivos a que hubiere lugar en caso de estimarlo necesario; razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que tal alegato no la exime del cumplimiento de sus obligaciones y de la responsabilidad en los hechos investigados. Así se decide.
Con respecto a la Programación de las Obras en el Ejercicio Fiscal 2010, la recurrente señaló, que “En relación al punto donde hacen mención que ‘no se evidencia la programación de obras para el ejercicio económico financiero (…) situación que fue reconocida por el Gerente de la Oficina de Infraestructura al firmar el acta fiscal en fecha 19 de agosto de 2011 y en la cual señaló: Que no se consignó a la Unidad de Auditoría Interna la Programación de las obras del ejercicio fiscal 2010, requerido a través del memorándum CAFAS-57/2011 de fecha 28/06/2011’. Primero es de señalar que no aplicaría imputarme algo que haya dicho el Gerente de la Oficina de Infraestructura en su oportunidad y segundo ya para la firma del acta de fecha 19/08/2011 que hacen mención, no me encontraba laborando en el IVIC.”.
Al respecto, riela a los folios 74 y 75 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo, la invocada Acta de cuyo texto se desprende que la misma fue levantada en fecha 19 de agosto de 2011, “(…) con motivo de la verificación de la Programación de Obras del ejercicio 2010, (…)”, donde se dejó constancia que dicha programación no fue realizada.
Del mismo modo, de la documentación contenida en las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que la recurren, prestó servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas como Coordinadora de Ingeniería, con fecha de ingreso desde el 24 de marzo de 2008 y durante todo el ejercicio fiscal 2010; (laboró para dicha Institución hasta julio de 2011; según lo indicado por la recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; 2.- Que de conformidad con las funciones propias del cargo anteriormente transcritas, se encuentra la de “(...) Elaborar el presupuesto anual de inversiones en proyectos de infraestructura, edificaciones y distribución espacial.” 3.- Que no se desprende de los autos documentación alguna relacionada con la programación de obras a ser incorporadas en el presupuesto anual de inversiones en proyectos a ser ejecutados durante el ejercicio fiscal 2010, de la cual se pudieran evidenciar las gestiones realizadas por la recurrente en cumplimiento de la indicada obligación legal, de elaborar y presentar la programación de las obras que serían ejecutadas durante el ejercicio fiscal 2010, dentro de los lapsos establecidos al efecto por la Ley de Contrataciones Públicas, motivo por el cual, se corrobora la observación realizada por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con relación a este punto. Así se declara.
De igual modo, culminó la representación judicial de la parte recurrente señalando lo siguiente:
“Y así, el descargo de cada una de las imputaciones realizadas en contra de mi representada ha sido debidamente señalado y documentado a lo largo del escrito de descargo, haciendo uso de su derecho a la defensa establecida en la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, se evidencia que no hubo exhaustividad en la valoración de las pruebas, tan solo una mención simple de las mismas pero sin pronunciarse sobre ellas”.
En tal sentido, se observa que con respecto a la obra “Sustitución de Techo de Machihembrado en la Sede de Higuerote IVIC”, consideró la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), los siguientes hechos:
“1.- Del proceso de contratación para la Obra ‘Sustitución de Techo de Machihembrado en la Sede de Higuerote IVIC’, se observó que los lapsos transcurridos desde la presentación del Informe de recomendación de las ofertas por parte de la comisión hasta la fecha de la solicitud de elaboración del contrato, transcurrieron 27 días hábiles, y desde la suscripción del contrato hasta el pago del Anticipo pasaron 30 días hábiles”.
A continuación, la Unidad de Auditoría interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas transcribió los preceptos normativos contenidos en los artículos 84, 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas relacionados con los lapsos legalmente establecidos a los fines de la adjudicación del contrato, pago del anticipo e inicio de los trabajos necesarios para la ejecución del contrato, indicó el acto administrativo recurrido los elementos probatorios en los que sustentaba la decisión y determinó que el hecho descrito podría configurar el supuesto generador de responsabilidad establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal transcrito en líneas anteriores.
