JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001187
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0804-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.553.205, asistida por la abogada María Vicenta Rojas Farfán, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.608, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 777 de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue notificado el día 27 de marzo de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 23 de octubre de 2013, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, asistida por la abogada María Vicenta Rojas Farfán, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
El 25 de octubre de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 junio de 2012, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, asistida por la Abogada María Vicenta Rojas Farfán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 777 de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado el día 27 de marzo de 2012; el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “En fecha 15 de Octubre de 2010, se inicia un procedimiento administrativo de destitución a mi persona, en razón a que presuntamente incurrí en irregularidades, en virtud de la solicitud formulada por la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contenido del oficio 0065/2010 de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por Abg. Yosirys Méndez Cova, Notario Público Quinto del Municipio Baruta (...)”. (Negrillas del escrito).
Narró, que “(...) en fecha 24 de Noviembre de 2010, me notifican, a través de Oficio N° 4440, de fecha quince (15) de octubre de 2010, que se inició procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, ‘por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por habérsele encontrado presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la citada Ley’ (...)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 27 de Marzo de 2012, se me notifica de la destitución del cargo de ESCRIBIENTE III; pasado ya un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días desde el inicio del procedimiento; evidenciándose que el acto administrativo de destitución se hace extemporáneamente y no dentro de los lapsos establecidos legalmente, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “Se evidencia igualmente la extemporaneidad del acto y el vicio en el procedimiento, en el hecho que el lapso de pruebas del expediente disciplinario vence el día Quince (15) de diciembre de 2010, y dentro de los dos (2) días siguientes del vencimiento del mismo, la Oficina de Recursos Humanos debía haber remitido el expediente a la Consultaría Jurídica para que esta emitiera su opinión, es decir entre el día Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, quien contaba con diez (10) días hábiles para emitir opinión, es decir desde el veinte (20) al treinta y uno (31) de diciembre de 2010; evidenciándose que fue remitido a la Consultoría Jurídica en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010 (...) la misma emite opinión en fecha 14 de febrero de 2012, mediante memorandum (sic) Nº 000075 de fecha 14 de Febrero de 2012, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos y recibida en esta misma fecha por esa Oficina; pasado un (01) año un (01) mes y catorce días (14) días desde (sic) tope para emitir opinión (...)”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “La situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que como ciudadana tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93 y que se refieren al debido proceso”.
Aseveró, que “(…) el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “La Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente señala que la Prescripción de la Falta opera transcurridos ocho (8) meses desde que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de la presunta falta y es el caso, que pasó más de un (1) año desde que presuntamente cometí la falta hasta que se me notificó y se inicio el irregular e injusto procedimiento administrativo de destitución (...)”.
Añadió, que “(…) en cuanto a la duración del procedimiento la Administración, violenta el debido proceso. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública nada prevé en relación a la duración del procedimiento de destitución y por ello es que debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así en su artículo 60 se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa (…) que no pueden exceder, en su conjunto, de dos (2) meses (…)”. (Negrillas del escrito).
Especificó, que “Este término máximo de seis meses corre a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado, si se trata de un procedimiento que se inicia a instancia de parte, en los términos de los Artículos 49 y 46 de la Ley; o a partir del día siguiente de la notificación al interesado, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, en los términos del Artículo 48 de la Ley. Sin embargo, se puede determinar que el procedimiento incoado en mi contra, duró mucho mas del tiempo permitido en la ley, es decir duró más de cuatro (4) meses, es decir, más de un (1) año y no consta que se haya dictado prorroga, lo que evidencia una violación al debido proceso (...)”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que “(...) La Administración presumió que podría estar incursa en los supuestos de Destitución y en efecto la destituyen, según lo tipificado en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Agregó, que “La inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, supone que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, o que razones de índole practicas (sic) impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto”.
Señaló, que “El aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala que hechos pueden dar origen a que el funcionario público goce de la concesión de un permiso o licencia, lo cual deberá ser revisado por los funcionarios competentes para dictar las Resoluciones definitivas. En ese sentido, el Reglamento nos da causas de inasistencias justificadas, ya que el Reglamento permite al funcionario, si esta (sic) dentro de los supuestos legales, inasistir al sitio de trabajo. Por ende, quien falte, mas de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, pero si se le ha concedido el permiso o licencia, no estará incurso en la causal de destitución”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(...) la Administración Pública incurre en el vicio aquí denunciado toda vez que yo no he hecho nada que suponga mi destitución, ya que me encontraba de reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo tanto para el momento en que la ciudadana Yosirys Méndez Cova hace la solicitud de apertura del procedimiento administrativo en mi contra por la supuesta falta que tipifica el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al cual se hace mención en el auto de mi destitución, me encontraba en Periodo (sic) de Incapacidad desde el día veintitrés (23) de junio de 2010 hasta el día catorce (14) de julio de 2010, ambos inclusive, y debía reintegrarme el día quince (15) de julio de 2010, tal como se evidencia de constancias de periodo (sic) de incapacidad, que cubre dichos períodos y que le fue remitido por mí persona en su debida oportunidad a la ciudadana abogada Notario Yosirys Méndez Cova (…) quiero dejar constancia de mi asistencia al Servicio Médico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA (MPPRIJ) en fecha 29 de junio de 2010, debiendo guardar reposo en el período 30 de junio de 2010 al 02 (sic) de julio de 2010, ambos inclusive (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que la Administración había incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho “(...) toda vez que, pretende justificar unas supuestas y presuntas inasistencias durante los días que van desde 23 de junio de 2010 hasta el 14 de Julio de 2010, con un acta levantada por la Ciudadana Notario titular abogada Yosirys Méndez Cova, cuya acta de fecha 23 de junio de 2010, donde la misma deja constancia de mis ‘supuestas inasistencias’”. (Negrillas del escrito).
