EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000106
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina, Ornella Bernabei y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente (…) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´) (…) a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento Nº 2008-00905, mediante el cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, lo admitió y estimó improcedente la referida solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuidad del recurso de nulidad en cuestión.
En fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 31 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el que se ordenó citar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), y la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. En este mismo sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A”, se ordenó la notificación mediante boleta de las ciudadanas Ana Gioconda Cuevas de Soto, María Esther Rodríguez Sánchez y Yudith Díaz de Lizarazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, librándose los Oficios correspondientes. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrente.
En esta misma fecha, se ordenó requerir al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió para ello ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del Oficio respectivo. Finalmente se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente en que constara en autos la últimas de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, el cual, debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los Oficios de notificación, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), y a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, los cuales fueron recibidos, el 16 de septiembre de 2008.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la notificación de la ciudadana María Esther Rodríguez Sánchez.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2008-944, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 19 de septiembre de 2008.
Asimismo, en esta misma fecha consignó copia del Oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la ciudadana Ana Gioconda Cuevas Soto.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio de notificación recibido por la ciudadana Fiscal General de la República, el 19 de septiembre de 2008.
El 16 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, se recibió de la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando como apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad respectivo.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir cuaderno separado al que se agregaron copias certificadas del referido recurso y de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2008 Nº 2008-00905 por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó trasladar al cuaderno en cuestión el original de la diligencia contentiva de apelación a los efectos de su tramitación.
En fecha 11 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes se recibió a la abogada Nelly Herrera, quien en su carácter de apoderado judicial de Nestlé Venezuela, S.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, aplicable rationae temporis.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que hasta la referida fecha no se evidenciaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 13 de agosto de 2008, y remitida mediante Oficio Nº JS/CSCA-2008-944 de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la notificación de la ciudadana Yudith Díaz de Lizarazo. En consecuencia, se ordenó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión o en su defecto informara el estado en que se encontraba. En la misma oportunidad se advirtió que el referido Tribunal proveería lo solicitado por la abogada Nelly Herrera Bond, una vez constara en autos las resultas de la referida comisión.
El 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción consignó Oficio Nº JS/CSCA-2009-469, dirigido al Juez del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 24 de septiembre de 2009.
El 11 de marzo de 2010, se dictó auto en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con la finalidad de restablecer la situación jurídica jurídico procesal en la presente litis y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y mediante boleta a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, a las ciudadanas Ana Gioconda Cuevas de Soto, María Esther Rodríguez Sánchez y Yudith Díaz de Lizarazo. Para la práctica de la notificación de la última de las ciudadanas antes mencionadas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordenó remitir los Oficios respectivos, con la advertencia, que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones que hubiera lugar.
En fecha 15 de marzo de 2010, se libraron los Oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el día 17 de marzo de ese mismo año.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación librado a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A, el cual fue recibido el 17 de marzo de ese mismo año. Así como también el librado al Presidente del Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
El 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Gioconda Cuevas de Soto, la cual fue recibida el 23 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, se consignó Oficio de Comisión Nº JS/CSCA-2010-0128, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, anexo al cual enviaron boleta para practicar notificación de la ciudadana Yudith Díaz de Lizarazo, enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana María Esther Rodríguez Sánchez.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de Notificación, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 de mayo.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, diligencia presentada por la abogada Nelly María Herrera Bond, mediante la cual sustituyó Poder como apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, tal como se evidencia de instrumento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en las abogadas Elisa Ramos Almeida, Mercedes Caycedo Lares, Margarita Palacios Travieso y María Eugenia Rojas.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dada la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana María Esther Rodríguez Sánchez, ordenó que la referida notificación se efectuase mediante boleta fijada en la cartelera del Juzgado en cuestión, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los criterios interpretativos de la referida norma sentados en decisiones Nros. 881 y 420 del 24 de abril de abril de 2003 y 9 de mayo de 2010, dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en cuyo caso una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho se le tendría por notificada. En esta misma fecha, se fijó en cartelera del Tribunal la referida boleta de notificación.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 30 de septiembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana María Esther Rodríguez Sánchez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia del abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que remitiera las resultas de la notificación de la ciudadana Yudith Díaz.
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó proveer lo solicitado por el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, en consecuencia se ordenó solicitar al Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, las resultas de la comisión en cuestión, o en su defecto informara el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2011-0674, mediante el que se remitió comisión dirigida al Juez Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de junio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 2572 de fecha 2 de agosto de 2011, anexo al cual remitió actuaciones referidas al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por esta Corte el 28 de mayo de 2008, la cual revocó el 7 de abril de 2011, en cuanto a la declaratoria de suspensión de efectos de las multas impugnadas.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar las actuaciones recibidas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los autos del expediente objeto de estudio.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Elisa Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 133.178, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, mediante la cual solicitó, se informara de las resultas de la comisión remitida en fecha 2 junio de 2011, al Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, respecto a la notificación de la ciudadana Yudith Díaz.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó proveer conforme a lo solicitado ut supra requerir nuevamente las resultas de la comisión referida al Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión bajo el Oficio Nº JS/CSCA-2011-1206, dirigido al Juez Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fuera enviado a través de valija oficial del Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 18 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la abogada Mercedes Caycedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, escrito en el cual solicitó se informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 15 de marzo de 2010 y ratificada en fecha 2 de junio y 25 de octubre de 2011, dirigidas al Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se realizara la notificación de la ciudadana Yudith Díaz.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, ordenó requerir nuevamente al Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, las resultas de la comisión librada para hacer efectiva la notificación de la ciudadana Yudith Díaz, o en su defecto informar respecto a la misma.
El 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0324, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Juez Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de marzo de 2012.
El 9 de abril de 2012, la Abogada Mercedes Caycedo actuando en representación de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente a las causas signadas AP42-N-2010-392 de la nomenclatura de esta Corte y AP42-N-2010-138, esta última correspondiente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela. S.A, respecto a la acumulación de las causas identificadas precedentemente, requirió al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le fuera informado el estado en el cual se encontraba la causa signada con el Nº AP42-N-2010-000138, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil contra el Instituto para la Defensa y Acceso a las Personas en los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); a los fines de verificar si existe entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil así como la existencia o no de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio signado con el Nº JS/CSCA-2012-0709, dirigido al Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 25 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió Oficio Nº JS-CPCA-2012-601, mediante el cual informó: “(…) en fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, asimismo, el 9 de abril de 2012, la ciudadana Mercedes Caycedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó acumulación del presente expediente a la causa signada con el Nº AP42-N-2008-000106, sustanciada ante ese Juzgado. Posteriormente, el 11 de abril de 2012, el Alguacil Mario Longa, presentó diligencia mediante la cual consignó la última de las notificaciones ordenadas y en razón del disfrute de las vacaciones de la Jueza Belén Serpa Blandín, en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Juez Temporal Ricardo Cordido Martínez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia de la narrativa descrita, este Órgano Jurisdiccional le hace saber que una vez venzan los términos concedidos en las notificaciones, así como el del abocamiento, la causa quedará reanudada al estado de remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, en virtud de lo tipificado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 30 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional visto el Oficio Nº JS/CPCA-601 de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CPCA-2012-0709 de fecha 23 de abril, emanado de este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de “(…) información relacionada con el estado procesal de la causa signada con el Nº AP42-N-20120-000138 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ VENEZUELA, S.A contra EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LAS PERSONAS (INDEPABIS)”, ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); en consecuencia se ordenó agregar a los autos el referido Oficio a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara respecto a la acumulación solicitada, considerando que “(…) la acumulación de las causas consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de asuntos que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia y, evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios , así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial (…)”.
El 7 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente signado con el Nº AP42-2008-000106, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2012, fueron agregados a los autos Oficios Nos. 944 y 118 de fechas 11 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2012 emanados del Juzgado Cuarto (4º) del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivos de las resultas de las Comisiones libradas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 15 de marzo de 2010 y 13 de agosto de 2008, respectivamente, a los fines de que llevara a cabo la notificación de la ciudadana Yudith Díaz de Lizarazo, la cual se desprende de las resultas contenidas en el Oficio Nº 944 se notificó el 29 de julio de 2010.
El 10 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1303 mediante la cual declaró lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en los expedientes Nº AP42-N-2010-000392 y Nº AP42-2010-000138 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), solicitada por la abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, tal y como lo dejó establecido en el auto de fecha 11 de agosto de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la abogada Mercedes Caycedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, ratificó la solicitud de acumulación sólo en lo que respecta a los expedientes AP42-2008-106 (nomenclatura perteneciente a esta Corte) y AP42-N-2010-138 (nomenclatura perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
El 7 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones ordenadas por la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio del mismo año.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre en la Presidencia de dicho instituto.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Nestlé Venezuela, S.A, la cual fue recibida por la ciudadana Nelly Herrera en fecha 19 de septiembre del mismo año.
El 11 de octubre de 2012, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual sustituye poder “reservándome su ejercicio” en la abogada Verónica Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.599.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 22 de enero de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año por la referida funcionaria.
El 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha veinte 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de junio de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se librara el cartel de emplazamiento.
El 5 de junio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a dicho Juzgado, siendo recibido el 6 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento conforme al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 12 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 19 de junio de 2013, el cual se agregó a los autos el 20 del mismo mes y año.
El 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría desde la fecha de publicación del cartel de emplazamiento, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del aludido Juzgado certificó que “(…) desde el día 19 de junio de 2012, (sic) exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 de junio de 2013; 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio del año en curso”.
En esa oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se fijara la audiencia de juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el 10 de julio de 2013.
El 11 de julio de 2013, se fijó para el 31 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente caso.
En fecha 31 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia la comparecencia de la abogada Nelly Herrera. Asimismo, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 6 de agosto de 2013.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales, de exhibición, de informes, los informes periciales y las testimoniales promovidas por la parte recurrente.
Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se ordenó la intimación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para que exhibiera los documentos señalados por la parte recurrente al quinto (5º) día de despacho siguiente, a que constara en autos el recibo de su intimación. En fecha 17 de septiembre de 2013, se libró el oficio de notificación respectivo.
Sobre la prueba de informes promovida, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de los Directores de los diarios “El Universal”, “Últimas Noticias”, “El Nacional” y a la sociedad mercantil Almacenadora Venezuela, C.A., con la finalidad que remitieran al Juzgado de Sustanciación de esta Corte lo solicitado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concedió 10 de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de sus notificaciones. En fecha 17 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones respectivas.
De igual forma, sobre la prueba testimonial promovida, dicho Juzgado estableció que debería ser evacuada al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de la referida decisión.
El 23 de septiembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte recurrente, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Ana Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.396.
En esa misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se declaró desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte recurrente, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Aurico Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 10.361.639.
En esa misma oportunidad, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., presentó diligencia solicitando se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Aurico Sousa y Ana Acosta.
El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó la solicitud anteriormente referida, y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto.
El 26 de septiembre de 2013, comparecieron al Juzgado de Sustanciación los ciudadanos Aurico Sousa y Ana Acosta, los cuales declararon que reconocían el contenido y la firma de la documentación que se les exhibió.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2013, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, hasta ese mismo día.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 17 de septiembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre del año en curso”. Asimismo, visto el cómputo anterior, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, quedando firme la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, que proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas incoado por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
El 30 de septiembre de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., solicitó se acordara la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se agilizara la práctica de las notificaciones libradas.
El 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por la apoderada judicial de la empresa demandante.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del diario “El Nacional”, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2013, en la recepción de la sede de dicho diario.
El 2 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre del mismo año, en la Presidencia de dicho Instituto.
El 7 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la empresa Almacenadora Venezuela, C.A., el cual fue recibido en fecha 3 del mismo mes y año, por la ciudadana Omaira Díaz, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia de la mencionada empresa.
El 8 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director del diario “El Universal”, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Ana Laridieri.
En esa misma oportunidad, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2013 en el Despacho del referido Ministro.
El 10 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); se dejó constancia de la incomparecencia de dicho funcionario, ni de apoderado alguno, razón por la cual, la representación judicial de la empresa recurrente invocó los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se tuviera como exacto el contenido de los documentos objeto de exhibición.
El 17 de octubre de 2013, se recibió de la Consultoría Jurídica del diario El Universal, comunicación S/N de fecha 14 del mismo mes y año, anexo a la cual remitió “(…) copia certificada de los anuncios de prensa publicados por ‘Purina’ en el diario ‘El Universal’ en las fechas, cuerpos y páginas señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, así como en la correspondiente decisión”. (Negrillas del texto). Dicha comunicación fue agregada a los autos junto con los anexos respectivos, en fecha 18 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que “(…) aun (sic) quedan pruebas por evacuar en la presente causa (…)”.
El 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, incoada por la parte demandante.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Director del diario Últimas Noticias, el cual fue recibido en esa misma fecha en el Servicio de Correspondencia de la Cadena Capriles.
En esa misma oportunidad, se recibió de la empresa C.A. Editora El Nacional, comunicación S/N de fecha 16 de octubre de 2013, anexo a la cual remitió “(…) Copia Certificada de anuncios o documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y admitidas por ese Órgano Jurisdiccional (…)”. Dicha comunicación fue agregada a los autos junto con los anexos respectivos, en fecha 24 de octubre de 2013.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la empresa Laboratorios Chacao, C.A., el cual fue recibido en esa misma fecha por el ciudadano Rayjanh Ascanio, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia de la referida empresa.