Sobre este aspecto, en el acto de la Audiencia de Juicio, la recurrente esgrimió que “los lapsos transcurridos desde la presentación del Informe de recomendación de las ofertas por parte de la comisión hasta la fecha de la solicitud de elaboración del contrato, (…) y desde la suscripción del contrato hasta el pago del Anticipo (…)”, presuntamente no son imputables a su gestión y señaló que los mismos corresponden a actividades desarrolladas por otras dependencias de la Institución, sin embargo, entre las funciones propias de la recurrente, se encuentran el seguimiento de proyectos a los fines de lograr su construcción y la coordinación de acciones con las distintas unidades involucradas en la ejecución de los mismos y observa esta Corte que no se desprende del expediente documentación alguna mediante la cual pudiera evidenciarse cualquier gestión que hubiere sido desarrollada por la recurrente en cumplimiento de tales actividades propias de la supervisión que debía ejercer sobre dicha obra.
Igualmente, con relación a esta obra, el acto administrativo recurrido señaló, que:
“2.- De la verificación de la ejecución del presupuesto de obra contratado en fecha 09/12/2010, bajo número de contrato 71-10, por Bolívares Setecientos Veinticinco Mil Seiscientos Ocho con Setenta céntimos (Bs. 725.608,70), se observó que en fecha 20/01/2011, la contratista solicita reconsideración de los precios mediante presupuesto Nº 200111, por Bolívares Setecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Veintisiete céntimos (Bs. 796.433,27), lo que genera un incremento de Bolívares Setenta Mil Ochocientos Veinticuatro con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 70.824,57), no evidenciándose documento que lo justifiquen”. (Negrillas del documento).
A continuación, la Unidad de Auditoría interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas transcribió los preceptos normativos contenidos en los artículos 109 de la Ley de Contrataciones Públicas y 141 de su Reglamento, relacionados con las variaciones del presupuesto original de la obra, las cuales deben ser debidamente justificadas, aprobadas por el ente contratante así como las condiciones para que se produzca la aprobación de dichas variaciones, indicó el acto administrativo recurrido los elementos probatorios en los que sustentaba la decisión y determinó que el hecho descrito podría configurar el supuesto generador de responsabilidad establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal transcrito en líneas anteriores.
En similares condiciones, se observa que el numeral tercero de dicho acto, relacionado con la obra bajo análisis, indicó el acto administrativo que:
“3.- De la revisión efectuada a los Análisis de Precios Unitarios de la Reconsideración de Precios y Obras Extras, presentado por la Contratista Procica 1239, Proyectos y Obras Civiles C.A., entre los materiales a emplear en las partidas, se presume incongruencia en el costo, ya que siendo los mismos materiales, poseen distintos precios, tal como se indica en el cuadro Nº 4 (…).” (Resaltado del documento).
Igualmente, con respecto a la obra “Casa 29 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)”, la Unidad de Auditoría Interna señaló los hechos generadores de responsabilidad, según se desprende de la documentación anteriormente invocada (contenida en los folios 112 al 142, pieza Nº 3 del expediente administrativo bajo análisis), e indicó que “Siendo la causa de estas debilidades la falta de planificación que ocasiona premura en la realización de los proyectos por parte de la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento, así como desconocimiento de las Normas Covenin- Mindur 200-92 (…)”.
Agregó, que “Se presume la responsabilidad de los funcionarios ING. VICTOR ANCIELLO, Gerente de Infraestructura y Mantenimiento, ARQ. KAREN PINO, Coordinadora de Infraestructura Civil, JOSE BASTARDO VILLAVICENCIO, en su carácter de Arquitecto y quien efectuó la Memoria descriptiva, las especificaciones técnicas y los cómputos correspondientes a la ‘Adecuación de la casa 29’, los mismos actuaron como representantes del órgano o ente contratante”. (Mayúsculas y resaltado del documento).