Reseñó, que “(...) el ‘Abandono o Inasistencia’ como está previsto en la norma, se exigen que las faltas al trabajo sean ‘injustificadas’ y en días en que efectivamente se labore en la dependencia u oficina; de allí que las ausencias por enfermedad, bien del funcionario o funcionaria, bien de un familiar de éste o ésta, siempre que sea debidamente comprobada, por ejemplo, o por imposibilidad cierta o material de cumplir con no constituye una falta o causal de Destitución”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) los días 23 de Junio de 2010, hasta el 14 de Julio de 2010; me encontraba de reposo debiendo reintegrarme el día 15 de Julio de 2010, cabe destacar que consigné, los Reposos Médicos debidamente Tramitados y Conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oportunidad legal correspondiente y presentados en el procedimiento disciplinario (…) que no incurrí en la falta que se pretende imputarme (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) la Administración en una práctica evidentemente irregular y constituyendo una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 constitucional), y en la violación de normas que obligan a la Administración a no menoscabar mis derechos; procedió a destituirme, dejándome en un absoluto estado de indefensión, atentando contra el Principio Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia (...)”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(...) se entiende que el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que esta no queda bajo la discrecionalidad de la Administración y menos aun cuando normas constitucionales y legales expresas consagran tal obligación; en efecto tratándose entonces de un funcionario público de carrera activo, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, con la continuación y tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario para destituirme, tal procedimiento de destitución debió y debe ser mantenido en suspenso por motivo de la incapacidad que yo sufro, es decir, que la Administración no podía ni puede proceder encontrándome incapacitada, en todo caso para el momento, estaba de reposo médico, señalando que y aun me encuentro en evaluación psiquiátrica por presentar según mi médico tratante (...) Trastorno Ansioso Depresivo, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral (...)”. (Negrillas del escrito).
Subrayó, que “La Administración Publica (sic) actuó arbitrariamente al destituirme y, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionario (sic) pública de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en violaciones legales y constitucionales de mis derechos, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (...)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, lo siguiente:
“PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción (…).
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ESCRIBIENTE III u a otro de igual o similar jerarquía así como que se me paguen las diferencia (sic) de sueldo dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de Nulidad de la actuación, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
TERCERO: Que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido yaya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación a efectos de su (sic) antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono De Fin De Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(...) el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico”.
Especificó, respecto a la denuncia de falso supuesto formulada por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado, que “(...) por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo”.
Puntualizó, que “(...) en el caso bajo análisis la afirmación del sentenciador esta (sic) referida que ‘al no haber notificado a la brevedad posible a su supervisor inmediato de los motivos de su ausencia hará incurrir al funcionario en otra causal, pero en criterio de este jurisdiccente (sic) no puede subsumirse en la causal de abandono injustificado al trabajo, ya que se incurriría en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho’. Igualmente apuntó, que ‘por notoriedad jurídica judicial conoce el criterio interpretativo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referido a la no consignación del reposo médico por parte de los funcionarios a quienes se le otorgue por razones de salud, donde para dichos órganos jurisdiccionales su no consignación dentro de las 72 horas trae como consecuencia estar incurso en causal de destitución’, pero insistió que ‘el otorgamiento de un reposo médico por parte de un galeno autorizado para ello, autorizaba al funcionario a no asistir a su sitio de trabajo por presentar una patología clínica que le impide cumplir con sus labores’, concluyendo el sentenciador que priva el derecho a la salud”.
Acotó, que “(...) el juez no pensó al momento de decidir sobre la potestad sancionatoria de la Administración, la cual se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) no verificó el funcionamiento principal de la existencia de un régimen disciplinario, la función del interés general y el fin de la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la ley (sic) como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “No puede el juez desechar y no darle el valor a los criterios establecidos por la alzada, interpretando de otra manera, y alegando que no existe lapso para consignar los reposos, asegurando que ‘El hecho que el funcionario no haya consignado el reposo médico que avala las faltas injustificadas a su sitio de trabajo dentro de las 72 horas siguientes a la expedición del reposo, no lo hace incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, puesto que el Legislador fue expreso al considerar que la ausencia ha de ser injustificada’”.
Agregó, que “Hay criterio reiterado que en aquellos casos en que el funcionario notifique de manera extemporánea la inasistencia a su lugar de trabajo, o los reposos médicos no sean expedidos conforme a lo establecido por las normas que regulan la materia, se consideran injustificadas dichas faltas (…)”
Relató, que “(...) los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido, por lo que una vez emitidos debe efectuarse la presentación, o consignación ante el organismo para su convalidación o aceptación, en caso de negativa por parte del ente en su recepción debe demostrarse tal hecho y acudir a instancias superiores. Así pues, los reposos médicos deben ser consignados y aceptados por el Organismo con la finalidad de poner en conocimiento del superior de la existencia de los mismos, para que surta los efectos legales correspondientes, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo médico por parte del Seguro Social, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de entrega y aceptación”.