El 6 de noviembre de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que “(…) aun (sic) quedan pruebas por evacuar en la presente causa (…)”.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte concedió prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte actora.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió de la empresa Laboratorios Chacao, C.A., comunicación S/N de fecha 15 de abril de 2010, anexo a la cual remitió “(…) nuestro informe en acuerdo a lo solicitado en el oficio JS/CSCA-2013-1166 inciso D. ‘informes civiles (sic) de Laboratorios Chacao, C.A.’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En esa misma fecha, se recibió de la empresa Almacenadora Venezuela, C.A., comunicación S/N de fecha 1º de noviembre de 2013, anexo a la cual remitió “(…) información solicitada por este tribunal, con ocasión de la prueba de informes civiles (sic) promovida por Nestlé Venezuela C.A. en el juicio que se cursa en el expediente Nº AP42-N-2007-000518 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Dichas comunicaciones fueron agregadas a los autos junto con los anexos respectivos, en fecha 14 de noviembre de 2013.
El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 4 del mismo mes y año.
El 4 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 12 de diciembre de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió de la empresa C.A. Últimas Noticias, comunicación S/N de fecha 7 de noviembre de 2013, anexo a la cual remitió “(…) copia digitalizada y copia simple, debidamente certificada, de los siguientes anuncios publicados en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…)”, la cual fue agregada a los autos, junto con sus respectivos anexos el 16 de diciembre de 2013.
El 17 de diciembre de 2013, vencido el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Elisa Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., sustituyó el poder otorgado a la abogado María Valery, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., en el abogado Euclides Mauricio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.459.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A, identificados al inicio del presente fallo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente (….) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´) (…) a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto). (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Al respecto, expusieron que su representada -Nestlé- es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos y que en el año 2002, se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A., adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca “Purina”.
Añadieron, que a través de su división de productos de alimentos para mascotas, Nestlé fabrica y comercializa en Venezuela alimentos balanceados, a través de las siguientes marcas: Dog Chow, Perrarina, Fiel, Gatsy, Puppy Chow, Friskies, Pajarina, K-nina, Nutriperro y Cat Chow, a los cuales denominaron los “Productos”.
En ese sentido, agregaron que dichos “Productos” han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y, que cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), siendo renovados cuando su representada se fusionó.
Por ello, estimaron que su representada ejerce legítima y legalmente su actividad económica en Venezuela, contando con todos los registros necesarios que le permitiesen elaborar, distribuir y comercializar los “Productos”, los cuales son elaborados en una planta situada en “La Encrucijada” en Turmero, Estado Aragua, estando la referida planta destinada para la exclusiva fabricación de dichos “Productos”, no siendo utilizada para la elaboración de otros productos que fabrica y comercializa su representada para consumo humano.
Seguidamente, señalaron que “En fecha 3 de febrero de 2005 nuestra representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento Dog Chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminando. De las investigaciones y contactos que nuestra representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos, de los que Nestlé tenía conocimiento”.
En tal sentido, expusieron que en fecha 6 de febrero de 2005, “(…) tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los Productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publicó un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando (…) los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima”.
Al respecto, añadieron que al tener conocimiento su representada de los riesgos implícitos en la contaminación de los productos, inició de manera inmediata una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia prima perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados.
Por tanto, estimaron que su representada demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los “Productos”, así como en implementar las acciones necesarias para corregir el problema y mantener informados a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados.
Añadieron, que no obstante lo anterior, desde el año 2005 y durante el 2006, su representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario –(INDECU), hoy, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados a un número indeterminado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea “Purina” de Nestlé.
Señalaron, que en el transcurso de cada uno de tales procedimientos administrativos, su representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y compareció a las audiencias orales y públicas, previstas en el artículo 147 de la referida Ley.
Seguidamente agregaron, que “(…) encontrándose un determinado número de procedimiento en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor (sic). Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios”.
En tal orden de ideas, indicaron que en tiempo hábil su representada se opuso al reinicio de cada uno de los procedimientos y presentó sus alegatos y defensas en relación con la supuestas infracciones de los artículos 8, 9, y 100 antes referidos, en todos los expedientes.
Añadieron, que posteriormente el INDECU, hoy, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), emitió y notificó los actos recurridos a su representada, mediante los cuales se le sancionó ochenta y tres (83) veces por la infracción de los citados artículos, imponiéndosele multas por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 eiusdem.
A ello agregaron lo siguiente:
“En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y tres (83) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) unidades tributarias (5 de estos procedimientos están todavía a la espera de la respectiva decisión del recurso jerárquico, mientras que los otros 78 ya fueron decididos).
9. Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y otras cuatro (4) aún no se ha dictado la decisión del procedimiento de primer grado.
10. Posteriormente, dentro de los lapsos correspondientes se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra los Actos. Asimismo, se ejercieron en tiempo hábil los correspondientes Recursos Jerárquicos en contra de las Decisiones de los Recursos de Reconsideración (en los casos en que hubo decisión, como ocurre en los expedientes Nº DEN-001723-2005-0101 y Nº DEN-2432-2005, que impugnamos en el presente escrito) o en contra del silencio administrativo (en los casos en que no hubo decisión sobre el recurso de reconsideración, como ocurre con el expediente DEN-001364-2005-0101, que también impugnamos en el presente escrito)´.
11. En fecha 1º de junio de 2007 el INDECU notificó a nuestra representada de las setenta y ocho (78) decisiones de los Recursos Jerárquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
12. Finalmente, luego de la notificación de las setenta y ocho (78) decisiones mencionadas, quedaban pendiente por decidir cinco (5) recursos jerárquicos, de los cuales ya ha operado la figura del silencio administrativo en tres (3) de ellos. En este sentido, ocurrimos en tiempo hábil a los fines de solicitar la nulidad de estos tres (3) actos tácitos negativos que confirman las Decisiones (sic) de los recursos de reconsideración (en el caso de los expedientes Nº DEN-001723-2005-0101 y Nº DEN-2432-2005) y del Acto (sic) (en el caso del expediente DEN-2432-2005) (en lo adelante en su conjunto ´los Actos Denegatorios Tácitos´). (Subrayado del escrito).
En otro orden de ideas, alegaron que los “Actos Denegatorios Tácitos”, se encuentran viciados de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y, que a su vez ello genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por violación del principio constitucional “non bis in idem”.
Al respecto, expusieron que durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los actos recurridos, solicitaron su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina, agregando que “Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio este que se mantiene mediante los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
Seguidamente estimaron conveniente explicar “(…) por qué en procedimientos como éstos, sustanciados ante el INDECU, procedía la acumulación, para luego pasar a explicar cómo se le violó a Nestlé su derecho a no ser juzgado por una misma autoridad más de una vez por los mismos hechos”, lo cual realizaron de la siguiente manera:
“La acumulación puede ser definida como la unión de varias pretensiones en un sólo (sic) procedimiento, siempre que exista una conexión entre las mismas por la comunidad de uno o varios elementos (sujetos, título y objeto), para así producir una sola decisión. De esta manera se evitan decisiones contradictorias en procedimientos de igual naturaleza, unificando el tratamiento de todas y cada una de las pretensiones hacia el sujeto pasivo.
El artículo 52 de la LOPA establece lo siguiente:
(…omissis...)
Por otra parte, el Artículo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos en que existe conexión entre diferentes causas a los fines que proceda la acumulación, establece que:
(…omissis...)
Éste (sic) fue precisamente el supuesto de conexión que alegamos durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los actos, y a su ratificación a través de las Decisiones de los Jerárquicos, ya que, reiteramos, las causas cuya acumulación fue solicitada tenían todas el mismo ´objeto´ y el mismo ´título´, tal como pasamos a desarrollar.
1. De la identidad de objeto
El objeto o fin de los procedimientos administrativos iniciados por el INDECU contra Nestlé, cuyas decisiones se recurren en el presente procedimiento mediante la impugnación de las Decisiones de los Recursos Jerárquicos consisten en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor, una vez determinado el supuesto incumplimiento por parte de Nestlé de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, y, con el reinicio de los procedimientos, la determinación sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 ejusdem. De forma tal que, el objeto de los procedimientos administrativos era determinar si nuestra representada era responsable del defecto de los alimentos de mascota en los términos del artículo 92, si cumplió o no con la obligación de información, retiro del producto y normativa técnica aplicable (8, 9 y 100), y si debía en consecuencia aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor.
De manera tal que en el presente caso quedaban claramente demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de acumulación de Nestlé. Sin embargo, el INDECU, mediante los Actos, y luego mediante la acumulación, interpretando equivocadamente las normas aplicables y violando el principio constitucional non bis in idem (…) En este sentido, de seguidas pasamos a desvirtuar cada uno de los argumentos utilizados por el INDECU para negar tal solicitud.
En relación a la identidad del ´objeto´ del Acto y de forma similar las Decisiones de los Recursos de Reconsideración señalan lo siguiente: ´para determinar la identidad de objeto se debe atender a lo solicitado, cuya respuesta en función a el (sic) daño causado por Nestlé a las PARTES DENUNCIANTES`.
Así, el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante. En efecto, los artículos 139 y 140 de la referida ley disponen lo siguiente:
(…omissis...)
De esta manera resulta indudable que el objeto de los procedimientos sancionatorios seguidos por el INDECU se encuentra delimitado por la comprobación de las infracciones de la Ley y la imposición de las respectivas sanciones. Éste será entonces el único objeto posible de los procedimientos sancionatorios sustanciados por el INDECU, independientemente de que el denunciante haya realizado cualquier otra solicitud. Así, los Actos y las Decisiones de los Recursos Jerárquicos que ratifican su contenido, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor. En este sentido, conforme a los citados artículos 139 y 140 de la referida Ley, en el presente caso, el objeto de los procedimientos iniciados por el INDECU en contra de Nestlé es en todos los casos el mismo y consiste en determinar si nuestra representada ha transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 8 (referente a la obligación de informar al público y a las autoridades la presencia en el mercado de productos que representen riesgos a la salud), 9 (referente a la obligación de retirar del mercado tales productos), 92 (referente a la responsabilidad civil y administrativa por hechos propios o por hechos de sus dependientes o auxiliares) y 100 (referente a la garantía del cumplimiento de la reglamentación técnica correspondiente) de la Ley de Protección al Consumidor, y si debe, en consecuencia, aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem.
2. De la identidad de título
La jurisprudencia ha entendido tradicionalmente que el ´título´ viene representado por los elementos jurídicos bajo los cuales se solicita la impugnación del acto en cuestión. De hecho, el título deriva de la fundamentación que soporta la demanda o denuncia de que se trate, es decir, son los vicios, las razones y elementos jurídicos en que se fundamenta la pretensión del accionante.
(…omissis...)
Ahora bien, aunque en el presente caso los denunciantes en cuestión no formularon su denuncia en un mismo escrito (…) el hecho es que, tal como se evidencia de todas las denuncias consignadas ante el INDECU y cuya acumulación fue solicitada por Nestlé durante la sustanciación de los respectivos procedimientos, todas tenían el mismo fundamento, es decir, el daño sufrido (que en todos los casos es la muerte o enfermedad de las respectivas mascotas) como consecuencia de la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor . En este sentido, debe entenderse que no es el daño per se el que otorga al denunciante el respectivo título para interponer la denuncia, sino la vinculación de ese daño a una conducta infractora de la Ley de Protección al Consumidor. En efecto, en caso de que la muerte o enfermedad de una macota sea producto de una actividad no sancionable bajo la Ley de Protección al Consumidor, el denunciante carecerá de título para interponer una denuncia ante el INDECU. De esta manera, en el presente caso al haber sufrido daños similares como consecuencia de una misma supuesta conducta infractora de Nestlé no cabe la menor duda de que existe identidad de títulos. Por supuesto, dejando a salvo las particularidades de cada caso en concreto, es decir, la identificación de denunciante, la raza del canino afectado, monto de los gastos veterinarios, y otros similares que no modifican en nada el título de las denuncias.
En relación con la identidad de títulos, las Decisiones de los Recursos de Reconsideración señalan lo siguiente:
Para determinar la identidad en los títulos se deben verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia en los procedimientos administrativos este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos diferentes, denunciando hechos puntuales y particulares, en virtud de los daños ocasionados a sus mascotas.
En igual sentido el Acto y los Actos establecen que:
Para determinar la identidad en los títulos se debe verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia en los procedimientos administrativos este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos que cursan en expedientes distintos y las argumentaciones aun y cuando el hecho es el mismo el objeto responde a los interés (sic) particulares de cada denunciante, en virtud del daño ocasionado. (Subrayado nuestro).
Así, si bien es cierto que en las denuncias existen hechos diferentes, pues se trata de diferentes mascotas, síntomas y veterinarios, todas estas situaciones particulares se encuentran vinculadas a la supuesta infracción de Nestlé de las mismas normas de la Ley de Protección al Consumidor. De no existir una conducta supuestamente infractora de la Ley de Protección al Consumidor, los denunciantes carecerían de título para solicitar el inicio de un procedimiento sancionatorio por parte del INDECU, siendo que, tal como señalamos anteriormente el objeto de dichos procedimientos se desprende claramente del contenido de los artículos 139 y 140 de la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones de disposiciones de dicha ley y aplicar la sanción correspondiente.
Adicionalmente, incluso los Actos y el Acto, reconocieron que aun cuando los denunciantes formularon sus denuncias mediante escritos separados, el hecho que da origen a tales denuncias es el mismo, es decir, la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor, ocasionándoles a cada uno de los denunciantes el mismo daño (muerte o enfermedad de sus caninos). En efecto los Actos y el Acto señalaban expresamente lo siguiente: ´este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos que cursan en expedientes distintos y las argumentaciones aun y cuando el hecho es el mismo´ (Subrayado de los Actos) y así quedó ratificado por las negativas tácitas en contra de la cual ejercemos la presente acción de nulidad.
