JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000154
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1470 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar e indemnización de daños y perjuicios por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 106.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación ante la mencionada oficina de Registro el 1° de noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto., contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por la referida Sala, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso planteado corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio y 16 de octubre de 2007, la abogada Nayadet Mogollón, apoderada judicial de la parte actora en el presente recurso, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2008-00192 de fecha 13 de febrero de 2008, esta Instancia Jurisdiccional declaró:
“1) ACEPTA LA COMPETENCIA, atribuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (...) para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar (...) 2) Se REPONE el juicio al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes, una vez efectuadas las notificaciones de la partes, así como de la Procuraduría General de la República.
3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, practicar las notificaciones necesarias para llevar a cabo el acto de informes aquí ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de marzo de 2008, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 4 de noviembre de 2008, la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2008. Asimismo, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2009, la referida abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará un lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) fui atendido por la cuidadana Nayadet Mogollón Pacheco, la cual manifestó no poder recibir la boleta de notificación en virtud que ya ellos no son apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada; motivo por el cual no se practico (sic) la prenombrada boleta (...)”.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Órgano jurisdiccional señaló:
“(...) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) estando presente en el mencionado domicilio toque (sic) la puerta y el timbre en reiteradas oportunidades sin recibir repuesta alguna de alguien, es por tal motivo que consigno la boleta al expediente (...)”.
El 28 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, en razón de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, y, de igual forma precisó lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, se ordena notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del ciudadano José Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a los fines de practicar su notificación, se acuerda librarle boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada en fecha 16 de abril de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de mayo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 16 de abril de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 25 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó este Órgano colegiado quedando integrada la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a efectuar previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -ejerciendo funciones de Distribuidor- las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. interpusieron, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios materiales y morales y amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la empresa recurrente.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó “(…) a las autoridades del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que durante la pendencia de este proceso judicial, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ratificándose de este modo la vigencia de manera plena del Contrato Administrativo de Obra N° GPC-C-02-574 debiendo realizar los trámites necesarios para la normal continuación de la ejecución del referido contrato de obra (…)”.
El día 27 de abril de 2004, la abogada Daniela Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del contenido del citado fallo.
Practicadas las notificaciones respectivas, al Fiscal General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la parte recurrente en fecha 18 de mayo de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el 25 de mayo del mismo año por la abogada Carmen Alejandra Mata Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), solicitó la reposición de la causa al estado de admisión a fin de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la decisión dictada el 26 de abril de ese mismo año.
El 3 de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada del referido auto.
Libradas las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la oposición a la medida cautelar acordada el 26 de abril de ese mismo año.
Por autos de fecha 17 de junio, 8, 20 y 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó dada la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) diferir el recurso de nulidad durante cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, (…omissis…) ello de conformidad con lo dispuesto en el literal B de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley”.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación, para lo cual acordó la notificación de las partes y una vez que constara en el expediente las mismas, comenzaría a transcurrir un lapso de (3) días de despacho para realizar la actuación correspondiente.
El 15 de diciembre de 2004, el referido Juzgado acordó oficiar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los fines de que “informe en que estado se encuentra y cuáles han sido las resultas, ello en virtud de la medida de amparo cautelar declarada procedente (…)”.
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil del citado Juzgado dejó constancia de haber notificado al referido Instituto del Oficio N° 04-1908.
El 6 de abril de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, en consecuencia solicitó que se libraran los oficios respectivos a fin de notificar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y a la Procuraduría General de la República, a fin de la continuación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil consignó Oficio N° 05-1813 de notificación, dirigido al Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Por auto del 24 de octubre de 2005, el referido Juzgado acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siendo retirado por la parte actora en fecha 7 de noviembre de ese mismo año.
El 16 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Guillermo Contasti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del mencionado cartel en el Diario El Nacional.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente de despacho a la fecha del referido auto.
El 16 de enero de 2006, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual reprodujo “(…) el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, con especial referencia de los documentos que fueron consignados como anexos y que corren insertos en el presente expediente (…)”.
El 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la prueba promovida, “por cuanto el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos”.
El 22 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto por medio del cual se fijó inicio de la relación de la causa, y se fijó oportunidad para la celebración de los Informes Orales.
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la abogada Gabriela Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; asimismo se dejó constancia de la no presentación de la representación judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal fijó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
El 18 de mayo de 2006, dijo “Vistos”.
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que por cuanto el acto administrativo impugnado emanaba del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -rationae temporis- que establecía que era de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de la mencionada Ley, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, tal y como ocurre en el presente caso. En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de abril de 2004, las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, actuando con el carácter de representantes judiciales de la empresa Inversiones el Timón C.A., antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios y Amparo Cautelar, contra el acto administrativo que fue publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), mediante el cual se decidió Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra Nº GPC-C-02-574, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicaron, que “(...) previo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos (Presentación de la Memoria Descriptiva, Cronogramas de Trabajo, Presupuesto y Análisis de Precios Unitarios; Punto de Cuenta a la Presidencia del Fondo; Resolución Aprobatoria de la Junta Administradora, Estudio de la Contraloría Interna sobre la disponibilidad presupuestaria; Autorización Presupuestaria por parte del órgano competente para la Contratación; consignación de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo (…) en fecha catorce (14) de Noviembre de 2002 (…)”.
Narraron, que “(…) en fecha 14 de noviembre de 2.002, (sic) la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., suscribió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), contrato de obra identificado con el Nro. GPC-C-02-574 cuyo objeto es la ejecución ‘Construcción de Obras para la construcción de dos (02) edificios, 192 apartamentos multifamiliares de 66,80 m2, con acometida y exteriores, en el Desarrollo Playa Grande, 1era Etapa, ubicado en la calle Carlos Pérez, Playa Grande, Catia La Mar –Edo. Vargas’ pon un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.327.259.407,54) (…)”. (Destacado del original).
Indicaron, que “(...) en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.002 (sic), se inician los trabajos de construcción correspondientes, tal y como consta del acta de Inicio de Obra (…) dando cumplimiento –nuestra representada- a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras”.
Manifestaron, que “(...) en fecha 13 de Diciembre de 2.002 (sic), ambas partes (Contratada-Contratista), suscriben Acta de Paralización de la Obra, (…) ello por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R), no había terminado los proyectos de fundaciones y topografía modificada por el proyectista, vale decir, debido a cambios en la ejecución del proyecto original, siendo que para la fecha no existía definición y entrega por parte del ente contratante del proyecto definitivo de la obra”. (Destacado del Original).
Agregaron, que “No obstante, para la fecha en que nuestra representada da inicio (sic) la ejecución de la obra, se presentó en el lugar en el cual se desarrolla la obra, un Ciudadano de nombre Luis Castro, oponiéndose al inicio de los trabajos, aduciendo que había ejercido oposición a la entrega material formulada por F.O.N.D.U.R, ante los órganos jurisdiccionales, irregularidad que nuestra mandante notificó al órgano contratante, (…) a fin de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano aclarara la situación planteada de manera de que la obra se desarrollara sin ningún tipo de perturbación.”.