A continuación dicho acto administrativo, transcribió las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en el artículo 112 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, relacionados con las condiciones para que se produzca la aprobación de las variaciones de precios contempladas en el presupuesto original de la obra y la obligación que tiene el ente contratante de ejercer, a través de los supervisores e ingenieros inspectores designados al efecto, el control y fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de las adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades establecidas en las Ley de Contrataciones Públicas. Indicó igualmente los elementos probatorios en los que sustentaba la decisión y determinó que el hecho descrito podría configurar el supuesto generador de responsabilidad establecido en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En este orden de ideas, se desprende de la lectura del escrito de descargos presentado por la recurrente ante el Órgano de Control Fiscal, (folios 196 al 226 de la mencionada pieza Nº 3 del expediente administrativo), la ciudadana Karen Pino señaló, que:
“Es de señalar que con relación al Artículo 109 todas (sic) modificación, incremento, obras extras y solicitud de recursos se remitieron para la debida aprobación tanto de la Gerencia General, la Comisión de Contrataciones y la Dirección del IVIC. (…) y en cuanto al incremento de las partidas en mas (sic) del (30%), como se refirió anteriormente estas fueron remitidas a la Gerencia General, la Comisión de Contrataciones y la Dirección del Instituto, para su aprobación.
…Omissis…
En consideración a lo expuesto, y de acuerdo a lo indicado en la norma legal, se realizaron los pagos cumpliendo con las condiciones de conformación por parte del Ingeniero Inspector. Por parte de la Sala Técnica y la Coordinación de Infraestructura Civil, ya que todas fueron firmadas para su tramitación.”
Sobre estos aspectos, luego del análisis de las actas procesales, no se encontró elemento alguno aportado por la parte recurrente a fin de desvirtuar la responsabilidad que le fuera atribuida sobre tales hechos debido al presunto incumplimiento de las funciones supervisoras propias de su cargo, toda vez que a juicio de esta Corte, las competencias relacionadas con la supervisión, control y evaluación de la ejecución de proyectos realizados por el Instituto, lleva implícita la evaluación técnica (previa tramitación), de las solicitudes formuladas por el contratista y avaladas por el Ingeniero Inspector, en el entendido que la conformación y firma por parte del Supervisor para proceder a su tramitación, lo hace corresponsable de su contenido.
Así las cosas, se evidenció que la inspección de las obras auditadas mediante el procedimiento desarrollado por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que culminó con el acto administrativo objeto de la presente querella, correspondía a los profesionales designados por la institución como Ingenieros Inspectores; evidenciándose igualmente que los mismos se encontraban bajo la supervisión de la recurrente, tal y como fue establecido en el acto administrativo recurrido, y luego del análisis de las actas procesales, no fue posible ubicar algún elemento que hubiere sido aportado por la parte recurrente del cual se desprendiera el cumplimiento de sus obligaciones como supervisor de la inspección de dichas obras, para desvirtuar su responsabilidad sobre tales hechos; motivo por el cual, y en atención al análisis efectuado sobre los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la presente causa con respecto a la documentación inserta en los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe concluir que la administración, evidenció suficientemente la ocurrencia de los hechos, determinando las responsabilidades propias de las funciones y actividades que debieron ser desarrolladas por la recurrente con ocasión al ejercicio de su cargo, las cuales no fueron desvirtuadas por la ciudadana Karen María Pino Peña ante la instancia administrativa, ni ante la presente instancia jurisdiccional.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio, toda vez que la recurrente alegó que no le correspondía responsabilidad sobre los hechos que le fueron imputados por cuanto a su juicio, se trataba de funciones propias de otros profesionales, sin embargo, se evidenció de las actas procesales que el seguimiento, control y supervisión de dichas actividades, así como los profesionales a cargo de la inspección de dichas obras, se encontraban bajo la supervisión directa de la recurrente, no resultando procedente la denuncia realizada por la recurrente bajo la figura del falso supuesto.