En conclusión, vista la identidad de objeto y título entre los procedimientos que cursaron en el INDECU en contra de nuestra representada, los respectivos expedientes debieron ser acumulados y, a todo evento, se debió dictar una sola decisión y no tantas decisiones como denuncias fueron presentadas. Es más, el INDECU estaba obligado a acumular, no ya en virtud sólo de razones procesales, concretamente de economía procesal, sino que de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, implicaba una violación al principio constitucional que impide que una persona sea perseguida varias veces por un mismo hecho.
Es por lo anterior que los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley y además generaron una violación del derecho a la defensa de nuestra representada, al transgredir el principio constitucional non bis in idem”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
En otro sentido, alegaron que con la falta de acumulación de los procedimientos, las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del principio “non bis in idem”, en virtud del cual, nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, añadiendo que la “(…) presunta y a nuestro juicio inexistente conducta sancionable de nuestra representada sería, en todo caso, una sola, independientemente de que el INDECU haya decidido sustanciar varios procedimientos (…)”.
Añadieron, que a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independiente ante el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no es menos cierto que la “conducta sancionable” de su representada sería la misma en todos los casos, por lo que en sus dichos, cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única, es decir, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agregando que “Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
Denunciaron, que los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, están viciadas de nulidad absoluta, ya que en los mismos se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los procedimientos y, se sancionó a su representada con múltiples multas, infringiendo el ordenamiento jurídico aplicable de manera flagrante el principio “non bis in idem”.
Al efecto, indicaron que se sustanciaron ciento cuatro (104) procedimientos, todos con relación a la presunta conducta sancionable de su representada, en los que se aplicó la misma sanción (300 unidades tributarias) en ochenta y tres (83) casos por los mismos hechos, por lo que denunciaron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad, al violar el principio constitucional del “non bis in idem”, al sancionar a su representada por el mismo hecho, como fue la contaminación con aflatoxina de la materia prima con la cual se elaboró una serie de productos.
Igualmente, estimaron que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, al no haber apreciado pruebas evacuadas por su representada, que se constituyen en sus dichos, en pruebas fundamentales para la defensa de su representada, ya que a través de ellas se demuestra que no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, expusieron que “La falta de apreciación de pruebas esenciales vicia de nulidad absoluta las Decisiones de los Recurso (sic) Jerárquicos, visto que el artículo 19 numeral 1 de la LOPA establece la nulidad de los actos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y que el artículo 25 de la Constitución que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así, la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el INDECU, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar (…)”.
En tal sentido, señalaron que en los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que su representada sí cumplió con toda la normativa aplicable al caso, no siendo valoradas dichas pruebas, con lo que denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos (…) el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé (…)”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron, que el INDECU hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de haber apreciado tales pruebas, no se habrían dictado las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, pues en sus dichos, las pruebas sometidas o valoradas parcialmente son esenciales para demostrar que su representada no infringió el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, indicaron que existían pruebas cuya valoración no constaba en las decisiones administrativas recurridas, siendo ellas las siguientes:
a.- Análisis de Laboratorio Chacao que evidencia que el maíz que se encontraba en los almacenes de “Almacenadora Gramolca C.A.” está contaminado con valores de aflatoxina más altos que los permitidos, alegando lo siguiente:
“De los análisis practicados por el Laboratorio Chacao, que fue el laboratorio designado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en lo adelante ´SASA´) para realizar el estudio sobre las muestra (sic) de maíz que fueron tomadas por dicho organismo de la propia Agropecuaria Gramolca, C.A., se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83 alimento completo para caninos y felinos. De esto se desprende que el maíz (…) se contaminó en los almacenes de Agropecuaria Gramolca C.A. (en lo adelante ´Gramolca´), por no tomarse las medidas necesarias para que el maíz se encontrase en buen estado.
Así tenemos que la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual da por terminado el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé con ocasión de la contaminación de los productos de la línea Purina, dice claramente en relación con las muestras tomadas de Gramolca el 15 de febrero de 2005 (folio 2 de la decisión del SASA del 28 de junio de 2005), lo siguiente:
(…omissis…)
De manera que, sin lugar a dudas, la contaminación con niveles de aflatoxina superiores a 20 p.p.b. de los productos de la línea Purina de Nestlé se produjo en la materia prima suministrada por Gramolca, tal como lo advierte claramente el SASA en su decisión, sobre la base de un análisis de laboratorio practicado en el mismo mes de febrero por el Laboratorio Chacao, cuando se presentaron los primeros casos de mascotas afectadas por el consumo de alimentos de la línea Purina de Nestlé.
Por su parte, Nestlé, actuando de forma diligente, además de cumplir con los controles de calidad exigidos en la normativa aplicable, exige al proveedor, en este caso Gramolca, una certificación de garantía y de seguridad de la materia prima que adquirió. Así nuestra representada cumplió con la diligencia exigible al caso, al requerir y obtener de su proveedor la certificación de que el producto proveído cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas. Todo lo anterior consta en los expedientes administrativos correspondientes.
Estos elementos fundamentales para establecer la ausencia de responsabilidad de Nestlé no fueron apreciados por el INDECU, aún cuando quedó establecido en el expediente que el maíz que se encontraba en los almacenes de Gramolca tenía niveles de aflatoxina más altos de los permitidos y que a pesar de esta situación, el proveedor certificó que su materia prima se encontraba en óptima (sic) condiciones.
Así las cosas, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas (sic) en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca, el cual, al momento de la entrega a Nestlé, ya se encontraba contaminado, con lo cual aun cuando Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además que se desconoció que el SASA, como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándole así sus derechos constitucionales de nuestra representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicitamos sea declarado”.
B. Decisión del SASA del 18 de junio de 2005:
En este sentido expusieron, que en los expedientes sustanciados por el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se probó el cumplimiento por parte de su representada de la normativa COVENIN que rige la materia, añadiendo que:
“(…) Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante ´Covenin Alimento completo´), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante ´Covenin método de muestreo´) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante ´Covenin método de ensayo´) (denominadas en su conjunto ´Normas Covenin´). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.
En su decisión que pone fin al procedimiento, el SASA ordena la destrucción de los lotes de alimento contaminados por no ser aptos para el consumo animal. La ejecución de dicha decisión ya fue realizada en presencia de las autoridades del SASA encomendadas para ello. Por su parte el SASA no sancionó a Nestlé por la violación de Normas Covenin y mantuvo vigente todos los permisos sanitarios de Nestlé para que puedan seguir comercializando toda la gama de productos de la línea Purina.
De esta manera, se evidencia de la decisión del SASA que luego de todas las pruebas y análisis de laboratorios realizados por el INDECU, si bien se determinó la presencia de aflatoxina en niveles superiores a los permitidos en los productos de Nestlé, también se pudo evidencias (sic) que nuestra representada cumplió con todos los requisitos establecidos en las Normas Covenin aplicables, para garantizar un producto de seguro consumo animal, por lo cual mal podían revocarles sus permisos sanitarios o sancionarlos por violación a disposiciones que regulan la materia, ordenándosele solamente la destrucción de los lotes de alimento contaminados restantes, por lo cual mal puede el INDECU sancionar a Nestlé por violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor”. (Subrayado de la parte actora).
Al respecto, insistieron en que Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin aplicables para asegurarse de que el maíz a granel no se encontrase contaminado, de manera que mientras su representada hubiere efectuado los análisis para descartar toxinas en la materia prima, en sus dichos, ha dado cumplimiento a los pasos exigidos legalmente para verificar la no presencia de toxinas y, en consecuencia, no pudiera ser sujeto de responsabilidad alguna.
Asimismo, señalaron que ni el INDECU, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ni los denunciantes demostraron el incumplimiento de las Normas Covenin aplicables, por lo que no entendieron la afirmación “genérica” referida al “supuesto” incumplimiento por parte de su representada, añadiendo que las decisiones recurridas mencionan el incumplimiento de normas que no son de obligatorio cumplimiento, reiterando además que “(…) nuestra representada no incurrió en responsabilidad alguna en relación con la contaminación de la materia prima utilizada para la elaboración de los alimentos para mascota de la línea Purina (…)”. (Subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, expusieron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta por violación del principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las infracciones por parte de su representada, de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, agregaron que cuando se trata de procedimientos en los que se pretende sancionar a un administrado, si bien es cierto que este último tiene la facultad de promover y evacuar cualquier clase de medio probatorio en defensa de sus intereses, es la Administración la que tiene la carga de probar rigurosamente los elementos constitutivos de la infracción, concluyendo que no puede válidamente el INDECU -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sancionar a su representada “(…) como erróneamente lo hizo mediante las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, confirmados por la negativa tácita, sin que conste en los expedientes administrativos que se incurrió en una conducta prohibida por la ley”.
Asimismo, hicieron alusión al artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone que “(…) el procedimiento se iniciará de oficio por denuncia de la parte afectada en sus derechos (…)”, agregando que cuando el procedimiento se inicia por denuncia la ley exige una cualidad especial en el denunciante, es decir, que se encuentre afectado en sus derechos por la acción u omisión de la persona denunciada.
Al respecto, señalaron que tal cualidad del denunciante debía evidenciarse al momento de interponer la denuncia “(…) o por lo menos en el transcurso del procedimiento administrativo, lo cual no ocurre en este caso (…)”, añadiendo lo siguiente:
“Para que hubiese podido entender que un consumidor de la línea de alimentos Purina de Nestlé había resultado afectado en sus derechos por la ingesta por parte de su mascota de alimentos Purina contaminados con aflatoxina, necesariamente debían evidenciarse en los expedientes correspondientes las siguientes circunstancias:
(i) Propiedad de la mascota
Evidentemente, para que un consumidor pudiera resultar afectado por la muerte o enfermedad de una mascota, éste debía probar que la mascota enferma o fallecida le pertenece, a través de una factura, certificado de vacunación de la mascota o cualquier otro medio que evidenciara que la o las mascotas objeto de la denuncia le pertenecían al denunciante.
(ii) Consumo por la mascota de alimentos de la línea Purina a partir del mes de octubre de 2004
El consumidor además debía evidenciar que su mascota consumía alimentos de la línea Purina de Nestlé (bien sea acompañando factura del alimento o la bolsa vacía o que conste en el informe veterinario que la mascota consumía ese alimento) y, además, evidenciar que la mascota efectivamente consumió alimentos pertenecientes a la línea Purina de Nestlé a partir del mes de octubre de 2004, mes en el cual se fabricaron los lotes de alimento, que posteriormente se identificaron como contaminados. En este sentido, los casos de mascotas enfermas o fallecidas con anterioridad al mes de octubre de 2004 no son consecuencia de la ingesta de los alimentos de la línea Purina que se contaminaron con aflatoxina, ya que, antes de esa fecha, simplemente no se encontraban disponibles en el mercado de alimentos que resultaron contaminados.
(iii) Enfermedad o muerte de la mascota como consecuencia de la afección que produce la ingesta de aflatoxina
Para que se considerara que Nestlé había afectado los derechos de un consumidor, por los daños causados a su mascota por los alimentos de la línea Purina, era necesario que se evidenciara en el expediente que la o las mascotas afectadas enfermaron o murieron como consecuencia de ´hepatopatía tóxica´, enfermedad que ataca el hígado y que la produce precisamente la ingesta en cantidades excesivas de aflatoxina (toxina que se encontró en los alimentos contaminados de la línea Purina).
Ahora bien, la presencia de esta enfermedad en las mascotas se manifiesta a través de determinados síntomas y se diagnostica practicando una serie de exámenes, cuyos resultados evidencian la afección del hígado del animal. Así tenemos que, tal como se evidencia del informe médico que consta en los expedientes administrativos, realizado por médicos veterinarios que conforman el Consejo Veterinario que asesora a Nestlé en relación con los casos de mascotas afectadas que han sido resarcidos directamente por la empresa (se trata de médicos independientes, que no tienen ninguna relación contractual o laboral con la empresa y que ofrecieron ad honores su asesoría), los síntomas que identifican la enfermedad son los siguientes: vómitos, anorexia, dolor abdominal, deshidratación, depresión, polidipsia, poliurina, orina de color oscuro, melena, hematoquecia, ascitis e ictericia (color amarillento de la piel o mucosas). La presencia de tales síntomas en la mascota afectada debe evidenciarse de un informe médico del veterinario tratante en cada caso.
En cuanto al diagnóstico de la enfermedad, se requiere necesariamente que se le hayan practicado a la mascota los siguientes exámenes: hematología completa, despistaje de hemoparásitos, proteínas total, albúmina, globulina, índice ictérico y transaminasas, en los cuales se evidencia la alteración de las enzimas hepáticas, albúminas en sangre y bilirrubina, en los términos indicados en el informe médico que consta en referido expediente.
Adicionalmente, tal como lo advierte el referido informe veterinario, era necesario que se evidenciara que los síntomas y alteraciones en las pruebas sanguíneas de las mascotas no se debían a otras enfermedades, también hepáticas, que no son producidas por la aflatoxina, tales como hepatopatías de origen parasitario, leptopirosis, anaplasmosis, ehrlichiosis, hepatitis vial, hemobartonelosis, colangitis, colangiohepatitis, obstrucciones de vías biliares, anemia hemolítica, entre otras. De tal manera que, debían constar en el expediente respectivo los análisis necesarios que permitieran descartar el padecimiento de otras enfermedades hepáticas, no causadas por la aflatoxina en la mascota afectada.