Precisaron, que “(…) en fecha 05 de mayo de 2.003, en virtud de que continuaban las perturbaciones en el terreno en el cual se desarrollaba la obra, nuestra representada remitió nueva comunicación al Contratante, vale decir, a FONDUR, manifestando su preocupación y solicitando de igual manera la debida colaboración, para que ese organismo le informara a nuestra mandante, el procedimiento a seguir en vista de que no podía continuar la ejecución de las obras contratadas, en vista de las múltiples perturbaciones existentes que impedían inexorablemente el desarrollo de las obras contratadas (…)” En la misma oportunidad, manifestaron “(…) no se contaba con el proyecto definitivo, aunado al hecho de que el ciudadano Luis Castro no permitía ejecutar ningún tipo de actividad en el terreno en el cual se desarrollaba la obra, en virtud de lo cual se evidenciaba que FONDUR, no había dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 37 de las Condiciones Generales del Contrato de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996(sic), ni tampoco ese ente, había dispuesto de la documentación técnica a ser suministrada a nuestra representada, obviamente por el ente Contratante, conforme lo dispone el Artículo 13 ejusdem, y visto que dichos motivos le son imputables exclusivamente al ente contratante, es decir a FONDUR, nuestra mandante solicitó de manera formal la autorización y conformación de los tramites (sic) de Ley para continuar los trabajos y evitar los retrasos, manifestando su disposición inequívoca de continuar la obra, previo que el ente contratante dispusiera lo conducente para subsanar todos los inconvenientes existentes”. (Destacado del original).
Afirmaron, que “Visto que para el mes de junio de 2.003 (sic), FONDUR no había en forma alguna solventado todas las irregularidades existentes para el desarrollo de la obra, nuestra representada nuevamente en fecha 30 de junio de 2.003 (sic), remite comunicación a FONDUR, en idénticos términos a la presentada en el mes de mayo de ese mismo, tratando imperiosamente, que el ente resolviera, los inconvenientes con relación al proyecto definitivo, así como la situación relacionada con los argumentos presentados por el ciudadano Luis Castro, a los fines de que Inversiones el Timón pudiera continuar desarrollando la obra”. (Mayúscula del original).
Añadieron, que “Dicha (sic) solicitudes son reiteradas, en comunicación de fecha 14 de Agosto de 2.003, remitida por nuestra poderdante al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), recibida por esta en fecha 20 de agosto de ese año, (…) y en la que además le participamos del contenido del informe presentado por la Empresa de Vigilancia Seguridad La distinguida S.R.L, presidida por el ciudadano Luis Morales, la cual fue contratada para la vigilancia del terreno en el cual se desarrolla la obra”.
Destacaron, que “En dicho Informe la Empresa de vigilancia reporta las siguientes novedades:
- Que en fecha 20-12-02, los vigilantes Edgar Contreras y Jorge Pérez, efectuaron disparos, por cuanto, personas desconocidas, ingresaron al terreno, en horas nocturnas.
- Que en fecha 16 de Enero de 2.003 (sic), la Empresa CPA se presentó a las 7.00 a.m. en el terreno para efectuar el estudio de suelo, pero a las 10.00 a.m. del mismo día se presentaron funcionarios de PTJ, los cuales paralizaron las actividades debido a que el terreno tenía problemas legales.
- Que en fecha 19 de enero de 2.003 (sic), se presentaron unas personas con intenciones de invadir el terreno, lo cual fue evitado por la empresa de vigilancia.
- Que en fecha 26 de enero de 2.003 (sic), se iniciaba a las 8.00 a.m. las actividades de levantamiento topográfico, por los ciudadanos Rafael Díaz, Enrique Urbina y José Ramírez, pero que a las 9.45 a.m., se presentó el ciudadano Luis Castro con tras (sic) personas, solicitando la desocupación del terreno, por lo que el supervisor Morales acudió al destacamento de la Guardia Nacional, la cual manifestó no poder ejercer acciones, ya que el terreno tenía ciertos problemas.
- Que en fecha 14 de abril de 2.003, un grupo de personas contratadas por Luis Casto (sic) trataron de retirar el techo de la caseta de vigilancia.
- Y por último que la Empresa de vigilancia notificó de estos hechos al Supervisor de FONDUR Ing. Humberto Troconis así como al Sr. García Santander. (Destacado del original).
Apuntaron, que “(…) las irregularidades en el terreno en el cual se desarrollaba la obra persistían, no obstante FONDUR, a través de Inspección de Obra, remitió a Inversiones el Timón C.A., comunicación de fecha 01 de octubre de 2.003 (sic), signada con el No. INS-001, y en respuesta a la misma, nuestra mandante procedió en fecha 03 de Octubre de 2.003, a remitir a la Gerencia de Proyectos y Construcción Unidad de Inspección de FONDUR, senda comunicación señalando que en primer lugar nuestra representada no había incumplido en el inicio de la obra, pues en fecha 28 de noviembre de 2.002 (sic), se suscribió el Acta de Inicio, pero que en fecha 13 de diciembre de 2.002 (sic), la misma se paralizó por causas no atribuibles a nuestra mandante y el ciudadano Luis Castro continuaba perturbando el desarrollo de la obra alegando derechos sobre el terreno, además de no contar aún con el proyecto definitivo para ejecutar la obra (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En esa misma fecha 17 de octubre de 2.003 (sic), previo requerimiento de FONDUR, nuestra mandante le remite comunicación a la Gerencia de Proyectos y Construcción Unidad de Inspección, recibida por Humberto Troconis, mediante la cual se le informa que el Ingeniero Residente de la obra era el Ing. Jesús Hernández. (…) con la cual reiteramos la solicitud de que se le hiciera entrega a nuestra mandante del Proyecto definitiva (sic), así como la solución al problema legal existente en el terreno.” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que en fecha 20 de octubre de 2.003, su representada suscribieron con los representantes de FONDUR, Acta de Reinicio en el sitio de la obra.
Arguyeron, que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2.003, ambas partes, contratante y contratista, tuvimos que suscribir Acta de Paralización (…), en vista de que en esa misma fecha se traslado al lugar en la cual se desarrolla la obra, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, para restituirle al ciudadano Luis Castro el inmueble constituido por el terreno en el cual nuestra mandante desarrolla la obra contratada con FONDUR (…)”. (Destacado del original).
Refirieron, que “(…) siendo que las causas de paralización de la obra que ocupa nuestra atención en el presente caso, fue consecuencia de una orden de carácter Judicial, tal y como lo hemos ampliamente reseñando, la Gerencia de Proyectos y Construcción del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano remite memorando No. 2444 de fecha 28 de noviembre de 2.003, a los fines de que la misma remitiera memorando a nuestra representada, a los fines de un aporte mas (sic) participativo por parte de la misma (…) ante lo cual efectivamente el Supervisor Regional del Estado Vargas, remite comunicación No. S EV-63 A Inversiones el Timón C.A., (…) notificándole que debía reiniciar los trabajos relacionados la obra contratada, en fecha 05 de diciembre de 2.003, ello en absoluta contravención y en absoluto desacato a ordenes (sic) judiciales emanadas de los Organismos Jurisdiccionales competentes (…)”.
