JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000699
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000485-2013 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.521 y 40.982 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 1987, bajo el número Nº 26, Tomo 127-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 0293-2006, dictada el 2 de agosto de 2006, por el Inspector Jefe de Transición de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Héctor Cordero Riera.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Henrry Ángel Aguilar Rito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Iudex a quo en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día dos (5) de junio de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo y los días 1, 2, 3 y 4 de junio de 2013 (…)”.
En fecha 28 de junio de 2013, el abogado Marlon Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.569, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que “(…) se eleve la decisión dictada en el presente causa a consulta obligatoria (…)”.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1499, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se declaró la nulidad del auto emitido por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con el los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose así al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Ahora bien, vista la exposición de la Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del referido estado, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Héctor Cordero Riera, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En la misma oportunidad fueron librados los Oficios y boleta correspondiente.
El día 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Cordero Riera, la cual fue retirada en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-008042, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido y sellado en fecha 16 de septiembre de 2013.
El 19 de diciembre de 2013, se recibió Oficio N° JSCA- FAL- 001033-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Marlon Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegido en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio inicio al lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de apelación, el cual venció el 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo actuado en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Expresaron, que “El día 2 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Providencia Administrativa correspondiente, declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos (sic) incoada en fecha 28 de febrero de 2003 por (…) HECTOR (sic) Cordero Riera, por estar amparado en una supuesta Inamovilidad Laboral por ser Miembro de la Junta Directiva de la Unión Nacional de Marinos Petroleros, Mercantes, Químicos, Petroquímicos y sus Similares (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera de fecha 23 de septiembre de 2002, y a los estatutos de la referida Organización Sindical (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron, la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CONTENIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO (sic) 18 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, ya que -a su entender- “(…) la Inspectora del Trabajo de Transición del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, se limito única y exclusivamente a verificar la existencia de la Inamovilidad invocada por Fuero Sindical, pero no realizó un estudio profundo de la procedencia o no de la instituciones jurídica de la Prescripción de la Acción, ni mucho menos tomó en cuenta los fundamentos legales en que se basó gran parte del escrito de contestación de la solicitud (…) ni realizó el cómputo de días transcurridos solicitados, a los fines de que se verificara el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que nuestra representada se dio por notificada del procedimiento, para de esta manera constatar con una simple aplicación Aritmética que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.•(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirieron, que “La motivación está consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se encuentra contemplada en el Ordinal 5º de su artículo 18, cuando al detallar las formas establece (sic) que el acto administrativo debe tener una indicación sucinta de los hechos, de las razones que hubiese sido alegadas y de los fundamentos legales”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En ese sentido, alegaron que “(…) que la Autoridad Administrativa del Trabajo dicto una Providencia Administrativa Írrita, por cuanto existe una evidente violación al derecho de la motivación de nuestra representada cuando solo (sic) se limitó a verificar la existencia de un supuesto Fuero Sindical de la parte solicitante y no procedió a analizar la argumentación patronal, basada en el hecho cierto que operó la Prescripción de la Acción, debiendo aplicarla por cuanto constituye una situación que violenta el derecho de defensa de nuestra representada”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Por otra parte, denunciaron “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR SER, EN SU CONTENIDO, MANIFIESTAMENTE IMPOSIBLE O ILEGAL SU EJECUCIÓN”, alegando que “•En el caso in comento, donde se decidió la reincorporación a sus labores habituales de trabajo del ciudadano HECTOR (sic) CORDERO RIERA y el pago de : los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, la Inspectora del Trabajo de Transición Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, yerra al ordenar tal reenganche por cuanto no entró a analizar la temporalidad de la inamovilidad alegada, la cual se encuentra establecida en los estatutos de la referida organización sindical, accionada con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Organiza del Trabajo, que regula la cantidad de miembros de la junta directiva de un sindicato que gozan de inamovilidad tomando en cuenta el número de trabajadores que ocupe la empresa y la duración de la misma, que comprende desde el momento de la elección hasta tres (03) (sic) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, exigiéndose en dicha norma rectora laboral que los estatutos determinarán los cargos que estarán investidos de la referida inamovilidad por Fuero Sindical”.
