JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2002-002448
En fecha 25 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1654-02-6582, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano GUZMÁN DOMINGO GATICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.321.140, asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2002, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 20 de septiembre de 2002, a través de la cual declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 8 de enero de 2003, el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, asistido de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.524, actuando con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continuidad procesal en la presente causa, a los fines que se fijara la oportunidad del acto de informes.
Por auto de 11 de marzo de 2003, visto que la presente causa se encontraba paralizada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez vencido el lapso de diez (10) días “calendario”, contados a partir que constará en autos las últimas notificaciones, se fijaría el lapso establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2003, visto el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias, para que notificaran al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, para lo cual se acordó “(…) librar despacho con la inserción pertinente”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1.103-03 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de marzo de 2003. Asimismo, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, consignaron escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
El 31 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AB01-A-2002-002448.
En fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y que se emitiera la sentencia correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó que se notificara al Procurador General del estado Lara, en el atendido que el lapso de los tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación acordada, una vez que se cumpliera el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos dichos lapsos, se consideraría reanudada la causa.
En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignado en un folio útil Oficio de notificación N° CSCA-1205-A-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que notificara al Procurador General del estado Lara, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 12 de agosto de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadano Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió el Oficio N° 2854-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregado a los autos en fecha 7 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, asistido por el abogado Amauri Sperandio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8552, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente en fecha 1° de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2007-00184, mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, y una vez vencido el plazo de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, remitiera a esta Corte Segunda información relacionada con el estado en que se encontraba la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la presente querella funcionarial, y que de haber sido decidida la misma, enviara a este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado abierto para su conocimiento, con copia de la sentencia dictada al efecto.
En fecha 16 de mayo de 2007, en cumplimiento de la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, se acordó librar las respectivas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 4920-601, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de mayo de 2007, la cual fue debidamente cumplida. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en la referida decisión.
El 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de ese mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, asistido por el abogado José Filogonio Molina, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) prestaba sus servicios, como funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policia (sic) del Estado Lara, desde su inicio el día primero (1°) de marzo de 1.978 (sic), hasta el día 30 de agosto del año dos mil (sic), fecha en que fue elaborada la boleta de notificación en virtud del cual informan haber sido dado de baja con carácter de expulsión (…), por que (sic) supuestamente estaba incurso en faltas graves tipificadas en el artículo: (sic) 81 ordinal 5 Contra (sic) el Servicio (sic) Policial (sic), 7 Contra (sic) el Régimen (sic) Institucional, Artículo (sic) 90 numerales 08 (sic), 25, y 28 Artículo (sic) 92 numerales 10, 16, 17, 18 y 36 Articulo (sic) 85 literales c, d, e, f, h, j, m, n del Reglamento Interno de Castigo Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para tales aplicaciones normativa se abrió expediente administrativo signado con el número 027-2.000, de fecha 04 (sic) de julio del 2.000 (sic)”.
Indicó, que interpuso el “(…) Recurso de RECONSIDERACIaN (sic) EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2001 y el RECURSO JERARQUICO (sic) DE FECHA 16 DE JULIO DEL AÑO 2001 (…)” y que la presente acción fue “(…) fundamentada en la sentencia ABSOLUTORIA DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2.001 (sic) y DEFINITIVAMENTE FIRME EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2.001 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que cumplió con “(…) todos los requisitos legales y abierta la vía contencioso administrativa conforme con lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) en concordancia con los artículo (sic) 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y artículos 19 ordinal 4° (sic), que establece la nulidad absoluta cuando los actos de la administración sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que se evidencia con la irrita Notificación (sic) de la apertura del expediente administrativo otorgada por el Sarg. (sic) 2° (sic) (FAP) (sic) GATICA VASQUEZ (sic) GUZMAN (sic) DOMINGO, mediante la cual se le confiere diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación 05/07/2000 (sic) a fin que tenga acceso al expediente, ahora bien como accede al expediente”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) cómo accede al expediente si fue notificado en la carcel (sic) de uribana (sic) (…)”.
Por otra parte, denunció que el procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra, vulneró “(…) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley orgánica (sic) de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantias (sic) Constitucionales (…)”, por lo que solicitó “(…) por la vía del Amparo (sic) la suspensión inmediata de los efectos particulares del acto administrativo y consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le cancelen sus salarios dejados de percibir debidamente indexados y demás derechos derivados de la legislación laboral (…)”.
Agregó, que al no ser considerados “(…) los Amparos (sic) como Recursos (sic) Administrativos (sic) idoneos (sic) para resolver brevemente los conflictos, emanados de la administración (sic) pública (sic), lo cual debe ser prioritario conforme las (…) disposicones (sic) constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257, de obligatorio cumplimiento para el juez (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de agosto del año 2.000 (sic) y notificado el ocho (08) (sic) de noviembre del 2000 acto contenido en el expediente número 027-2.000, en virtud del cual el Comandante de la Policia (sic) del Estado Lara, le da de baja con carácter de expulsión (…), donde se desprende lo irrito de la misma por (…) la violación del articulo (sic) 48 entre otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)”, en consecuencia que sea restituido al “(…) cargo en el que venia (sic) desempeñando (…)”, con el pago de “(…) los salarios y bonos dejados de percibir hasta su efectiva incorporación, debidamente indexados”. (Subrayado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2003, el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Tribunal de la causa “(…) incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto que el procedimiento administrativo violo (sic) el debido proceso y el tribunal (sic) aquo (sic) aplico (sic) una consecuencia jurídica no acorde con los hechos expuestos y consecuencialmente incurre en falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula (…)”.