Explicaron, que “Nuestra Empresa, dentro de los parámetros legales y en fiel cumplimiento a sus obligaciones, así como a mayor disposición con relación al cumplimiento de las mismas, en fecha 04 de diciembre de 2.003 (sic), remitió comunicación a la Consultoría Jurídica del Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR, (…) mediante la cual le participa a ese organismo que la empresa se vio en la obligación de paralizar el desarrollo de la obra, lo cual fue también acordado por el representante de FONDUR, por cuanto un Tribunal Ejecutor de Medidas había practicado medida judicial mediante la cual restituyó al ciudadano Luis Castro el terreno en el cual se desarrollaba la obra, restitución que consistía en la entrega material de dicho terreno al ciudadano LUIS CASTRO, por supuesto libre de bienes y de personas, Le señalaron en esa oportunidad, que los problemas existentes entre ese Instituto-FONDUR-y el referido ciudadano había incidido negativamente en El desarrollo de la obra, motivo por el cual en reiteradas oportunidades la misma había sido paralizada, y destacamos así mismo que dicha paralización obedecía a asuntos legales que mantenía ese organismo sobre el terreno en que se ejecutaba la obra no imputables a nuestra empresa. Todo lo cual se sostuvo, en conversación telefónica sostenida por esta representación con la Abogada Jennifer Mijares, adscrita a la Consultoría Jurídica de FONDUR, en fecha 03-12-03, quien por esa vía, exigía el reinicio de la obra, todo en franco desacato a una decisión judicial”. (Resaltado del original).
Reiteraron, que “(…) sorprendentemente en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, publicó notificación del Acto Administrativo suscrito por el Ingeniero José Vicente Rodríguez Hernández en su carácter de Presidente del Fondo, mediante el cual hace saber a mi representada la decisión de Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra Nro.- GPC-C-02-574, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en virtud. –según lo expone la administración sancionadora- de haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista.” (Destacado del original).
Manifestaron, que “El acto administrativo contenido en la Notificación publicada en fecha 17 de Febrero de 2.004 (sic), en el Diario Ultimas Noticias, el cual impugnamos a través del presente escrito se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto “(…) el mismo se fundamenta en falsos supuestos, ello por no ser ciertos y correctos los elementos fácticos y jurídicos, que en el se contienen y que en efecto lo produjeron.” Insistieron, que “el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), dictó y emitió un acto administrativo de manera radical y naturaleza sancionatoria, sin que los hechos que lo fundamentan y las normas jurídicas que se aplican, correspondan concretamente con el caso de la empresa Inversiones El Timón C.A., en relación al contrato Nro.- GPC-C-02-574.” (Resaltado del original).
Precisaron, que “(…) se desprende del contenido del acto impugnado que a criterio de la administración, mi representada incumplió en sus obligaciones contractuales –a criterio de la administración- por cuanto existe un porcentaje de obra ejecutado excesivamente bajo, por encontrarse la obra paralizada de manera injustificada, y no haber notificado a FONDUR la designación del Ingeniero Residente, todo lo cual se imputa total y absolutamente –según supuesta previa comprobación- a la empresa Inversiones El Timón C.A., con lo cual se concluye, -sin mayor tramite (sic) - con la Rescisión Unilateral, como en efecto fue categórica, ilegal e inconstitucionalmente decidido por FONDUR.” (Negrillas del original).
Arguyeron, que “En primer termino, (sic) es falso que la empresa Inversiones El Timón C.A., haya paralizado la obra de manera injustificada, tal y como consta de los documentos anexos al presente escrito. Así tenemos que nuestra mandante, representada por el Ingeniero Wilmer Barrios, suscribió conjuntamente con el ciudadano Ingeniero Francisco Cárdenas, en representación de FONDUR, una primera Acta de Paralización de Obra, en fecha 13 de Diciembre de 2.002 (sic), (…) de la cual se desprende que ambas partes de mutuo acuerdo deciden suspender temporalmente la ejecución de los trabajos contratados debido a ‘que no están terminados los proyectos de fundaciones y topografía modificada por parte del proyectista’, vale decir, FONDUR no contaba con el proyecto definitivo para ejecutar la obra, paralización que ocurre solo a pocos días del inicio de la obra, la cual apenas se había iniciado el día 28 de noviembre de 2.003 (sic)”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “Tal y como se desprende de las actas consignadas al presente Recurso, la Obra, una vez que se paralizó en el mes de diciembre de 2.002 (sic), no se reinicia sino hasta el día 20 de octubre de 2.003 (sic), (ello debido a causas imputables a FONDUR, quien durante ese tiempo no contaba con el proyecto definitivo, así como las múltiples perturbaciones e irregularidades en el terreno, a causa de la presencia del ciudadano Luis Castro, alegando derechos legales sobre el mismo), pero a su vez la misma se paraliza nuevamente, por acuerdo de FONDUR y nuestra representada, ello mediante Acta de Paralización de fecha 25 de noviembre de 2.003 (sic), suscrita por los ciudadanos Humberto Troconis, en representación de la Inspección del Fondo de Desarrollo Urbano, el Ingeniero Arnaldo González Supervisor Regional del Fondur, y por nuestra representada suscribe la referida Acta de paralización el Ingeniero Residente de la Obra, ciudadano Jesús Hernández. (…)”
Relataron, que “Llama poderosamente la atención de esta representación, el hecho de que el órgano sancionador aquí recurrido, sostiene en el acto impugnado, que ha demostrado el incumplimiento de nuestra representada con relación a la paralización injustificada de la obra, aún cuando FONDUR conoce de las acciones judiciales ejercidas ante los Órganos Judiciales competentes, por el ciudadano Luis Castro, alegando un mejor derecho sobre el terreno en el cual se ejecuta la obra, obteniendo decisiones favorables, como lo constituye la orden de restitución del bien, cuestión judicial que concierne únicamente a FONDUR y al ciudadano Luis Castro, en la cual nuestra representada no forma parte (…)”.
En ese sentido agregaron, que “tal situación no le ha permitido llevar a cabo la obra para la cual ha sido contratado, no obstante por causas que no le puedan ser imputables a Inversiones el Timón C.A., quien en cumplimiento de sus obligaciones, preocupado por tales irregularidades y perturbaciones en el libre desarrollo de la obra, constituidas por las actuaciones ejercidas por el ciudadano Luis Castro, así como la inexistencia del proyecto para poder ejecutar la obra, la cual como es obvio corresponde en forma exclusiva a FONDUR entregarlo a nuestra representada (…)”.
Señalaron, que “(…) remitió múltiples comunicaciones al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, sin que este órgano Administrativo hoy sancionador diera si quiera respuesta alguna a nuestra representada, salvo aquella comunicación mediante la cual ordenada a nuestra empresa reiniciar la obra en fecha 05 de diciembre de 2.003 (sic), a sabiendas de que tal actuación constituye a todas luces un desacato a una decisión judicial, no obstante, FONDUR procede a través del acto administrativo recurrido a sancionar a nuestra mandante por causas, que tal como ha quedado evidenciado, en forma alguna pueden serle imputadas a nuestra mandante, quien siempre manifestó en forma expresa su preocupación y disposición en el desarrollo de la obra (…)”.
Resaltaron, que “(…) más sin embargo, la misma esta (sic) limitada por una decisión u orden de tipo judicial, que legalmente le impedía a nuestra representada, si quiera permanecer en el terreno, mucho menos llevar a cabo la ejecución de obra alguna, todo lo cual, es ampliamente conocido por el Organismo, quien pretendía que nuestra mandante se apartara del estado de derecho y procediera a desconocer la decisión judicial que le restituía el terreno al ciudadano Luis Castro, situación de tipo legal que le correspondía solucionar al Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR, para de esta forma permitir a nuestra empresa –a través de actuaciones legales que solo a él le corresponden-, el desarrollo de la actividad para la cual había sido contratada. Labor que no fue llevada a cabo por el ente contratante, pero que en detrimento de los derechos legales y constitucionales de nuestra mandante, hoy pretende imputárselas, todo lo cual hace que el acto administrativo sancionatorio se encuentre viciado de nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado.”