Expresó, que “Sólo por circunstancias excepcionales, vale decir, cuando no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes (artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), ello cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, deberá notificar tal situación a la brevedad posible”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) el juzgador efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al atribuirle a dicha norma un significado distinto a su verdadero contenido, en virtud de lo cual se insiste en que no se hizo una interpretación adecuada de las normas que rigen los permisos. En el presente caso, no hay circunstancias excepcionales, la recurrente estuvo consignando reposos anteriormente, los cuales fueron recibidos y reconocidos por la Administración, es decir, la recurrente debía estar pendiente de consignarlos atendiendo al momento del vencimiento del anterior y si persistía la incapacidad. Igualmente es de hacer notar que para el día 23 de junio de 2010, según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se deja constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente, tal como se desprende de la comunicación firmada por el Dr. Valdemar Pérez, marcada con la letra ‘C’ consignada por la recurrente en el escrito de pruebas del procedimiento disciplinario, en la cual se afirma que ‘Ciertamente el día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA UTARIZ PÉREZ me acompañaba (...)”.
Sostuvo, que “(…) no existió plena y justa valoración de los hechos por parte del juez, por el contrario el SAREN fundamentó el acto recurrido, y la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos existentes, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, en razón de las pruebas que fundamentan el acto y no como afirmó el juez que existía el vicio de falso supuesto de hecho y derecho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) habrá vulneración al debido proceso cuando la Administración impida o menoscabe el ejercicio efectivo del derecho a la defensa o prescinda de alguna actuación procedimental fundamental para la consolidación de ese acto administrativo, pero no como dice el sentenciador, porque efectivamente debe y esta (sic) obligado (sic) la Administración hacerlo, pero en caso negativo, por error involuntario no admite alguna prueba, el recurrente tenía derecho a reclamarlo en vía administrativa”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “En el presente caso (...) la Consultoría Jurídica en su opinión narró al momento de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento disciplinario, (despues (sic) de hacer una revisión exhaustiva del expediente disciplinario) la serie de actuaciones que rielan al mismo, sin embargo, el sentenciador sólo verificó la falta de la admisión de algunos testigos, que a su decir, eran ‘funcionarios adscritos al Órgano sustanciador del procedimiento administrativo, y que de forma expresa en su escrito de promoción de pruebas solicitó que a estos ciudadanos se le hiciera comparecer a través de citaciones’, cuestión totalmente falsa, toda vez que el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, fue el abogado con quien estaba acompañada la recurrente, según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se dejó constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente, tal como se desprende de la comunicación firmada por el referido abogado, marcada con la letra ‘C’ consignada por la recurrente en el escrito de pruebas del procedimiento disciplinario, y era un testigo a su entender para desvirtuar dicha situación. (...) Igualmente se considera que las otras dos testigos; no eran pruebas fundamentales para la instrucción del procedimiento en lo concerniente a la causal de inasistencias al trabajo”.
Acotó, que “(…) existe un procedimiento establecido para la consignación de los reposos médicos, el cual debe ser cumplido a cabalidad, donde el funcionario debe presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la Institución. Por ello, el Juzgado A quo erró al afirmar que se le cercenó el derecho a la defensa, ya que dicho pronunciamiento resulta completamente desprovisto de fundamento de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo”.
Apuntó, que “Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que no se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de 1 Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...) Que se ANULE la sentencia apelada, y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, asistida por la abogada María Vicenta Rojas Farfán, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “(...) el Tribunal de Primera Instancia observo (sic) que el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no se pronuncio (sic) sobre la admisión de las testimoniales que promoviera la parte querellante en sede administrativa durante el lapso probatorio (...) mas (sic) aun (sic) cuando son funcionarios adscritos al Órgano sustanciador del procedimiento administrativo, y que de forma expresa en su escrito de promoción de pruebas, solicito (sic) que a estos ciudadanos se les hiciera comparecer a través de citaciones, por tanto resulta pertinente precisar que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en lo referente al lapso probatorio y los medios de los cuales puedan valerse los funcionarios sometidos a una averiguación disciplinaria, solo establece en su articulo (sic), 89 numeral 6, que concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada, promueva o evacue las pruebas y cual seria (sic) el lapso para evacuarse las mismas, ni mucho menos estableció cuales serian los medios probatorios que pudiera el funcionario investigado utilizar a los efectos de demostrar su inocencia, así mismo al no hacerse limitación alguna de los medios probatorios, en aplicación del articulo (sic) 49 Constitucional, la persona investigada basándose en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico adjetivo procesal, puede promover cualquier medio de prueba, lícito, pertinente y conducente que considere adecuado para su defensa, de manera que en caso como el presente (...) aplicándose la normativa general prevista en el articulo (sic) 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica que en un procedimiento disciplinario el funcionario investigado puede promover cualquier medio probatorio aceptado por nuestro ordenamiento jurídico”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) en el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante (…) promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos LOURDES LOPEZ, LAURA CRIOLLO, VALDEMAR PEREZ RAMÍREZ, NATALI MORETA Y JAIME RIERA, para lo cual de forma clara y expresa solicito (sic) que estas personas fueran citadas y al mismo tiempo aunque no estaba obligada a hacerlo, señalo (sic) cuales serian las interrogantes o preguntas que habían de formulársele (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil “(…) estará la parte obligada a la presentación de los testigos promovidos en la fecha y hora que fije el tribunal, con la excepción que la parte no estaría obligada a ello si en su escrito de promoción solicitare de forma expresa que al testigo se le haga comparecer previa citación, en ese orden de