Indicó, que “(…) del contenido de la sentencia apelada se evidencia la violación a los artículos 19 ordinal 4°, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo (sic) 49. De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que -a su entender- “En el caso de autos la inocencia del investigado deja de ser una presunción por efectos de sentencia penal definitivamente firme”.
Asimismo, precisó que “El tribunal aquo (sic) le imputa desinteres (sic) al investigado por no descargarse cuando EXTEMPORANEAMENTE (sic) LO VISITARON EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA UBICADO EN URIBANA”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, esgrimió que la decisión objeto de apelación “(…) contraviene los efectos de la cosa juzgada y que emana de los mismo hechos, por los cuales fue exonerado por un tribunal, observamos que el objeto es el mismo; en consecuencia, la inmutabilidad y permanencia de la cosa juzgada persiste en este caso, ya que no es un acto administrativo susceptible de nulidad o de la potestad revocatoria que confiere él (sic) articulo (sic) 82 de la LOPA (sic), por cuanto que la sentencia absolvio (sic) plenamente al investigado de los hechos imputados y consecuencialmente al dar de baja con carácter de expulsión al recurrente sé (sic) incurrio (sic) en un falso supuesto de hecho al considerar como cierto el delito por el cual fue absuelto, es decir se demostro (sic) que no cometio (sic) el delito, en tal sentido debe ser declarado nulo de toda nulidad el acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…), considerando lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela (sic) (…) se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de estimar lo que legalmente le corresponde por conceptos de salarios caídos e intereses moratorios”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero Martínez, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Lara, presentó contestación a la fundamentación de la apelación, ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, en primer lugar que “No es cierto que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hayan vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano Guzmán Gatica, por cuanto tal y como se evidencia en su expediente administrativo el recurrente plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 05 (sic) de Julio (sic) del 2002 de la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra, el cual como se puede apreciar cumple con las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) relativos a la instrucción y sustanciación del mismo. Así se observa que el acto administrativo objeto de impugnación contiene una narración sucinta de los hechos generados de la sanción disciplinaria, así como el fundamento legal que sustenta la aplicación de la sanción, respectiva, señalándose claramente las faltas en que incurrió de conformidad con el Reglamento Interno que rige a su Cuerpo Policial (Artículo (sic) 18 de la L.O.P.A. (sic)) (…) que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus defensas en varias oportunidades, una de ellas, en el momento en que fue interrogado por el (…) Jefe de la División de Control de Detenidos, tal como se desprende del Informe de fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2000, asimismo en fecha 20 de Julio (sic) de 2000 (…) pese a ello, no ejerció tal derecho y por el contrario se negó a rendir declaración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En segundo lugar, alegó que “No es cierto la supuesta contravención de los efectos de la cosa juzgada que se produjo -a su decir- al imponerle sanciones al recurrente sobre los mismos hechos por los cuales fue juzgado penalmente y en cuyo juicio, resultó absuelto”. (Negrillas del escrito).
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 9 de octubre de 2002 y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el 20 de noviembre de 2001, la cual decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de septiembre de 2002, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado judicial del querellante, siendo recibido en su oportunidad, esto es, el 23 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, cabe señalar que el 11 de julio de 2002, fue sancionada la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la referida Ley y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 2 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 9 de octubre de 2002, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial incoada conjuntamente con amparo cautelar y al respecto observa lo siguiente:
Que la presente acción tiene por objeto la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el Director de los Servicios Policiales del estado Lara, mediante el cual procedió a “(…) dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION (sic) (…)”, al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, del cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo, por haber presuntamente incurrido en la comisión de las faltas previstas en los artículos 81 numerales 5 y 7, 85 literales c, d, e, f, h, j, m, n; 90 numerales 8, 25 y 28 y por último el artículo 92 numerales 10, 16, 17, 18 y 36, del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, lo cual le fue notificado el 8 de noviembre de 2000, solicitando así su reincorporación al cargo del cual fue “expulsado” con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados y demás beneficios laborales.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que denunció lo siguiente: i) que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; ii) que el Tribunal de la causa violó lo previsto en los “(…) artículos 19 ordinal 4°, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo (sic) 49. De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y iii) que la sentencia apelada “(…) contraviene los efectos de la cosa juzgada (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
En fecha 4 de julio de 2000, la ciudadana Lourdes Josefina Mendoza Valera, presentó denuncia ante la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Comando de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, exponiendo que en esa misma fecha presuntamente el funcionario policial Guzmán Domingo Gatica Vásquez, parte recurrente, le solicitó cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), hoy en día cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00), a los fines de poner en libertad a su hijo, identificado como Arlit José Domínguez Mendoza. (Vid. Folio 52 al 60 del expediente judicial).
En razón a dicha denuncia, en esa misma fecha una comisión de funcionarios policiales, se trasladaron a la sede del Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes señalado, a los fines de informarle al Jefe de los Servicios sobre la denuncia ejercida contra uno de sus funcionarios policiales, seguidamente se dirigieron a la Receptoría de Detenidos, sitió donde se encontraba prestando sus servicios el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, procediendo inmediatamente a realizarle una inspección judicial, en virtud de ello el aludido oficial buscó dos (2) testigos con la finalidad que los mismos presenciaran el procedimiento correspondiente, percatándose así que el prenombrado ciudadano tenía bajo su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), hoy en día cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00), los cuales se encontraban en el bolsillo derecho del pantalón.
En virtud de dicho hecho, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en las causales previstas en los artículos 81 numerales 5 y 7, 85 literales, “c”, “d”, “e”, “f”, “h”, “j”, “m” y “n”, y 90 numerales 8, 25 y 28 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, y al respecto se observa:
-Del presunto vicio de falso supuesto de hecho
Dentro de este marco, la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado Superior “(…) incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto que el procedimiento administrativo violo (sic) el debido proceso y el tribunal aquo (sic) aplico (sic) una consecuencia jurídica no acorde con los hechos expuestos (…)”.
Al efecto, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación incoada, manifestó que “No es cierto que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hayan vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, del ciudadano Guzmán Gatica, por cuanto tal y como se evidencia en su expediente administrativo el recurrente plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 05 (sic) de Julio (sic) del 2002 de la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra, el cual como se puede apreciar cumple con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) relativos a la instrucción y sustanciación del mismo. Así se observa que el acto administrativo objeto de impugnación contiene una narración sucinta de los hechos generados de la sanción disciplinaria, así como el fundamento legal que sustenta la aplicación de la sanción, respectiva, señalándose claramente las faltas en que incurrió de conformidad con el Reglamento Interno que rige a su Cuerpo Policial (Artículo (sic) 18 de la L.O.P.A (sic)) (…), que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus defensas en varios oportunidades, una de ellas, en el momento en que fue interrogado por el (…) Jefe de la División de Control de Detenidos, tal como se desprende del Informe de fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2000, asimismo en fecha 20 de Julio (sic) de 2000 (…) pese a ello, no ejerció tal derecho y por el contrario se negó a rendir declaración (…)”. (Negrillas del escrito).
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, -a decir la parte apelante-, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró lo siguiente:

“Sobre el primero de los puntos aducidos por Guzmán Domingo Gatica Vázquez en su Libelo (sic) Violación (sic) al derecho a la defensa por cuanto estaba detenido y no podía acceder al expediente, efectivamente consta en los Antecedentes (sic) Administrativos (sic) (folio 74) que fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa el día 5 de Julio (sic) del año 2.000 (sic) e igualmente cursa en el referido legajo ‘Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad’ (folio 82). Con esta boleta queda probado la orden de reclusión, más no la reclusión misma; sin embargo en el expediente administrativo la administración (sic) da por cierto el hecho de la detención pues en ningún momento la niega. A los efectos de determinar su hubo o no hubo violación del derecho a la defensa por estar detenido por orden de un Tribunal el investigado este juzgador considera que dicha reclusión no obsta el ejercicio del derecho de defensa pues hubiera bastado constituir apoderado o autorizar a alguien para que ejerciera su representación a los fines de alegar lo que consideraba conveniente para su mejor defensa en la averiguación administrativa. Del legajo Administrativo (sic) se aprecia que la administración (sic) de oficio se traslada y constituye en el reclusorio en el cual se encontraba detenido el demandante a los fines de recabar su testimonio y éste se limitó a manifestar que no declaraba y que se acogía al precepto constitucional con lo cual se evidencia el desinterés que tenía en descargarse en la averiguación de marras (folio 100) con lo cual este tribunal considera que no fue violado el derecho constitucional a la defensa y así lo declara.
Posteriormente el accionante se limita a aducir que es irrita la notificación sin desarrollar elemento alguno que lo lleve a esta conclusión sin embargo, este juzgador ha examinado la notificación cuya ilegalidad denuncia el accionante que corre al folio 73 y 74 la cual estima suficiente para contener todos los elementos circunstanciales de espacio y tiempo inherente a los hechos ocurridos así como relación sucinta de los propios hechos sin vicio de forma ostensible suscrita por el funcionario instructor, sellada y debidamente notificada al interesado, lo cual la hace eficaz y válida a los efectos del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así declara.
Es de hacer notar que la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público hace anexo a la presente, escrito contentivo de dictamen sobre el presente caso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda (…) intentada por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez (…), contra el acto administrativo sancionatorio que le da de baja con carácter de expulsión de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara cuyo trámite procesal se llevó en este Juzgado de merito (…)”. (Mayúsculas del original).
Del contenido del fallo se desprende, que el Juzgado Superior consideró, que la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, no vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, dado que si bien el prenombrado ciudadano se encontraba privado de libertad, hecho que no fue negado por la Administración, el mismo fue notificado el 5 de julio de 2000, del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, con la finalidad de que tuviera acceso al expediente disciplinario y ejerciera su derecho a la defensa, por lo cual el Tribunal de la causa señaló, que el querellante tenía la posibilidad de nombrar apoderado judicial o autorizar a alguien, a los fines que lo representara en dicho procedimiento, sin embargo, el mismo no hizo uso de su derecho, aunado a ello, una comisión de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se trasladó al centro penitenciario en el cual se encontraba recluido, para que éste rindiera la declaración o testimonio correspondiente, no obstante, se negó a prestar colaboración.
Por otra parte, el Juzgador de Instancia indicó que la notificación realizada al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, es eficaz y válida, por cuanto señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales fue aperturado dicho procedimiento, aunado a ello cumplió con los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando así “Sin Lugar” la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador a quo incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo precisar que de la revisión exhaustiva de los argumentos expuestos por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, en su escrito libelar se desprende, que el mismo denunció la “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, es decir, violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, vulneración ésta que fue generada, según sus dichos, en virtud que no logró tener acceso “(…) al expediente si fue notificado en la cárcel de uribana (…) documentos probatorios que acredita la PRIVACIan (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD en fecha 06/07/2.000 (sic) (…)”.
De lo expuesto, se evidencia que el recurrente circunscribe la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber tenido acceso al expediente administrativo disciplinario, por cuanto presuntamente se encontraba privado de libertad para el momento en el cual fue notificado de la apertura del mismo y en el lapso en que se desarrolló dicha investigación.
A estos efectos se hace necesario señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En esa línea de ideas también se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, ha destacado que: “ (…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa denunciado, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan insertos en la presente causa:
1.- Original del Oficio N° 027-2000, de fecha 4 de julio de 2000, suscrito por el Director de los Servicios Policiales del estado Lara (Vid. Folio 51 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“Vista la Denuncia de fecha 04-07-2.000 (sic) formulada por la Ciudadana (sic) MENDOZA VALERA LOURDES JOSEFINA (…) quien sindica al funcionario policial SARGENTO/2DO. (sic) (FAP) (sic) GUZMAN (sic) DOMINGO GATICA VASQUEZ (sic) de haberle solicitado la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) bolívares en efectivo con el fin de conseguirle la libertad a su hijo de nombre ARLIT JOSE (sic) DOMINGUEZ (sic) MENDOZA, hecho ocurrido en el interior de la Oficina de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 04-07-2.000 (sic).
Por cuanto el (sic) contenido de la misma se presume la comisión de faltas que atenta (sic) CONTRA LA AUTORIDAD MORAL DEL EFECTIVO POLICIAL, CONTRA EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCION (sic), CONTRA EL SERVICIO POLICIAL Y CONTRA EL REGIMEN (sic) INSTITUCIONAL, este superior acuerda abrir la correspondiente Averiguación (sic) Administrativa (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 69 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en concordancia con el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia cítense y declárense todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Practíquese todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos”. (Mayúsculas del original).

2.- Declaraciones proferidas tanto por las ciudadanas Lourdes Josefina Mendoza Valera y Juana Margarita Torrealba, así como del ciudadano José Marcial Daza Torrealba, en fecha 4 de julio de 2000, ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante las cuales la primera ciudadana en su carácter de denunciante expuso, que el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, presuntamente le solicitó una cantidad de dinero, a los fines de liberar a su hijo identificado como Arlit José Domínguez Mendoza, por otra parte, los demás ciudadanos en calidad de testigos, relataron los hechos antes indicados. (Vid. Folios 53 al 60 del expediente judicial).
3.- Declaración rendida por el funcionario policial Argenis Montero, en fecha 4 de julio de 2000, ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual señaló lo siguiente “(…) procediendo (…) a interrogar al Sgto. (sic) GATICA sobre este hecho irregular, quien en todo momento nego (sic) tal aseveración y negó haber recibido dinero alguno (…)”. (Vid. Folios 69 al 71 del expediente judicial).
4.- Notificación sin fecha, emanada de la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dirigida al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, la cual fue recibida por éste el 5 de julio de 2000 (Vid. Folios 73 y 74 del expediente judicial), informándole lo siguiente:
“(…) esta División de Asuntos Internos por orden de la autoridad administrativa superior, acordó la admisión y apertura de (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en su contra, según Denuncia (sic) de fecha 04-07-2.000 (sic) formulada por la Ciudadana (sic) MENDOZA VALERA LOURDES JOSEFINA (…). Por cuanto el contenido de la misma se presume la comisión de una falta que atenta Contra (sic) la Autoridad (sic) Moral (sic) del Efectivo (sic) Policial (sic), Contra (sic) el Prestigio (sic) de la Institución, Contra (sic) el Servicio (sic) Policial (sic) y Contra (sic) el Régimen (sic) Institucional, este Despacho acuerda abrir la correspondiente averiguación Administrativa (sic).
Notificación que se le formula de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 59 y 73, de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), para lo cual tiene un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente notificación, a fin de que tenga acceso al expediente y exponga sus pruebas y defensas en el hecho que se investiga (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
5.- Boleta de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 6 de julio de 2000, por el Tribunal de Control de Barquisimeto (Vid. Folio 82 del expediente judicial), de la cual se desprende lo siguiente:
“El ciudadano: Director del Internado Judicial de Barquisimeto, se servirá recibir en calidad de detenido al ciudadano Guzman (sic) Domingo Gatica Vásquez (…), a quien este Tribunal le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público”.
6.- Declaraciones proferidas por el ciudadano Freddy Alexander Carrizales, y los funcionarios policiales Antonio José Fernández, Argenis José Montero Coronel y Roberto Antonio Revilla Vera, ante la Inspectoría General de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante las cuales expusieron los hechos suscitados el 4 de de julio de 2000, los cuales dieron origen a la apertura de la investigación disciplinaria instruida en contra del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez. (Vid. Folios 84 al 99 del expediente judicial).
7.- Acta policial de fecha 20 de julio de 2000, emanado de la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (Vid. Folio 100 del expediente judicial), mediante la cual el funcionario instructor del caso, dejó constancia de lo siguiente:
“En ésta misma fecha, siendo las 11:30 hrs. (sic) de la mañana se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Sgto. (sic) 2do. (sic) (FAP) (sic) FELIPE (sic) LOZADA, AGTE. (sic) JORGE (sic) SANCHEZ (sic) y conductor DENNY (sic) LOPEZ (sic), hasta el Internado Judicial de ésta (sic) ciudad, con la finalidad de tomarle declaración testifical a una persona que legamente juramentada dijo ser y llamarse: GUZMAN (sic) DOMINGO (sic) GATICA (sic) VASQUEZ (sic) (…), actualmente prestando sus servicios como Sgto. (sic) 2do. (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…), SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; con relación al hecho que se averigua debo decir que no voy a declarar ya que me acojo al precepto Constitucional (…)”. (Mayúscula del original).
8.- Memorándum de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dirigido al Director de los Servicios Policiales del referido estado, sobre “(…) las conclusiones y recomendaciones a las cuales ha llegado el infrascrito, luego de conocer y analizar los detalles y pormenores del caso que se ventila (…), relacionado al expediente administrativo instruido en contra del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez (Vid. Folios 102 al 108 del expediente judicial).
9.- Opiniones tanto del Inspector General, como del Consultor Jurídico, ambos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante las cuales coincidieron que existían suficientes “(…) elementos de convicción para determinar la responsabilidad disciplinaria; por lo que debe ser sancionado con medida de egreso de la Institución (…)”, es decir, a la expulsión del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez (Vid. Folios 109 y 110 del expediente judicial).
10.-Acto administrativo S/N, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrito por el Director de los Servicios Policiales del estado Lara, mediante el cual procedió “(…) a dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSION (sic), de esta Prestigiosa (sic) Institución Policial (sic), al Ciudadano (sic): SARGENTO/2DO. (sic) (FAO) (sic) GUZMAN (sic) DOMINGO (sic) GATICA (sic) VASQUEZ (sic) (…)” (Vid. Folio 113 del expediente judicial).
Del análisis de los documentos antes indicados, esta Corte infiere que la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, inició una investigación disciplinaria contra el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Lourdes Josefina Mendoza Valera, en fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual presuntamente el prenombrado ciudadano le había solicitado una suma de dinero, a los fines de poner en libertad a su hijo, identificado como Arlit José Domínguez Mendoza, siendo debidamente notificado el querellante de dicho procedimiento sancionatorio, en fecha 5 de julio de 2000.
De igual forma, se observa que mediante el referido oficio de notificación, la Administración Pública le señaló al recurrente que tenía un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, para que tuviera acceso al expediente disciplinario aperturado en su contra y ejerciera su derecho a la defensa, a los fines de que contradijera los hechos imputados en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponiendo al efecto del lapso de diez (10) días hábiles, para que el funcionario investigado, pudiera “(…) exponer sus pruebas y alegue sus razones (…)”, asimismo establecen el derecho que tienen para “(…) examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer o copiar cualquier documento contenido en el expediente (…)”, y la obligación que tiene la Administración de notificar “(…) a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto (…)”, respectivamente, cumpliendo así el organismo recurrido con la notificación de Ley.
Igualmente, se constató que para la fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Control de Barquisimeto del estado Lara, decretó una medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, por el delito de Concusión, por lo cual le solicitó al Director del Internado Judicial de dicha ciudad, recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano.
Debe destacarse que, no consta en autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que para el momento en el cual el recurrente fue notificado del procedimiento disciplinario instruido en su contra, esto es, el 5 de julio de 2000, se encontraba privado de libertad, dado que la medida privativa judicial preventiva de libertad emanada por el Tribunal de Control de Barquisimeto del estado Lara, fue dictada posteriormente a dicha fecha, es decir, el 6 de julio de 2000, razón por la cual, este Tribunal Colegiado presume que para la fecha en que fue notificado el actor de la investigación sancionatoria se encontraba en plena libertad.
Cabe resaltar, que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en su escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, destacó que al folio cien (100) del expediente administrativo, cursaba en original el acta de fecha 20 de julio de 2000, suscrita entre otros por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, a través de la cual se dejó constancia de la designación de una Comisión de la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los efectos de que se trasladara al recinto penitenciario donde se encontraba recluido el actor, a los fines de éste expusiera “(…) sus alegatos y defensas, tal como lo prevé el artículo 48 de la LOPA (sic) (…)”, referente a los hechos imputados en su contra, sin embargo el mismo se negó a declarar, todo lo cual revela que la Administración tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba detenido.
En este contexto, entonces, se colige que para la fecha en la cual el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, fue privado de libertad, esto es, el 6 de julio de 2000, ya había sido notificado de las razones de hecho y de derecho, que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, por lo cual tuvo la oportunidad bien de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y en su defecto pudo nombrar algún representante legal, a los fines de que refutara los hechos imputados en su contra, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Manga.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la doctrina ha señalado, que “Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante (…). Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc. En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no (…)” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina).
Como colorario de lo anterior, es necesario advertir que la ausencia de asistencia jurídica en sede administrativa es una circunstancia que difiere de la asistencia jurídica en sede jurisdiccional, pues está sujeta a la voluntad del particular, sin que su ausencia sea un elemento determinante en lo que al debido proceso incumbe.
En ese sentido, se evidencia de los autos que cursan en el presente expediente, que el recurrente no hizo uso de la potestad que tenía de nombrar un representante en el procedimiento sancionatorio instruido en su contra, aunado a ello no se observa que la Administración Pública haya impedido al actor hacer uso de los mecanismo de defensa, referido al nombramiento de un representado o asistente legal, a los fines que lo asistiera dentro del aludido procedimiento, con el propósito de enervar los efectos de la imputación efectuado en su contra.
Ello así, esta Alzada considera necesario advertir que el caso que el querellante hubiera sido privado de libertad para el momento en el cual fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, esto es, el 5 de julio de 2000, el mismo tenía el derecho de nombrar un representante, a los fines de ejercer su derecho a ser asistido por un defensor o por algún sujeto con cualidad para representarlo dentro del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el hecho de estar privado de libertad no impide el ejercicio de dicho derecho constitucional.
Aunado a ello, en fecha 4 de julio de 2000, el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, tuvo la oportunidad de ser oído y ejercer su derecho a la defensa, por cuanto el funcionario policial Argenis Montero, le solicitó que rindiera declaración referente a los hechos suscitados en ese mismo día, no obstante el recurrente se negó a proferir dicha declaración, limitándose simplemente a negar la aseveración de “(…) haber recibido dinero (…)”.
Asimismo, se insiste que en fecha 20 de julio de 2000, la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, ordenó que una comisión de funcionarios policiales se trasladara al centro de reclusión donde se encontraba detenido el querellante, a los fines que éste rindiera su declaración, no obstante el mismo nuevamente se negó a realizarla.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior relacionado a que “(…) no fue violado el derecho constitucional a la defensa (…)” del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, por parte de la Administración, toda vez que, el mismo tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaron el procedimiento disciplinario instruido en su contra, así como del lapso dispuesto para acceder al expediente y ejercer así su derecho, antes de ser privado de libertad, por lo cual tuvo la oportunidad en dos (2) ocasiones de rendir una declaración, así como también la posibilidad de nombrar un representante, a los fines que lo asistiera dentro del referido procedimiento, todo ello con el propósito de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Alzada desecha el vicio de suposición falsa denunciado por el actor. Así se decide.
-Del presunto vicio de falso supuesto de derecho
Al respecto, la parte apelante adujo que el Tribunal de la causa“(…) incurre en falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula (…)”.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, precedentemente transcrito, cabe señalar que la denuncia formulada se conoce como error de interpretación de la norma, desde el punto de vista procesal, y al respecto es pertinente indicar, que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia proferida por la referida Sala con el N° 00618 en fecha 30 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Por tanto, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, en su escrito de fundamentación de la apelación que circunscribió la denuncia del presunto error de interpretación de la norma, señalando que el Tribunal “(…) incurre en falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula (…)”, sin señalar o precisar de forma clara la norma jurídica mediante la cual el Juzgado Superior al momento de interpretarla distorsionó el alcance del precepto legal, dando como resultado una situación jurídica distinta a la prevista, razón por la cual mal puede el apelante pretender que esta Alzada emita un pronunciamiento referente al referido vicio, sino argumentó de forma clara y concisa el mismo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la aludida denuncia por infundada. Así se decide.
-De la supuesta violación de los artículos 19 ordinal 4°, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Carta Magna
Dentro de este marco de ideas, la parte apelante esgrimió que “(…) del contenido de la sentencia apelada se evidencia la violación a los artículos 19 ordinal 4°, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo (sic) 49. De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que -a su entender- “En el caso de autos la inocencia del investigado deja de ser una presunción por efectos de sentencia penal definitivamente firme”.
Asimismo, precisó que “El tribunal aquo (sic) le imputa desinteres (sic) al investigado por no descargarse cuando EXTEMPORANEAMENTE (sic) LO VISITARON EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA UBICADO EN URIBANA”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en relación a la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe reiterar lo antes expuesto en líneas anteriores, que la Administración Pública le notificó en fecha 5 de julio de 2000, al recurrente que tenía un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, para que tuviera acceso al expediente disciplinario aperturado en su contra y ejerciera su derecho a la defensa, a los fines de que contradijera los hechos imputados en su contra, cumpliendo así como lo previsto en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponiendo al efecto del lapso de diez (10) días hábiles, para que el funcionario investigado, pudiera “(…) exponer sus pruebas y alegue sus razones (…)”, asimismo establecen el derecho que tienen para “(…) examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer o copiar cualquier documento contenido en el expediente (…)”, y la obligación que tiene la Administración de notificar “(…) a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto (…)”, respectivamente, cumpliendo así el organismo recurrido con la notificación de Ley.
Aunado a ello, el actor tuvo el tiempo y la oportunidad para nombrar un representante, dentro del procedimiento administrativo instruido en su contra, a los fines que éste ejecutara los mecanismos adecuados para ejercer su derecho a la defensa, asimismo la Administración se traslado al recinto donde se encontraba recluido, para tomarle la declaración al querellante, con la finalidad que expusiera sus razones de hecho y derecho, con motivo a lo ocurrido el 4 de julio de 2000.
En este sentido, este Corte evidencia que la Administración Pública le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, así como también cumplió con la notificación de ley, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, el Juzgado Superior no vulneró las normas antes señaladas, contrariamente a lo denunciado por el apelante. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se evidencia que el apelante expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, los siguientes argumentos: i) “En el caso de autos la inocencia del investigado deja de ser una presunción por efecto de sentencia penal definitivamente firme” y que ii) “El tribunal aquo (sic) le imputa desinteres (sic) al investigado por no descargarse cuando EXTEMPORANEAMENTE (sic) LO VISITARON EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA UBICADO EN URIBANA”, en base a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre tales particulares, este Tribunal Colegiado en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a pronunciarse con respecto a dichos alegatos a pesar que se haya desestimado la violación de los preceptos legales antes indicados, y al efecto, se observa lo siguiente:
i) -De la presunta inocencia del investigado deja de ser presunción por efecto de la sentencia penal dictada
Observa esta Corte, de una revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como del escrito de fundamentación de la apelación, que el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, alegó que en virtud de haber sido dictada una sentencia penal “absolutoria”, relacionada a los hechos imputados en su contra que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo y posteriormente la “expulsión” de la Institución Policial, su “(…) inocencia (…) deja de ser una presunción por efectos de sentencia penal definitivamente firme”.
En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales antes citadas, el Constituyente consagró en el ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
Por otra parte, la responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero, por lo cual la determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo, y por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica, u otra norma que establezca los supuestos de hechos que generen la expulsión o destitución del funcionario. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.030, de fecha 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Silva), señaló lo siguiente:
“En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades señaladas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente, se reitera, es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Ahora bien, en el caso de marras se advierte, que riela a los folios (15) al (39) del expediente judicial, sentencia sin número, dictada en fecha 10 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP01-R-2000-000456, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“El Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…), en fecha 17 de noviembre de 2000, publicó sentencia mediante la cual condenó al acusado GUZMAN (sic) DOMINGO GATICA VASQUEZ (sic) (…), sargento de policía (…); a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y a pagar por vía de multa la cantidad de veinticincomil (sic) bolívares (Bs. 25.000,00) por la comisión del delito de ‘Concusión’, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Contra dicha sentencia anunció Recurso de Apelación el abogado Pedro José Troconis Da Silva, que por haberlo interpuesto directamente antes esta Alzada, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio que dictó la decisión recurrida a los fines que cumpliera con el emplazamiento a la otra parte.
(…Omissis…)
Los hechos narrados por la representante del Ministerio Público son: que en fecha 05 (sic) de julio del año dos mil, se recibió procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la unidad de apoyo y seguridad policial del Ejecutivo Regional, quienes en acta policía dejan constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, se trasladaron a la receptoría de detenidos y a la Comandancia de Policia (sic), en virtud de que la ciudadana MENDOZA VALERA LOURDES JOSEFINA, había denunciado que un funcionario policial le estaba pidiendo dinero a cambio de gestionarle la libertad a su hijo. La comisión policial se hace acompañar de dos (2) testigos, y se trasladan hasta la receptoría de detenidos donde se encuentra el funcionario GATICA GUZMAN (sic) y la denunciante MENDOZA VALERA LOURDES JOSEFINA, quien en presencia de los dos testigos manifestó que le había entregado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al Sargento Gatica, para gestionar la libertad de su hijo, en ese momento se solicitó la colaboración del inspector (sic) jefe (sic) Revilla Vera Roberto, para revisar la oficina, y revisar al Sargento Gatica y al vaciarse los bolsillos en el derecho delantero del pantalón extrajo un envoltorio de cinco (5) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) trasladándose todos a la inspectoría (sic) general (sic) de asuntos (sic) internos (sic) de las Fuerza Armadas Policiales (…).
Del resumen y concretando lo ampliamente expuesto en párrafos anteriores, esta alzada (sic) acoge el criterio según el cual sólo se dá (sic) el ilícito tantas veces mencionado cuando hay contacto directo entre la víctima y el sujeto que la induce a cometerlo, situación jamás cumplida en el presente caso.
(…Omissis…)
De manera que, pues no habiendo plenamente demostrado en autos la imputación del hecho determinado idóneo capas de inculpar al Acusado (sic) de autos, esta Sentencia (sic) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser Absolutoria. ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas del original).
De lo antes transcrito, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consideró que no se encontraron suficientes elementos probatorios de convicción, a los fines de determinar que el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, cometiera el delito de concusión, razón por la cual dictó sentencia absolutoria.
En el caso bajo análisis, se observa que los hechos por los cuales le fue imputado el delito de concusión al ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, son los mismos hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, la denuncia ejercida en fecha 4 de julio de 2000, por la ciudadana Lourdes Josefina Mendoza Valera, ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, presuntamente el funcionario policial Guzmán Domingo Gatica Vásquez, parte querellante, le solicitó cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), hoy en día cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00), a los fines de poner en libertad a su hijo, identificado como Arlit José Domínguez Mendoza.
En tal sentido, si bien es cierto que el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, fue absuelto de toda responsabilidad penal, dicha decisión no amerita que la investigación administrativa sea influenciada por la misma, a pesar que hayan sido los mismos hechos que originaron la apertura de ambas investigaciones, dado que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues, se insiste, que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario (Vid. Sentencia N° 1.478, dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Alberto Bravo Polanco), es por ello que esta Corte desestima dicho argumento. Así se decide.
ii).- Del presunto error del a quo al declarar el desinterés al investigado “(…) por no descargarse (…)”
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que el Juzgado Superior erró al señalar su “(…) desinteres (sic) (…) por no descargarse (…)”, por cuanto -a su entender- para el momento en el cual “(…) LO VISITARON EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA UBICADO EN URIBANA”, ya había culminado el lapso para defenderse, por lo cual dicha visita fue “EXTEMPORANEAMENTE (sic)”. (Mayúsculas del original).
Al efecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló al respecto lo siguiente:
“Del legajo Administrativo (sic) se aprecia que la administración (sic) de oficio se traslada y constituye en el reclusorio en el cual se encontraba detenido el demandante a los fines de recabar su testimonio y éste se limitó a manifestar que no declaraba y que se acogía al precepto constitucional con lo cual se evidencia el desinterés que tenía en descargarse en la averiguación de marras (folio 100) con lo cual este tribunal considera que no fue violado el derecho constitucional a la defensa (…)”.
Ahora bien, se observa que el día 20 de julio de 2000, la parte querellada, actuó de oficio al trasladar una Comisión al centro de reclusión, esto es, el Internado Judicial de Barquisimeto del estado Lara, donde se encontraba privado de libertad el ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, a los fines que rindiera su declaración relacionada a los hechos suscitados el 4 de julio de 2000, los cuales dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra y su posterior expulsión del Organismo Policial, sin embargo el prenombrado ciudadano se negó a prestar su colaboración y proferir su declaración, tal como se verificó al folio cien (100) del expediente judicial.
Ello así, cabe destacar que tal como lo indicó el actor en su escrito de fundamentación de la apelación, dicha declaración hubiera sido extemporánea, en virtud que para dicha fecha, esto es, el 20 de julio de 2000, ya había vencido el lapso de diez (10) hábiles concedidos, para que ejerciera su derecho a la defensa, los cuales empezarían a correr, una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, esto es, el 5 de julio de 2000, no obstante, es necesario advertir que con dicha actuación la Administración Pública, buscaba garantizarle en todo momento al querellante su derecho a la defensa y a ser oído, visto que el mismo dentro del lapso correspondiente no presentó ni promovió escrito de descargo alguno, así como tampoco nombró un representado que lo asistiera dentro de dicho procedimiento.
Siendo ello así, infiere esta Corte que el actor no tenía interés suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa y así contradecir los hechos imputados en su contra, por cuanto se evidenció que el actor tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo instruido en su contra, por lo tanto tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo o nombrar representación para que lo asistiera en el aludido procedimiento dentro del lapso legal correspondiente, aunado a ello, se negó a declarar en dos (2) oportunidades, es decir, durante los días 4 y 20 de julio de 2000, razón por la cual esta Alzada coincide con el Juzgador de Instancia al considerar que hubo un desinterés por parte del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el referido argumento. Así se decide.
-De la supuesta contravención de la cosa juzgada
En tal sentido, la parte apelante, argumentó que la sentencia objeto de apelación “(…) contraviene los efectos de la cosa juzgada y que emana de los mismos hechos, por los cuales fue exonerado por un tribunal, observamos que el objeto es el mismo; en consecuencia, la inmutabilidad y permanencia de la cosa juzgada persiste en este caso, ya que no es un acto administrativo susceptible de nulidad o de la potestad revocatoria que confiere él (sic) artículo 82 de la LOPA (sic), por cuanto que la sentencia absolvió plenamente al investigado de los hechos imputados y consecuencialmente al dar de baja con carácter de expulsión al recurrente sé (sic) incurrio (sic) en un falso supuesto de hecho al considerar como cierto el delito por el cual fue absuelto, es decir se demostro (sic) que no cometio (sic) el delito, en tal sentido debe ser declarado de toda nulidad el acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…)”.
Sobre este particular, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, rechazó “(…) la supuesta contravención de los efectos de la cosa juzgada que se produjo -a su decir- al imponerle sanciones al recurrente sobre los mismo hechos por los cuales fue juzgado penalmente y en cuyo juicio, resultó absuelto”. (Negrillas del escrito).
Ello así, esta Alzada considera oportuno señalar lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige, que la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan así:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) y por lo tanto la sentencia definitivamente firme adquiere efecto de ley entre las partes (artículo 273 eiusdem). (Vid. Sentencia N° 2008-1228 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Haydee Milagro Graterol Requena Vs Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)
Precisado lo anterior, debe esta Corte reiterar que en el presente caso no existe cosa juzgada, entre el procedimiento administrativo y el procedimiento penal, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez, que se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, tal como quedó señalado en líneas anteriores, razón por la cual esta Alzada desestima dicho argumento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2002, por el apoderado judicial del ciudadano Guzmán Domingo Gatica Vásquez, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, debe advertir esta Corte que en fecha 13 de febrero de 2007, dictó auto para mejor proveer Nº 2007-00184, mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que remitiera a este Tribunal Colegiado información relacionada con el estado en que se encontraba la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la querella funcional incoada, sin embargo, no consta en autos que el referido Juzgado haya remitido la información solicitada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima necesario instar al Juzgado Superior antes identificado que para en casos sucesivos preste la mayor diligencia al momento de remitir la información solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2002, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GUZMÁN DOMINGO GATICA VÁSQUEZ, asistido por el abogado José Filogonio Molina, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental

JORGE GÓMEZ

EXP. Nº AP42-R-2002-002448
AJCD/74

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_____________
El Secretario Accidental.