Añadieron, que “No obstante lo anterior, lo que no comprobó el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dentro de sus actas procesales (cuya a comprobación (sic) nunca existió, como quedara evidenciado en el presente escrito), es que a solicitud del propio organismo contratante, inicialmente la obra tuvo que ser paralizada, puesto que F.O.N.D.U.R. unilateralmente realizo (sic) cambios al proyecto original a ser ejecutado.” (Destacado del original).
Cuestionaron, que “Otra de las razones que argumenta el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en el acto mediante el cual decide la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito con nuestra representada, es el hecho de no mantener al frente de la obra a un Ingeniero Residente, alegando que desde el 09 de octubre de 2.003 (sic), nuestra mandante no había notificado a FONDUR la designación del mismo, lo cual a criterio de la administración constituye una de las razones fundamentales para rescindir el contrato de obra”.
Al respecto alegaron, que “Sobre el particular, debemos observar que tal supuesto o apreciación por parte de FONDUR además de ser absolutamente falsa, se muestra contundentemente contradictoria, ya que ¿Cómo se explica, Ciudadano Juez que una obra que se mantiene paralizada por razones imputables al Organismo, deba mantener en la misma un ingeniero residente?, más aún cuando, el terreno ha sido desalojado por ordenes (sic) de un Tribunal, y ha sido restituido a un tercero, como lo es el ciudadano Luis Castro. Sin embargo y a pesar de esto, nuestra mandante, siempre con la intención y mejor disposición para dar cumplimiento a sus obligaciones inherentes y contraídas en el contrato de obra suscrito con FONDUR, conforme al requerimiento realizado por la Gerencia de Proyectos y Construcción Unidad de Inspección del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, contenido en la comunicación No. INS-002 de fecha 01 de octubre de 2.003 (sic), procedió mediante comunicación de fecha 13 octubre de 2.003 (sic), a informarle a la referida Gerencia de Proyectos que el Ingeniero Residente de la Obra designado por Inversiones El Timón.C.A. es el ciudadano Jesús E. Hernández Linares, Cédula de Identidad No 6.906.680, dando así cumplimiento con lo establecido en el Artículo 31 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas, designación que se evidencia del contenido del anexo al presente recurso, (…) así como de la propia Acta de Reinicio suscrita entre la contratante y la contratista, de fecha 20 de octubre de 2.003 (sic) (…) de la cual se demuestra que el ingeniero residente designado por Inversiones EL (sic) Timón es el Ingeniero Jesús Hernández y quien conjuntamente a los representantes de FONDUR firman la referida acta.” (Destacado del original).
Resaltaron, que “De lo anterior, sorprende a esta representación que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pretenda como en efecto lo hace sancionar a mi representada por causas –que dice haber comprobado, lo cual es absolutamente falso- y que imputa a la empresa Inversiones El timón C.A., como lo era la designación del Ingeniero Residente, obligación a la cual nuestra representada dio cabal cumplimiento y así lo notificó en su debida oportunidad al ente contratante, con lo cual se configura nuevamente en el acto administrativo impugnado, el vicio de falso supuesto de hecho, que sin duda alguna vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de rescisión del contrato de obra que por esta vía se recurre y así solicitamos sea declarado por esta digna Instancia.” (Negrillas del original).
Afirmaron, que “(…) durante el tiempo que la obra estuvo activa, el ingeniero residente de inversiones El timón C.A., permaneció en la obra, cumplimiento (sic) con las labores inherentes a su cargo y su inasistencia a la misma no se configura como causa injustificada, pues tal y como has sido suficientemente detallado a lo largo del presente escrito, el terreno en el cual se desarrolla la obra, desde que se dio inicio a la misma, solo estuvo a disposición parcial de la contratista, vale decir, por solo un periodo de tiempo corto, ante lo cual solo se pudieron realizar ciertos trabajos, todo lo cual se debió a los argumentos legales sostenidos por el ciudadano Luis Castro, configurados en vías de hecho y perturbaciones físicas en el terreno que imposibilitaban la realización de la obra y que fueron suficientemente notificadas a FONDUR, Organismo que no tomó las medidas pertinentes y necesarias para solventar tal situación, así como las medidas pertinentes y necesarias para solventar tal situación, así como las decisiones judiciales, mediante las cuales se ordena la restitución del terreno al ciudadano Luis Castro, y por consiguiente el desalojo del mismo, libre de personas y de bienes, así como la paralización de la obra por cuanto FONDUR no contaba con el proyecto definitivo, motivos que constituyen a todas luces causa justificadas con relación a nuestra empresa, que no le permitían dar cumplimiento a sus obligaciones, vale decir con la ejecución de la obra. Además todos esos motivos le son imputables a FONDUR y no pueden en consecuencia atribuírseles a nuestra representada, tal y como se ha hecho en el acto recurrido, para proceder a rescindir el contrato. En virtud de ello, Ciudadano Juez, y visto que el acto administrativo impugnado, se fundamenta en hechos absolutamente falsos, solicitamos que se declare su nulidad, conforme las previsiones legales.”
Sostuvieron, que “No podemos dejar de observar y reiterar (…) que para la fecha en la cual se rescinde unilateralmente el contrato, el inmueble en el cual habrían de ejecutarse los trabajos, ya había sido entregado por un Juez de la Republica (sic) mediante una entrega material, a un tercero ajeno al ente contratante, el cual –adicionalmente- ha impedido en todo momento el acceso sí quiera de personas al lugar donde tiene que ejecutarse la obra”.
Añadieron, “Por ultimo (sic), queda claro que los falsos hechos contenidos en el acto impugnado en ningún caso se subsumen en los supuestos del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas, para que proceda la rescisión unilateral del Contrato de Obra Nro.- GPC-C02-574, con lo cual adicionalmente se configura el Falso Supuesto de derecho.”
Sostuvieron, que “Todo lo antes expuesto, nos lleva obligatoriamente a concluir, que en el caso bajo estudio existen suficientes pruebas y elementos, -como ya lo hemos señalado- de que en efecto nuestra representada cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, en contravención al criterio adoptado por la administración, con lo cual sin duda alguna se configura el vicio de Falso Supuesto, por cuanto el acto se sustenta en hechos y se fundamenta en disposiciones jurídicas, que no corresponden con el caso de nuestra mandante.”
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado carecía de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “(…) de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende claramente que en el presente caso, no hubo por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), la apertura del procedimiento legalmente establecido a los fines de que se pudiera determinar –en un supuesto negado- que nuestra mandante habría incumplido con los supuestos contenidos en las Cláusulas Contractuales y en las Condiciones Generales de Contratación de Obras Publicas (sic), tal y como reiteradamente lo ha exigido en sostenida Jurisprudencia que se ha producido de manera conteste y reiterada.” (Destacado del original).
Resaltaron, que “(…) en el caso que nos ocupa la decisión impugnada y objeto del presente Recurso se produjo sin que mediara procedimiento legal revocatorio –sancionatorio- alguno en el cual mi mandante tuviera la oportunidad de defenderse o de alegar lo que creyera pertinente para la mejor defensa de sus derechos, derechos estos, que vale la pena recordar fueron adquiridos, mediante actos preparatorios y definitivos eminentemente formales y suscritos, por quien posteriormente y sin considerar los derechos de los cuales es acreedora mi mandante, decide ilegal e inconstitucionalmente, Revocarlos Unilateralmente, tal cual se confiesa en el propio acto.”
