R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2014
Años 204° y 155°

En fecha 27 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1524-2014 de fecha 1º de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Dorelis María Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 127.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CARORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 74-A, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 2 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho juzgado, el cual fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos:

“(…) Así, la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

(…Omissis…)

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, distintos a: 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras

Así, de las competencias descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero, no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer”.

Ahora bien, esta Corte debe indicar del texto del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpone formal “demanda contencioso administrativa” por vía de hecho en virtud de que el 27 de junio de 2013 “(…) la Ciudadana Herminia Rojas, (…) presenta denuncia N° 045 8-13, por una presunta estafa, en contra de la empresa que represento, aduciendo que compró un carro con un supuesto desperfecto mecánico, que sufrió un siniestro de tránsito”. Siendo que, “Presenta la denuncia ante el INDEPABIS oficina Regional Lara, la cual es recibida. En esta misma fecha se realiza el acto de admisión, la denunciante también solicita que el caso sea remitido a la sala de Conciliación y Arbitraje Indepabis (sic) a los fines que continúe con el procedimiento legal correspondiente, y se realiza el auto de apertura en Sala de Conciliación, en la cual se ordena citar a las partes interesadas a solucionar las controversias planteadas mediante el PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En fecha 09 de Julio (sic) de 2013, se recibe la citación de la Sala de Conciliación de INDEPABIS la cual fija audiencia para el día 15 de Julio de 013 a las 3:30 p.m. a fin de tratar asunto relacionado con la denuncia N° 0458-13 de fecha 27/06/2013 (sic). En fecha 15 de Julio de 2013 tiene lugar el acto conciliatorio en la fecha y hora fijada (…)”.

Que, “La empresa acudió en la persona de sus representante legales facultados mediante poder y manifestando que no había nada que conciliar”. Siendo que, “Se difiere el acto para el día viernes 23 de Agosto del año 2013 a las 2:00 p.m.”, teniendo lugar “El día 02 de Septiembre de 2013, (…) la continuación la audiencia de conciliación diferida”.

Que, “En fecha 25/09/2013 (sic) tiene lugar la continuación de la audiencia de conciliación”. Así pues, el procedimiento conciliatorio “(…) aun está en proceso y el objeto de la demanda es que el día 10/10 2013 (sic) se realizó una inspección en la Sede de la empresa Automotriz Carora por parte de INDEPABIS”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la denuncia concreta es que en la ejecución de esta inspección mi apoderado fue coaccionado, obligado, a suscribir el acta de inspección”. Ello así, tal procedimiento, según los dichos de la parte actora “(…) apenas está en fase conciliatoria sin haber llegado a un acuerdo final aun, pretendiendo el INDEPABIS terminar abruptamente el procedimiento llevado por éste, violando el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original).

Que, “Todo lo cual se traduce en una vía de hecho por parte del INDEPABIS actuar fuera del ámbito legal, desproporcionada y arbitrariamente, por cuanto a través de una inspección simula el convenimiento de mi patrocinado en la entrega de un nuevo vehículo que es lo que pretende la denunciante”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que (…) esto es absolutamente inaceptable, es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, más cuando la firma dada fue usando la violencia moral o psicológica es decir bajo amenazas realizadas por los funcionarios autorizados que realizaron la inspección”.

Que, “(…) lo escrito por los funcionarios es falso de toda falsedad y que la firma fue dada por mi representado usando medidas de coacción moral”.


Finalmente, señaló que “Por las razones anteriores solicitamos (…) muy respetuosamente: PRIMERO: Que declare Con Lugar la presente demanda y se declare que el INDEPABIS incurrió en una vía de hecho, en ilegalidad de la actuación material al realizar la inspección, pues además de usar la violencia (amenazas) para conseguir la firma del presidente de la Compañía Anónima (…) desvirtuó la naturaleza y objeto de la inspección (…) SEGUNDO: Que se deje sin efecto el acta de inspección Nº D-30374 por haber sido suscrita por mi representado en contra de su voluntad al haberse hecho uso de medios violentos”. (Negrillas del original).

Ello así, esta Corte debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el operador de justicia si observare que el escrito resultase ambiguo o confuso, concedería al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que éste procediera a su corrección, indicándole, claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
Al respecto, cabe advertir que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Dorelis María Pérez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Automotriz Carora C.A., la parte accionante solicitó lo siguiente:
“(…): PRIMERO: Que declare Con Lugar la presente demanda y se declare que el INDEPABIS incurrió en una vía de hecho, en ilegalidad de la actuación material al realizar la inspección, pues además de usar la violencia (amenazas) para conseguir la firma del presidente de la Compañía Anónima (…) desvirtuó la naturaleza y objeto de la inspección (…) SEGUNDO: Que se deje sin efecto el acta de inspección Nº D-30374 por haber sido suscrita por mi representado en contra de su voluntad al haberse hecho uso de medios violentos”. (Negrillas del original).
En tal sentido, por lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra confuso lo solicitado por la parte accionante, pues por una parte plantea la demanda como una vía de hecho, pero a su vez solicita se deje sin efecto el Acta de Inspección realizada por tal organismo, aduciendo vicios de ilegalidad, definiendo alegatos tales como, que lo escrito en el acta “(…) es falso de toda falsedad y que la firma fue dada por mi representado usando medidas de coacción moral”. Por lo tanto, afirmó que se configura una “(…) violación al debido proceso y al derecho a la defensa, más cuando la firma dada fue usando la violencia moral o psicológica es decir bajo amenazas realizadas por los funcionarios autorizados que realizaron la inspección”.

Por lo anteriormente expuesto y, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional, tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia ordena notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Automotriz Carora C.A., para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación subsane el escrito contentivo de la acción incoada, indicando de forma clara y concisa su pretensión.
Publíquese, regístrese y notifíquese

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ
Exp. Nº AP42-G-2014-000309
AJCD/73


En fecha ___________________ (_____) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,