Finalmente, la parte demandante indicó en el escrito recursivo que “Algo de vital importancia a resaltar es la INEXISTENCIA de Manuales de Normas y Procedimientos que Regulen, Normalicen y Controlen todo lo concerniente a Como, Cuando, A quien y Quien deben solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales.” (Mayúsculas y resaltado del documento).
Sobre este aspecto, la representación judicial de la parte recurrida aseveró, que “(…) si bien es cierto que no existen dichos manuales, no es menos cierto que en fecha 18 de noviembre de 2009 fue girado un memorando Nro. DIR-095/2009 por el Director del Instituto en ese momento, para que los Gerentes, Jefes Coordinadores los fueran creando, hubo pocas reuniones pero los manuales no fueron enviados en ningún momento ni para discusión ni para su aprobación por parte de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento, que son la parte técnica capacitada y los únicos que conocen el manejo de los procesos administrativos de la referida área y por ende son los llamados a determinarlos a través de los manuales de procedimiento.”
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, no resulta un hecho controvertido en la presente causa, la inexistencia de los Manuales de Normas y Procedimientos que Regulen, Normalicen y Controlen todo lo concerniente a los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal alegato no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de sus funciones, las cuales fueron discriminadas en el cuerpo de la presente decisión, y que se circunscriben al seguimiento, control y supervisión de las actividades, así como de los profesionales a cargo de la inspección de dichas obras. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece de falso supuesto de hecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado y así se declara.
Resulta oportuno mencionar que riela al folio 443 de la Pieza Nº 5 del expediente administrativo, Auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), expresamente manifestó que el acto administrativo recurrido en el caso de marras, fue declarado firme por dicho Órgano de Control Interno señalando, que “(…) por cuanto han transcurrido íntegramente los quince (15) días hábiles, más un (1) día continuo, concedido por el término de la distancia, otorgado para la interposición del Recurso de Reconsideración contra la mencionada decisión (...)”. El cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en la presente causa.
No puede pasar por alto, este Órgano Colegiado que en el aparte identificado “PETITORIO” en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, a esta Corte que “(…) decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por razones de inconstitucionalidad dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el día 29 de octubre de 2012, según Expediente CDRA 001/2012 mediante el cual se decretó la Responsabilidad Administrativa de mi patrocinada Arquitecto Karen María Pino Peña, plenamente identificada en los autos.” (Mayúsculas y resaltado del documento).
Así pues, se observa que la solicitud interpuesta en el presente caso, no indica los elementos de hecho y de derecho en los cuales pudiera la representación legal de la parte recurrente sustentar tal petitorio, debe concluirse que el mismo no se encuentra debidamente sustentado para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pudiera determinar que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, pudiere emerger la presunción de que ciertamente el recurrente fuera titular del derecho que reclama, pues se evidencia que la parte actora realizó su petitorio de manera genérica, sin especificar de qué forma la actuación de la Administración afectó sus derechos Constitucionales.
Dentro de este contexto, es menester resaltar, que en las actas procesales, cada una de las partes debe esgrimir los argumentos en los cuales fundamenta sus pretensiones y consignar el material probatorio, que considere pertinente para sustentar los argumentos que conforman sus alegatos, toda vez que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que luego de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el caso de marras, ha determinado esta Corte que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo incoado y en consecuencia CONFIRMA el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 29 de octubre de 2012, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la ciudadana Karen Maria Pino Peña por la cantidad de Doscientas Veinticinco (225) Unidades Tributarias, por haberse detectado irregularidades en las Obras denominadas: “Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC”, “Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC”, y “Casa 29 del IVIC”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARIA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11. 411.627, , contra el acto administrativo dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), de fecha 29 de octubre de 2012, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la referida ciudadana por la cantidad de Doscientas Veinticinco (225) Unidades Tributarias, por haberse detectado irregularidades en las Obras denominadas: “Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC”, “Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC”, y “Casa 29 del IVIC”; interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
Exp. AP42-G-2013-000179
AJCD/70/58

En fecha__________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.


El Secretario Acc.