Afirmaron, que “Es así, como hasta la presente fecha desconocemos cuales fueron las verdaderas razones de la administración a los fines de Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra, toda vez que como resulta evidente, los supuestos que se contienen en el irrito (sic) e inconstitucional acto, nada tiene que ver con la realidad de los hechos o con la ejecución de obra en los términos que se encuentra perfectamente documentado y probado, ello sin mencionar que los referidos supuestos de hecho en ningún caso autorizan a la administración de Rescindir Unilateralmente un Contrato Administrativo, sin verificar las debidas Garantías al Administrado.” (Resaltado del original).
Añadieron, que “Es indudable, que en el presente caso el vicio denunciado afecta directamente los aspectos formales del acto recurrido; y más específicamente en su fase preparatoria, la cual no es otra que la contenida en el procedimiento previo que conduce a la formación de la voluntad administrativa”.
Consideraron, que “Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, que el acto administrativo contenido en la notificación S/N publicada en fecha 17 de Febrero de 2.003 (sic), en el Diario Ultimas Noticias; mediante el cual se decide la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nro.- GPC-C-02-574, esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los requisitos esenciales del procedimiento establecido, considerando los motivos que tuvo la administración a los fines de adoptar la ilegal e inconstitucional decisión, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal”.
Denunciaron, el vicio en el elemento Fin de la siguiente manera “3.1. Abuso de Poder: (…) El acto administrativo que impugno a través del presente escrito está igualmente viciado de nulidad por desviación de poder y así muy respetuosamente pido sea declarado, por las siguientes razones.” (Destacado del original).
Indicaron, que “La consagración del fin, como elemento esencial del acto administrativo es una consecuencia de los esfuerzos de la Jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, por someter al Principio de Legalidad, la actuación administrativa. Una vez admitido como motivo de anulación de los actos administrativos, la incompetencia y el vicio de forma, se vino a exigir a la administración pública que utilizase sus poderes precisamente con miras al fin contemplado en la Ley, cuando le atribuyó tales poderes. Es por ello, que la falta de adecuación entre los móviles que inspiraron la actuación administrativa y el fin, se consideró vicios de nulidad por detournement de pouvir.”
Arguyeron, que “Es indudable y así quedara (sic) determinado a lo largo del presente juicio, que nuestra mandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y aquellas determinadas en las Condiciones Generales de Contratación de Obra, más aún, dada las características de la obra que se estaba ejecutando siempre se estuvo en contacto con funcionarios competentes de F.O.N.D.U.R., sin que en ningún caso le hicieran saber a los representantes legales de la Empresa, que existían unos presuntos incumplimiento, los cuales nunca se configuraron en el caso que nos ocupa, menos aun cuando el Fondo no contaba ni siquiera con el proyecto definitivo de la obra. Por el contrario, siempre nuestra representada fue tolerante y diligente, notificándole al ente recurrido sus preocupaciones ante tantos inconvenientes –imputables al FONDUR- para desarrollar la obra, sin obtener respuesta alguna, salvo aquellas comunicaciones tendientes a que nuestra representada desacatara una orden judicial. Es por ello, que sorprende la actuación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano cuando sin ningún motivo lógico, ni jurídico, (puesto que todos los motivos resultan absolutamente falsos) procede a declarar la Rescisión Unilateral del contrato que en su oportunidad le fue otorgado, encontrándonos ante una clara y abierta violación del principio administrativo, a la seguridad jurídica de la cual deben gozar los administrados.” (Mayúsculas del original).
Por otra parte resaltaron, que “(…) que el acto impugnado constituyen la consagración de un fin muy distinto a aquel contemplado por la Ley, siendo estos de índole evidentemente personal mas no legal, por cuanto habiendo cumplido nuestra mandante con todas sus obligaciones Legales, se declara arbitraria y unipersonalmente la Rescisión del Contrato de Obra, que en su oportunidad fuera suscrito, con la empresa Inversiones El Timón C.A.” (Destacado del original).
Manifestaron, que “Sin duda alguna entendemos que éste es uno de los vicios más difíciles de probar, y lo constituye el Abuso de Poder, pero en el presente caso existen abundantes indicios de que el Fin buscado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, es un fin distinto al interés general y aquel en función del cual la Ley le otorga dichos poderes, a nuestro criterio el fin buscado es ocasionare un Daño Moral y Patrimonial, a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., ello por no compartir los criterios y políticas del Fondo, las cuales ha respetado en todo caso, y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva.” (Destacado del original).
Indicaron, con respecto a la “INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…)” que “(…) en el presente caso, es evidente, claro e irrefutable que como consecuencia inmediata y directa de la infundada, ilegal e inconstitucional Rescisión del Contrato de Obra, otorgado en su oportunidad a nuestra representada por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el acto que por esta vía se impugnan, le ha causado a nuestra mandante graves daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente se condene a la República de Venezuela por órgano del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al pago de la indemnización por los daños infligidos que más adelante se especifican.” (Destacado del original).
Apuntaron, que “Este derecho de resarcimiento que asiste a nuestra mandante, se encuentra fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil, en el que se lee: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.’”. (Destacado del original).
Abundaron, en cuanto a la indemnización de los daños materiales y morales, señalando, respecto al daño emergente, que “(…) nuestra representada a los fines de ejecutar y cumplir con las obligaciones asumidas con ocasión del referido, contrato de obra tantas veces mencionados, tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones para cumplir con todos los requisitos y formalidades exigidas por la Administración para estos casos, motivo por el cual entre otros se hizo indispensable la contratación de fianzas con instituciones solventes a satisfacción de la Administración.”
Esgrimieron, en cuanto al punto “2) El Lucro Cesante: De igual forma el acto administrativo emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio del cual se Rescinde Unilateralmente el contrato de Obra, también produce daños en lo que respecta a la utilidad de que se le priva a Inversiones El Timón C.A., al impedírsele continuar la ejecución de la obra contratada. En tal sentido, se le impidió de manera abrupta realizar la ganancia, provecho o beneficio a la cual tiene derecho con respecto al contrato ampliamente identificado en autos y no obtener el fin de lucro perseguido como comerciante que es, del cual le fue privado sin razón alguna, experimentando un no aumento en su patrimonio.” (Destacado del original).
Adujeron, que “La misma configura el equivalente a la ganancia neta que hubiera obtenido mi representada de habérsele permitido terminar con la ejecución del contrato adjudicado si el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.) no hubiera violentado ni vulnerado los derechos de Inversiones El Timón C.A., al Rescindir Unilateralmente el contrato tantas veces mencionado.”
Relataron, “En síntesis, por lo que respecta a los daños materiales o patrimoniales, es decir los concernientes al daño emergente y lucro cesante especificados en este aparte, demandamos su resarcimiento por la cantidad global de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintisiete (Bs. 2.498.177.822,27), previa su debida indexación y salvo apreciación definitiva de este Tribunal.”
En cuanto al “(…) DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL; Como ya se ha expresado precedentemente, nuestra legislación, al igual que la tendencia legislativa moderna universal, reconoce e impone la reparación e indemnización del daño moral causado por la comisión de un hecho ilícito (ilegal o inconstitucional). Es la consagración legislativa de los principios y criterios establecidos al respecto por la doctrina y jurisprudencia extranjera y patria. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” (Resaltado del Original).