Por otra parte, tal como lo señala el referido informe veterinario, si bien esta prueba puede resultar riesgosa en mascotas enfermas, en el caso de mascotas fallecidas, a las cuales no se les practicaron los exámenes indicados supra, era posible determinar la afección del hígado por aflatoxina, a través de una histopatología, esto es, estudiando directamente el hígado del animal fallecido y detectando la presencia de aflatoxina en sus tejidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las evidencias anteriormente reseñadas no fueron aportadas suficientemente por los denunciantes, ni al momento de la denuncia, ni durante la sustanciación de los expedientes.
En ese sentido, sorprende que el INDECU haya dictado los Actos (…) basándose en simples informes veterinarios en los cuales se describen algunos síntomas presentados por las mascotas antes de su fallecimiento y se hace referencia a su efectiva muerte o enfermedad. Dicha información resulta insuficiente para establecer la legitimación de los denunciantes, toda vez que carece de elementos que demuestren, por ejemplo, la propiedad de la mascota, el efectivo consumo del alimento ni que ello fue la causa de la enfermedad o muerte, entre otros.
(iv) De la invalidez de los informes médico veterinarios presentados dentro de la los procedimientos administrativos sancionatorios
Además, es de hacer notar, que tales informes médicos ni siquiera debieron ser valorados por el INDECU, siendo que en ningún momento se contactó a los médicos responsables de tales informes para que ratificaran la información suministrada y mucho menos se brindó a nuestra representada la posibilidad de ejercer su derecho al control de la prueba y en al sentido, interrogar al médico responsable para corroborar la veracidad de la información (…) De esta manera, los informes médicos que según las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer un control sobre dicha prueba”. (Subrayado de la parte actora).
Por otra parte, indicaron que el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), valoró y estimó en contra de su representada dichos informes veterinarios sosteniendo que los mismos no fueron tachados o impugnados por esta última, a lo que agregaron que los informes veterinarios no son documentos públicos y que por tanto, no procede la tacha, estando reservado este medio exclusivamente para documentos de esa naturaleza pública, además que tales informes evidencian una información emitida por un tercero, por lo que les pareció improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes “(…) siendo que la información contenida en los mismos proviene de un tercero, y es sólo este último quien tendría la posibilidad de desconocer o ratificar su contenido y firma. Es decir, sólo el tercero quien se le atribuye una determinada información es quien podría oponerse a contradecir dicha información (…)”.
En ese sentido expusieron, que dicho tercero debe asistir al Tribunal a ratificar la información que se le atribuye, ya que de lo contrario las partes podrían llevar al proceso todo tipo de información emanada de un tercero, sin que se pudiera tener certeza de la veracidad de la misma, por lo que estimaron improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes médicos por iniciativa propia, sin que sus autores hubieren comparecido ante el INDECU, hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-.
Al respecto agregaron que “(…) aun en el supuesto negado de que hubiese sido necesario tachar los informes veterinarios, resulta de alarmante gravedad que el INDECU admita y valore dicha prueba, sin garantizar el control debido sobre la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 145 de la ley de Protección al Consumidor el INDECU debe cumplir ´todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites´. De esta manera, no puede el INDECU excusarse en una supuesta falta de diligencia de Nestlé, toda vez que la citada norma le obliga a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, siendo sin duda la comparecencia de los veterinarios fundamental para conocer a plenitud la veracidad de la información contenida en los respectivos informes médicos”.
Además de lo expuesto, señalaron que el propietario de una mascota con síntomas similares a los descritos en el informe, no puede pretender denunciar a su representada ante el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ya que aquéllos no son exclusivos de la ingesta de aflatoxinas.
Por ello, estimaron que no existía evidencia de que su representada hubiese afectado los derechos de los denunciantes, tal como expresamente lo exige el artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que alegaron que los actos recurridos constituyen una violación al principio de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa de su representada.
En otro orden de ideas, indicaron que en las decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, no se realizó ningún tipo de referencias sobre los alegatos presentados respecto a la invalidez denunciada del “Informe Final de la Asamblea Nacional emanado de la Comisión Especial para Investigar la Muerte de Mascotas”, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela, así como el “Informe de la Universidad Central de Venezuela”, sin que el INDECU hiciere referencia sobre los alegatos presentados con relación a la validez de los referidos informes como prueba en el procedimiento sancionatorio.
Al respecto, alegaron que dichos Informes no constituyen medios probatorios válidos, por lo que no debieron ser tomados en cuenta por el INDECU hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Con respecto al Informe de la Asamblea Nacional, señalaron que en el mismo se determinó que Gramolca “(…) no tuvo responsabilidad alguna en la contaminación en la materia prima vendida a la empresa Purina (…)”, agregando que se trata de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca) así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé, por lo que estimaron que no hay elementos de prueba que respaldaran la determinación contenida en el “Informe de la Asamblea” sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso “(…) más bien, por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA …omissis… evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en gramos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca)”.
Aunado a ello, expusieron que el “Informe de la Asamblea” no es vinculante, ya que la misma no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso y que sin embargo, el INDECU, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo valoró como plena prueba.
Con respecto al “Informe de la Universidad Central de Venezuela”, estimaron conveniente destacar lo siguiente:
“(…) en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que ´las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 al 06/06 del año en curso [2005])´(tal como consta en la pag 4 (sic) del referido informe, el cual fue consignado en cada uno de los expedientes administrativos).
Por último, el Informe de la UCV no tenía por objeto realizar análisis químicos de la materia prima, sino que se limitó a hacer una descripción de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento de materia prima y producto terminado, dejando constancia, en el caso de Gramolca, de observaciones tales como: la presencia de ´fugas de aire en algunos puntos en la base de uno de los silos´ y que ´en la áreas aledañas a las instalaciones se evidenció el crecimiento de malezas acumulación de residuos orgánicos, así como acumulación de agua (…) De tal forma que tampoco el Informe de la UCV presenta resultados que puedan calificarse como ´positivos´ para Gramolca, ya que solo permite evidenciar, incluso después de algunos meses de verificada la contaminación de la materia prima provista a Nestlé, que sus instalaciones no se encontraban en óptimas condiciones, siendo que se observaron focos de humedad, residuos orgánicos y fugas de aire (…) De esta manera se evidencia que el INDECU, sin hacer la más mínima referencia a los elementos que se desprenden del Informe de la UCV, que comprometen la responsabilidad de Gramolca, lo utiliza para establecer solo la responsabilidad de Nestlé en el presente caso”. (Subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, alegaron que las decisiones recurridas cercenan el derecho al debido proceso de su representada y que por ello están viciadas de nulidad absoluta, ya que las mismas emanaron de procedimientos que encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la presunta infracción de normas distintas a las que originalmente sirvieron de fundamento jurídico a la apertura de dichos procedimiento.
Añadieron, que la nueva notificación practicada por el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, en procedimientos que se encontraban en etapa de decisión, constituye una actuación que no encuentra fundamento alguno ni en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en sus dichos crea una situación de inseguridad jurídica para su representada, ya que en sus dichos de acuerdo con el entender del INDECU, es posible retrotraer los procedimientos administrativos en cualquier momento nuevamente a etapa de sustanciación sin fundamento legal alguno, pudiendo incorporar presuntas nuevas violaciones al ordenamiento jurídico, ocasionando el mantenimiento indefinido de procedimientos abiertos sin que la Administración procediera a decidir sobre el fondo del asunto.
Al respecto agregaron que si bien era cierto que dicho organismo puede determinar de oficio la eventual existencia de infracciones en un caso determinado, no es menos cierto que, a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es cerrar el procedimiento ya iniciado y abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio sobre la base de las nuevas normas infringidas.
Complementaron lo expuesto, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, siendo que el INDECU consideró que nuestra representada presuntamente incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, los cuales fueron incluidos en los autos de apertura de los procedimientos administrativos correspondientes, siendo que ya los procedimientos se encontraban sustanciados y en etapa de decisión, la única actuación legalmente viable por parte del INDECU era el cierre de los procedimientos iniciados por el artículo 92 y la apertura procedimientos administrativos en los que se ventilara la procedencia o no de las nuevas infracciones consideradas, procediendo a decidir los procedimientos en atención a las infracciones consideradas por el INDECU en los autos de apertura y a los alegatos y defensas expuestos por nuestra representada oportunamente, respetando así el iter procedimental establecido en la Ley de Protección al Consumidor (…)”, en razón de lo cual denunciaron que mediante los actos administrativos recurridos se violó el derecho al debido proceso de su representada. (Subrayado de la parte actora).
Por otra parte, hicieron referencia al vicio de falso supuesto de hecho, transcribiendo de manera parcial la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2002, la cual estableció que el referido vicio “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamentan hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad absoluta”. (Subrayado de la parte actora).
Alegaron en ese orden de ideas, que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta al establecer una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad, incurriendo en el vicio en cuestión - falso supuesto - puesto que en los mismos se establecen una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada.
Así, - añadieron - que el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, incurrió en tal vicio al señalar que su representada no suministró información de manera oportuna ni que retiró el producto contaminado, y que en el expediente sí consta que ambas obligaciones fueron cumplidas, ya que en sus dichos, de manera inmediata que tuvo conocimiento que podría haber algún problema con el producto de marca Dog Chow, su representada ordenó la suspensión del despacho o salida de todos los productos de la línea Purina desde la Planta de La Encrucijada, así como hizo saber a la población la situación que se estaba presentado mediante varios avisos de prensa haciendo notoria tal circunstancia, como ya quedó narrado, por lo que estimaron que carecía de relevancia el hecho de que se hubieren consignado los mismos en copia simple y no en originales, como lo señaló el INDECU en las decisiones recurridas, pues se trató de un hecho notorio, público y comunicacional, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, no requiere ser probado.
Asimismo señalaron, que no podía el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, llegar a la conclusión de que su representada incumplió con su obligación de informar a la colectividad la contaminación de dichos productos, argumentando que Nestlé no consignó algunas publicaciones en prensa en los expedientes, sino que sólo consignó algunas publicaciones de Internet, añadiendo que “(…) en realidad el INDECU, al igual que la colectividad, tuvo conocimiento de la información oportunamente suministrada por Nestlé”.
Al respecto, estimaron pertinente recordar que al encontrarse frente a procedimientos administrativos sancionatorios, el INDECU tiene la facultad y la obligación de realizar todas las actuaciones pertinentes para descubrir la verdad de los hechos, no puede en consecuencia, concluir que su representada incumplió su obligación de informar a la colectividad la contaminación de los productos, resguardándose en el hecho de no haberse consignado algunas publicaciones en prensa en el expediente, sino que consignó publicaciones de Internet, siendo que en sus dichos, el referido organismo al igual que la colectividad, tenía conocimiento de la información oportunamente suministrada.
Por ello, denunciaron que el INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, incurrió en un falso supuesto de hecho, al concluir que su representada publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, siendo que fueron publicados cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos, siendo publicado el primero de ellos, el 6 de febrero del mismo año en diarios de circulación nacional, añadiendo que “(…) Es absurdo e irracional que el INDECU pretenda que Nestlé retire el producto el 3 de febrero, cuando fue ese el día en que se reportaron apenas algunos casos, siendo que Nestlé inició inmediatamente las averiguaciones necesarias para confirmar si sus productos estaban contaminados, la razón y si esa podía ser la causa de la enfermedad de algunos perros”.
Igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho cuando el INDECU -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, declaró que su representada incumplió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al establecer que si efectivamente aquélla hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83.
Al respecto, alegaron que por parte de su representada no hubo omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de dichas normas que regulan su actividad comercial, agregando que no puede imputársele responsabilidad alguna cuando ha actuado con la diligencia que le es exigible por las normas que regulan su actividad, siendo que:
“(…) En este caso, la diligencia exigible a Nestlé se concreta y materializa en el cumplimiento de las normas administrativas y técnicas que las leyes y demás cuerpos normativos le imponen para la elaboración de los Productos, siendo que de lo que se trata, es de establecer si Nestlé cumplió con la normativa de certificación de calidad aplicable (…) no podía el INDECU establecer una relación directa entre el fabricante del producto y las lamentables consecuencias que su consumo causó en un grupo de animales, sin determinar previamente que hubo un incumplimiento por parte de Nestlé de alguna de las normas dictadas por las autoridades venezolanas y previstas para su funcionamiento y control de calidad (…) La principal obligación de nuestra representada en un actuar diligente es, además de cumplir con los controles de calidad exigidos en la normativa nacional, exigir de ese proveedor tal como lo ha venido sucediendo, una certificación de garantía y de seguridad de la materia prima que adquiere. Así, nuestra representada cumplió con la diligencia exigible del caso, al requerir y obtener de su proveedor la certificación de que el producto provisto cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas para su uso (certificaciones que constan en el expediente) (…) Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin para asegurarse de que el maíz a granel (que es la materia prima base para la elaboración de todos los Productos) no se encontraba contaminado. Así, según la Norma Covenin Alimento Completo, en su artículo 6 (6.1.), ´[l]os análisis para la determinación de requisitos microbiológicos (4.3), contaminación biológica (4.1.) y tóxicos (4.1.5) se harán sobre cada muestra primaria´. (…) A su vez, la norma Covenin Método de Muestreo señala la forma en que se tomará examinará esa muestra primaria”. (Subrayado de la parte actora).