Agregaron, que “En la Providencia Administrativa dictada se establece que el ciudadano HECTOR (sic) CORDERO RIERA, para el momento de su despido ejercía el cargo de Secretario General de la Unión Nacional de Marinos Petroleros, Mercantes, Químicos, Petroquímicos y sus Similares, y que según los estatutos de la referida organización sindical dicho cargo se encuentra dentro de la protección especial del estado. Sin embargo, no establece la Inspectora del Trabajo de Transición cuánto era el tiempo o la duración de ese fuero sindical por el ejercicio del cargo, que se encuentra igualmente regulado en los estatutos, los cuales a su vez son del conocimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo por cuanto el expediente de la referida organización sindical reposa en los archivos del Organismo Ministerial en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujeron, que “(…) los estatutos de la referida organización sindical establecen en su artículo 17, que la junta directiva durara en sus cargos tres (03) (sic) años en el desempeño de sus funciones (…) Ante esta circunstancia, debió la Inspectora del Trabajo de Transición verificar la temporalidad de la inamovilidad invocada, por cuanto la misma, para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, se había extinguido, puesto que, según las actas del expediente administrativo laboral se verifica que la proclamación de la Junta Directiva se materializo e1 día 19 de septiembre de 2001 fecha de las elecciones tal como se desprende de oficio recibido por la empresa y documento notariado donde consta tal circunstancia (…)”
Indicaron, que “(…) si tomamos en cuenta el tiempo previsto por los estatutos, tres (03) años en el ejercicio del cargo para el cua1 resulto electo, mas el tiempo adicional de prolongación que para estos caso en particular establece la Cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, es decir, cinco (05) meses después de haber cesado en el ejercicio del cargo, debemos concluir sin temor alguno que la inamovilidad laboral por Fuero Sindical del ciudadano HECTOR (sic) CORDERO RIERA ceso el dia (sic) 9 de febrero de 2005 En consecuencia, y dado que la Providencia Administrativa fue dictada el día 2 de Agosto de 2006, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES después de haberse vencido el Fuero especial a favor del extrabajador, ha debido la inspectora del Trabajo de Transición proceder a ordenar el pago de los beneficios mientras duró la inamovilidad temporal alegada, y no el reenganche a sus labores de trabajo por cuanto ya no gozaba el solicitante de la protección especial sancionada por el estado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dentro de otro marco de ideas, alegaron que “Los supuestos de hecho y de derecho (…) que el acto administrativo referente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 2 de agosto del 2006, sea Absolutamente (sic) Nulo (sic), por cuanto su contenido, que es el reenganche y pago de salarios caídos, es de imposible ejecución y se traduciría en un acto que menoscaba y violenta los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, por lo que, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO antes denunciado con todos los demás pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En virtud de los alegatos antes expuesto, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación, señalando que “(…) en el presente caso se demuestra con los hechos estos y las consideraciones de derecho alegadas, que la Providencia administrativa dictada el día 2 de agosto de 2006, por parte de la Inspectoría trabajo de Transición del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, está viciada de nulidad por carecer, en primer término, de motivación al no valorar argumentaciones de nuestra representada en el acto de contestación de la solitud con referencia a que en el caso de autos se configuró la institución jurídica de la Prescripción liberatoria o extintiva y, además, en segundo término, por resultar el acto administrativo en cuestión en su contenido de imposible ejecución derivado de que la Autoridad Administrativa del Trabajo no consideró la temporalidad del Fuero Sindical alegado, por lo que queda evidenciado el fomus boni iuris que asiste a nuestra representada, puesto que visto afectada en sus derechos e intereses legítimos, y el periculum in mora se traduce tomando en cuenta que si PDVSA PETROLEO S.A. cumple con la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, sería convalidar una inamovilidad laboral por Fuero Sindical que se encuentra extinguida y que cesó por el transcurso del tiempo, otorgándole el ejercicio de la actividad sindical a un ciudadano que cesó en sus funciones desde hace considerable lapso de tiempo (…)”.
Agregaron, que “(…) aunado al hecho público y notorio de que reincorporar a un ciudadano para ejercer funciones político sindicales y no de defensa de los derechos de los y las trabajadoras, muy contrarios al proceso actual de refundar todas las instituciones del acontecer cotidiano de la patria, atentaría contra el mantenimiento de la paz laboral que existe en estos momentos en la industria petrolera, lo que podría ocasionar nuevos actos de sabotaje e incitación laboral que pondría en peligro el desarrollo normal de la principal industria del país, trayendo como consecuencia para nuestra representada un perjuicio material y económico de difícil reparación que se traducirá en un daño patrimonial al estado que por ser la industria petrolera de resguardo, de utilidad pública, interés social y un servicio público esencial, debe de protegerse, por lo que existe un fundado temor de lesión a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, arguyeron que “Con el decreto de una medida cautelar en el presente caso no se estarían violentando derechos de los terceros interesados, puesto que es una máxima de experiencia, así como también un hecho notorio comunicacional conocidos por todo los ciudadanos del país, la estabilidad y solidez económica de nuestra representada para responder ante terceros por las resultas del juicio, y que ella representa los intereses propios de la industria que constituye la principal fuente de recursos económicos del estado venezolano”.