ideas la hoy querellante (...) al momento de presentar su escrito de pruebas, tal como se indicara anteriormente de forma clara, precisa y expresa solicitó que los testigos promovidos se les hiciera comparecer a rendir declaración testimonial previa citación y fue mucho mas allá de ello, ya que al mismo tiempo formuló en dicho escrito las preguntas que habían de realizarse a los mismos”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “(…) el sentenciador, que en lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, la jurisprudencia patria ha establecido, que no habrá lugar a este vicio si las pruebas no admitidas o admitidas y no evacuadas, o evacuadas y no analizadas por el juzgador, no son determinantes para la solución del asunto sometido al decidor administrativo o juzgador judicial, en el presente caso (...) el procedimiento administrativo disciplinario tuvo como objeto demostrar la falta disciplinaria relativa a la ausencia injustificada a su sitio de trabajo por parte de la querellante y los medios probatorios testimoniales tenían por objeto demostrar que la hoy querellante no asistió a su sitio de labor por razones justificadas, es decir, por estar de licencia médica, incluso uno de los testigos sería interrogado a los efectos de verificar si la justiciable llamó telefónicamente para informar de su indisposición para acudir a su trabajo, de manera pues, que tales medios probatorios si eran determinantes para la decisión del procedimiento disciplinario”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “(…) habiendo la Administración incumplido su obligación de librar las correspondientes boletas de citación a las personas promovidas como testigos (…) así como también no haberse pronunciado sobre la admisión de los testigos Valdemar Pérez Ramírez, Natalia Moreta y Jaime Riera, es forzoso concluir (…) que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la querellante y que fue el sustento de su destitución, le fue cercenado la Garantía al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 Constiotucional, por lo cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Reseñó, que “También indica el juzgador en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la querellante, que la misma se encontraba de reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que para el momento en que la ciudadana Yosirys Méndez Cova hace la solicitud de apertura del procedimiento administrativo en su contra por la supuesta falta tipificada en el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se encontraba en período de incapacidad desde el 23 de Junio de 2010 hasta el 14 de Julio de 2010, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de constancia de periodo de incapacidad, la cual fue remitido (sic) en su oportunidad a la referida ciudadana Yosirys Méndez Coya. Asimismo señala que en fecha 29 de Julio de 2010 asistió al servicio medico (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, debiendo guardar reposo durante el periodo del 30 de Junio de 2010 al 02 de Julio de 2010, por lo que el solo hecho de encontrarse de reposo médico se ha de considerar inicuo, temerario, irrito (sic), el procedimiento disciplinario instruido en su contra”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) constituye una ilegalidad el que los Órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsiones (sic) la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto”.
Manifestó, que “(...) la Administración fundamentó el acto en el hecho de que la querellante había faltado a sus labores ordinarias por más de tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos, y al realizarse el computo se verifica que no es cierto lo alegado por la administración ya que no se llegó a configurar dicha conducta, toda vez que la misma logró justificar las inasistencias que le imputó la Administración, pues consignó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario tanto el reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el expedido por el Servicio Médico del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores y Justicia (...) se le violentó su derecho a la estabilidad, por lo que forzosamente este tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la querellante”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitó, que se declarase Sin Lugar la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de Julio de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 junio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la representación judicial de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 777 de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificado a la querellante el día 27 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Escribiente III, que desempeñaba en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto dicho ente Administrativo consideró, que la misma había incumplido con sus obligaciones laborales al abandonar su trabajo durante cuatro (4) días, que “(…) no fueron debidamente justificados, por lo que la funcionaria efectivamente no asistió a sus labores más de tres (03) (sic), específicamente los días 23/06/2010 (sic), 28/06/2010 (sic), 29/06/2010 (sic) y 30/06/2010 (sic), situación esta que se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 9 de julio del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado, por cuanto fueron desestimadas las denuncias según las cuales la querellante consideró que la duración del procedimiento administrativo incoado en su contra había violentado su derecho al debido proceso, así como la pretendida prescripción de la falta; de igual modo, el Juzgado a quo estimó que mediante el acto cuya nulidad fue demandada, la Administración había incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; toda vez que a su decir, la inasistencia al trabajo de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, había sido justificada, mediante el certificado de incapacidad consignado en fecha 9 de diciembre de 2010, conjuntamente con el escrito de descargos, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio, en tal sentido, mediante dicho fallo señaló, que “(…) al no haber notificado a la brevedad posible a su supervisor inmediato de los motivos de su ausencia hará incurrir al funcionario en otra causal, pero en criterio de este jurisdiccente (sic) no puede subsumirse en la causal de abandono injustificado al trabajo, ya que se incurriría en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho (…)”.
Asimismo, se observa el iudex a quo señaló, que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, había sido violentado el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la querellante, por presuntamente haber incurrido el órgano administrativo en silencio de pruebas.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2013 y al respecto se aprecia que mediante el escrito de fundamentación consignado en fecha 10 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrida alegó los vicios de incongruencia y violación del principio de exhaustividad, por cuanto consideró, que “(...) el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó, que “(…) de las actas que conforman el expediente no hay evidencia del recibo de los reposos médicos (…)”.