Seguidamente expusieron lo siguiente:
“(…) la materia prima que utiliza Nestlé para elaborar sus productos y que era la que estaba contaminada, es maíz a granel. Nestlé utilizaba un solo proveedor para el maíz que es el ingrediente base de todos los alimentos concentrados para mascotas que produce, siendo que ese proveedor, Agropecuaria Gramolca, C.A., no surte a Nestlé para los productos de consumo humano que Nestlé elabora y comercializa en sus otras plantas o fábricas distintas a la planta de La Encrucijada (…) Así, esas muestras de maíz a granel a ser examinadas, deben ser tomadas bajo ciertas condiciones generales establecidas en la Norma Covenin Método de Muestreo. Es más, la propia norma señala en su sección 4.4 que ´[e]l muestreo podrá realizarse durante la carga o descarga del producto, o estando éste almacenado. El muestreo de productos a granel deberá efectuarse preferiblemente en el lugar original de su carga o de la descarga de su destino. (…) Deberá tomarse un número suficiente de muestras primarias y dependiendo del tamaño de toneladas del camión, la norma determina los puntos de muestreo (sección 6.1.1.2), sin embargo, el literal ´c´ del referido artículo 6 establece que ´si existe acuerdo previo entre el comprador y el vendedor´, las muestras primarias pueden extraerse a tres niveles (superior, del centro y del fondo). Estas disposiciones evidencian los distintos métodos que pueden ser utilizados y que cumplen con el estándar establecido por las Normas Covenin y que asegurarían un muestreo confiable. De esta manera, y siguiendo cada uno de estos pasos y de los otros señalados detalladamente por la norma Covenin Método de Muestreo, se tomaron las muestras que según los resultados reportaban ausencia de Aflatoxina o niveles inferiores al máximo permitido en la materia prima. De manera que Nestlé, siguiendo los pasos establecidos en la norma, obtuvo resultados negativos en cuanto a la presencia de toxinas en la materia prima en niveles superiores a los permitidos, y conforme a esos resultados ordenó la elaboración de los Productos.
De hecho, Nestlé está obligada a rechazar el lote que se le vende de materia prima, sólo si ‘[c]ada uno de los resultados obtenidos para las determinaciones de requisitos microbiológicos, contaminación biológica y tóxicos [no] concuerda con lo establecido en la presente norma´ (sección 6.2.1 del artículo 6 de la norma Covenin Alimento Completo). Es decir, que Nestlé, con unos resultados que indicaban que la materia prima tenía niveles de Aflatoxina inferiores a los máximos permitidos, no estaba obligada a rechazar la materia prima.
Asimismo, los muestreos y análisis hechos por Gramolca, arrojan como resultado la ausencia de Aflatoxina, así como de otros tóxicos, tal y como se evidencia de los informes que constan en los expedientes administrativos correspondientes de cada uno de los procedimientos.
Ahora bien, como lo señalan las normas que hemos citado, y como consta en la inspección realizada en la Planta por el SASA en fecha 15 de febrero de 2005 (en lo adelante la ´Inspección´) los muestreos que se hicieron fueron de la materia prima, es decir, del maíz provisto por Gramolca, Nestlé no realiza controles de Aflatoxina sobre productos terminados pues éstos no son recomendados por los expertos ni exigidos por la normativa, adicionalmente una toxina como la Aflatoxina no puede originarse o desarrollarse en el proceso de producción. En este sentido, debemos enfatizar que si los análisis efectuados sobre la materia prima no indicaban presencia de Aflatoxina, era técnicamente imposible que ésta se encontrara presente en el producto terminado, y por esta razón las Normas Covenin no exigen dicho muestreo en el producto terminado. Lo que sí hace Nestlé, por sus controles internos de calidad, y aun cuando las Normas Covenin aplicables no lo exigen, es un monitoreo mensual del producto terminado, al igual que de la materia prima, cuyos resultados indican ausencia de Aflatoxina en los niveles prohibidos para otros fines de controles de calidad interno, así como almacenar una muestra de la materia prima de la corrida de producción de cada lote que se fabrica en la Planta (…) De los resultados obtenidos del Laboratorio Chacao, de los análisis practicados sobre las muestras de maíz que el SASA tomó en la propia Gramolca, se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encuentra contaminado con Aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por las Normas Covenin aplicables. Iguales resultados obtuvo nuestra representada (…) Luego de todos los análisis, Nestlé pudo determinar que de los ciento noventa y un (191) lotes producidos desde octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005, sólo veintisiete (27) lotes son los afectados, tal y como lo muestran los resultados consignados y listados como No. 5 en la Inspección, lo que demuestra que no todos los lotes estaban contaminados. Igualmente, evidencia de lo anterior lo son los resultados de análisis de monitoreos de valores residuales efectuados en producto terminado en un laboratorio en Quito, Ecuador, consignado al momento de la Inspección.
En resumen, queda claro que se siguieron los procesos establecidos de las Normas Covenin aplicables y que los resultados obtenidos antes de la fabricación del producto señalaron que la materia prima contenía aflatoxina dentro de los límites permitidos (…) De manera que si ni se logra demostrar el incumplimiento por parte de Nestlé de las Normas o de las Normas Covenin Alimento Completo, Covenin Método de Muestreo y Covenin Método de Ensayo, no puede imputársele a Nestlé responsabilidad por la violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y en consecuencia no debe ser sancionada”. (Subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, expusieron que si bien la decisión del INDECU, -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, fue la imposición de multas, el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor establece que si el interesado interpone recursos administrativos o judiciales, se suspende el pago de la misma hasta que haya una decisión.
Al respecto, indicaron que en el presente caso se sancionó a su representada con el pago de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los procedimientos administrativos cuyos Actos Denegatorios Tácitos se impugnan en la presente oportunidad, “(…) cuya (sic) pago quedó suspendido por la interposición primero de los Recursos de Reconsideración en tiempo hábil, luego con la interposición de los Recursos Jerárquicos y que ahora se mantienen con la interposición de la presente acción de nulidad también en tiempo hábil (…)”, haciendo referencia a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Compañía Occidental de Hidrocarburos”) y, 8 de agosto de 2006 (caso: “Globovisión”).
Conforme a lo expuesto, desprendieron que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario permite que, interpuesto el recurso, se suspenda de forma automática la multa, añadiendo que “(…) es conveniente destacar que aun cuando en determinadas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado la procedencia de la suspensión de efectos ope legis de actos administrativos, en tales casos se determinó que ello era posible cuando el acto administrativo impugnado ´resulta efectivamente favorable para unos y desfavorable para otros´, requiriéndose entonces una ponderación entre tales intereses beneficiados y los desfavorecidos (Sentencia del 6 de marzo de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, General de Seguros, S.A. vs. Procompetencia (…) Sin embargo, en el presente caso los actos impugnados sólo resultan desfavorables para nuestra representada, sin que paralelamente se genere ningún tipo de beneficio directo a otros particulares, con lo cual no se requiere un análisis sobre la ponderación de intereses de los afectados, y en consecuencia, solicitamos se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas establecidas en el presente procedimiento sancionatorio contra Nestlé, la cual opera ex lege, hasta que haya decisión del presente recurso y el mismo haya quedado firme”. (Subrayado de la parte actora).
Por último, solicitaron lo siguiente:
“(i) admita el presente recurso de nulidad,
(ii) se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, mientras se decide el presente juicio.
(ii) anule las decisiones de los Recursos Jerárquicos enumerados”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de julio de 2013 la abogada Nelly Herrera procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
Manifestó, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovía y evacuaba las siguientes documentales:
A. Autorizaciones de fabricación y comercialización de productos:
Al respecto, señalaron que “A los fines de evidenciar que los productos de Purina fueron debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y contaban con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo SASA, (…) promovemos y evacuamos marcados de la ‘A.1’ a la ‘A.30’, copia de los las renovaciones de registro de producto identificadas con los números: A.F 4.117 (21-06- 2004); No. A.F 7.895 (21-06-2004); No. A.F 7.777 (21-10-2002); No. A.F 7.894 (21-06-2004); No. A.F 10.181 (05-08-2003); No. A.F 10.250 (31-07-2003); No. A.F 10.185 (05-08-2003); No. A.F 10.184 (05-08-2003); No. A.F 10.183 (05-08- 2003); No. A.F 10.182 (05-08-2003); No. A.F 7.118 (21-06-2004); No. A.F 7.121 (21-06-2004); No. A.F 7.739 (21-06-2004); No. A.F 8.868 (16-06-2004); No. A.F 8.867 (21-06-2004); No. 468 (21-06-2004); No. A.F 7.740 (21-06-2004); No. A.F 10.641 (16-04-2004); No. A.F 6.620 (16-06-2004); No. A.F 6.618 (16.10.2002); No. A.F 6.619 (14-11-2000); No. A.F 6.619 (16-06-2004); No. A.F 6.621 (16-06- 2004); No. A.F 5.112 (16-06-2004); No. A.I 5.112 (15-12-2000); No. A.F 3.847 (18-09-2000); No. A.F 6.589 (14-11-2000); No. A.F 6.588 (08-11-2000); No. A.F 6.590 (08-11-2000); No. A.F 5.423 11-06-2003)”.
B. Diligencia de Nestlé en el suministro de información al colectivo
En este sentido, esgrimió que “A los fines de evidenciar que Nestlé realizó oportunamente una serie de publicaciones en prensa nacional, mediante las cuales alertó al colectivo sobre la contaminación de los productos e informó la estrategia que implementaría para solventar la situación (…)”, promovieron lo siguiente:
“1. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario El Universal, en fecha 6 de febrero de 2005, cuerpo 1, página 7 (anexamos marcado ‘B.1’).
2. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 8 de febrero de 2005, cuerpo 2, página 12 (anexamos marcado ‘B .2’).
3. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 8 (anexamos marcado ‘B.3’).
4. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 19 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21 (anexamos marcado ‘B.4’).
5. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 25 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 17 (anexamos marcado ‘B.5’).
6. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21 (anexamos marcado ‘B.6’).
7. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 20 (anexamos marcado ‘B.7’).
8. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 10 (anexamos marcado ‘B.8’).
9. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 9 (anexamos marcado ‘B.9’).
10. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 2 de marzo de 2005, en el cuerpo 2, página 15 (anexamos mateado ‘B .10’).
11 .Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 6 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos (anexamos marcado ‘B.11’).
12. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 8 de febrero de 2005 (que anexamos marcado ‘B.12’), en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; u) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
13. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 19 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.13’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
14. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 25 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.14’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
15.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.15’).
16.Copia del anuncio publicado en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B. 16’).
17. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 26 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.17’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
18. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 27 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.18’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
19.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.19’).
20.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.20’).
21. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.21’).
22.Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se reiteran las labores de retiro de los productos; ii) se informa la medida de suspensión de la producción; (iii) se solicita a los dueños de mascotas la suspensión de alimentación con productos de la línea purina; y, iv) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) (anexamos marcado ‘B.22’).
23. Copia del anuncio publicado en el diario el Últimas Noticias en fecha 19 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.23’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
24. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, (…) (anexamos marcado ‘B.24’).
25. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual, entre otras: i) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1); ii) se establecen algunas recomendaciones para el tratado de mascotas posiblemente infectadas; y, iii) se anuncia un plan de reembolso de gastos veterinarios y de recolección del producto (anexamos marcado ‘B .25’).
26. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.26’).
27. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.27’).
28.Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se repite la información sobre el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.28’).
29.Copia de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del SASA, mediante la cual esa institución reconoce tener conocimiento de los anuncios realizados antes de esa fecha por parte de Nestlé, con relación al retiro de los productos (anexamos marcado ‘B .29’).
30. Copia de boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2005 (anexamos marcada ‘B.30’), mediante la cual el SASA notifica a Nestlé el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra ‘Visto el aviso de persona publicado en el diario EL NACIONAL de fecha 6 de Febrero de 2005’”. (Mayúsculas del original).
C. Diligencia de Nestlé en el retiro de productos contaminados.
“A los fines de evidenciar las medidas de retiro del producto contaminado ejecutadas por Nestlé, promovemos y evacuamos Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2005 (anexamos marcada ‘C.1’), con sello húmedo de recibido, mediante la cual Nestlé informa al Indepabis el almacenamiento de productos de la línea Purina, que fueron retirados del mercado para su debida destrucción.
2. Acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2005, en la cual consta el resultado de la inspección que realizó el INDECU a Almacenadora Venezuela, C.A., empresa propietaria de los locales donde nuestra representada depositó los productos retirados para su posterior destrucción, verificando las cantidades almacenadas y dejando constancia de estos hechos (anexamos marcada ‘C.2’).
3. Copia de carta expedida por Almacenadora Venezuela, C.A. en fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se evidencia que los productos almacenados eran propiedad de Nestlé (anexamos marcada ‘C.3’).
4. Copia de comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual Nestlé informa al SASA el estatus del producto recopilado en el almacén en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, refiriéndose concretamente a: número de toneladas recolectadas de distribuidores de Purina, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos directamente por la empresa, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos por distribuidores de Purina, total recolectadas y almacenadas en la Victoria, Estado Aragua. (Anexamos comunicación marcada ‘C.4’ y constancia de transmisión al Ministerio vía fax marcada ‘C.5’).
5. Copia de comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, con copia del sello húmedo de recibido, mediante la cual Nestlé informa al Ministerio del Ambiente de los Recurso Naturales: i) la decisión de calcinar a través de la empresa CALDERAS SERV-JET C.A. un inventario mayor a siete mil toneladas (7.000 Tons.) de alimento para mascotas marca Purina y aproximadamente quinientas siete toneladas (507 tons.) de maíz nacional utilizado como materia prima; ii) solicita apoyo y recomendaciones del Ministerio para llevar a cabo la calcinación de los productos, y iii) suministra al Ministerio informe técnico del proceso a realizar (…)”. (Mayúsculas del original).
D. Diligencia de Nestlé al paralizar la producción.
Al respecto señalaron que “A los fines de evidenciar la diligencia de Nestlé al paralizar la producción de la planta en la cual eran fabricados los productos Purina, tal como había sido anunciado mediante publicación en prensa de fecha 8 de febrero de 2005, promovemos y evacuamos copia del acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el SASA deja constancia de haber verificado el estado de la planta y el hecho de que la misma había paralizado sus operaciones (anexamos marcado ‘D’)”. (Mayúsculas del original).