Por lo cual, solicitaron que se “(…) DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TFMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0293- 2006, DICTADA EL DÍA 2 DE AGOSTO DE 2006, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte Vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por último, solicitaron que en “(…) el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) sea admitido, substanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en definitiva contra de la Providencia Administrativa antes cita (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Marlon Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El día 08 (sic) de Agosto (sic) de 2012, el ABG. (sic) CLIMACO MONTILLA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva (sic), bajo el Nro. 2256, declarando ‘CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción interpuesta por los (…) Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 0393-2006, de fecha dos (02) (sic) de Agosto (sic) del 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN’ ordenando a tales efectos, únicamente las notificaciones al Inspector del Trabajo y de la ciudadana Procuradora General de le República; aunado a ello cabe destacar que dicha decisión fue tomada por el Juez de la Causa en atención al informe interpuesto en fecha doce (12) de Julio (sic) de 2.012 (sic), por la Profesional del Derecho SIKIU URDANETA, quien obra con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “(…) de una simple lectura de las actas que conforman el Asunto (sic) Principal (sic) que contiene el procedimiento de Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic), así como de la verificación de los días hábiles de despacho según el Calendario (sic) Judicial (sic), se desprende que entre el escrito presentado por la Representante Fiscal y la Sentencia de Perención dictada por el Juez de la causa, ‘TRANSCURRIERON MÁS DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHO’, lo que trae como consecuencia la necesidad de que se. ordene ‘LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO’, entiéndase, mi representada Pdvsa (sic) Petróleo S.A, la accionada Inspectora del Trabajo respectiva, así como el ciudadano Héctor Cordero Riera o sus Apoderados (sic) Judiciales (sic), la Fiscal del Ministerio Público y la Procuraduría General. de la República, y no como erróneamente lo indica el Juez A-quo en la dispositiva de su Sentencia «Notifíquese al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado (sic) Falcón y a la ciudadana Procuradora General de la República’, omitiendo la notificación del resto de las partes intervinientes antes citadas, cuyo acto comporta una en obligación legal garantía a los derechos de cada una de las partes involucradas, y es evidente que el mandato dispuesto en este acto por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón denota una flagrante violación a los principios y garantías procesales que rigen todo proceso; cuando bien establece el Artículo (sic) 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘SI POR ALGUNA NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO UNA DE LAS PARTES SOLICITARA ALGUNA PROVIDENCIA, EL JUEZ O JUEZA RESOLVERÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES...’, en consecuencia y como quiera que la Decisión dictaminada por el Aquo (sic) fue publicada fuera del lapso legal, la actuación del Juzgador debió enmarcarse dentro de la normativa especial aplicable al procedimiento en cuestión, como lo establece el Artículo (sic) 86 ejusdem, en su parte infine ‘...LA SENTENCIA PUBLICADA FUERA DEL LAPSO DEBERÁ SER NOTIFICADA A LAS PARTES, SIN LO CUAL NO CORRERÁ EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyo, que “(…) el AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, violó principios procesales aplicables al procedimiento instaurado por mi mandante, toda vez que LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DIRECTAMENTE INVOLUCRADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTA DE CARÁCTER OBLIGATORIO, conforme la ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2855 de fecha 20/11/2002. Por tanto, la omisión de ordenar librar tal notificación viene dada por el Juzgador a cargo del Tribunal competente para aquel entonces, lo cual se ratifica mediante Auto que dictare el Tribunal de la Causa en fecha 08 (sic) de julio 2008, ordenando Notificar (sic) mediante boleta al ciudadano Héctor Cordero Riera; en consecuencia no opera el lapso de Perención de la Instancia decretada por el Juzgado A-quo (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “Con fundamento a lo anteriormente expuestos y en aras de garantizarle ‘EL DERECHO A LA DEFENSA’ y a un ‘DEBIDO PROCESO’ a mi Representada, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, en nombre de la misma, declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic) y se reponga la presente causa hasta el estado de notificar a todas las partes involucradas en la presente causa, de la Acción (sic) de Nulidad (sic) admitida en fecha 28 de septiembre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el establecido en el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2012, por el abogado Henrry Ángel Aguilar Rito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0293-2006, dictada el 2 de agosto de 2006, por el Inspector Jefe de Transición de la Inspectoría del Trabajo d los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Héctor Cordero Riera.
Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia esta Corte observa, que:
El 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, consideró, que:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Rincones contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, precisando que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254 del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana).