Apuntaron, que “(…) el desatinado acto del Fondo, Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), al Rescindir de manera injustificada, ilegal e inconstitucional el Contrato Administrativo de Obra Nro.- GPC-C-02-574, violando las normas legales denunciadas en este mismo escrito y vulnerando con ello los derechos constitucionales de nuestra representada conforme a lo expresado en capítulos anteriores y hacer pública tal Rescisión por supuesto incumplimiento, le ha causado un inconmensurable daño moral, al afectar su reputación y buen nombre mercantil que por años ha ostentado nuestra mandante, la cual siempre ha cumplido de forma cabal, correcta e idónea su actividad mercantil, y que constituye su mayor activo.”
Indicaron, que “Aunque es sabido y reiterado por la jurisprudencia y la doctrina que la reputación y buen nombre es invaluable e intasable, que así mismo no puede atribuírsele precio al descrédito, ni cuantificar el enlodamiento y mancilla del nombre y reputación en términos monetarios ni materiales, y que jamás podrá hacerse desaparecer el efecto de mal comerciante que causó tal acto en el medio mercantil, en el cual se desenvuelve nuestra representada, más aún cuando el acto administrativo, se ha hecho público mediante una publicación de prensa, lo que se persigue con esta reclamación de resarcimiento por el daño moral causado, es una satisfacción equivalente y como lo estatuye la norma del artículo 1.196 antes citada, se podrá acordar una indemnización, y ello solo es posible mediante una suma de dinero. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.”
Aseveraron, que “En consecuencia, respetuosamente sometemos a su soberana apreciación, la indemnización debida a la sociedad Inversiones El Timón C.A., y dada la magnitud de las circunstancias que atañen al caso, como la importancia del daño y la culpabilidad del autor, lo estimamos prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.498.177.822,27).”
Estimaron, que “(…) la indemnización debida por daños y perjuicios a nuestra mandante, tanto patrimoniales como morales, en la suma global de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.- 4.996.355.644, 54), previa su debida indexación y salvo apreciación definitiva de este Tribunal.”
Insistieron, que “Por todas estas razones solicitamos, muy respetuosamente se condene a la República de Venezuela, por órgano del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, al pago de la indemnización por Daños y Perjuicios, correspondientes a los Daños Materiales y Daños Morales los cuales quedaron suficientemente estimamos.”
Indicaron, en cuanto a la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, que “1.- El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), incurrió en violación grosera, directa y flagrante al debido proceso cuando concluye con la emisión de un acto administrativo, a través del cual decide inconstitucionalmente declarar arbitraria y unilateralmente la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra suscrito, ello sin la debida y constitucional participación del interesado dentro de un procedimiento previo, que en el presente caso no es otro que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A.” (Destacado del original).
Señalaron, que “(…) como forma de articular el Derecho a la Defensa con la potestad de Rescisión Unilateral por parte de la administración, resulta evidente que tal potestad puede ser ejercida únicamente en casos estrictamente excepcionales, y siempre que se verifique contundentemente la necesidad de la actuación en protección del interés general sobre el interés particular de la contratante (lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso, ya que si quiera fue indicado de alguna manera), y ello no solo por la naturaleza misma de la contratación, sino por el contrario debe verificarse la extrema necesidad de Rescisión para que esta proceda unilateralmente sin oír al interesado, ello en todo caso adicionalmente, previendo los daños e indemnización al cual se hará acreedor el contratado, en dichos supuestos que no son el caso de nuestra representada.”
Afirmaron, que el “Supuesto que en el presente caso evidentemente no se verifican de ninguna manera, cuando la administración imputa a la empresa que represento unos supuestos incumplimientos que -adicionalmente- en ningún caso se verificaron y que resultan absolutamente falsos, pero que tampoco de manera alguna probaron, si quiera de oficio dentro de un procedimiento previo iniciado a tales efectos.”
Sostuvieron, que “Así, al momento de procederse a la declaratoria de Rescisión de un contrato Administrativo, como actuaciones previas y como una forma de garantizar el indicado derecho a la defensa de cualquier particular que pudiera ser perjudicado en su situación jurídica, debe siempre la Administración darle a esos posibles afectados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y aleguen cualquier argumento que consideren pertinente, tomando para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la indicada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello si no existe Ley especial que lo contemple, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, tal cual se desprende del propio texto del acto objeto de la presente acción.”
Ostentaron, que “Es así como en caso de no cumplirse tal procedimiento previo, -como en efecto ocurre en el caso bajo estudio- es indudable la existencia de un vicio, de carácter formal, en el acto administrativo resultante, lo cual acarrea su anulación y constituye, evidentemente una flagrante violación del derecho de la defensa y el debido proceso de la empresa que representamos, puesto que en ningún caso con sus debidas garantías tuvo la oportunidad de indicar y probar ante la administración la falsedad de los supuestos de hecho que hoy sirvieron para sancionar a la empresa Inversiones El Timón C.A.” (Destacado del original).
Insistieron, que “Es así, como en el presente caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, -organismo que a través de la dirección competente tuvo que haber sustanciado un procedimiento sancionatorio- no notificó de conformidad con la Ley, a representante legal alguno de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., a los fines de que ejerciera efectivamente su Derecho a la Defensa (…) Actuación inconstitucional ésta, que trajo como consecuencia la imposibilidad material por parte de mi representada, de acudir en la oportunidad correspondiente a exponer sus razones y probar sus alegatos, ante el órgano sancionador”.
Resaltaron, que “Es ampliamente reconocido, que la norma constitucional contenida en el artículo 49, a la par de encontrarse íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, establece -entre otras garantías-, que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales o administrativas, lo cual en el presente caso, el órgano sancionador, vulneró de manera grosera, cierta y directa. (…) Así mismo, debemos significar que el único elemento de prueba con respecto al caso de nuestra representada lo constituye el propio acto impugnado y mediante el cual se decide la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, (con lo cual sin duda alguna se vulnera el derecho a la defensa de nuestra mandante, como se denuncia en el presente caso), puesto que nunca se tuvo conocimiento de procedimiento alguno que se llevara en contra de la empresa, tal y corno se confiesa de manera expresa en el propio texto del acto, en el cual se refiere que la decisión de Rescisión fue adoptada Unilateralmente, por supuesto incumplimiento del particular, violación y confesión que no requiere prueba en contrario, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, explicaron que “(…) en el presente caso ha quedado suficientemente claro, que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no llevó a cabo ningún tipo de procedimiento -formal o informal- que lo llevara a concluir con el acto que por esta vía se impugna. Siendo ello así, es evidente que a nuestra mandante se le ha vulnerado su derecho a la presunción de Inocencia, ya que fue condenada, sin haber sido probada su culpa.”
Esgrimieron, que “En el presente caso me permito invocar como fundamento de prueba para la presente denuncia, el propio acto administrativo, de cuyo texto, se desprende claramente que el órgano sancionador indica una serie de hechos los cuales obviamente no ocurrieron como fueron considerados al dictar el acto de rescisión - pero, sin embargo, no existe ni una prueba ni elemento alguno que relacione o correlacione los hechos imputados a nuestra representada con las supuestas faltas que se le atribuye.”