E. Diligencia de Nestlé al alertar a las autoridades competentes.
Con el objeto de “(…) evidenciar la diligencia de Nestlé al notificar a diversas autoridades las sospechas sobre la posible contaminación de algunos productos, así como el implemento de la medida de retiro temporal de las líneas de producto Purina Dog Chow y Purina Cat Chow, promovemos y evacuamos los siguientes documentos en los cuales se informan ambos puntos:
“1.Copia de la comunicación dirigida al Indecu (ahora Indepabis), de fecha 9 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcado ‘E. 1’).
2. Copia de la comunicación dirigida a la División de Insumos Pecuarios de Sanidad Animal del SASA, de fecha 9 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcado ‘E.2’).
3. Copia de comunicación dirigida a la Directora de Sanidad Animal del SASA, de fecha 11 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcada ‘E.3’), mediante la cual Nestlé informa el retiro voluntario de los productos de la línea purina”. (Mayúsculas del original).
F. Cumplimiento de normativa técnica
Manifestó, que “A los fines de evidenciar que las actuaciones de Nestlé satisfacen los requerimientos exigidos por la normativa técnica aplicable y que, en consecuencia, no se violentó la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, promovemos y evacuamos copia de los siguientes documentos:
“1. Copia de la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se evidencia que el SASA, luego de todas las pruebas y análisis de laboratorios realizados, si bien determinó la presencia de Aflatoxina en niveles superiores a los permitidos en los productos de Nestlé, consideró que nuestra representada cumplió con todos los requisitos establecidos en las Normas Covenin aplicables, para garantizar un producto de seguro consumo animal, lo que se desprende del hecho de no haber revocado sus permisos sanitarios ni haberle sancionado por violación a disposiciones que regulan la materia, ordenando solamente la destrucción de los lotes de alimento contaminados restantes (anexa marcada F.1).
2. Copia de los resultados del control mensual de materia prima elaborado por Nestlé (incluyendo los lotes contaminados), desde 10 de octubre hasta el 22 de diciembre del 2004, en los cuales se evidencia el resultado negativo de la presencia de aflatoxinas por encima de los niveles permitidos (anexamos marcado F.2).
3. Copia de la Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (anexamos marcada ‘F.3’).
4. Copia de la Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (anexamos marcada ‘F.4’).
5. Copia de la Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (anexamos marcada ‘F.5’).
G. Responsabilidad de Gramolca sobre condiciones de la materia prima:
“A los fines de evidenciar que era Agropecuaria Gramolca, C.A. (en lo adelante ‘Gramolca’) la empresa responsable de tomar todas las medidas necesarias para mantener el maíz utilizado por Nestlé como materia prima en condiciones óptimas, promovemos y evacuamos los siguientes documentos:
1. Copia de los certificados de calidad de análisis emitidos por
Gramolca en los cuales se arroja como resultados la ausencia de Aflatoxina sobre la materia prima, así como de otros tóxicos
(anexamos marcado ‘G.1’).
2. Copia del resultado de los análisis de fecha 28 de febrero 2005, practicados por el Laboratorio Chacao, que fue el laboratorio designado por el SASA para realizar el estudio sobre las muestra de maíz que fueron tomadas por dicho organismo de la propia Agropecuaria Gramolca, C.A., de la cual se evidencia que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por la norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (anexamos marcado ‘G.2’).
3. Decisión del SASA, en la cual se reconoce que la contaminación con niveles de aflatoxina superiores a 20 p.p.b. de los productos de la línea Purina de Nestlé se produjo en la materia prima suministrada por Gramolca, sobre la base de un análisis de laboratorio practicado el mismo mes de febrero de 2005 por el Laboratorio Chacao, cuando se presentaron los primeros casos de mascotas afectadas por el consumo de alimentos de la línea Purina de Nestlé (promovida en el literal ‘F’, punto ‘1’ marcada como ‘F.1’).
4. Copia de la comunicación de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual Gramolca informa que a partir de la fecha de la misiva cesarán los siguientes servicios: i) aireado diario del producto; ii) aplicación diario de la Termometría a través de las termocuplas; iii) Rotación del Producto; iv) Fumigación y control de plagas del Producto; y) Análisis fisico y químico semanal del producto (anexamos marcado ‘G.3’); lo cual evidencia que hasta antes de esa fecha (18 de abril de 2005) todas las actividades de mantenimiento y control de la materia prima estaban a cargo de Gramolca. (Mayúsculas y subrayado del original).
H. Óptimas condiciones generales de calidad y seguridad en las operaciones de Nestlé.
“Copia de la traducción realizada por interprete (sic) público sobre la copia de la certificación Iso 9002:1994 (otorgada a Ralston Purina de Venezuela, C.A., que fue la empresa que se fusionó con Nestlé, adquiriéndose la Planta, que es la que cuenta con referida certificación), la cual anexamos marcada ‘H’, instrumento que sin duda alguna avala las condiciones de calidad y seguridad resultantes de los procedimientos implementados por nuestra representada”.
I. Inexistencia de reconocimiento de responsabilidad de Nestlé a través del contenido de finiquitos.
“A los fines de evidenciar que Nestlé en ningún momento ha reconocido su supuesta responsabilidad por la contaminación de los productos y los daños causados a las mascotas, promovemos y evacuamos los siguientes documentos:
1. Copia del finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2005 entre la ciudadana Ingrid Ulpino, titular de la cédula de identidad 5.535.414 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.1’).
2. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.2’).
3. Copia del finiquito suscrito en fecha 16 de junio de 2005 entre la ciudadana Joseli García, titular de la cédula de identidad 12.916.150 y nuestra representada (con sello húmedo del antiguo Indecu) (anexamos marcado ‘1.3’).
4. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.4’).
5. Copia del finiquito suscrito en fecha 3 de agosto de 2005 entre la ciudadana Adelina Freitas De Cabral, titular de la cédula de identidad 5.090.277 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.5’).
6. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.6’).
7. Copia del finiquito suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre el ciudadano Jorge Eduardo Korin, titular de la cédula de identidad 9.971.016 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.7’).
8. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.8’).
9. Copias simples de finiquitos suscritos en fechas 14 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2005, entre los ciudadanos Maria del Carmen Colomina, Angel Maldonado y José Calaforra respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.184.471, 5.274.253, 3.818.328 también respectivamente, y nuestra representada (anexamos marcados ‘1.9’, ‘1.10’ y ‘1.11’).
A través de estos documentos se evidencia que en los finiquitos celebrados entre Nestlé y algunos denunciantes, con conocimiento del antiguo Indecu, Nestlé no reconoció su presunta responsabilidad en la intoxicación de mascotas que consumieron alimentos de la Línea Purina, estableciendo en el texto de tales finiquitos lo siguiente: ‘queda expresamente entendido entre las partes que el único motivo que anima la realización de la presente transacción es evitar posibles demandas entre ellas’ (…)”. (Subrayado del original).
Asimismo, promovieron prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de:
“(...).Expedientes administrativos Nros DEN-001723-2005-0101, DEN-2432-2005 Nº DEN-1364-2005, en los cuales constan una serie de documentos promovidos en copia simple en el presente escrito, y que también fueron promovidos durante la sustanciación de los respectivos expediente (sic) administrativos, sin que fueran debidamente valorados por el indepabis.
Los referidos expedientes se encuentran en poder del Indepabis, tal como se evidencia de los originales de los actos administrativos sancionatorios con los cuales se puso fin a cada uno de dichos expedientes, consignados ante ese tribunal a través del recurso de nulidad identificado en la primera parte de este documento.
B. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se informa al Indepabis el almacenamiento de productos de la línea purina que fueron retirados del mercado para su debida destrucción (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘CA’).
C. Comunicación dirigida al Indecu (ahora Indepabis), de fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual Nestlé le notificó las sospechas sobre la posible contaminación de algunos productos, así como el implemento de la medida de retiro temporal de las líneas de producto Purina Dog Chow y Purina Cat Chow (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘E’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘E.1’).
D. Finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2005 entre la ciudadana Ingrid Pulido, titular de la cédula de identidad 5.535.414 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001353-2005-010l del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.1’).
E. Finiquito suscrito en fecha 16 de junio de 2005 entre la ciudadana Joseli García, titular de la cédula de identidad 12.916.150 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-00 1291-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘3’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.3’).
F. Finiquito suscrito en fecha 3 de agosto de 2005 entre la ciudadana Adelina Freitas De Cabral, titular de la cédula de identidad 5.090.277 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001824-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘5’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.5’).
G. Finiquito suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre el ciudadano Jorge Eduardo Korin, titular de la cédula de identidad 9.971.016 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001910-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘7’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.7’).
H. Finiquitos suscritos en fechas 14 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2005, entre los ciudadanos María del Carmen Colomina, Angel Maldonado y José Calaforra respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.184.471, 5.274.253, 3.818.328 también respectivamente, y nuestra representada (los cuales constan en los expedientes Nros. DEN-001251-2005-0101, DEN-001620-2005-0101 y DEN-001257-2005-0101 del Indepabis) (promovidos en copia simple en el punto ‘9’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘1.9’ a la ‘1.11’)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, promovieron prueba de informes, estatuyendo lo siguiente:
“(…) Informes Civiles al SASA/MPPAT (Renovaciones de Registro de Producto)
De conformidad con las disposiciones transitorias primera y sexta (primer aparte) del Decreto N° 6.129, con Rango Valor y
Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, el SASA ha sido suprimido, transfiriéndose algunos de sus bienes al Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral y otros, como es el caso de los archivos del SASA, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a dicho Ministerio que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre copia certificada de los siguientes documentos:
1. Renovaciones de registro de producto números: A.F 4.117 (21-06- 2004); No. A.F 7.895 (21-06-2004); No. A.F 7.777 (21-10-2002); No. A.F 7.894 (21-06-2004); No. A.F 10.181 (05-08-2003); No. A.F 10.250 (31- 07-2003); No. A.F 10.185 (05-08-2003); No. A.F10.184 (05-08-2003); No. A.F 10.183 (05-08-2003); No. A.F 10.182 (05-08-2003); No. A.F 7.118 (21-06-2004); No. A.F 7.121 (21-06-2004); No. A.F 7.739 (21-06- 2004); No. A.F 8.868 (16-06-2004); No. A.F 8.867 (2 1-06-2004); No. 468 (21-06-2004); No. A.F 7.740 (21-06-2004); No. A.F 10.641 (16-04-2004); No. A.F 6.620 (16-06-2004); No. A.F 6.618 (16.10.2002); No. A.F 6.619 (14-11-2000); No. A.F 6.619 (16-06-2004); No. A.F 6.621 (16-06-2004); No. A.F 5.112 (16-06-2004); No. A.I 5.112 (15-12-2000); No. A.F 3.847 (18-09-2000); No. A.F 6.589 (14-11-2000); No. A.F 6.588 (08-11-2000); No. A.F 6.590 (08-11-2000); No. A.F 5.423 (11-06-2003) (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘A’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘A.1’ a la ‘A.30’).
2. Comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del SASA, mediante la cual esa institución reconoce tener conocimiento de los anuncios realizados antes de esa fecha por parte de Nestlé, con relación al retiro de los productos (promovida en copia simple en el punto en el punto ‘29’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado ‘B.29’).
3. Copia de la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2005 (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘F’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado ‘F.1’).
4. Copia de la comunicación dirigida a la División de Insumos
Pecuarios de Sanidad Animal del SASA, de fecha 9 de febrero de
2005 (promovida en copia simple en el punto ‘2’ del literal ‘E’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcado ‘E.2’).
5. Comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual Nestlé le informó el estatus del producto recopilado en el almacén en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, refiriéndose concretamente a: numero de toneladas recolectadas de distribuidores purina, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos directamente por la empresa, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos por distribuidores purina, total recolectadas y almacenadas en la Victoria, Estado Aragua (promovida en copia simple en el punto ‘4’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados ‘C.4’).
B. Informes civiles a medios impresos (Publicaciones en prensa)
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera:
1. Al Diario Últimas Noticias que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de los anuncios o documentos:
a. Anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se reiteran las labores de retiro de los productos; ii) se informa la medida de suspensión de la producción; (iii) se solicita a los dueños de mascotas la suspensión de alimentación con productos de la línea purina; y, iv) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1).
b. Copia del anuncio publicado en el diario el Últimas Noticias en fecha 19 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
c. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos.
d. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas.
e. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual, entre otras: i) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800- PURINA-1); ii) se establecen algunas recomendaciones para el tratado de mascotas posiblemente infectadas; y, iii) se anuncia un plan de reembolso de gastos veterinarios y de recolección del producto.
f. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el piar de devoluciones y reembolso de productos.
g. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas.
h. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en
fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se repite la información sobre el plan de devoluciones y reembolso de productos. Todos estos documentos fueron promovidos en copia simple en los 4 puntos del ‘22’ al ‘27’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.22’ a la ‘B.27’.
2. Al Diario el Universal que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de: a. Anuncio publicado por Purina en el diario El Universal, en fecha 6 de febrero de 2005, cuerpo 1, página 7.
b. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 8 de febrero de 2005, cuerpo 2, página 12.
c. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 8.
d. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 19 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21.
e. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 25 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 17.
f. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21.
g. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 20.
h. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 10.
i. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 9.
j. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 2 de marzo de 2005, en el cuerpo 2, página 15.
Todos estos documentos fueron promovidos en los puntos del ‘1’ al ‘10’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.l’ a la B.l0’.