En ese sentido y en base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
-De la apelación
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Henrry Ángel Agilar Rito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la causa principal.
En ese sentido, se observa que la disconformidad de la parte recurrente en relación a la prenombrada decisión radica en que -a su juicio- no debió haberse declarado la perención de la instancia, toda vez que el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, “(…) violó principios procesales aplicables al procedimiento instaurado por mi mandante, toda vez que LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DIRECTAMENTE INVOLUCRADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTA DE CARÁCTER OBLIGATORIO, conforme la ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2855 de fecha 20/11/2002. Por tanto, la omisión de ordenar librar tal notificación viene dada por el Juzgador a cargo del Tribunal competente para aquel entonces (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emprender su labor jurisdiccional, por lo que estima pertinente traer a colación la sentencia hoy objeto de análisis, la cual declaró la perención de la instancia en la causa principal en los siguientes términos:
“(…) se observa que en el caso de autos, la admisión de la causa se materializó en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (folios 79 al 85), en fecha primero (1°) de octubre de 2007, mediante diligencia el abogado NESTOR (sic) GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó se libraran los recaudos de notificación acordados en el auto de admisión y se le designara como correo especial (folio 86), no evidenciando este Órgano jurisdiccional (sic) ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado comparte la opinión expuesta por la representación del Ministerio Público en consecuencia, debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
Por cuanto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha diez (10) de marzo de 2010, acordó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, siendo ello así y visto que en el presente causa fue decretada la perención de la instancia, dado el carácter accesorio que tienen la medida cautelar, debe este Tribunal levantar la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción interpuesta por los abogados PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0293-2006, de fecha dos (02) (sic) de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO (sic) CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se levanta la medida de suspensión de efectos acordada en fecha diez (10) de marzo de 2010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario advertir que el instituto de la perención de la instancia, constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes; en ese sentido, ante la carencia de impulso procesal por un lapso mayor a un (1) año, el Legislador con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, asimiló la falta de gestión al tácito propósito de abandonar el proceso llevado a cabo.
En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen dicha institución, y son del tenor lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Igualmente, la prenombrada institución procesal ha sido contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que el Legislador venezolano estableció dos (2) requisitos necesarios para que la verificación de esta institución procesal, a saber: i) el transcurso de un (1) año sin que las partes realicen actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa.
Ello así, a los fines de determinar si la “paralización” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a verificar las actuaciones procesales que rielan en autos, donde se evidencia lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados Pedro González Perdomo y Pasqualino Volpicelli Portillo actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 0293-2006, dictada el 2 de agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Héctor Cordero Riera (Vid. Folio 78 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, el referido Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, declaró lo siguiente:
“1. (…) COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO Y PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO (…), actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS (sic) S.A. (…) contra la providencia administrativa No. 0293-2006, proferida de fecha 02 (sic) de Agosto de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Falcón (…), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR (sic) CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO (sic) S.A., impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y; en consecuencia, se ordena: a) Citar al Inspector del Trabajo del Estado (sic) Falcón (…); b) Notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, a fin de que consigne un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; c) Notificar al Procurador General de la República de Venezuela; para lo cual se ordena remitirle cada uno copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena citación de los interesados, por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”: (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha, 1° de octubre de 2007, el abogado Néstor González Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Vid. Folios 79 al 86 de la primera pieza del expediente judicial), mediante la cual solicitó a dicho Tribunal lo siguiente:
“(…) sirva librar los recaudos de citación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Falcón (…) y la (sic) ciudadana (sic) HECTOR (sic) CORDERO RIERA, acompañando los mismo, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de ésta, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Auto de fecha 28 de Septiembre (sic) del (sic) 2006. Igualmente, pido a este Juzgado se sirva designarme ‘Correo Especial’ para llevar a efecto las mocionadas citaciones, en el entendido de que ambas personas están domiciliadas en la Ciudad de Punto Fijo, para lo cual, se debe comisionar para la practica (sic) de esta diligencia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón (…). Por otra parte sirva librar la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en material contencioso administrativo (…). Dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de admisión hasta el día de hoy, pido al Tribunal se habilite todo el tiempo que fuera necesario para la practica (sic) de esta diligencia (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de la referida diligencia, en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para practicar la citación del Inspector del Trabajo de Transición del referido estado y la notificación del tercero interesado, así como también ordenó la citación de la Procuradora General de la República y por último designó correo especial al abogado Néstor González Fernández, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de entregarles las mencionadas comisiones, sin embargo, se observa que el aludido Juzgado no libró los Oficios respectivos en esa misma oportunidad (Vid. Folio 87 de la primera pieza del expediente judicial).