Manifestaron, que “En el presente caso, es indudable que no existe prueba alguna en procedimiento previo alguno, tendente a verificar los hechos que se le imputan a nuestra mandante, lo cual, trae corno consecuencia, que la decisión asumida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, vulneró de manera directa y flagrante el derecho de presunción de inocencia, de la empresa Inversiones El Timón C.A.”.
Reiteraron, que “(…) no se evidencia en el presente caso siquiera presunción alguna de que la administración haya ejecutado algún tramite (sic) a los fines de verificar todos y cada uno de los hechos que sirven de fundamento para declarar la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, suscrito, (comprobación que a todas luces es de imposible realización, por cuanto del propio acto se evidencia que no existió órgano sustanciador alguno, que probara absolutamente nada, ni realizo acto alguno a los fines de verificar las afirmaciones que en el se contienen), a los efectos de imponer la sanción respectiva con todas las implicaciones que ello representa.”
Relataron, que “De igual forma, (…) el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra ‘...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...’, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como en efecto ocurre en el presente caso, en el cual la situación es más grave aun, puesto que se trata de un acto definitivo por parte de la administración sancionadora.”
Aseveraron, que “Está claro, que los anteriores criterios, los cuales también han sido acogidos de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la protección del derecho a la Presunción de Inocencia, está muy lejos de la actuación administrativa, que por esta vía denunciamos y que vulnera los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, toda vez, que el órgano sancionador no aportó en el caso especifico, prueba alguna de la culpabilidad de la agraviada, para que con ello se respetara y protegiera el derecho denunciado. Por el contrario, se decide la Rescisión del Contrato de Obra, sustentado en simples apreciaciones de la Administración, sin relacionar los hechos con la actuación, sin probar los dichos que en el se contienen, todo lo cual sin duda alguna configura la violación del derecho constitucional de presunción de inocencia y así solicito sea declarado.”
Aseveraron, “Todo lo antes expuesto, nos lleva a concluir que en el presente caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), vulneró el Derecho de Presunción de Inocencia de nuestra mandante, toda vez que fue sancionada y castigada, sin haber sido probados los hechos que se le inculpan, ya que ni del propio acto aparece presunción alguna de tales probanzas”
Precisaron, que “Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicitamos muy respetuosamente (…)” se “(…) declare Con Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la notificación S/N publicada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 17 de Febrero de 2.004, a través del cual se decidió la Rescisión del Contrato de Obra Nro.- GPC-C-02-574, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O. N. D. U. R.), en virtud de que el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad absoluta, como ha quedado evidenciado a través del presente escrito y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del mismo.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron por último que “como se desprende de los hechos narrados en el presente escrito el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.DU.R.), ocasionado considerables Daños Patrimoniales a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., razón por la cual de considerarlo este Tribunal procedente, solicitamos se condene a la República por órgano del ‘Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), al pago de la indemnización por Daños y Perjuicios, correspondientes a daños materiales, daños morales y lucro cesante, daños estos que estimamos inicialmente en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.- 4.996.355.644,54).”
De igual manera, solicitaron que “Como quiera que es un hecho notorio la continua devaluación de la moneda en Venezuela, solicitamos muy respetuosamente se ordene la indexación judicial de las cantidades reclamadas, para de esa forma se reajuste el valor de las cantidades reclamadas tomándose en consideración desde el momento en el cual se interponga el presente recurso hasta el momento en el cual se produzca sentencia definitivamente firme.”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la empresa Inversiones el Timón C.A., acompañaron a la demanda, un ejemplar en copias certificadas de cada uno de los siguientes documentos que fueron incorporados a la pieza I del expediente judicial. Tales documentos son los que se indican a continuación:
1. Acto Administrativo publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.)”. (Folios 53). (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Memorando signado bajo el número CI-CC-0-003-2002-1526, de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el cual la Contraloría Interna del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, le indicó a la Gerencia de Proyectos y Construcción del referido organismo, lo siguiente:
“Mediante Memorando Nº GPC-DC-2002-3133 del 19-09-2002, ESA Gerencia remite para la revisión, Presupuesto presentado por la empresa INVERSIONES EL TIMON C.A., a fin de ejecutar Obras de Urbanismo para seis (6) edificios (576) apartamentos y construcción de dos (2) edificios de 96 apartamentos cada uno Tipo Duplex con un área de 66,80m2 aproximadamente en la I etapa del Conjunto Residencial Playa Grande, ubicado en la Calle Carlos Pérez, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, por un monto de Bs. 8.327.259,54.” (Negrillas del original).
3. Autorización Presupuestaria, de fecha 15 de octubre de 2002, por parte del órgano demandado (folio 55).
4. Punto de Cuenta Nº 012, de fecha 30 de septiembre de 2002, en el cual el Gerente de Proyectos y Construcción sometió a consideración del ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Construcción de dos (2) edificios de 192 apartamentos multifamiliares de 66,80 M2 con acometida y obras exteriores 1ª etapa, en el desarrollo, Playa Grande ubicado en la Calle Carlos Pérez, en el sector Playa Grande Catia La Mar, estado Vargas, la cual se realizaría por la empresa Inversiones el Timón C.A., el cual fue “VISTO” y se dio la instrucción de “Pasar a la Junta Administrativa”. (folio 57).
5. Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito por las partes intervinientes. (folios 58 y 59).
6. Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre la empresa y el órgano querellado. (folios 60 y 61).
7. Contrato para la ejecución de obras identificado con el Nº GPC-C-02-574, celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y la empresa Inversiones El Timón C.A., por un monto de Ocho Mil Trescientos Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.327.259.407,54), para la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras para la construcción de 2 edificios, 192 apartamentos multifamiliares de 66.80 m2 con acometida y obras exteriores en el Desarrollo Playa grande, 1era Etapa, ubicado en la calle Carlos Pérez, ubicado en Playa Grande, Catia La Mar-Estado Vargas (…)”. (Folio 70). (Mayúsculas y negrillas del original).
8. Acta de Inicio de la obra, de fecha 28 de noviembre de 2002; folio 75, “(…) certifican que en ésta fecha han sido iniciados los trabajaos de construcción correspondientes”.
9. Acta de Paralización de la Obra, de fecha 13 de diciembre de 2002, en la cual se dejó constancia, que los Ingenieros Francisco Cárdenas y Wilmer Barrios, en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y de la empresa Inversiones El Timón C.A., respectivamente, acordaron “(…) paralizar temporalmente la ejecución de los trabajos contratados debido a que no están terminados los proyectos de fundaciones y de topografía modificada por parte del proyectista”. (folio 76).
10. Comunicación de fecha 21 de abril de 2003, emitida por la empresa Inversiones El Timón C.A., mediante la cual informó a al órgano querellado, que “(…) al dar inicio a la construcción de las instalaciones provisionales en diciembre de 2002, se presento (sic) en la parcela un señor que se identifico como Luis Castro, quien manifestó oponerse al inicio de los mismos por haberse ejercido por parte de él ante los tribunales oposición a la entrega material de los terrenos que se le hizo a fondur. En vista de esto solicitamos a Uds. Aclarar esta situación, de manera de que se pueda dar inicio a los trabajos sin ningún inconveniente.”, la cual fue recibido el 24 de abril de 2003. (Folio 78).