3. Al Diario El Nacional que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de:
a. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 6 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web:
www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
b. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
c. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 19 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
d. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 25 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
e. Anuncio publicado en el diario El Nacional, en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones
y reembolso de productos.
f. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual se informa el programa de
respuesta médico veterinaria para mascotas.
g. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
h. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
i. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de
febrero de 2005, en el cual se informa el programa de
respuesta médico veterinaria para mascotas.
j. Anuncio publicado en el diario El Nacional, en fecha 27 de
febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones
y reembolso de productos.
k. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 3 de
marzo de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta
médico veterinaria para mascotas.
Todos estos documentos fueron promovidos en copia certificada en los puntos del ‘11’ al ‘21’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.1l’ a la ‘B.21’.
C. Informes civiles a Almacenadora Venezuela, C.A.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a Almacenadora Venezuela, C.A. que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre original o copia certificada de carta expedida por esa empresa en fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se evidencia que los productos almacenados eran propiedad de Nestlé (promovida en copia simple en el punto ‘3’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, anexo al presente escrito marcado ‘C.3’).
D. Informes civiles a Laboratorios Chacao, C.A.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a Laboratorios Chacao, C.A. que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre original o copia certificada de informe con el resultado de los análisis de fecha 28 de febrero 2005, practicados por dicho laboratorio, sobre las muestras de maíz que fueron tomadas por el SASA (promovida en copia simple en el punto ‘2’ del literal ‘G’ del Capítulo ‘II’, anexo al presente. escrito marcado
A tales fines suministramos las siguientes direcciones:
- Diario Últimas Noticias: Plaza el Panteón, Torre la Prensa. Caracas, Venezuela. Apartado Postal 1192. Teléfono: +58-(212)-596.19.11.
- Diario El Nacional: Avenida principal los Cortijos de Lourdes, con 3ra. Transversal, Edificio El Nacional. Teléfonos: (0212) 203.31.94, 2033226.
- Diario El Universal: Avenida Urdaneta, esquina de Animas, Edificio El Universal, Urbanización La Candelaria - Gran Caracas - Caracas — Venezuela. Teléfono(s): +58 (0212) 5052111 (0212) 5052290 / Fax: (0212) 5053695.
- Laboratorios Chacao, C.A.: Avenida principal de San Luis, Torre Mayupan, Centro Comercial San Luis, 5to. piso, oficina 5-1. El Cafetal.
IV
Informe pericial
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y evacuamos los siguientes informes periciales:
A. Síntomas que produce la Aflatoxina sobre las mascotas
A los fines de evidenciar los síntomas y las características de la afección que produce la Aflatoxina sobre las mascotas, promovemos y evacuamos ‘Informe Especial sobre ‘Aflatoxicosis’ emanado de la médico veterinaria Ana Acosta, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 4533, inscrita en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Miranda bajo el N° 235 y en la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios bajo e. N° 390. Anexamos marcado ‘J’original del informe.
B. Margen de error del método de muestreo establecido en la Norma Covenin Promovemos y evacuamos informe pericial emanado de Aurico Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.361.639, en el cual se detalla cómo y cuándo puede generarse la Aflatoxina en la materia prima (maíz amarillo), así como las probabilidades de que sea detectada a través del método de muestreo establecido en las Normas Covenin aplicables. Anexamos marcado ‘K’ original del informe”. (Subrayado del original).
Por último, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ana Acosta y Aurico Sousa de conformidad con lo previsto en los Artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 12 de diciembre de 2013, la abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., presentó escrito de informes alegando los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto en primera instancia, según decisión Nº 2008-00905 de fecha 28 de mayo de 2008, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente (….) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (…)”, por la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de derecho:
La representación judicial de la parte recurrente denunció en primer término, la existencia de vicios de nulidad absoluta de las que adolecen las decisiones tácitas o expresas de los recursos de reconsideración y el acto recurrido con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que -a su decir- las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
En ese sentido, expresó que “Durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos y al Acto, solicitamos su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos y el Acto, los Actos y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio este que se mantiene mediante los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
Igualmente precisó que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…). Así, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman el contenido de las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor (..:)”. (Subrayado y mayúsculas del original)
Con base a lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado reiteradamente, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la presente denuncia se circunscribe a establecer si en el presente caso el demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la negativa asumida por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, de acumular los expedientes a un sólo procedimiento, pues -a decir de la recurrente-, el conjunto de decisiones provenientes del referido ente, violentan el principio constitucional del non bis in idem.
De este modo, es importante resaltar que el principio non bis in idem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
En efecto, debe señalarse, que la norma supra transcrita, establece uno de los principios generales del derecho que impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el derecho administrativo sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, corresponde a esta Corte analizar si la negativa en cuanto a la acumulación de causas por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, violenta en forma alguna los derechos de la parte recurrente al respecto.
En efecto, se observa que los actos administrativos de fechas 9 de marzo, 11 de mayo de 2007 y 28 de agosto de 2006 -supra citados-, mediante los cuales el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), declaró sin lugar la acumulación de expedientes solicitada por dicha empresa y la supuesta violación del principio non bis in idem, establecieron la improcedencia de la acumulación solicitada por Nestlé Venezuela S.A., señalando que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos instituye dicha posibilidad como un acto discrecional de la administración y no imperativo de la ley, para finalmente concluir que en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no había identidad entre las partes y el contenido de cada una de las denuncias era distinto, concluyendo de forma amplia que no procedía dicha acumulación y no había violación del principio non bis in idem.
En este orden de ideas, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual el del tenor siguiente:
“Artículo 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causas, por lo tanto se trata de una actuación potestativa, donde el ente administrativo, de ser el caso, ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de evitar decisiones contradictorias, es decir, que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el órgano administrativo, como ocurre en sede judicial, sino que se trata de un acto discrecional, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que la Administración consideró que las referidas causas carecían de identidad en cuanto a las personas denunciantes, y que cada uno de los casos eran diferentes, pues se trataba de un daño sufrido de forma distinta por cada uno de los particulares afectados, y por ende no se trataba de casos semejantes ni había violación del principio non bis in idem.
En razón de lo expuesto, es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas C. A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad sancionadora de la Administración Pública, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Siguiendo el criterio arriba expresado, pasa la Sala entonces a analizar los argumentos de nulidad presentados por la recurrente en contra del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y en tal sentido observa:
1.- Alegó en primer lugar la recurrente que el INDECU carecía de competencia administrativa para resolver el reclamo que le fuera efectuado por la ciudadana Yolanda Bellorín, en virtud de que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 40, ordinal 2º, le atribuía dicha competencia en primera instancia a la propia empresa y en segunda instancia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo cual elimina cualquier posible atribución genérica del INDECU para defender los derechos de los usuarios de servicios públicos. En tal sentido, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contenido en la aclaratoria de la sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004.
Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalaba en sus artículos 1º, 2º, 3º y 86, ordinal 1º, lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De tal manera que, en atención a la decisión antes señalada le estaría vedado a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista “(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…)”; y siendo que en el presente caso, no se le está sancionando más de una vez por la misma falta a la empresa demandante, puesto que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada de la Línea Purina de la empresa Nestlé Venezuela S. A., (comida para animales), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituye un hecho distinto, por lo que esta Corte arriba a la conclusión que los razonamientos asumidos por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, al declarar improcedente la acumulación de causas, no son contrarios a derecho ni transgreden en forma alguna la normativa legal, y en consecuencia no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in idem, razón por la cual debe desecharse tal denuncia.
De la violación del derecho a la defensa:
Al respecto, manifestó la parte accionante que las decisiones administrativas recurridas, las cuales negaron la acumulación de los expedientes administrativos, son violatorios de su derecho a la defensa.
En este sentido, nuevamente observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la precitada denuncia se cimienta en el hecho que al no haber sido acordado por la autoridad administrativa la acumulación de causas, se generó la apertura de múltiples procedimientos administrativos, violándose así el derecho a la defensa. No obstante se insiste que la referida acumulación es una conducta potestativa del ente administrativo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y sólo le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista “(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Sin embargo, se reitera que estamos en presencia de la comisión de supuestos sancionatorios distintos como lo son la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor, que obedecen a acciones disímiles, por lo tanto, cada uno de los administrados afectados por los productos de la Línea Purina (comida para Perros), denunció haber sufrido un daño diferente en sus mascotas (muerte, enfermedad, etc), lo que acarreó a la empresa Nestlé Venezuela, S.A., las sanciones respectivas en cada caso, dado que se trata de conductas ilegales distintas y por ende no podrían considerarse violatorias del derecho a la defensa, pues no era un único producto el causante del daño, ni una sola persona el receptor del mismo, en virtud que el producto en mal estado lo comprendía toda la línea de comida para animales de Pruina, tal como fue señalado por la propia representación judicial de la empresa recurrente, razón por la cual debe declararse sin lugar el referido alegato. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas:
De la ausencia en la valoración de las pruebas
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De igual forma precisó que “En los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a nuestra representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los Actos Denegatorios Tácitos que confirmaron las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio delatado por la recurrente deviene en que -a su decir-, existió la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por falta de apreciación de pruebas promovidas por ella en sede administrativa donde supuestamente se evidencia que “(…) a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por Nestlé en sede administrativa, lo cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…omissis…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, conforme al criterio supra transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe también señalarse que la referida Sala, mediante sentencia Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., estableció con respecto al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:
“Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, debe mencionarse que el hecho que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de silencio de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos, que en las decisiones dictadas por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste analizó todas las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, obteniendo sus conclusiones de los informes realizados por la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, evidenciando de dichas pruebas que el maíz empleado por Nestlé Venezuela, S.A., en su Línea de producción Purina, estaba contaminado “(…) con altos índices de aflatoxinas, la cual constituye la microtoxina de mayor riesgo para la salud, por su potencial carcinogénico para el hígado”.
De forma tal que en criterio de esta Corte, la Administración, al momento de emitir su decisión, sí analizó y consideró los elementos probatorios promovidos en sede administrativa señalando de forma global el mérito aportado por dichas pruebas, por lo tanto, no incurrió en el referido vicio de ausencia de valoración de pruebas.
Asimismo, deduce este Órgano Jurisdiccional que más allá de todos los argumentos alegados por la parte recurrente, en ningún momento se evidencia que la referida parte haya consignado en sede judicial prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad en el presente caso. Pues, se reitera que de la revisión de autos si bien es cierto que se constata un conjunto de pruebas consignadas por dicha parte, dentro de las cuales puede mencionarse el “INFORME ESPECIAL SOBRE AFLATOXICOSIS” suscrito por la Médico Veterinaria Ana Acosta, cursante a los folios 436 al 439 de la Pieza III del presente expediente, e informe signado por el Médico Veterinario Aurico Sousa, denominado “PREVENCIÓN, CONTROL Y DETECCIÓN DE AFLATOXINAS (NORMAS COVENIN)”, el cual cursa a los folios 441 al 483 de la Pieza III del presente expediente, de los mismos no puede constatarse que la “(…) contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos”. (Mayúsculas del original). Así se decide.
De la valoración de las instrumentales referentes al análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A., el dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios
Del dictamen emitido por la empresa Laboratorio Chacao, C.A.
Sobre este punto, la representación judicial de la parte recurrente alegó que no fue valorado debidamente el análisis realizado por la sociedad mercantil Laboratorio Chacao, C.A., en febrero de 2005, donde establecía -a su decir- que su representada no era la culpable de los daños sufridos a las mascotas que ingirieron la comida en mal estado, sino un tercero, es decir, la empresa Gramolca, C.A., quien fue la proveedora de la materia prima contaminada.
Ahora bien, considera oportuno nuevamente esta Corte recordar que el hecho que la Administración no especifique de manera sucinta todos y cada uno de los instrumentos probatorios traídos por las partes, tal y como ocurre en sede judicial por disposición expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que obliga a los jueces de la República a valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a un proceso judicial), no quiere decir que ello implique violación alguna al derecho a la defensa pues el proceso administrativo se rige por condiciones menos rigurosas que los procesos judiciales y basta con que la Administración aprecie las pruebas traídas por las partes a los fines de emitir su fallo sin necesidad de que tenga que discriminar todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar).
Referente a este punto, el órgano administrativo recurrido estableció que era obligación de la parte recurrente verificar si la materia prima empleada por ella para la producción de los productos de la Línea Purina cumplía con los niveles necesarios de calidad y estaba libre del peligro de la influencia de la aflatoxina, factor principal que originó la contaminación de los productos in comento, concluyendo que “Por consiguiente la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad se hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete lotes del alimento, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por Nestle, S.A”.
Ello así, se constata que el fundamento de la decisión administrativa partió de la negligencia en que incurrió la empresa Nestlé Venezuela, S.A., al no ejecutar los mecanismos de control necesarios para determinar los niveles de contaminación de la materia prima antes de realizar los productos de la Línea Purina.
En este orden de ideas, es importante recordar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad”, así como recibir la información necesaria de los mismos, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 127 del referido texto Constitucional, que disponen:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).
Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de las normas supra señaladas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que es un deber del Estado la protección de los particulares, a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que impliquen un riesgo, vulnerabilidad o amenaza en la integridad física de las personas y “sus propiedades”.