En razón a dicha situación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó el 8 de mayo de 2008, diligencia ante el Iudex a quo, mediante la cual solicitó a ese Tribunal “(…) que sirva sustituir la persona del ciudadano NESTOR GONZALEZ (sic) designado ‘Correo Especial’, en mi nombre para llevar a fin la notificación en cuestión. Por otra parte solicitó (…) se pronuncie sobre LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 0293-2006, DICTADA EL DIA (sic) 02 (sic) DE AGOSTO DE 2006, POR LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE TRANSICION (sic) DEL ESTADO FALCÓN, dicha medida fue solicitada por ésta representación judicial en su Recurso (sic) de Nulidad (sic) De (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006 por ante éste juzgado (sic) (…). Dado el tiempo transcurrido desde la fecha de su admisión hasta el día de hoy, pido a éste Tribunal se habilite el tiempo que fuera necesario por la practica (sic) de este escrito (…)”. (Vid. Folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, designó correo especial al ciudadano Manuel Alejandro Parra Delgado, apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., entregándole las comisiones junto con los recaudos correspondientes, sin embargo fue el 27 de junio de ese mismo año, cuando el Iudex a quo dejó constancia que el prenombrado ciudadano “(…) consignó copia simple en 4 ejemplares del Expediente (…) solicitando sean certificadas a fin de llevar a cabo la practica (sic) de la Citación(sic) por Correo (sic) Especial (sic) para dar cumplimiento a lo establecido en el ato (sic) de admisión de dicho expediente”. (Vid. Folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente judicial).
Ulteriormente, en fecha 8 de julio de 2008, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante se desprende lo siguiente: “Por cuanto se observa que en el auto de admisión del presente recurso de nulidad de fecha 28 de septiembre de 2006, no se ordenó la notificación del ciudadano Héctor Cordero Riera; este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena notificar mediante boleta al ciudadano Héctor Cordero Riera. (Vid. Folio 96 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el Iudex a quo, declaró la perención de la instancia en el caso de marras por la presunta paralización de la misma, desde que se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el 28 de septiembre de 2006, hasta el 1° de octubre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente mediante diligencia solicitó que se libraran los recaudos de notificación ordenados el auto de admisión; no obstante, advierte esta Corte que no consta en autos que el Juzgado de Primera Instancia haya librado los oficios de notificación correspondientes, constatándose aún que el cartel de notificación dirigido al ciudadano Héctor Cordero Riera, ni siquiera fue ordenado en esa oportunidad, sino el 8 de julio de 2008, tal como se evidencia del folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente judicial.
En ese sentido, es necesario advertir que si bien es cierto que en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó comisionar a diversos Tribunales a los fines de realizar las notificaciones correspondientes (Procuraduría General de la República), no es menos cierto que tampoco fueron librados los Oficios respectivos en esa oportunidad, aunado a que tampoco se había ordenado en el auto de admisión la notificación del tercero verdadera parte, siendo el 8 de julio de 2008, cuando el referido Juzgado Superior ordenó notificar al ciudadano Héctor Cordero Riera, tercero interesado en la presente causa.
Ello así, i) siendo que el Juzgado Superior ordenó en el auto de admisión librar las notificaciones correspondientes, el mismo no procedió a librar los oficios de notificación respectivos, siendo que tenía la obligación expedir dichos oficios, a los fines legales consiguientes, y que fue el 8 de julio de 2008, cuando ordenó notificar al tercero verdadera parte del auto de admisión, mal podría haber declarado consumada la perención de la causa, desde la fecha en que se admitió, esto es, 28 de septiembre de 2006, toda vez que en la aludida fecha, el tribunal no libró los Oficios correspondientes y se omitió ordenar notificar al tercero verdadera parte, omisión esta que se verificó el 8 de julio de 2008, razón por la cual esta Corte estima que ante el anterior supuesto fáctico se imposibilita la configuración de la perención de la instancia, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, se Ordena remitir el expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que se lleve a cabo la notificación y citación de las partes, respectivamente, del auto de admisión dictado el 28 de septiembre de 2006, a los fines de darle continuidad a la presente controversia y garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la partes intervinientes, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henrry Ángel Agilar Rito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el referido ciudadano, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines que se lleve a cabo la notificación y citación de las partes, respectivamente, del auto de admisión dictado el 28 de septiembre de 2006, a los fines de darle continuidad a la presente controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental


JORGE GÓMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-000699
AJCD/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
El Secretario Accidental.