11. Comunicación de fecha 5 de mayo de 2003, suscrita por el Director de la empresa demandante, dirigida a la Gerencia de Tierras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual fue recibida el 6 de mayo de 2003, con el fin de informarle a dicho órgano que “Nuestra empresa no ha podido mantener en la obra la maquinaria ni el personal necesario para la correcta ejecución de los trabajos, debido a que el Sr. Luis Enrique Castro no permite ejecutar dicha actividad ya que el contratante no ha cumplido lo establecido en el Artículo 37 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas, (…) Artículo 13 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas (…) Por todo esto nuestra representada no puede afectar, ocupar o destruir propiedades o derechos de terceras personas para continuar con la ejecución de la obra, por lo que les solicitamos su autorización así como la conformación de los tramites de ley para seguir con los trabajos según lo dispuesto en el Articulo 38 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, razones estas que retrasan las actividades programadas y por ende los lapsos de ejecución establecidos.” (Folios 79 y 71).
12. Sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se declaró, lo siguiente:
“(…) este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual confirma en todas y cada una de sus partes”.
13. Comunicación de fecha 27 de junio de 2003, dirigida al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por la empresa demandante, en la cual manifestó lo siguiente “(...) Tengo el agrado en dirigirme nuevamente ante ustedes, en relación con la obra, (…) con el fin de reiterarle lo señalado en nuestra comunicación de fecha 05-05-2003 donde planteábamos nuestras preocupación (sic) de solicitarles su colaboración para que se me informe del procedimiento a seguir por no poder nuestra empresa continuar con la ejecución de las Obras Contratadas.” (Folios 87 y 88).
14. Comunicación de fecha 14 de agosto del 2003, mediante la cual la empresa demandante, le indicó al órgano querellado que “reinterandoles (sic) lo señalado en nuestra comunicación No 01 de fechas 05-05-2003 recibida el 06-05-2003 y comunicación No 02 de fecha 27-06-2003 recibida el 30-06-2003 comunicaciones estas a las cuales no se les ha dado respuesta, donde plateábamos nuestra preocupación y a su vez de solicitarles su colaboración para que se informe del procedimiento a seguir por no poder nuestra empresa continuar con la ejecución de las Obras Contratadas.”, ésta fue recibida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el 20 de agosto de 2003. (De los folios 90 al 94).
15. Riela de los folios 96 al 99 del expediente judicial, comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, suscrita por la empresa demandante y dirigida al Órgano demandado, en la cual manifestó la inquietud que tenía el opositor a la entrega del terreno al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
16. Acta de reinicio, suscritas por la empresa Inversiones El Timón C.A. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 20 de octubre de 2003, en el cual indicó lo siguiente “Quienes suscriben, en representación de “FONDUR” y el “EL CONTRATISTA”, a los fines previstos en las cláusulas Nº 17 y 18, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondientes”. (Folio 103).
17. Memorando de fecha 20 de noviembre de 2003, de la Gerencia de Proyectos y Construcción, para el Supervisor Regional del estado Vargas, cuyo asunto era el “OFICIO PARA LA EMPRESA INVERSIONES EL TIMÓN C.A., EJECUTORA DE LA CONSTRUCCIÓN DE DOS EDIFICIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA GRANDE, URB. PLAYA GRANDE, PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO VARGAS” en el cual se precisó lo siguiente, “Sirva la presente para bien notificarle, de acuerdo a los acontecimientos ocurridos el día Martes 25-11-2.003 en horas de la tarde en la obra: (…) queremos recordarle su compromiso contractual el cual se acoge a las Condiciones Generales de Contratación para ejecución de obras que regirán con carácter de OBLIGATORIEDAD para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central (…) Por lo antes expuesto queremos una vez más participarle algunos artículos de las Condiciones Generales de Contratación en los cuales obligan a usted a mantener una responsabilidad continua en el ejecución de los trabajos contratados”. (Folio 119). (Destacado del original y subrayado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-00192, de fecha 13 febrero de 2008, aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Político Administrativa según decisión Nº 00340 de fecha 27 de febrero de 2007, correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento y a tal efecto se emprenden las siguientes consideraciones:
En el caso de autos las representantes judiciales de la empresa Inversiones el Timón C.A., antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios y amparo cautelar, contra el acto administrativo que fue publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), mediante el cual decidió Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la mencionada empresa para la construcción de una obra en el estado Vargas; la cual fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de abril de 2004, y en consecuencia de ello, ordenó la notificación, del Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -ratione temporis-, igualmente, señaló que una vez constare en autos las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que aludía el artículo antes mencionado.
Asimismo, en el aludido auto de admisión se pronunció respecto la medida cautelar solicitada, la cual declaró procedente y en consecuencia ordenó “a las autoridades del Instituto autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que durante la pendencia de este proceso judicial, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ratificándose de este modo la vigencia de manera plena del Contrato Administrativo de Obra Nº GPC-C-02-574 debiendo realizar los trámites necesarios para la normal continuación de la ejecución del referido contrato de obra. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Establecido lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa de las actas que cursan en el expediente y del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales y amparo cautelar se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra N° GPC-C-02-574 suscrito con la recurrente.
En este sentido, es preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02280 dictada en fecha 18 de octubre de 2006, al conocer de un caso similar al de autos, indicó:
“(…) que en los términos de la acción incoada, la pretendida indemnización sería la consecuencia natural, desde el punto de vista pecuniario, de la nulidad solicitada.
Así, queda claramente determinado que en el caso bajo examen se ejerció un recurso de nulidad con pretensiones de condena, es decir, de plena jurisdicción. Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe precisarse lo siguiente:
La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los contratos administrativos, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración.
(…Omissis…)
Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena.
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se declararán inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto todo lo anterior, y al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena ejercido en el marco de un contrato administrativo, aplicando las premisas expuestas supra en este fallo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, sentencia que se confirma en los términos expuestos precedentemente. Así se decide. (…)”.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que la Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para rescindirlo, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato, ya que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para la satisfacción de todas las pretensiones solicitadas, y más cuando se reclama prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de las potestades de la Administración estipuladas en la convención. (Vid. Sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003, caso: Hipermercado Amigo, C.A.; sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, caso: Sergeman 2.019, C.A.; sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006, caso: Lirka Ingeniería, C.A.; sentencia Nº 1824 del 19 de julio de 2006, caso: Inversiones Popolis I.P., C.A.).
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), creado por Ley promulgada el 1 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del día 9 del mismo mes y año, tal y como establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo ésta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo.
De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso -ratione temporis-, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República y en este caso el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 54 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión. Así se decide.
Así pues, el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículo 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es extensible a los Institutos Autónomos como se precisó ut supra.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del agotamiento del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento de agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo.
Es preciso indicar, que por cuanto la admisión de la presente acción la realizó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2004, dicho Juzgado ha debido observar que el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -rationae temporis- disponía:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
1º Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2º Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3º Cuando exista un recurso paralelo;
4º Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo”.


De igual modo, preveía el artículo 84 eiusdem, lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
(…Omissis…)”.

Visto lo dispuesto en las normas supra transcritas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que no se verificó que la empresa Inversiones El Timón C.A., haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encontraban establecidas en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto a tal efecto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de la interposición de la presente acción, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción interpuesta, en consecuencia CESAN los efectos de la medida decretada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios y amparo cautelar, por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 106.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación ante la mencionada oficina de Registro el 1° de noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto., contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual rescindió el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la sociedad mercantil recurrente. En consecuencia:

2.- CESAN los efectos de la medida decretada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ



AJCD//78
Exp. AP42-N-2007-000154

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.