De igual manera, es obligación fundamental del Estado junto a la participación activa de la sociedad garantizar el normal desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, abarcando dicha protección a las especies vivas, pues aunque la norma constitucional no discrimina subcategorías al respecto, no puede pasar por alto esta Corte que fue un número considerable de animales (perros) propiedad de los denunciantes que se vieron afectados por los productos contaminados, ocasionando en muchos casos hasta la muerte de los referidos animales, aunado a que dicha situación representa un perjuicio a la integridad moral de cada uno de los particulares afectados, bien por animales enfermos o muertos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De modo que, en el caso que nos ocupa el hecho que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, al dictar su decisión sobre el presente caso supuestamente no valoró el “Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca”, constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones impuestas a la recurrida como lo fueron las multas de trescientas unidades tributarias en cada caso, por violación de los artículos 8, 9, 94 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, se debió a su falta de control para verificar cuales eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada, en consecuencia, dado que la parte recurrente no especifica en que forma la precitada instrumental (Análisis de la empresa Laboratorio Chacao, C.A. practicada en el mes de febrero de 2005) alteraría la naturaleza de la decisión impugnada en nulidad, se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Del dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En cuanto al dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la parte recurrente adujo que no fue valorado por el órgano recurrido dicha prueba al momento de emitir su decisión, para lo cual señaló que “En los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de Nestlé de la normativa Covenin que rige la materia (…) En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En este sentido, se observa que los actos administrativos aquí recurridos, señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…), se estimo (sic) en contra de Nestle (sic). lo expuesto en la providencia administrativa de fecha 16 de Mayo de 2005, oficio N° 000755, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa Nestle (sic) incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).
En razón de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional estima que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al momento de emitir su decisión, efectivamente tomó en consideración el dictamen proferido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a pesar que éste no corre inserto en el expediente administrativo, razón por la cual, debe considerarse que el referido ente si valoró la opinión emitida por el SASA, por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S.A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De los Informes Médicos Veterinarios:
Adujo la representación judicial de la parte recurrente que los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no tenían validez ya que -en su opinión- son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que “(…) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado de la cita).
Asimismo, sostienen que dichos informes médicos “(…) según las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba”.
Siendo así, es importante destacar que para poder considerar que una prueba fue silenciada o valorada inapropiadamente por el Juzgador de Instancia o, en este caso, el ente administrativo, dicho instrumento tiene que ser determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. A tal efecto es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:
“En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, es necesario que la omisión o en su defecto la inapropiada valoración de una prueba por parte de quien decide sea determinante en el dispositivo de la decisión impugnada; y siendo que en el caso que nos ocupa, los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su decisión en otros hechos que se originaron por la valoración de diferentes pruebas, distintas a los precitados informes médicos, tales como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, que corroboraron, entre otras cosas, las condiciones adversas (humedad, ventilación, temperatura, oscuridad) en los silos de la empresa Nestlé Venezuela, S.A que provocaban el crecimiento de hongos, y consecuentemente la formación de las aflatoxinas en el grano de maíz, razón por la que esta Corte debe desestimar dicha denuncia. Así se establece.
De los Informes de la Asamblea Nacional y la Universidad Central de Venezuela:
Igualmente observa esta Corte que la parte accionante, alegó en su referido escrito de nulidad que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigación de la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Nestlé Venezuela, S.A., y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos, pues -en su opinión- no debieron ser tomados en cuenta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Sobre el informe emanado de la Asamblea Nacional “(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando ‘al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario”.
Por otra parte sostuvieron que “(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, conviene destacar lo siguiente: en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 (sic) al 06/06 (sic) del año en curso [2005]) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y corchetes del original).
Al respecto, es importante señalar que lo delatado por la recurrente en este punto, es la presunta invalidez de los informes emanados de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, de la Asamblea Nacional y el informe de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fundamento de las referidas denuncias está encaminado a delatar la invalidez de las pruebas instrumentales antes mencionadas, es decir, que la recurrente pretende impugnar pruebas que a su decir, supuestamente no tienen validez como medios probatorios en el proceso administrativo, bien porque la primera “(…) carece de elementos de prueba que lo respalden”, por tratarse de un informe basado en “elementos referenciales”; y la segunda, porque se realizó cuatro (4) meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina, además que no contó con la información solicitada a la empresa Gramolca, C.A., por la comisión de la Universidad Central de Venezuela, de manera que -según la denunciante- es muy poco o nada lo que dicho Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna, aunado a que no contiene una investigación suficiente de los hechos.
En este sentido es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo).
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que el fundamento de dicha denuncia no delata específicamente cual es la impertinencia, falsedad, inexactitud o ilegalidad de dicha prueba, puesto que si bien es cierto que es de la libre convicción de quien decide la valoración probatoria, esto no quiere decir que tal apreciación verse sobre pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento civil. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En el caso que nos ocupa, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente haya hecho uso de su derecho a impugnar las pruebas antes aludidas en ninguna oportunidad durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que llevó a cabo el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al dictar las decisiones que condenaron a la parte recurrida a sanciones con multas de 300 unidades tributarias, en cada una de las denuncias por daños ocasionados a particulares en la venta de productos contaminados (comida para mascotas) de la línea purina.
Por otra parte, a mayor abundamiento esta Corte estima necesario señalar que el informe emanado de la Comisión de la Asamblea Nacional se basó en la apreciación de expertos médicos, por lo que no podría hablarse que dicha prueba carece de respaldo. Por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.
De la violación al debido proceso:
Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso esgrimida por la parte accionante en su escrito de nulidad, por la supuesta falta de apertura de un nuevo procedimiento en las imputación de la violación de los artículos 8, 9 y 100 la Ley de Protección al Consumidor por parte de Nestlé, pues -a su decir- “los actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, siendo que avalan procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos)”.
Siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la prenombrada denuncia parte que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, al tramitar los procedimientos inicialmente incoados contra la empresa Nestlé Venezuela, S.A., con ocasión de la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estando dichos procedimientos presuntamente en etapa de decisión fueron reabiertos por la infracción de normas 8, 9 y 100 de la ut supra, lo que -a decir de la recurrente- supuestamente viola su derecho al debido proceso (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De este modo, se constata que la delación antes transcrita -en los dichos de la parte demandante- pone de manifiesto el supuesto vicio del procedimiento administrativo por parte del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, en la presunta reapertura de casos en etapa de decisión por infracciones distintas a la inicialmente imputada. No obstante, cabe destacar que por sentencia Nº 01887, de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se enfatizó que la alteración de la calificación jurídica en torno a los hechos planteados desde el inicio del procedimiento sancionador no produce ninguna violación a los derechos constitucionales y legalmente establecidos, siempre y cuando la sanción impuesta corresponda a circunstancias fácticas que fueron objeto de investigación y debate durante el trámite procedimental desarrollado, la cual es del siguiente tenor:

“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
(…omissis…)
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide’ (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004).
En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.
Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en atención a la decisión antes esbozada, la circunstancia que en un procedimiento administrativo sancionatorio, la calificación de los hechos imputados impliquen una situación más gravosa para el administrado, en virtud de una imputación más grave a la inicialmente tipificada, per se no quiere decir que tal situación constituya directamente una violación en su derecho al debido proceso, pues si se le dio oportunidad de contestar y ejercer su derecho a la defensa frente a aquella sanción más gravosa, no puede hablarse de violación alguna al debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se considera. que si bien es cierto, la recurrente adujo que le fue imputado en la reapertura del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la comisión de faltas tipificadas por los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario), distintas a la inicialmente imputada (artículo 92 eiusdem), este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente judicial, constata que los apoderados judiciales de la empresa accionante nada señalaron sobre que dicha situación haya privado a su representada de contradecir tales hechos, ni que se vio entorpecido su derecho a la defensa, pues se evidencia de las actuaciones administrativas que promovió todas las pruebas necesarias para enervar la comisión de las faltas que le fueron imputadas, y en consecuencia no se vio conculcado en forma alguna su derecho al debido proceso. Por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la referida denuncia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Igualmente, sostuvieron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el órgano administrativo, incurrió en el prenombrado vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que la empresa Nestlé Venezuela, S.A., no suministró información de manera oportuna a los compradores de la Línea de productos Purina, ya que -en sus dichos- consta en los expedientes administrativos respectivos que sí fue realizada tal obligación, así como también el hecho que fue retirado del mercado el producto contaminado oportunamente, para lo cual enfatizaron que ambas obligaciones fueron cumplidas por la aludida sociedad mercantil.
En ese sentido, esgrimió que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante los Actos Denegatorios Tácitos las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, que Nestlé publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, toda vez que en realidad dicha empresa publicó cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos. Así, sorprende que en las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad sobre la contaminación de los productos de la Línea Purina, su retiro y las medidas que debían tomarse”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el fundamento de la presente denuncia se basa en que el Instituto demandado presuntamente habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que Nestlé Venezuela, S.A., no suministró información de manera oportuna a los compradores de productos de la Línea Purina y al público en general de la contaminación acaecida en sus productos, ya que -a su decir- consta en los expedientes que si fue realizada tal obligación, así como también el hecho que retiró el producto contaminado del mercado en forma oportuna, para lo cual estableció que ambas obligaciones fueron cumplidas por la empresa recurrida.
De este modo, se observa que los actos administrativos impugnados, en cuanto al aludido aspecto, señalaron lo siguiente:
“(…) que la empresa Nestle, (sic) en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dog Chow, inicio (sic) las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro 1883-83.
Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005, (:..) que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta medico (sic) veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLE, (sic) a criterio de este despacho la empresa NESTLE (sic) no suministro (sic) la información oportunamente sino transcurridos veintitrés (23) días luego de pecatarse de la existencia de las aflatoxinas en sus productos. En consecuencia se desprende de las actuaciones que constan en el expediente que Nestle (sic) omitió suministrar a sus consumidores información oportuna a fin de evitar la muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la trasgresión del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestle, (sic) al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales y el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecías o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención a lo supra transcrito, estima esta Instancia Jurisdiccional que el fundamento adoptado por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para desestimar el argumento estatuido por la parte recurrente, consistente en el retiro oportuno de la mercancía en mal estado, se basó en que la empresa Nestlé Venezuela, S. A., actuó de manera negligente para informar a los consumidores de la Línea Purina que sus productos se encontraban en mal estado, dado que el cartel de notificación al público en general se materializó veintitrés (23) días después de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dog Chow.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual rezaba lo siguiente:
“Artículo 8. Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.
Los avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión, y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora.
Lo anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto de que se trate”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme con la disposición legal antes transcrita, existe la obligación para el recurrente de notificar a la autoridad competente y al público en general sobre los riesgos para la salud o peligros imprevistos que se presenten en productos o bienes de consumo, con posterioridad a su introducción al mercado, igualmente dicha obligación no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por el producto contaminado, es decir, que indistintamente se cumpla o no con la referida disposición legal, esto no exime al productor de los daños y perjuicios ocasionados por la venta de los bienes en mal estado; y en el presente caso, tal como lo señaló la decisión administrativa recurrida en nulidad, la empresa Nestlé Venezuela, S.A., procedió a informar al público en general pasados veintitrés (23) días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada para la fabricación de sus productos, omitiendo suministrar a sus compradores y al público en general la información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños con dichos productos, razón por la cual esta Corte desecha la referida denuncia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho en la aplicación de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor:
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente arguyó que las decisiones de los recursos jerárquicos nuevamente incurren en el vicio de falso supuesto de hecho en relación con la presunta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé Venezuela, S.A., hubiese analizado la materia prima de los productos de la Línea Purina oportunamente, se habría percatado oportunamente de la materia prima contaminada y así se hubiese evitado la muerte y enfermedad de las mascotas que seguían alimentándose con dichos productos contaminados.
Por lo tanto, la parte recurrente sostuvo que dio pleno cumplimiento a todas las normas Covenin que le eran aplicables, por cuanto analizó la materia prima con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las referidas normas.
Igualmente sostuvieron que “(…) el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedó demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare”. (Subrayado del original).
En este sentido, se observa de los actos administrativos impugnados, que los mismos indicaron con respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“Arguye la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración señala a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
(…omissis…)
Artículo 100. ‘Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posteriores a la venta del mismo’.
Al respecto, este despacho ratifica lo expuesto en el acto recurrido donde se expone lo siguiente: ‘Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del artículo 8 de la Ley que rige este Instituto, que la empresa Nestle (sic), en fecha 03 (sic) de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, inicio (sic) las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 (sic) de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83”.
En virtud de lo anteriormente señalado, estima esta Corte que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), consideró ampliamente que la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, por lo tanto estimó que la recurrida había actuado negligentemente en forma posterior a los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea purina, además de que si la empresa ut supra, hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que esta implicaba, y así poder evitar la muerte o el menoscabo de la salud de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado.
A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 100. Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo”.
De manera pues, que en atención a lo dispuesto en la referida disposición legal, es deber de todo productor o distribuidor de bienes o productos de consumo, garantizar que en aquellos bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, se cumpla la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a su venta. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En este sentido, debe señalarse que en el caso de marras -tal como lo establecieron las decisiones que resolvieron los actos impugnados- la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con el artículo 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que había actuado negligentemente a posteriori del conocimiento de la contaminación –de acuerdo a los parámetros de la normas Covenin- de los productos de la Línea Purina, pues hizo del conocimiento general mediante la publicación por aviso de prensa de la peligrosidad de sus productos, 23 días después de haber estado al tanto de la contaminación con aflatoxinas de la materia prima empleada para la elaboración de los mismos, además de que si la referida empresa hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que ésta implicaba, y así evitar los daños causados.
En este orden de ideas, considera esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, puesto que aplicó adecuadamente las norma al supuesto de hecho tipificado como transgresor de de la normativa legal prevista en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De modo que, se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Margarita Escudero, María Espina, Ornella Bernabei y Javier Robledo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 (…) los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente (….) mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 (…) ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 (…) y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración (…) presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´) (…) a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Subrayado del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
AJCD/66/74
Exp. AP42-G-2008-000106
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental