JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000128
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0004-2013, de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.689, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), contra la decisión proferida por dicho Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 14 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 21 del mismo mes y año, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0834, de fecha 15 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.-La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.-REPONE la causa al estado de que se continúe la tramitación del procedimiento de segunda instancia, desde el inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, lapso que será computado una vez vencidos los cinco (5) días que se conceden como término de la distancia”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se acordó notificar el contenido de la precitada decisión a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, al Director del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA) y al Procurador General del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que practicara las mismas.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belisario y los Oficios Nros. CSCA-2013-005106, CSCA-2013-005107 y CSCA-2013-005108, respectivamente.
El 11 de junio de 2013, fueron remitidas a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada al referido Juzgado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-852 de fecha 23 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada el 23 de mayo de 2013, siendo agregada a los autos el día 3 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, visto que se encontraban las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 22 del mismo mes y año, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Preliminarmente, señaló que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, es la obtención de la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos tanto en la Providencia Administrativa Nº 0001/11, de fecha 16 de diciembre de 2011, como en la Resolución Nº P-0025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscritos por la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA).
Seguidamente, expuso que desde el 26 de abril de 2010, se desempeñó como Operador Administrativo, en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA) “(…) cargo que gane (sic) a través de concurso tal como se desprende de notificación de fecha veintidós (22) de Marzo (sic) del año Dos Mil Diez (sic) (2010), suscrito por la Dra. NUBYS SOLIS (sic), en su carácter de presidenta (sic) de la comisión (sic) evaluadora (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el día 20 de octubre de 2011, su hijo “REINALDO GABRIEL BELIZARIO CASTILLO, de Siete (sic) años de edad fue intervenido de emergencia por presentar APENDICITIS AGUDA tal como lo demuestra historia clínica, que anexo en copia fotostática marcada con la letra ‘E’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que en fecha 21 de octubre de 2011, envió a su “(…) trabajo con una vecina constancia medica (sic) que demostraba mi ausencia los días, Jueves (sic) veinte (20) y Viernes (sic) (21) de de (sic) Octubre (sic) de Dos Mil Once (sic) (2011) (…), la cual se negaron a recibir” y que el día 24 del mismo mes y año, se dirigió “(…) a las oficinas del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION (sic) A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA) para entregar reposos que anexo al presente marcados con las letras ‘G’ y ‘H’, los cuales la coordinadora (sic) de Recursos Humanos se negó a recibirlo (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “Ante tales circunstancias me dirigí al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente con sede en Biruaca, ya que ahí tiene asiento mi residencia, a solicitar orientación; los mismos emitieron oficio dirigido a la presidenta (sic) SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION (sic) A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA) en el cual solicitan se acepte mi permiso laboral por las razones ahí explanadas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que en virtud de la negativa de que recibieran los reposos médicos en el precitado Servicio, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca, el día 3 de noviembre de 2011, emitió “Medida CPNNA-PV-053-11-2011-, que anexo al presente en copia fotostática marcada con la letra ‘J’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que en fecha 31 de octubre de 2011, se le notificó de la apertura de una averiguación administrativa en su contra “(…) tal como se desprende de Boleta de Notificación de fecha Veintiocho (sic) (28) de Octubre de Dos Mil Once (sic) (2011) y que anexo en copia fotostática marcado (sic) con la letra ‘K’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que en fecha 4 de noviembre de 2011, solicitó “(…) mediante escrito las copias que establece el artículo 89, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de preparar mis descargos (…)”, que el 15 de noviembre de 2011, presentó los descargos correspondientes y el 21 de diciembre de 2011, recibió el Oficio Nº P-0025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA) “(…) donde me destituyen del cargo de OPERADOR ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) de todos los hechos aquí narrados se desprende: 1. Que es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente a mis labores durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 del mes de Octubre del año 2011. 2. Que los cargos formulados en la investigación administrativa que se le aperturo (sic), fueron elaborados sobre la base de una verdad inexistente, ya que mi inasistencia se debió a las causas explanadas en las constancias medicas (sic) que la administración (sic) se negó a recibir. 3. Que es falso de toda falsedad que para el momento de la averiguación administrativa yo estuviere incursa en las causales de destitución expresadas en el artículo 86 numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4. Que todos los supuestos expresados en los actos administrativos de marras fueron fundados en falsos supuestos, ya que las actas que lo motivan fueron levantadas de manera maliciosa. 5. Que la administración (sic) representada por la Presidenta del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION (sic) A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA); (…) desconoció la medida de protección emanada del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente con sede en Biruaca. 6. Que la Resolución N° 025-11 y Providencia Administrativa N/ 001/11, están viciadas de nulidad absoluta y son inexistentes, ya que un cargo a tiempo completo como el que desempeño, está sujeto a la estabilidad laboral”. (Mayúsculas del escrito).
Invocó a su favor los artículos 25, 49, 75, 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0001/11, de fecha 16 de diciembre de 2011 y en la Resolución Nº P-0025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanados del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), “(…) a los fines que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad absoluta (…), se ordene la reincorporación a dicho cargo, y ordene el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, desde la fecha del nacimiento del acto irrito (sic), hasta la definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que éste representa”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que con la “Apelación se pretende impugnar el hecho vicioso en que incurrió el Juez de la recurrida en su sentencia definitiva, constituido por los vicios de violación de Máximas de experiencia, Falso Supuesto, Incongruencia, Inmotivación y Silencio de Prueba (…)”. (Negrillas del escrito).
Con respecto a la violación de “Máximas de experiencia”, expuso que “Tal situación se puede apreciar en el folio 113 (…) cuando la juez (sic) de la recurrida, luego de invocar una series (sic) de jurisprudencia (sic), se pone alegar que sobre la necesidad o no de presentación del expediente administrativo que dio origen a la querella por parte del organismo querellado, toda vez que la misma haciendo uso insano de jurisprudencia, comienza (sic) tomar los dichos y alegatos así como documentales que anexa la querellante junto con su libelo, sin tomar en cuenta que estas documentales fueron anexadas en el expediente, y las misma (sic) fueron analizadas en la decisión que determinó la destitución de la querellante de autos (…)” y que “(…) todas estas pruebas fueron impugnados (sic) así como sus alegatos (…), por lo que con tal actitud no solo (sic) violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que incluso atentó contra la misma jurisprudencia cuya sentencia la invoca asentada con el No. 00692, de fecha 21-05-2002, de la Sala Político Administrativa, sino que también el derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra constitución (sic) en el Artículo (sic) 49 de nuestra vigente constitución, por cuanto la misma desde luego se extralimita en su exposición (…)”.
En cuanto al vicio de “FALSOS SUPUESTOS”, indicó que “(…) este punto lo apreciamos en la sentencia de la recurrida quien aparte de obviar el expediente administrativo, para basar su decisión de manera favorable a la querellante, tomó en cuenta para su decisión hechos basados en situaciones no tratadas en el expediente administrativo, tales como el hecho de que si fue consignado un reposo a nombre de un niño cuyo nombre se omite por razones de legalidad, aduciendo que tal reposo demuestra que en realidad es suficiente para anular los efectos jurídicos de las actas de ausencia levantadas por el funcionario de recursos (sic) humanos (sic) en contra de la accionante de autos, y que cuyas actas dio (sic) origen a una de sus causales de destitución (…), afectando con su actuar la juez (sic) de la recurrida el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma (…)” y que “En el caso bajo análisis, la modalidad de falso supuesto puede verificarse (…) específicamente (…) a la errónea apreciación de los hechos ocurridos”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que los vicios de “ULTRAPETITA, AMBIGÜEDAD e INCONGRUENCIA”, se encuentran “(…) en la sentencia apelada cuando, la Juez de la recurrida, haciendo examen y apreciación de las pruebas, expone que tanto las pruebas de la querellante como de las pruebas consignadas por mi persona con el carácter de autos, a la misma le da pleno valor probatorio, (vuelto folio 113) y en cuanto a las presentadas por la parte querellante fundamentándose en el falso supuesto de que no se impugnó no se atacó las mismas le da pleno valor, lo cual es completamente falso, puesto que si se revisa mi escrito de contestación, todos los dichos como las pruebas fueron impugnadas oportunamente, y máxime estas documentales anexas por la recurrente, por cuanto las mismas constan en los autos del expediente administrativo (…)”, que también “(…) se puede apreciar esta situación de ultrapetita e incongruencia (…) cuando la juez (sic) de la recurrida, alega fundamentándose en el reposos (sic) otorgado a un niño cuyo nombre se omite por razones de legalidad, que el mismo es prueba suficiente para demostrar que no le fue recibido, por ningún funcionario, y bueno aquí la situación es tan garrafal, por cuanto en realidad no existen pruebas de este hecho alegado por la recurrente, de quién fue la vecina que fue a llevar el reposo, y quien fue el funcionario que se negó a recibir este documento, y de que si en verdad el niño que figura es su hijo, es decir, la juez (sic) de la recurrida asumió pruebas testimoniales, de inspección o de reconstrucción de los hechos, ella vio y se figuró hechos que si bien fueron explanados en el expediente administrativo, mas ella fue más allá, y en consecuencia se excedió. Y al excederse incurrió en ambigüedad, puesto que aprecia las pruebas de la parte contra que se recurre (…)” y que dichos vicios se cometieron “(…) en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentran en la parte final del fallo y varios considerando (sic) que contiene esta decisión de fondo”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De La Apelación Interpuesta:
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, atribuyéndole a dicho fallo la violación de “Máximas de experiencia”, “FALSOS SUPUESTOS”, “ULTRAPETITA, AMBIGÜEDAD -INCONGRUENCIA”.
De la presunta “Violación de una máxima de experiencia”:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, el apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta violación de una máxima de experiencia.
Al efecto, adujo la parte apelante que el a quo presuntamente vulneró una máxima de experiencia, que “Tal situación se puede apreciar en el folio 113 (…)” del fallo recurrido, en el cual el Tribunal de la causa consideró “(…) los dichos y alegatos así como documentales que anexa la querellante junto con su libelo, sin tomar en cuenta que estas documentales fueron (…) analizadas en la decisión que determinó la destitución de la querellante de autos (…)” y que “(…) todas estas pruebas fueron impugnados (sic) así como sus alegatos (…)”, invocando como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tribunal de la causa, al folio 113 del fallo objeto de estudio, señaló lo siguiente:
“(…) Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración (sic) querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella (…). A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció (…) ‘sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala (…). Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos (…).
Por otra parte, la parte querellante consignó junto con el libelo los siguientes medios probatorios (…). Copia fotostática de historia clínica emanada del Hospital ‘Pablo Acosta Ortiz’ de San Fernando de Apure, Estado Apure, para demostrar que su hijo (…) fue intervenido de emergencia el día 20 de octubre de 2011. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). Copia fotostática de constancia médica, que demuestra su ausencia a las labores habituales, durante los días 20 y 21 de octubre de 2012 (…). Copia fotostática de reposos médicos (…). Copia fotostática de oficio dirigido a la Presidente de SIATEA, por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, sede Biruaca, Estado Apure, requiriéndole acepte los reposos con ocasión a la intervención quirúrgica de su hijo (…). Copia fotostática de Medida CPNNA-PV-053-11-2011, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, sede Biruaca, Estado Apure, en la que se ordena a Recursos Humanos del Instituto querellado, recibir y respetar el permiso laboral otorgado a la querellante, por el lapso de 15 días, de acuerdo a constancia médica emitida por médico adscrito a SIATEA. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…).
La representación judicial de la parte querellada, promovió expediente Nº 001-11, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución de la querellante. Esta documental emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del fallo).
Así las cosas, observa esta Corte, por un lado, que la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrida contra el fallo apelado, descansa principalmente en el presunto quebrantamiento de una máxima de experiencia que en criterio de la parte apelante produjo la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A estos efectos se hace necesario señalar que las máximas de experiencia son “(…) juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. (Vid. Friedrich Stein, “El conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, pp. 27).
Al hilo de lo anterior, es menester indicar que los presupuestos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevén que “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Bajo este contexto, entonces, se entiende que las máximas de experiencias consisten en que la apreciación de la prueba se remite a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del juez; a sus conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común.
El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador, como cualquier otra persona, servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada que no es que sea privativa del juez por su condición de tal, sino que es un conocimiento que pertenece en general a todos los individuos que se desenvuelvan en determinado sector social, laboral, etcétera, así el Jurisdicente puede combinar esos conocimientos de la experiencia común, con aquellas normas jurídicas pertinentes para la resolución de la controversia planteada.
Por otro lado, también se advierte que la parte apelante delató aisladamente la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como sustento de una infracción de máxima de experiencia.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-00259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores Vs. Carmen Nohelia Contreras), ratificada en Sentencia Nº RC-00510 del 21 de septiembre de 2009, (caso: Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales, C.A., (PRODINCO)), indicó al efecto lo siguiente:
“(…) para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación (…).
Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se puede deducir que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, requiere que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal; para lo cual debe la parte apelante explicar cómo el resultado de la violación de la máxima de experiencia conlleva a la violación de la regla legal.
En el caso de marras, se estima que lo pretendido por la parte apelante es que el Tribunal de la causa hubiese desechado las documentales presentadas por la parte recurrente junto con el escrito libelar, por cuanto –a su decir- dichas “(…) documentales fueron (…) analizadas en la decisión que determinó la destitución de la querellante de autos (…)”; esto es, en el expediente disciplinario aperturado por la Administración contra la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, pero es necesario señalar que del texto del fallo recurrido no se evidencia que la representación judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), hubiese consignado los antecedentes administrativos requeridos por el Juzgador de Instancia, situación ésta que lo conllevó a pronunciarse en base a los elementos probatorios cursantes en autos.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe forzosamente rechazar el argumento de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esgrimido por la parte apelante por la presunta violación de una máxima de experiencia. Así se decide.

Del presunto vicio de “FALSOS SUPUESTOS”:
El apoderado judicial de la parte apelante aseveró que los mismos se aprecian “(…) en la sentencia de la recurrida quien aparte de obviar el expediente administrativo, para basar su decisión de manera favorable a la querellante, tomó en cuenta para su decisión hechos basados en situaciones no tratadas en el expediente administrativo, tales como el hecho de que si fue consignado un reposo a nombre de un niño cuyo nombre se omite por razones de legalidad, aduciendo que tal reposo demuestra que en realidad es suficiente para anular los efectos jurídicos de las actas de ausencia levantadas por el funcionario de recursos (sic) humanos (sic) en contra de la accionante de autos, y que cuyas actas dio (sic) origen a una de sus causales de destitución (…)” y que “(…) la modalidad de falso supuesto puede verificarse, (…) específicamente (…) a la errónea apreciación de los hechos ocurridos”. (Mayúsculas del escrito).
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), en su escrito de fundamentación a la apelación, cabe señalar que la denuncia formulada se refiere al vicio de suposición falsa en la sentencia.
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, criterio que ha sido acogido de manera pacífica y reiterada, por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos: ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas’, entre otras).
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión.
Así, se observa que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello, declaró “(…) nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/11, de fecha 16/12/2011 (sic), y la Resolución Nº 025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emitidos por la Presidenta del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION (sic) A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA) (…)”. Asimismo, ordenó “(…) al órgano querellado reincorporar a la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO (…) como Operador Administrativo del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION (sic) A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración (…)” y “(…) cancelar los salarios (sic) y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas del fallo).
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el Tribunal de la causa, prima facie indicó que la parte “(…) querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella (…)”.
Luego, se verificó que habiendo analizado los medios probatorios que cursaban tanto en el expediente judicial como en el Procedimiento Disciplinario de Destitución instruido contra la recurrente, el a quo estableció que las causas “(…) que motivaron las presuntas inasistencias de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, están perfectamente justificadas en la historia clínica emanada del Hospital ‘Pablo Acosta Ruiz’ de San Fernando de Apure, como también, en las constancias médicas emitidas por el Médico adscrito al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), folios 15 al 28 (…). Además se le imputa a la querellante (…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…); situación que no se ha producido en el presente caso, pues no se evidencia de los autos, cuáles son las órdenes que se ha negado a cumplir la funcionaria (…) ni aparece probado que se haya negado a cumplir, de manera reiterada, las órdenes impartidas; en tal sentido ha debido la administración (sic), ejercer su actividad probatoria y probar en la tramitación del procedimiento administrativo la ocurrencia cierta de los hechos imputados a la querellante”.
En consecuencia, concluyó en que la parte recurrente no había “(…) incurrido en las causales que se le imputan, previstas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cuales se ha fundamentado su destitución (…)”.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Alzada oportuno reproducir el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia N° 0001/11, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA) y notificada a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, en fecha 21 de diciembre de 2011, a través del Oficio sin número de fecha 19 del mismo mes y año, cursantes en copias certificadas a los folios 76 al 92 del expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, instruido contra la mencionada funcionaria, consignado en copia certificada ante el Tribunal de la causa por la representación judicial del aludido Servicio Integrado, en fecha 11 de junio de 2012, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado para el mejor manejo del citado expediente, cuya Providencia es del tenor siguiente:
“PROVIDENCIA Nº 0001/11
SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE DICIEMBRE DE 2011 (…).
I
DE LOS HECHOS
Cursa sin foliatura, Carátula (sic) del expediente RR-HH-001-2011.
Riela al folio 01 al 02 Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario contra la funcionaria LILA MARIANA CASTILLO, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, mediante el cual se ordena el inicio de la Averiguación Administrativa, la formación del expediente respectivo y la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación.
Riela al folio 03 Oficio de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de la Presidencia, mediante el cual (…), solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos de este Instituto, la apertura de la averiguación (…). Con dicho Oficio se consignaron adjuntos las Actas y Hojas de Control de Asistencias de los trabajadores del SIATEA, adscritos a la Gerencia de Administración durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27-10-2011, las cuales rielan del folio 05 al 16, ambos inclusive.
Riela al folio 17, Auto de fecha 28 de octubre de 2011 (…) en el cual se ordena notificar a la funcionaria investigada, de la Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria relacionada con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, dicha conducta dentro del Trabajo puede subsumirse en las causales de destitución que establece el Artículo 86, en sus numerales 2º, 5º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación que se ordena con los fines de que la funcionaria objeto de la averiguación tenga acceso al expediente y ejerza cuanto estime pertinente a su defensa.
Cursa al folio 18, comunicación por la que se notifica a la ciudadana ESTIFLANA BETANCOURT (…), para rendir declaración testimonial.
Cursa al folio 19, comunicación por la que se notifica a la ciudadana DINA CASTILLO (…), para rendir declaración testimonial. (…).
Riela al folio 21, Diligencia (sic) de fecha 31 de octubre de 2011, consignada por el funcionario comisionado (…) para practicar la notificación de la ciudadana investigada dejando constancia que la misma fue practicada de manera exitosa (…).
Riela al folio 27 y 28 escrito recibido en fecha 04 (sic) de noviembre de 2011 donde la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO, asistida de los abogados MARY GRATEROL PETTI y JESUS (sic) ALBERTO COLMENARES solicita copia certificada del expediente administrativo (…).
Riela al folio 30, Acta de fecha 8 de noviembre de 2011, donde consta la declaración de la testigo Estiflana Betancourt.
Riela al folio 31, Acta de fecha 8 de noviembre de 2011, donde consta la declaración de la testigo Dina Castillo.
Riela al folio 32 AUTO DE FORMULACION (sic) DE CARGOS, fechado 08 (sic) de noviembre de 2011 (…) en el cual se señala que los hechos imputados a la funcionaria LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), Operador Administrativo, adscrita a la Dirección de Administración (inasistencia a cumplir con sus labores en los días que allí se señalan), configuran la causal de destitución por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, dicha conducta dentro del Trabajo puede subsumirse en las causales de destitución que establece el Artículo 86, en sus numerales 2º, 5º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 34, Auto (…), por el cual ordena la entrega de las copias certificadas solicitadas (…).
Riela a los folios 36 al 59, el escrito de descargos en ocho (8) folios útiles con 16 anexos consignados.
Cursa al folio 60, Auto (…) de fecha 15 de noviembre de 2011, en el cual se ordena la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Riela del folio 62 al 63, el escrito de promoción de pruebas sin anexos.
Cursa al folio 64, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, (…) que (…) admite las pruebas instrumentales a que se refiere el numeral 1, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a lo promovido en el numeral 2 se admiten igualmente, así como las testimoniales solicitadas y se ordena su comparecencia para el primer día hábil siguiente a la fecha del auto a las 11.00 A.M.
Cursa al folio 65, Acta de fecha 22 de noviembre de 2011 donde consta la declaración de DESIERTO de la testigo Yenifer Querales.
Cursa al folio 66, Auto de fecha 22 de noviembre de 2011, (…) del vencimiento del lapso (…) y ordena remitir el mismo a la Gerencia de Consultoría Jurídica, a los fines de que ese Despacho emita su opinión (…).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procedimentales (…) que rielan en el presente expediente disciplinario, abierto para determinar la presunta comisión de los hechos que configuran la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’, por parte de la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, se observa:
Del análisis del caso concreto se evidencia que la conducta asumida por la funcionaria (…), a criterio de la Coordinadora de Recursos Humanos de esta Institución, responsable de la instrucción del procedimiento disciplinario, debía ser revisada a objeto de determinar, si la misma encuadra o no en los supuestos de hechos previstos en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando la Instructora que en el procedimiento, existen suficientes elementos de juicio para que a partir de allí, se ordenen todas las diligencias necesarias dirigidas a esclarecer las irregularidades detectadas.
De la revisión del expediente se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del (sic) funcionario (sic) investigado (sic) (…) en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían (sic).
De la documentación in comento, se infiere, que la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) se encuentra presuntamente incursa (…) en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo señala la Coordinadora de Recursos Humanos en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 28 de octubre de 2011 (…). En efecto, siendo la oportunidad de Ley, por Auto de fecha 08 (sic) de noviembre de 2011 (folios 32 y 33), consta la formulación de cargos (…), según el cual analizados los recaudos existentes en el expediente disciplinario, la Coordinadora (…) considera que los hechos imputados a la mencionada funcionario (sic) configuran la causal de destitución por EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER LOS SERVICIOS MÍNIMOS ACORDADOS QUE HAYAN ESTABLECIDOS EN CASO DE HUELGA. FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’, a que se contraen los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que inasistió a sus labores los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, sin presentar ningún justificativo para ello. Formulados los cargos (…), se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la funcionario (sic) LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), consignara su escrito de descargo.
Ahora bien, en su escrito de descargo, la funcionaria (…) luego de un breve recuento para justificar sus faltas imputadas (…), opone como Primer Punto el Rechazo (sic), negado y Contradicción (sic) de los hechos imputados por el auto de averiguación administrativa, alegando que evidencia Falsos Supuestos en los motivos o causas que sirven de fundamento a la Administración para dar inicio al procedimiento disciplinario, por ser maliciosos con la intención de ser perjudicada, por cuanto no ha incumplido con sus labores de trabajo, sino que se vio en la obligación ineludible de faltar, debido a la hospitalización y posterior operación de su pequeño hijo, de lo cual tenía conocimiento la Coordinadora y esta sentenciadora. Como Segundo Punto alega que es completamente falso que haya faltado injustificadamente a sus labores como lo indican las actas que motivaron los referidos cargos, que si bien es cierto que no pudo acudir a prestar sus servicios durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 del mes de octubre del corriente año, tiene una gran justificación como lo fue la hospitalización de su menor hijo en la fecha 20-10-11 y su posterior cirugía que ameritó y que fue del conocimiento de la Coordinadora de Recursos Humanos y de esta sentenciadora. Como Tercer Punto; Rechazó, Negó y Contradijo la sustanciación a que hacen referencia los cargos que le han sido formulados por estar sustentados en una base de mentiras, por estar bien justificados en reposo médico expedido por el médico tratante de su hijo y el cual nunca fue recibido por la funcionaria instructora: y como Cuarto y Último Punto alega que es Falso y Niega y Rechaza que se encuentre incursa en causal de destitución alguna de las establecidas en el Artículo (sic) 86, numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no pudo asistir por enfermedad de su pequeño hijo que era su deber ineludible el velar por el bienestar de su hijo, que el incumplimiento de las obligaciones que impone el carácter de ser madre prevalece a cualquier otra obligación de la índole que sea, que ello implica el no asistir a prestar servicio como empleada de SIATEA. Finalmente solicita sea exonerada de los cargos formulados (…).
Por el contrario, considera quien decide, que el contenido tanto del auto por el que se solicita la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria (folio 03), como el Auto de Apertura (…) y la Formulación de Cargos (folios 32 al 33), se refieren inequívocamente, al hecho de las inasistencias injustificadas a sus labores ordinarias en los días que en cada caso se indican, por parte de la funcionario (sic) investigado (sic), las cuales coinciden en todos dichos actos. En el auto que cursa al folio 01 al 02, mediante el cual la Coordinadora de Recursos Humanos ordena la notificación del (sic) investigado (sic), se señala: que se puede presumir que la funcionaria se encuentra incurso (sic) en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a las inasistencias injustificadas durante los días que allí se indican, y se agrega que la mencionada funcionaria debió incorporarse a sus labores de Operador Administrativo o solicitado formal permiso de ausencia, por cuanto si se quiere causal de justificación para faltar al trabajo alegando causas ajenas a su persona imputables a terceros, como lo hace la funcionario (sic) de autos, quien se pretende exonerar de la averiguación incoada en su contra, alegando que por razones de hospitalización de su hijo menor de edad podía faltar las veces que quisiera, lo cual es erróneo, por cuanto, si bien existen derechos que protegen a los niños y adolescentes, sin embargo estos tienen sus casuales (sic), que justifican sus eximentes de responsabilidad, como lo es el caso de legítima defensa y en el caso de los menores el estado de necesidad, de los mismos, lo cual grosomodo (sic) visto y que se pormenorizan más adelante, no está patentado en el caso de la funcionario (sic) encausada, toda vez que la misma, es una ciudadana que se hace llamar DE BELISARIO (sic), lo cual demuestra que es una persona casada, y que tiene un esposo, lo cual indica que no es madre soltera, y que el niño in comento, en realidad no genera, ni se demostró un estado de necesidad, que justificara sus ausencias al trabajo. (…) y es de lógica razonable que teniendo el niño un padre, el mismo y siendo que la madre trabaja, lo cual no se presentó ni alegó con respecto al padre, el mismo debe colaborar y coadyuvar en los quehaceres domésticos con la madre, y al no demostrarse el estado de necesidad del menor, en realidad las causales de eximentes de apertura de averiguación administrativa, así como la inclusión de la conducta irresponsable, voluntariamente asumida, según dicho de la propia funcionaria, no están dadas, y máxime cuando la misma admite voluntariamente haber faltado, sin presentar este alegato de (sic) estado (sic) necesidad inminente, y haber hecho uso de los demás beneficios que presenta la administración (sic) públicas (sic) ante este tipo de eventualidades. De manera que a juicio de quien decide y acogiendo la opinión de la Gerencia de Consultoría Jurídica (…).
Alega además la funcionaria investigada, que el hecho de la hospitalización de su menor hijo fue del conocimiento de la funcionaria instructora y de esta sentenciadora, lo cual lo categoriza como un hecho notorio (…).
En este orden de ideas, esta sentenciadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos de cirugías y hospitalización llevados en esta institución que presido en las distintas gerencias estructuradas, así como por la especialidad médica que ejerzo de médico cirujano infantil, en la oportunidad en que fue realizada la hospitalización y cirugía del menor de esta funcionaria, por este conocimiento esta decisora aplica el hecho notorio judicial a la presente causa trayendo a este proceso el hecho de que la cirugía practicada sobre el menor, en verdad no inciden sobre la situación laboral y funcionarial de la encausada toda vez que para que responda ante las obligaciones que tienen con su trabajo, en vista de que se pretende eximir y exonerar de responsabilidad de la averiguación administrativa y toda vez que esta cirugía en verdad no implica un estado de necesidad, (…) por cuanto este tipo de cirugía no requiere de cama prolongada, por más de doce horas, por lo que en vista del principio que consagra la solidaridad frente a las obligaciones derivadas del hecho social del Trabajo se aplica el hecho notorio judicial para traer a este proceso a la encausada para ser procesada por sus (sic) incumplimiento laboral y así cumplir con la finalidad de la tutela judicial efectiva que resulta un derecho fundamental en materia administrativa funcionarial, la cual es dar a los justiciables garantías de que el derecho que solicitan les será reconocido hasta su materialización con la sentencia y la ejecución y así se decide.
Igualmente la funcionaria (…) en su escrito de descargo manifiesta: ‘que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que debe entenderse por abandono de trabajo’, y que sobre las (sic) misma prevalecen (sic) su situación de madre, por lo que considera que el interprete debe acudir de manera supletoria a las previsiones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En este sentido, quien decide disiente del criterio sustentado por la encausada (…). Tal y como lo sostiene la doctrina administrativa calificada cuando se habla de abandono injustificado al trabajo, se debe referir a las inasistencias al sitio de trabajo durante una jornada laboral completa (…). Mal puede la encausado (sic) (…) cuyo régimen legal esta (sic) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretender derivar la interpretación del ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ hacia la normativa laboral, dado que ésta no le es aplicable (…). En el mismo escrito de descargo, la funcionaria investigado (sic) impugna todas y cada de las copias simples producidas como relación de control de asistencias (…).
Así pues, considera quien decide, y a la luz del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que la improcedencia de una prueba, puede declararse cuando ésta, no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración de los hechos controvertidos; o cuando su eficacia se encuentra restringida por mandato expreso de la Ley, atendiendo a la naturaleza o la cuantía del asunto que se pretenda dilucidar (…). Así las cosas, quien decide considera, en primer lugar que las Actas y Planillas de Control de Asistencia (sic) impugnadas, constan en el expediente original y copia fotostática certificadas con vista a su original, es decir, rielan en original, y por tanto constituyen documentos administrativos, contentivos de toda la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Administración del SIATEA, y que en consecuencia se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad (…) y las cuales adminiculadas a la declaración de la Gerente Dina Castillo constituyen un principio de prueba por escrito de que la falta de la firma diaria de dicho control por parte de la funcionaria Lila Castillo de Belisario es demostrativa de que ese día inasistió a sus labores en forma injustificada (…). Ello así, este Órgano decisor, concluye con fundamento en el criterio antes expuesto, que es Improcedente la impugnación efectuada por el (sic) funcionario (sic) investigado (sic). Así se declara (…) dado que tales inasistencias, constituyen una falta grave de los deberes inherentes al cargo, tal como lo señala el Auto de Apertura que cursa a los folios 01 al 02.
Por otra parte, arguye la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), que el acto administrativo de la apertura del Procedimiento Disciplinario, adolece del Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de hecho, ya que a su entender, de las actas que constituyen el fundamento para determinar su responsabilidad disciplinaria, fueron levantadas de manera maliciosa ya que no se deduce de forma alguna suficientes indicios de responsabilidad que la hagan subsumir su conducta a las faltas imputadas, a lo que debe acotar quien decide, que la investigada, confunde la averiguación inicial a los fines de la determinación del mérito para la apertura de la averiguación (…), que en la fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, y desvirtuar dichos alegatos es algo que correspondía a la investigada, y pudo hacerlo perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo traer a los autos, cualquier prueba suficiente que enervara la eficacia de las aportadas por la Administración, por lo que se desestima tal alegato de Falso Supuesto, y así se decide.
Alega también la funcionaria encausado (sic), que goza de una especie de fuero maternal, por habérsele efectuado una cirugía a su menor hijo en la fecha 20 de octubre de 2011, y para demostrar dicho hecho, promueve copia simple de Historia Clínica, y Sendos Reposos, suscrita por el médico tratante, que riela desde el folio 44 al 59 (…), a las cuales no se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se hace necesario observar que las instrumentales en copia simple acompañadas, no presentan ningún acuse de recibo por parte de la Coordinación de Recursos Humanos, que haga presumir que la Institución estaba en cuenta de dicha situación de salud, como lo manifiesta la funcionaria encausada, así como tampoco se desprende de oficio recibido correspondientes a solicitud u otorgamiento de permiso para cuido de su hijo prevista en alguna normativa de la Convención Colectiva vigente, y así se decide.
También promovió el (sic) encausado (sic) prueba testimonial de la ciudadana testigo Yenifer Querales (…) quien siéndole fijada su oportunidad para declarar no compareció, por lo que se declaró desierto (…). Riela al folio, 62 al 64 escrito de pruebas presentado por el (sic) funcionario (sic) investigado (sic), mediante el cual promueve entre otras pruebas, las documentales que anexó junto con el escrito de Descargos, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ (…) las cuales en su debida oportunidad fueron (…) admitidas salvo su apreciación en la definitiva (…). Historia Clínica de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el médico tratante expone los pormenores del caso y está suscrita por el mismo anexada en copia simple, por lo tanto las actuaciones que de ellos emanen en este (sic) forma, revisten el carácter de documentos privados, que para ser valorados como plena prueba debe ser ratificados en su firma y contenido por sus suscribientes, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, 431 del Código de Procedimiento Civil, aprecia además esta autoridad, que la prueba nada aporta a la investigación, y que al no haberse cumplido con dicha exigencia legal, debe ser desestimada y, Así se declara.
Finalmente, y siendo que ningún funcionario público puede ausentarse de su puesto de trabajo, sin la existencia de un permiso, expresamente otorgado y cumpliendo con los formularios establecidos para ello, y visto que en el expediente sustanciado, LA FUNCIONARIA AUNQUE LA MISMA EJERCIO (sic) CABALMENTE SU DERECHO A LA DEFENSA, Y RECHAZANDO Y NEGANDO QUE HUBIERA ABANDONADO SU PUESTO DE TRABAJO SIN CAUSA JUSTIFICADA, PERO DE MANERA AMBIGUA, TODA VEZ QUE LA MISMA RECONOCE HABER FALTADO EN ESOS DÍAS QUE SE IMPUTA EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA APERTURADA A TALES EFECTOS, no aportó elementos probatorios que desvirtuaran las imputaciones realizadas por el órgano instructor, en cuanto a sus inasistencias durante más de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo además, que las pruebas suministradas para JUSTIFICAR SUS AUSENCIA (sic) Y DEMAS (sic) FALTAS QUE SE IMPUTAN, han sido desvirtuadas, por lo que no gozaba de licencia alguna, deben considerarse injustificadas las inasistencias que se le imputan como constitutivas de la causal de destitución contenida en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), constituidas por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…), y resulta necesario concluir que se comprobaron las inasistencias de la funcionaria encausado (sic) a su lugar de trabajo, durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27-10-2011.
De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el Artículo 86 en sus numerales 2º, 5º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho (…), DECIDE:
PRIMERO: DESTITUIR a la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) (…), del cargo de OPERADOR ADMINISTRATIVO del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure, por estar incursa en las causales prevista (sic) en el artículo 86, numeral 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN a la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) (…), e igualmente hacerle conocer que el mismo agota la vía administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos (…), podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Providencia).
Del texto reproducido de manera parcial, se infiere:
En primer lugar, que la Administración le instruyó un expediente disciplinario de destitución a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 2, 5, 6 y 9 de dicha Ley, causales por las cuales se le formuló cargos en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el cobijo de las Actas levantadas por las ciudadanas Dina Castillo y Estiflana Betancourt, con el carácter de Directora de Administración y Operador Técnico, respectivamente, del Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure, durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, las Planillas de Control de Asistencia, llevadas por la Dirección de Administración del aludido Servicio y la declaración de las citadas ciudadanas.
En segundo lugar, que la inculpada presentó su escrito de descargos, rechazando al afecto “(…) tanto en los hechos como en el derecho, los cargos (…)” formulados en su contra y aduciendo entre otras cosas, que “(…) los mismos están fundados en falsos supuestos (…), por cuanto es completamente falso que me encuentre incursa en alguna causal de destitución, toda vez que no he incumplido injustificadamente con mis labores de trabajo (…)”, ya que sus faltas estaban plenamente justificadas, toda vez que, su menor hijo de siete (7) años de edad, para los días 20 y 21 de octubre de 2011, estuvo hospitalizado en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, por presentar fiebre y dolor abdominal de fuerte intensidad, diagnosticándosele apendicitis aguda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, siendo evaluado a su vez por la emergencia del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), cuyos médicos tratantes consideraron que el paciente ameritaba reposo y los cuidados de su madre, prima facie por siete (7) días, a partir del 20 de octubre de 2011, “(…) tal como se evidencia del reposo médico y de la historia clínica ya acompañados (…)”, que tanto la Licenciada Carmen Benavides, Coordinadora de Recursos Humanos, la doctora Edeika Franquiz Rodríguez, Presidenta y el resto del personal que laboraba para la fecha, en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, obtuvieron “(…) perfecto conocimiento del porqué no me presenté a trabajar, los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre del año 2011 (…)”, en razón de habérselo “(…) comunicado de forma inmediata (…)”, que (…) la negativa de mi patrono en recibirme el reposo de mi hijo, en el que se ordenaba que debía ser cuidado por mi persona durante siete (07) días, me ha causado un estado de indefensión, en relación a la demostración de los motivos que originaron mi inasistencia al trabajo (…), transgrediendo en todo su contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), razón ésta, por la que acudí ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente ante las Oficinas del Seguro Social Obligatorio, quienes avalaron los reposos médicos de fecha 20-10-11, por 7 días y el otorgado el 21-10-11, por 15 días, tal como se evidencia de copias fotostáticas de ambos reposos que acompaño (…), además de que en fecha 24 de octubre del 2011, en vista de su conducta reacia a recibir el reposo (…), me dirigí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en esa misma fecha le enviaron una comunicación a la Dra. Edeika Franquiz (…) en la cual la exhortaban a concederme el reposo para que pudiera cuidar a mi hijo, a cuya comunicación tampoco le prestaron atención alguna (…)”, por lo que, el 1º de noviembre de 2011, el referido Consejo emitió una medida de protección confiriéndole el permiso laboral, lo cual le fue notificado a la Presidenta del precitado Servicio Integrado, el día 3 del mismo mes y año, a través de la cual “(…) se le exhorta nuevamente a dar cumplimiento con lo ordenado, todo ello con la finalidad de proteger los intereses de mi menor hijo (…)”.
En tercer lugar, que la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, con respecto tanto a los alegatos puestos de manifiesto en el escrito de descargos, por la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, como las pruebas promovidas por ésta, señaló que: 1) Por el conocimiento que tiene de los procesos de cirugías y hospitalización llevados en esta institución que presido en las distintas gerencias estructuradas, así como por la especialidad médica que ejerzo de médico cirujano infantil, en la oportunidad en que fue realizada la hospitalización y cirugía del menor de esta funcionaria, por este conocimiento esta decisora aplica el hecho notorio judicial a la presente causa trayendo a este proceso el hecho de que la cirugía practicada sobre el menor (…) no inciden sobre la situación laboral y funcionarial de la encausada (…) toda vez que (…) no implica un estado de necesidad (…), que este menor (…) no requiere (…) de cama prolongada, por más de doce horas (…)”, 2) Que la “Historia Clínica de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual el médico tratante expone los pormenores del caso y está suscrita por el mismo (…) nada aporta a la investigación (…)”, 3) Que los reposos, suscritos “(…) por el médico tratante (…) no se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”, 4) Que la inculpada “(…) no aportó elementos probatorios que desvirtuaran las imputaciones realizadas (…), que las pruebas suministradas para JUSTIFICAR SUS AUSENCIA (sic) Y DEMAS (sic) FALTAS QUE SE IMPUTAN, han sido desvirtuadas, por lo que no gozaba de licencia alguna (…)” y, 5) Resolvió destituirla del cargo de Operador Administrativo, que ostentaba en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, por encontrarse presuntamente incursa en las causales “(…) de destitución contenidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Con respecto a la causal de destitución, es menester señalar que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, resulta pertinente indicar que las sanciones están obviamente vinculadas a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo cual se hace imperativo que las mismas estén finamente precisadas, sin vaguedades o generalizaciones que puedan conducir a una indebida aplicación de la sanción, siendo menester que el grado de discrecionalidad de la Administración para elegir entre una sanción u otra sea inexistente o al menos reducida a una mínima expresión. De esta forma, ha sido tradicional que para la imposición de las sanciones a los funcionarios públicos se acuda a las clases de faltas y no a los tipos individuales.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir el artículo que sirvió de fundamentación legal del acto administrativo impugnado:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…).
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…).
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…).
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
En torno a este último punto, debe esta Corte hacer una breve referencia a dichas causales, comenzando por la reseñada en el numeral 2 de la aludida disposición, referida al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
La falta tipificada como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, o falta de rendimiento, presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado, esto es, el funcionario acude al puesto de trabajo pero abandona el cumplimiento de sus deberes que son inherentes a aquel y a los requerimientos de sus superiores. Para la apreciación de esta falta resulta menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. De otra parte, del vocablo de “reiterado” se infiere la existencia de un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución.
En cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del citado artículo, atinente al “incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga”, supone la no atención de los deberes del funcionario que ejerza su cargo en un servicio público determinado. El incumplimiento del funcionario de atender los servicios mínimos esenciales no constituye abandono injustificado al trabajo, porque el funcionario no pretende romper su relación de servicio, sino ausentarse durante el tiempo en que permanezca convocada la huelga.
Con respecto al numeral 6 del artículo in commento, es preciso señalar que dicha causal contiene a su vez varias sub causales, tales como:
Falta de Probidad: Entiende esta Corte que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad está relacionada con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
En ese sentido, la falta de probidad comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, así lo ha establecido esta Corte a través de su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Vías de hecho:
Consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. Esas actitudes deben realizarse dentro de las instalaciones del órgano al cual está adscrito o bien fuera del mismo, pero siempre que se esté en funciones administrativas.

Injuria:
La injuria ha sido definida como el agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de afrentar, menospreciar y/o desacreditar la reputación o el decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas. En este sentido, la injuria como causal de destitución de los funcionarios públicos abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
Insubordinación:
La insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior.
Conducta inmoral en el trabajo:
La “conducta inmoral en el trabajo”, comprende un comportamiento contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Acto lesivo al buen nombra o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública:
Sobre tales particulares, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, señaló que esta causal “(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posible efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: La primera de las hipótesis es la de que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral, La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material” (Vid. Sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa del 29 de febrero de 1972).
En este contexto, entonces, se concluye que en la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se agrupan una serie de conductas que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica al dictar el acto de destitución.
En cuanto a la causal del numeral 9 de la mencionada normativa, concerniente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Esta causal busca que los funcionarios se encuentren presentes en sus puestos de trabajo para que cumplan cabalmente con sus funciones.
Como abandono injustificado se debe referir a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, o que razones de índole practicas impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto.
Vale acotar, que el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en el Título III, Capítulo I, Sección Segunda, qué hechos pueden dar origen a que el funcionario público goce de la concesión de un permiso o licencia y, a su vez dispone en su artículo 55 que “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Aquí la figura de la proporcionalidad administrativa es fundamental ya que, es menester determinar en cada caso en concreto cuando existen causas excepcionales para abandonar el puesto de trabajo. La proporcionalidad debe ser utilizada por el superior jerárquico, en el sentido que deberá valorar si la causa efectivamente es excepcional, como por ejemplo una enfermedad repentina.
En sintonía con lo expuesto, cabe reiterar que la determinación de dichas causales requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valoradas por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión del investigado o encausada en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y al efecto advierte que la recurrente junto con su escrito libelar, consignó entre otros documentos los siguientes:
1.- Fotocopia de la “HISTORIA CLINICA (sic)” emanada del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, en San Fernando de Apure, de fecha 19 de octubre de 2011, hora 9:50 p.m., mediante la cual se indicó entre otros puntos que “Se trata de escolar masculino de 7 años de edad (…) cuya madre refiere que el día de ayer fue cuando comienza a presentar dolor abdominal (…)”, siendo atendido por la Pediatra Miranda Calojero, que el día 20 del mismo mes y año, el menor en referencia fue evaluado de nuevo por la aludida Pediatra y por los doctores Noris Vargas y Arnaldo Orasma, en su condición de Médicos Cirujanos, a “(…) quien se le diagnosticó una apendicitis Aguda, siendo intervenido quirúrgicamente el 20-10-11 a la 1:00 pm (…)”, que el día siguiente, esto es, 21 de octubre de 2011, fue examinado de nuevo por las doctoras Noris Vargas y Miranda Calojero, dándole ésta última de alta, exponiendo en dicha historia que el menor ameritaba “(…) de los cuidados de su madre por 07 (sic) días luego del alta del niño”. (Folios 14 al 26). (Negrillas y mayúsculas del formato).
2.- Que rielan a los folios 27 y 28 de los autos, fotocopias de las “Constancias Médicas”, de fecha 20 y 21 de octubre de 2011, en las cuales se observa lo siguiente: a) Que los formatos pertenecen al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), b) Que ambas están suscritas por el doctor Arnaldo Orasma, médico tratante del citado paciente, c) Que en ambas aparece un sello húmedo, en el cual se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, EMERGENCIA, SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, S.I.A.T.E.A., G-2000917”, d) Que una de las constancias fue emitida el 20 de octubre de 2011 y la otra el día 21 del mismo mes y año, expresándose en ambas constancias que “(…) al paciente (…) de 7 años de edad se le practicó Apendicetomía (…) el 20/10/11 (…)”, por lo que ameritaba “Reposo” bajo el “Cuidado de su madre”, siendo el primero de ellos por siete (7) días y el otro por quince (15) días, e) Que al dorso de las mismas, también se verifican tres (3) sellos húmedos con la leyenda “República Bolivariana de Venezuela, Ambulatorio San Fernando de Apure, DIRECCIÓN, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Juan Saúl Martínez, Médico-Director, AMB, SAN FDO-IVSS” y “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Procuraduría de Trabajadores, San Fernando de Apure, Estado Apure” y f) Que sobre los sellos húmedos están unas rúbricas ilegibles e indicándose en manuscrito: “Recibido 24-10-11”. (Mayúsculas de los sellos).
3) Fotocopia del Oficio sin número de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Biruaca del estado Apure, dirigido a la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, Presidenta del Servicio Integrado de Atención de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), que corre inserto al folio 29 de los autos, informándole que:
“El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, con basamento en los Artículos 5, 7, 8, 42 y 160, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), solicita el Permiso laboral correspondiente a la ciudadana: LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), titular de la cédula de identidad Nº 14.947.689, quien se desempeña en esa institución como: OPERADOR ADMINISTRATIVO, (…). El motivo de la presente solicitud es la Atención a Tiempo Completo, que necesita su hijo, el niño (…), de 07 (sic) años de edad, que fue sometido a intervención Quirúrgica el día 20-10-2011, por presentar una APENDICITIS AGUDA, según lo prueban documentos consignados ante este Despacho y donde también se avala el reposo por 15 días para el niño antes identificado. Por el cual se solicita que dicha madre cumpla con el cuidado de su hijo durante estos 15 días. Todo esto de acuerdo a los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece a estos como prioridad absoluta y ordena asegurar todos sus derechos y Garantías (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del texto transcrito se desprende, que a través de la aludida comunicación, el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 5, 7, 8, 42 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), le requirió a la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, permiso laboral por quince (15) días, a favor de la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, toda vez que su menor hijo había sido intervenido quirúrgicamente el día 20 de octubre de 2011, por haber presentado apendicitis aguda y a quien los médicos tratantes le ordenaron reposo por quince (15) días bajo los cuidados de su madre, con el fin de velar por la salud del mismo, en virtud de que dicha Institución se negó en recibirlo.
En tal virtud, se estima pertinente reproducir parcialmente las precitadas normativas:
“Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…), las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades (…). Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
“Artículo 7.- Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
(…).
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
“Artículo 8.- Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
(…)
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
“Artículo 42.- Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.
El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”
“Artículo 160.- Atribuciones.
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b) Dictar las medidas de protección (…).
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas (…)
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de dichas disposiciones, se infiere, que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurarle prioritariamente protección y socorro a los niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia, que prevalece el interés superior de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, que los progenitores de los mismos están obligados a cumplir las instrucciones médicas que se les ordenen con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes y, que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están facultados para exhortar la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo y dictar medidas de protección.
Igualmente, cursa a los folios 30 y 31, copia del Oficio Nº CPNNA-PV-053-11-2011, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Biruaca del estado Apure, el cual se transcribe a continuación:
“El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) en sus Artículos (sic) 7, 8, 125, 126 y 160 literal ‘f’, (…), en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana: LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) (…), quien se desempeña como: OPERADOR ADMINISTRATIVO en el Servicio Integrado de Atención de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure (S..I.A.T.E.A), la referida solicitud es para brindar Atención a Tiempo Completo, que necesita su hijo, el niño (…), de 07 (sic) años de edad, que fue sometido a intervención Quirúrgica el día 20-10-2011 por presentar una APENDICITIS AGUDA, según lo prueban documentos consignados ante este Despacho (Constancia Médica) de fecha 21-10-2011 emanado de Emergencia del Servicio Integrado de Atención de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure, donde también se avala el reposo por 15 días para el niño antes identificado, pero que en su trabajo no le recibieron el reposo, el cual necesita para cuidar a su hijo quien es muy activo y teme se complique ya que no cuenta con otra persona que lo pueda cuidar y le dé la atención requerida.
Ante esta consideración, este Órgano Administrativo, emitió solicitud por escrito a la Presidenta de SIATEA, Dra. EDEIKA FRANQUIZ, referente al permiso laboral para que la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) pueda atender integralmente a su hijo; no obstante, esta solicitud fue llevada por la ciudadana, pero de acuerdo a su información no se la aceptaron y supuestamente se refirieron de forma despectiva a este órgano administrativo, expresando ‘Quien es la LOPNA para decirnos lo que debemos hacer’. Debido a lo antes descrito, el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes WILLIAM ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.853.677, acudió personalmente a entregarlo; una vez que lo entrega a la Ciudadana EDEIKA FRANKIS (sic), ella expresa que quería conversar, demostrando un tono agresivo e imperativo, manifestando al inicio de la conversación ‘Esa señora, es una irresponsable, que actúa de mala fe, utilizando la enfermedad de su hijo para evadir su trabajo’, alegó que ella es especialista en Cirugía Pediátrica y que nadie le iba a decir a ella cuantos días necesita un niño para curarse una operación como esa, que en el adulto es más peligroso’, a lo que el consejero (sic) le aclaró que todos los casos de salud, no son iguales, y que estamos realizando una solicitud y no estamos dictando una medida, que debía contestar la misma; ella contestó de manera despectiva que en el escrito no le decían que debía contestar, aunado a ello, expresó que la LOPNA no le va a decir a ella como hacer su trabajo y que ella tenía la seguridad que ese niño en siete días ya puede llevar una vida normal, alegando al final que ese oficio lo contestará su abogado’.
En virtud, de la actitud, despectiva, agresiva e imperativa de la ciudadana EDEIKA FRANKIS (sic), ante una solicitud tan importante, lo cual se presume, una actitud, más de índole personal que laboral, asimismo considerando que su respuesta verbal no es la más apropiada por cuanto para ella asegurar los días que requiere el niño para su curación debe valorar su estado de salud, aunado a ello, en consideración de que a la fecha no hemos recibido respuesta a la solicitud emitida, este órgano administrativo, basados, en los Artículos 7 y 8 Prioridad absoluta e interés superior del Niño (…). Aunado al (…) Artículo 42 (…), este Órgano Administrativo ordena:
-El Coordinador o Responsable de Recursos Humanos del SIATEA; ciudadana CARMEN BENAVIDES, debe recibir y respetar el permiso laboral para la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) para su cuidado integral, el cual es de quince (15) días de acuerdo a constancia médica anexa.
-La ciudadana: EDEIKA FRANQUIZ no podrá bajo ninguna circunstancia impedir el otorgamiento o cumplimiento del referido permiso en los lapsos considerados por el Médico de acuerdo a constancia médica anexa, ni podrá tomar represalia alguna en contra de la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO, ni utilizar ningún medio o persona para fines similares.
De igual manera se informa a los (sic) ciudadanos (sic) antes mencionados que la presente medida es de obligatorio cumplimiento y que el incumplimiento de la misma acarrea sanciones penales, tal como lo establece el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) (…).
Medida de Protección que se emite a los fines legales establecidos y a su debido cumplimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se advierte del texto reproducido, por un lado, que el primer Oficio emitido por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se le requirió a la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), le concediera “Permiso laboral” por quince (15) días, a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, cuyo período se encontraba avalado por el reposo médico conferido por el médico tratante a su menor hijo, quien había sido operado de apendicitis el día 20 de octubre de 2011 y los necesitaba “para cuidar a su hijo”, fue entregado personalmente por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de octubre de 2011, quien refirió entre otras cosas, que la aludida Presidenta “(…) alegó que ella es especialista en Cirugía Pediátrica y que nadie le iba a decir a ella cuantos días necesita un niño para curarse una operación como esa (…), que la LOPNA no le va a decir a ella como hacer su trabajo y que ella tenía la seguridad que ese niño en siete días ya puede llevar una vida normal, alegando al final que ese oficio lo contestará su abogado”. (Mayúsculas del texto).
Por otro lado, que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no recibió respuesta alguna por parte de la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), ante la solicitud del prenombrado “Permiso laboral”, cuyo Consejo en virtud “de la actitud, despectiva, agresiva e imperativa de la Ciudadana EDEIKA FRANKIS (sic)”, Presidenta del aludido Servicio Integrado, consideró que “su respuesta verbal no es la más apropiada por cuanto para ella asegurar los días que requiere el niño para su curación debe valorar su estado de salud (…)”, por lo que de acuerdo a los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen a éstos como prioridad absoluta el interés superior del niño y prescribe asegurarle todos sus derechos y garantías en concordancia con la obligación de la madre en “cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud del niño”, le confirió el permiso laboral y ordenó de conformidad con los artículos 125 y 126 de la mencionada Ley, las siguientes medidas de protección: 1) Que la ciudadana Carmen Benavides, Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA) “(…) debe recibir y respetar el permiso laboral para la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) para el cuidado integral de su hijo, el cual es de quince (15) días de acuerdo a constancia médica anexa”, 2) Que la ciudadana: Edeika Franquiz, Presidenta del referido Servicio Integrado “(…) no podrá bajo ninguna circunstancia impedir el otorgamiento o cumplimiento del referido permiso en los lapsos considerados por el Médico de acuerdo a constancia médica anexa, ni podrá tomar represalia alguna en contra de la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO, ni utilizar ningún medio o persona para fines similares” y, 3) Que las mencionadas medidas son “(…) de obligatorio cumplimiento y que el incumplimiento de las mismas acarrea sanciones penales, tal como lo establece el Artículo (sic) 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) (…)”.
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, se desprende:
1.- Que la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, si tuvo conocimiento desde el principio, de la situación presentada con el menor hijo de la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, (hospitalización del mismo en el Instituto Autónomo de Salud Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, estado Apure, por haber presentado apendicitis aguda, siendo intervenido quirúrgicamente), quien así lo reconoció en el acto administrativo impugnado, al manifestar ésta que “(…) actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos de cirugías y hospitalización llevados en esta institución que presido en las distintas gerencias estructuradas, así como por la especialidad médica que ejerzo de médico cirujano infantil, en la oportunidad en que fue realizada la hospitalización y cirugía del menor de esta funcionaria (…)”.
2. Que uno de los médicos tratantes del referido menor, como lo es el Dr. Arnaldo Orasma, labora en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, donde también fue evaluado por emergencia el citado paciente, cuyo funcionario le prescribió dos (2) reposos médicos al referido paciente, bajo el “Cuidado de su madre”, todo lo cual revela que dichas “Constancias Médicas”, de fechas 20 y 21 de octubre de 2011, emanan de un empleado en el ejercicio de sus funciones de la misma Institución que preside la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, siendo el primero de ellos por siete (7) días y el otro por quince (15) días, los cuales a su vez fueron avalados tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como por la Procuraduría de Trabajadores, ambos, de San Fernando de Apure, estado Apure, las cuales justifican la ausencia de la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, a las labores habituales en el citado Servicio Integrado durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011.
3. Que para el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, mediante Oficio número G-20009174-6, de igual fecha, le solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos del indicado Servicio Integrado, que aperturara la averiguación administrativa contra la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, por su presunto incumplimiento funcionarial, ya la mencionada Presidenta había recibido el Oficio de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, por medio del cual se le había requerido “Permiso laboral correspondiente a la ciudadana: LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic), (…) para la Atención a Tiempo Completo, que necesita su hijo (…), de 07 (sic) años de edad, que fue sometido a intervención Quirúrgica el día 20-10-2011, por presentar una APENDICITIS AGUDA, según lo prueban documentos consignados ante este Despacho y donde también se avala el reposo por 15 días para el niño antes identificado. Por el cual se solicita que dicha madre cumpla con el cuidado de su hijo durante estos 15 días (…) de acuerdo a los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Constitución (…) y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece a estos como prioridad absoluta y ordena asegurar todos sus Derechos y Garantías”, el cual no fue respondido por la señalada Presidenta.
4. Que las ciudadanas Edeika Franquiz Rodríguez y Carmen Benavides, Presidenta y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, ambas del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, a pesar de haber sido intimadas por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dictaminó medidas de protección tanto al menor como a la madre del mismo, otorgándole el permiso laboral, de acuerdo a los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen como prioridad absoluta el interés superior del niño y prescribe asegurarle todos sus derechos y garantías en concordancia con la obligación de la madre en “cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud del niño”, a través del Oficio Nº CPNNA-PV-053-11-2011, de fecha 1º de noviembre de 2011 y recibido en dicha Institución el día 3 del mismo mes y año, por medio del cual les impuso a las referidas funcionarias de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debían “(…) respetar el permiso laboral para la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) para el cuidado integral de su hijo, el cual es de quince (15) días (…)” y que la indicada medida era “(…) de obligatorio cumplimiento (…)”, éstas hicieron caso omiso a las mismas, instruyéndole la ciudadana Carmen Benavides el expediente de la averiguación administrativa contra la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, fundamentada en “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan establecidos en caso de huelga, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyó en la destitución de la prenombrada funcionaria basada en dichas causales, por medio de la Providencia Administrativa Nº 0001/11 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Edeika Franquiz Rodríguez, objeto de impugnación, en cuyo acto administrativo la referida Presidenta, entre otros puntos, adujo que “(…) si bien existen derechos que protegen a los niños y adolescentes, sin embargo estos tienen sus casuales (sic), que justifican sus eximentes de responsabilidades (…) que en el caso de los menores es el estado de necesidad (…)” y que en el caso de autos no “(…) se demostró el estado de necesidad del menor (…) toda vez que en esta cirugía en verdad no implica un estado de necesidad (…)”.
5. Que la Presidenta in commento en la Providencia Administrativa antes señalada, afirmó que la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, “(…) no gozaba de licencia alguna (…)”, a pesar de tener ésta conocimiento del permiso laboral de quince (15) días, conferido a la aludida ciudadana por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Biruaca del estado Apure, sustentado por el reposo médico prescrito al citado menor bajo el cuido de su madre, por el médico tratante del mismo y, de la medida de protección que pesaba sobre la misma.
En tal virtud, comparte esta Alzada el criterio puesto de manifiesto por el Juzgador de Instancia, en el fallo recurrido, relativo a que en el caso de marras, las causas “(…) que motivaron las presuntas inasistencias de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, están perfectamente justificadas (…)”, que “Además se le imputa a la querellante (…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…); situación que no se ha producido en el presente caso, pues no se evidencia de los autos, cuáles son las órdenes que se ha negado a cumplir a la funcionaria (…) ni aparece probado que se haya negado a cumplir, de manera reiterada, las órdenes impartidas; en tal sentido ha debido la administración (sic), ejercer su actividad probatoria y probar en la tramitación del procedimiento administrativo la ocurrencia cierta de los hechos imputados a la querellante”, por lo que, la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, no había “(…) incurrido en las causales que se le imputan, previstas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cuales se ha fundamentado su destitución (…)”.
De acuerdo con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que del estudio llevado a cabo a las actas que conforman la presente causa conjuntamente con el examen previo efectuado al fallo recurrido, se advierte que el Juzgador de Instancia, resolvió en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, no verificándose en la sentencia error de percepción, esto es, el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure. Así se decide.
De la ocurrencia de los presuntos vicios de “ULTRAPETITA, AMBIGÜEDAD e INCONGRUENCIA”:
El apoderado judicial de la parte apelante sostuvo, que los vicios de “ULTRAPETITA, AMBIGÜEDAD e INCONGRUENCIA”, se encuentran “(…) en la sentencia apelada (…) en la apreciación de las pruebas (…)”, por cuanto según sus dichos, el a quo “(…) tanto a las pruebas de la querellante como de las pruebas consignadas por mi persona (…) le da pleno valor probatorio (…) fundamentándose (…) en que no se impugnó ni se atacó las mismas (…) lo cual es completamente falso, puesto que si se revisa mi escrito de contestación, todos los dichos como las pruebas fueron impugnadas oportunamente (…)”, que también “(…) se puede apreciar esta situación de ultrapetita e incongruencia (…)”, cuando el Tribunal de la causa, basado en un reposo “(…) otorgado a un niño (…)”, expuso que “(…) el mismo es prueba suficiente para demostrar que no le fue recibido, por ningún funcionario (…), es decir, la juez (sic) de la recurrida (…) vio y se figuró hechos que si bien fueron explanados en el expediente administrativo, mas ella fue más allá, y en consecuencia se excedió. Y al excederse incurrió en ambigüedad, puesto que aprecia las pruebas de la parte contra la que se recurre (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido presuntamente el Juzgador de Instancia en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios 1 al 9 de los autos, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0001/11, de fecha 16 de diciembre de 2011 y en la Resolución Nº P-0025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanados del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), mediante los cuales se declaró procedente la sanción de destitución de la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, que se ordenara “(…) la reincorporación a dicho cargo, y (…) el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, desde la fecha del nacimiento del acto irrito (sic), hasta la definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales que éste representa”.
Que la recurrente junto con su escrito libelar, consignó entre otros documentos los siguientes:
a.- Fotocopia de la “HISTORIA CLINICA (sic)” emanada del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, en San Fernando de Apure, de fecha 19 de octubre de 2011, hora 9:50 p.m., mediante la cual se indicó entre otros puntos que “Se trata de escolar masculino de 7 años de edad (…) cuya madre refiere que el día de ayer fue cuando comienza a presentar dolor abdominal (…), a quien se le diagnosticó una apendicitis Aguda, siendo intervenido quirúrgicamente el 20-10-11 a la 1:00 pm (…)”, exponiendo en dicha historia que el menor ameritaba “(…) de los cuidados de su madre por 07 días luego del alta del niño”. (Folios 14 al 26).
b.- Fotocopias de las “Constancias Médicas”, de fecha 20 y 21 de octubre de 2011, suscritas por el doctor Arnaldo Orasma, médico tratante del citado paciente, quien también presta servicio en el organismo recurrido, esto es, en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), expresándose en ambas constancias que “(…) al paciente (…) de 7 años de edad se le practicó Apendicetomía (…) el 20/10/11 (…)”, por lo que ameritaba “Reposo” bajo el “Cuidado de su madre”, siendo el primero de ellos por siete (7) días y el otro por quince (15) días. (Folios 27 y 28).
c) Fotocopia del Oficio sin número de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Biruaca del estado Apure, dirigido a la ciudadana Edeika Franquiz, Presidenta del Servicio Integrado de Atención de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), requiriéndole permiso laboral por quince (15) días, a favor de la funcionaria Lila Mariana Castillo de Belizario, por las razones antes expuestas. (Folio 29).
d) Copia del Oficio Nº CPNNA-PV-053-11-2011, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Biruaca del estado Apure, a través del cual le concedió el permiso laboral a la citada funcionaria imponiéndole a las ciudadanas Edeika Franquiz Rodríguez y Carmen Benavides, Presidenta y Coordinadora de Recursos Humanos, ambas del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), que debían “(…) respetar el permiso laboral para la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELISARIO (sic) para el cuidado integral de su hijo, el cual es de quince (15) días de acuerdo a constancia médica anexa”. (Folios 30 y 31).
De igual forma, se observa en el expediente judicial, que mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, el a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordenó emplazar, entre otros, a la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, para que diera contestación al aludido recurso, solicitándole a su vez la remisión de los antecedentes administrativos de la citada funcionaria, siendo ésta notificada en fecha 25 de enero de 2012, de acuerdo al informe dado por el Alguacil del Tribunal de la causa, cursante a los folios 68 y 69, no verificándose en autos el envío al citado Juzgado por parte de la mencionada Presidenta, de los antecedentes administrativos de la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario.
Que mediante escrito de fecha 8 de junio de 2012, cursante a los folios 80 al 84 del expediente judicial, la representación judicial de la parte recurrida, dio contestación a la acción incoada contra su representada, a través del cual reconoció que la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, fue funcionaria del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure, que se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa realizada en su contra, la cual obtuvo copias del expediente disciplinario, que presentó sus descargos, cuyo procedimiento concluyó con su destitución lo cual le fue notificado. De igual modo, negó “el contenido de la acción interpuesta en contra de (…)” su representada, no avizorándose en dicho escrito impugnación alguna en cuanto a las documentales consignadas por la recurrente junto con el escrito libelar.
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, no hubo oposición a la admisión de las mismas por ninguna de las partes, por lo que en fecha 10 de julio de 2012, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, encontrándose entre ellas, la consignación en copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, por parte de la representación judicial de la parte recurrida, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado para el mejor manejo del citado expediente.
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, expuso que “(…) si bien la administración (sic) no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo (…) ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir (…), debiendo entonces soportar la administración (sic) una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos (…)”, quien observó, por un lado, que “(…) la parte querellante consignó junto con el libelo (…)”, los documentos reseñados supra. Por otro lado, que la parte recurrida en la oportunidad en que dio contestación a la acción incoada en su contra “(…) no fueron atacados por la parte demandada (…) por lo que (…) quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
También, apreció el a quo, que “La representación judicial de la parte querellada, promovió el expediente Nº 001-11, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la querellante. Esta documental emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del análisis al referido expediente, el Juzgador de Instancia, señaló:
“(…) que a la querellante se le aperturó el procedimiento administrativo que concluyó en su destitución, motivado a los hechos que se le imputan, consistentes en su inasistencia al trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, lo que dio lugar a que se le considerara incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece como causal de destitución el ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’; desprendiéndose de la norma que para que opere dicha causal, debe verificarse la inasistencia o abandono injustificado al trabajo durante tres días en el transcurso de treinta días continuos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que tal como quedó demostrado en las secuelas del proceso, las causan (sic) que motivaron las presuntas inasistencias de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, están perfectamente justificadas en la historia clínica emanada del Hospital ‘Pablo Acosta Ortiz’ de San Fernando de Apure, estado Apure, como también, en las constancias médicas emitidas por el Médico adscrito al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), folios 15 al 28, y que la administración (sic) se negó a recibir, por lo que no ha incurrido la funcionaria en la referida causal de destitución.
Además se le imputa a la querellante, en el procedimiento administrativo que se le aperturó, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Al respecto se observa: la ley le impone al funcionario público el deber de cumplir las órdenes impartidas, de incumplir el funcionario dichas órdenes, estaría faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración y para que la misma sea causal de destitución, la orden debe reunir la característica de ser clara, concreta; situación que no se ha producido en el presente caso, pues no se evidencia de los autos cuáles son las órdenes que se ha negado a cumplir la funcionaria. En tal sentido, de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que la querellante haya incurrido en la causal de insubordinación, ni aparece probado que se haya negado a cumplir, de manera reiterada, las órdenes impartidas; en tal sentido ha debido la administración (sic), ejercer su actividad probatoria y probar en la tramitación del procedimiento administrativo la ocurrencia cierta de los hechos imputados a la querellante. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta procedente concluir que la actora no ha incurrido en las causales que se le imputan (…)”.
En ese sentido, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la acción incoada por la recurrente. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0001/11, de fecha 16 de diciembre de 2011 y en la Resolución Nº P-0025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanados del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), mediante los cuales se declaró procedente la sanción de destitución de la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario. Asimismo, ordenó a la parte recurrida que reincorporara a la recurrente “(…) a las labores que venía desempeñando como Operador Administrativo (…), o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración (…)” y que le pagara a la misma los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir que no requirieran prestación efectiva de servicio, “(…) desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Del examen llevado a cabo tanto del expediente judicial y del expediente disciplinario instruido por la Administración a la referida funcionaria, como del fallo recurrido, se infiere que el a quo, resolvió en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, no evidenciándose en la sentencia exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, desestimándose por consiguiente los vicios denunciados. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Corte la oportunidad, visto lo acontecido en este caso, de recordar que el fundamento del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, propósito y razón del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
Pero hay más, el ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 del Texto Fundamental, que confía en manos de todos los órganos del estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que toca, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Como se ha insistido, el apego a la norma, obliga a la búsqueda de un interés social, colectivo, para procurar una justicia social, aunque ello implique la intervención del Estado en las actividades económicas, sociales, culturales, ya que es la única manera de garantizar los principios de progresividad, igualdad y ejercicio de los derechos humanos. De manera pues, que esa intervención la hace en cumplimiento de sus propias obligaciones sociales, que tiene como Estado prestacional.
Sin embargo no habrá una verdadera transformación social sin que exista un firme apoyo social a dicha transformación, el apoyo debe involucrar a todos los agentes sociales. Así mismo, debe darse una mayor interacción política involucrando en mayor medida a aquellos que antes tenían poco o ningún contacto directo con el Estado y bajo la premisa de que las orientaciones políticas de anteriores generaciones no pueden mantenerse en estos tiempos de cambios.
Como lo llegase a señalar el insigne Delgado Ocando el Estado social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencia” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana” (p. 23); y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas”.
Ello así, es claro que la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana se conceptúa como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; de acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar la felicidad, en sus relaciones entre sí y las que surgen con la propia Administración.
Con base en las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA) y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO, asistida por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del estado Apure (SIATEA).



3.- CONFIRMA la decisión judicial proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-000128
AJCD/54

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- _____________.
El Secretario Accidental.