Puntualizó, que “(…) según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se deja constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente, tal como se desprende de la comunicación firmada por el Dr. Valdemar Pérez, marcada con la letra ‘C’ consignada por la recurrente en el escrito de pruebas del procedimiento disciplinario, en la cual se afirma que ‘Ciertamente el día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ me acompañaba (…)”. (Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Denunció igualmente el vicio de suposición falsa por considerar que el Juez había incurrido en “(...) errónea de interpretación de la norma contenida en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al atribuirle a dicha norma un significado distinto a su verdadero contenido (...)” y que “(...) la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico (…) no existió plena y justa valoración de los hechos por parte del juez, por el contrario el SAREN fundamentó el acto recurrido, y la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos existentes, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, en razón de las pruebas que fundamentan el acto y no como afirmó el juez que existía el vicio de falso supuesto de hecho y derecho (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Con relación al análisis realizado mediante el fallo apelado sobre la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa de la querellante por silencio de pruebas, relacionada con los testigos promovidos ante la instancia administrativa, la parte recurrida delató que había errado el juez al señalar que los mismos “(…) eran ‘funcionarios adscritos al Órgano sustanciador del procedimiento administrativo (…) cuestión totalmente falsa, toda vez que el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, fue el abogado con quien estaba acompañada la recurrente, según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Consideró, que “(…) el Juzgado a quo erró al afirmar que se le cercenó el derecho a la defensa, ya que dicho pronunciamiento resulta completamente desprovisto de fundamento de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo”.
Con relación a la Incongruencia y Exhaustividad del fallo, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.340 del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A., señaló lo siguiente:
“…En este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia n.º: (sic) 324, del 09 (sic) de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil.
(…omissis…)
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la ‘litis’, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”. (Resaltado de esta Corte).
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el vicio de incongruencia se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2008, Nº 2008-769, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, entre otras; así como sentencias Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional y Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.; entre muchas otras).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte apelante, a los fines de dilucidar si en fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Al respecto, observa este Sentenciador que las denuncias planteadas por la parte querellante en su escrito libelar se circunscribieron a: i) La violación del procedimiento legalmente establecido “(...) en cuanto a la duración (...) se puede determinar que el procedimiento incoado en mi contra, duró mucho mas del tiempo permitido en la ley (sic), es decir, duró más de cuatro (4) meses, es decir, más de un (1) año y no consta que se haya dictado prórroga, lo que evidencia una violación al debido proceso (...)", por considerar que el acto se produjo fuera de los lapsos a que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) La prescripción de la falta "(...) que pasó más de un (1)año desde que presuntamente cometí la falta hasta que se me notificó y se inició el irregular e injusto procedimiento administrativo de destitución (...)”; iii) El falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que -a decir de la querellante- el acto administrativo se fundamentó en la falta injustificada al lugar del trabajo durante más de tres días hábiles, en un lapso de treinta establecido en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo “(...) los días 23 de Junio de 2010, hasta el 14 de Julio de 2010; me encontraba de reposo debiendo reintegrarme el día 15 de Julio de 2010, cabe destacar que consigne (sic), los Reposos Médicos debidamente Tramitados y Conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oportunidad legal correspondiente y presentados en el procedimiento disciplinario”; y finalmente, iv) La vulneración de la estabilidad del funcionario público de carrera, por considerar que “(...) tratándose entonces de un funcionario público de carrera activo, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, con la continuación y tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario para destituirme, tal procedimiento de destitución debió y debe ser mantenido en suspenso por motivo de la incapacidad que yo sufro, es decir, que la Administración no podía ni puede proceder encontrándome incapacitada, en todo caso para el momento, estaba de reposo médico, señalando que y aun me encuentro en evaluación psiquiátrica por presentar (...) Trastorno Ansioso Depresivo, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral (...)”. (Negrillas del escrito).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, mediante el escrito de contestación consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2013, alegó, que “(…) la recurrente fue destituida del cargo de Escribiente III que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, previa instrucción del procedimiento disciplinario legalmente establecido para dicha sanción (…)” y puntualizó que tal pronunciamiento se realizó “(…) en base a la conducta desplegada por la ciudadana (…)”.
Agregó, con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, formulada en virtud de la duración del mismo, que “(…) en los procedimientos administrativos se erigen por el llamado ‘principio de flexibilidad’ (…) no es causa de nulidad al retardo en la instrucción del expediente (…)”
Manifestó, que “(…) lo cierto es que de las actas que conforman el expediente no hay evidencia del recibo de los reposos médicos (…) hay criterio reiterado que en aquellos casos que el funcionario notifique de manera extemporánea la inasistencia a su lugar de trabajo o los reposos no sean expedidos conforme a lo establecido por las normas que regulan la materia, se consideran injustificadas dichas faltas (…) del escrito de promoción de pruebas de la funcionaria investigada (folio 69), la misma indicó que ‘me reincorporé a mis labores en la Notaría (…) y solicite (sic) hablar personalmente con ella, para hacerle entrega del certificado de reposo (…)’ lo cual resulta contradictorio, ya que si la funcionaria se encontraba incapacitada del 23 de junio de 2011 al 14 de julio de 2011, no resulta lógico que la citada funcionaria se haya reincorporado a sus labores de trabajo y menos aún no se haya asegurado que le recibieran el referido Certificado de Incapacidad”.
Agregó, que “Sólo por circunstancias excepcionales, vale decir, cuando no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes (artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), ello cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, deberá notificar tal situación a la brevedad posible (…) En el presente caso, no hay circunstancias excepcionales, la recurrente estuvo consignando reposos anteriormente, los cuales fueron recibidos y reconocidos por la Administración, es decir, la recurrente debía estar pendiente de consignarlos atendiendo al momento del vencimiento del anterior y si persistía la incapacidad. Igualmente es de hacer notar que para el día 23 de junio de 2010, según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se deja constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente, tal como se desprende de la comunicación firmada por el Dr. Valdemar Pérez, marcada con la letra ‘C’ consignada por la recurrente en el escrito de pruebas del procedimiento disciplinario, en la cual se afirma que ‘Ciertamente el día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ me acompañaba (…)”. (Negrillas del escrito).
Con respecto a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad, la parte querellada (hoy apelante) arguyó, que “(…) se ratifica que la Administración no menoscabó sus derechos y beneficios, tampoco tenía como afirmó la recurrente que mantener el procedimiento que instruyó en suspenso por la supuesta incapacidad, ya que no le constaba el supuesto certificado alegado motivo de la incapacidad (…) La administración vela por el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos la cual deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden la esfera del interés de la propia Administración (…) la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, que recae sobre el funcionario, a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de una norma jurídica (…) Es falso que la decisión de la Administración fue vulnerante de derecho y un absurdo jurícico, cuando lo que hay es una disconformidad de la recurrente con la decisión (…)”. (Negrillas del escrito).
De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar lo siguiente: 1) Si la duración del procedimiento sancionatorio, constituyó una violación a los derechos fundamentales de la querellante; 2) Si había ocurrido la prescripción de la falta, 3) si la querellante se encontraba de reposo médico y si el certificado de incapacidad correspondiente y debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había sido consignado tempestivamente 4) si le fue violentado el derecho a la estabilidad de la funcionaria.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la información contenida en las actas procesales a los efectos de analizar el vicio de incongruencia denunciado, observando lo siguiente:
En primer lugar, el iudex a quo luego del análisis realizado a las actas correspondientes al expediente administrativo consignado en copias certificadas por el ente querellado, conforme las normas legales que regulan el procedimiento (establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), con el objeto de verificar las denuncias formuladas por la querellante, según las cuales, presuntamente “(…) en cuanto a la duración del procedimiento la Administración violenta el debido proceso (…)”; concluyó lo siguiente:
“(…) el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. En conclusión el retardo en la decisión de un procedimiento administrativo no conlleva a la nulidad del acto, salvo como se dijo antes que la inobservancia de los lapsos lleve consigo la violación de una garantía o derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide”.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Colegiado, debe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia según la cual, en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del mismo, puesto que dicho exceso pudiera haberse producido por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Ver sentencia N° 799 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11de junio de 2002, así como sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-2280 del 17 de diciembre de 2007, N° 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, entre muchas otras).
En consecuencia, esta Corte reitera que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, se evidencia que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que luego del atento análisis a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidenció que las mismas no establecen causal alguna de nulidad del acto administrativo como consecuencia de la invocada demora en la decisión administrativa, por lo cual, en modo alguno la tardanza en la decisión ha conculcado su derecho a la defensa, ni al debido proceso. Así se decide.
En relación al alegato relacionado con la prescripción de la falta, por cuanto consideró la querellante que “(…) pasó más de un (1) año desde que presuntamente cometí la falta hasta que se me notificó y se inició el irregular e injusto procedimiento administrativo de destitución (...)”.
Sobre este aspecto, esta Corte considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
En el caso de marras se observa que el Juzgador de primera instancia se pronunció en los siguientes términos:
“En relación al argumento expuesto por la parte querellante en lo que respecta a la prescripción del procedimiento de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que transcurrió más de un (1) año desde que presuntamente cometió la falta hasta que se le notificó y se inició el irregular e injusto procedimiento administrativo de destitución en su contra, este Tribunal observa que las faltas de los funcionarios públicos sancionados prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (…).
Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal, que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, riela al folio 08 (sic), oficio Nº 0069/2010 de fecha 29 de junio de 2010, donde se deja constancia que la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Yosiris Méndez, solicita al Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, se dé inicio a una averiguación disciplinaria de destitución en contra de la hoy querellante, de manera pues que a la fecha en que sucedieron los hechos y se solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria no transcurrió el lapso de 8 meses a los efectos de verificarse la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actas analizadas en líneas precedentes se constata, que desde la fecha en que tuvo conocimiento la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Yosiris Méndez, de las presuntas inasistencias injustificadas de la hoy querellante, a la solicitud de la averiguación disciplinaria de destitución, transcurrieron seis (06) (sic) días, en consecuencia, la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa estaba dentro del lapso previsto en el ya mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello no se habría verificado la prescripción, en cuanto a la denuncia formulada sobre el hecho que desde la apertura a la fecha de su notificación de la destitución habría transcurrido más de un año, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la representante legal de la querellante, y así se decide.
De allí que en el presente caso no ha operado de modo alguno la prescripción para sancionar disciplinariamente a la hoy querellante, y así se decide”.
Cabe destacar que una vez analizado el expediente de la presente causa, se determinó que efectivamente tal como señaló el iudex a quo, el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se produjo de manera tempestiva, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que el fallo apelado se encontraba ajustado a derecho al determinar que "(...) no ha operado de modo alguno la prescripción para sancionar disciplinariamente a la hoy querellante (...)". Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que el Juez Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó a continuación, un nuevo análisis sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente relacionado con “(…) la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas (…)”, mediante el cual consideró, lo siguiente:
“(…) en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario tuvo como objeto demostrar la falta disciplinaria relativa a la ausencia injustificada a su sitio de trabajo por parte de la querellante, y los medios probatorios testimoniales tenían por objetos demostrar que la hoy querellante no asistió a su sitio de labor razones justificadas, es decir, por estar de licencia médica, incluso uno de los testigos sería interrogado a los efectos de verificar si la justiciable llamó telefónicamente para informar de su indisposición para acudir a su trabajo, de manera pues que tales medios probatorios si eran determinantes para la decisión del procedimiento disciplinario.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante en el procedimiento disciplinario a que fuera sometida, el cual riela a los folios del 77 al 87, del expediente disciplinario consignado en copias debidamente certificadas por la representación judicial de la parte querellada, tal como se manifestara anteriormente, la parte investigada (hoy querellante), promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos LOURDES LÓPEZ, LAURA CRIOLLO, VALDEMAR PEREZ RAMIREZ, NATALIA MORETA y JAIME RIERA, para lo cual de forma clara y expresa solicitó que estas personas fueran citadas y al mismo tiempo aunque no estaba obligada hacerlo, señaló cuales serían las interrogantes o preguntas que habían de formulársele. A los folios 108 y 109 del expediente disciplinario, riela la decisión del ente sustanciador a través del cual se pronuncia sobre las pruebas promovida, admitiendo solo las testimoniales de los ciudadanos Lourdes López y Laura Criollo, omitiendo pronunciamiento alguno sobre las restantes testimoniales, es decir, hubo omisión absoluta sobre la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Valdemar Pérez Ramírez, Natalia Moreta y Jaime Riera. Así mismo se verifica que al folio 110 del referido expediente disciplinario, cursa lo que pudiera denominarse auto en el cual se declara desierto el acto a los efectos de rendir declaración testimonial por la no comparecencia de los ciudadanos Lourdes López y Laura Criollo.
(…omissis…)
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, la jurisprudencia patria ha establecido, que no habrá lugar a este vicio si las pruebas no admitidas o admitidas y no evacuadas, o evacuadas y no analizadas por el juzgador, no son determinantes para la solución del asunto sometido al decisor administrativo o juzgador judicial, en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario tuvo como objeto demostrar la falta disciplinaria relativa a la ausencia injustificada a su sitio de trabajo por parte de la querellante, y los medios probatorios testimoniales tenían por objetos demostrar que la hoy querellante no asistió a su sitio de labor razones justificadas, es decir, por estar de licencia médica, incluso uno de los testigos sería interrogado a los efectos de verificar si la justiciable llamó telefónicamente para informar de su indisposición para acudir a su trabajo, de manera pues que tales medios probatorios si eran determinantes para la decisión del procedimiento disciplinario.
Por lo antes expuesto, habiendo la Administración incumplido su obligación de librar las correspondientes boletas de citación a las personas promovidas como testigos, quienes podían ser ubicadas fácilmente por la unidad sustanciadora ya que las mismas prestaban servicios para el Ente al cual estaba adscrita la funcionaria investigada hoy querellante, así como también no haberse pronunciado sobre la admisión de los testigos Valdemar Pérez Ramírez, Natalia Moreta y Jaime Riera, es forzoso concluir quien aquí juzga, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la querellante y que fue el sustento de su destitución, le fue cercenado la Garantía al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, luego del atento análisis de los autos, especialmente del fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores, conforme a las normas que rigen la presente causa, este Órgano Colegiado verificó que en la oportunidad probatoria correspondiente (durante el procedimiento administrativo), fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte hoy querellante; se observa igualmente que la funcionaria entonces investigada, no ejerció recurso alguno contra la decisión interlocutoria mediante la cual la Administración se pronunció sobre las pruebas (a pesar de que no se fijó expresamente la oportunidad para la evacuación de todas las testimoniales), ni contra la actuación que declaró culminado el lapso probatorio.
Asimismo, es preciso acotar que conforme al dispositivo normativo contenido en el 12 del Código Procedimiento Civil, el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
En sintonía con lo anterior, debe señalarse que de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia ha establecido que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se produce cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, entre muchas otras).
Al respecto, de una simple lectura al escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 87 del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos), se evidencia que, a diferencia de lo señalado por el fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores, las testimoniales promovidas por la hoy querellante no estaban dirigidas a demostrar los hechos fundamentales en los que se basó el acto administrativo sancionatorio (las causas que pudieran justificar su ausencia al trabajo durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, así como la tempestividad de consignación del certificado de incapacidad debidamente otorgado o validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), motivo por el cual, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, a diferencia de lo decidido por el iudex a quo en el caso de marras, no puede considerarse que la administración incurrió en silencio de pruebas y debe acotarse especialmente, que la querellante no delató vicio alguno relacionado con el presunto silencio de pruebas analizado por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sumado al hecho cierto que de considerar importante lo que pudiera desprenderse de dichos elementos probatorios, la querellante pudo haber promovido en sede judicial, los testigos que a bien tuviere, no obstante, de los autos se desprende que en primera instancia no promovió prueba testimonial alguna. Así se declara.
Así las cosas, visto que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en torno a dicho asunto, este Órgano Jurisdiccional considera obligatorio concluir, que en el presente caso, no existió la debida correspondencia formal entre lo decidido mediante el fallo apelado (dictado en fecha 9 de julio de 2013 por el juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital) y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, toda vez que del fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores se evidenció que el a quo, analizó hechos que no fueron demandados por ninguna de las partes, relacionados con un presunto silencio de pruebas (que no llego a configurarse); vicio éste que no fue alegado por ninguna de las partes, resultando como consecuencia, un pronunciamiento que fue más allá de lo pedido, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo, estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ultrapetita.
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, Anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2013. Así se decide.
Adicionalmente al vicio denunciado producto del análisis precedente, la parte apelante delató el vicio de suposición falsa, por considerar que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital había incurrido en “(...) errónea de interpretación de la norma contenida en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al atribuirle a dicha norma un significado distinto a su verdadero contenido (...)”. Agregó, que “(...) el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico (…) no existió plena y justa valoración de los hechos por parte del juez, por el contrario el SAREN fundamentó el acto recurrido, y la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos existentes, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, en razón de las pruebas que fundamentan el acto y no como afirmó el juez que existía el vicio de falso supuesto de hecho y derecho (…)”.
Consideró que el iudex a quo había errado al determinar, que "(...) el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no se pronunció sobre la admisión de las testimoniales que promoviera la parte querellante en sede administrativa durante el lapso probatorio de los ciudadanos Valdemar Pérez Ramírez, Natalia Moreta y Jaime Riera, mas (sic) aún cuando son funcionarios adscritos al Órgano sustanciador del procedimiento administrativo, y que de forma expresa en su escrito de promoción de pruebas solicitó que a estos ciudadanos se le hiciera comparecer a través de citaciones (…)”, especialmente por cuanto todas las pruebas promovidas por la querellante fueron admitidas, sumado al hecho que el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez no es funcionario adscrito al órgano sustanciador del mismo y por cuanto según lo establecido en dicho fallo, tales pruebas eran fundamentales toda vez que a su parecer, dichos medios “(…) probatorios testimoniales tenían por objetos (sic) demostrar que la hoy querellante no asistió a su sitio de labor (sic) razones justificadas, es decir, por estar de licencia médica, incluso uno de los testigos sería interrogado a los efectos de verificar si la justiciable llamó telefónicamente para informar de su indisposición para acudir a su trabajo, de manera pues que tales medios probatorios si eran determinantes para la decisión del procedimiento disciplinario”.
En atención a las denuncias transcritas en líneas anteriores resulta necesario entrar a analizar si se encontraba o no ajustada a Derecho, la decisión mediante la cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) procedió a destituir a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez del cargo de Escribiente III, en virtud de haber determinado la Administración mediante el acto administrativo recurrido, que “(…) la funcionaria supra identificada no justificó las inasistencias que a ella se le imputan (…)”, correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y por el contrario, a juicio de la parte apelante, la decisión se fundamentó en hechos existentes, que fueron evidenciados durante el procedimiento administrativo sancionatorio.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera imperativo emprender el análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 777 de fecha 2 de marzo de 2012, así como de los hechos que se desprenden de los autos.
En sintonía con lo anterior, se observa que precisamente mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez en fecha 27 de junio de 2012, había denunciado el vicio de falso supuesto contra el aludido acto administrativo, que fuera le notificado el 27 de marzo de 2010, por considerar que:
“(...) la Administración Pública incurre en el vicio aquí denunciado toda vez que yo no he hecho nada que suponga mi destitución, ya que me encontraba de reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo tanto para el momento en que la ciudadana Yosirys Méndez Cova hace la solicitud de apertura del procedimiento administrativo en mi contra por la supuesta falta que tipifica el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al cual se hace mención en el auto de mi destitución, me encontraba en Periodo de Incapacidad desde el día veintitrés (23) de junio de 2010 hasta el día catorce (14) de julio de 2010, ambos inclusive, y debía reintegrarme el día quince (15) de julio de 2010, tal como se evidencia de constancias de periodo de incapacidad, que cubre dichos períodos y que le fue remitido por mí persona en su debida oportunidad a la ciudadana abogada Notario Yosirys Méndez Cova”.
Por su parte, mediante el escrito de contestación a la demanda, consignado ante el iudex a quo en fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la Administración, esgrimió los siguientes alegatos:
“(...) los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido, por lo que una vez emitidos debe efectuarse la presentación, o consignación ante el organismo para su convalidación o aceptación, en caso de negativa por parte del ente en su recepción debe demostrarse tal hecho y acudir a instancias superiores. Así pues, los reposos médicos deben ser consignados y aceptados por el Organismo con la finalidad de poner en conocimiento del superior de la existencia de los mismos, para que surta los efectos legales correspondientes, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo médico por parte del Seguro Social, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de entrega y aceptación.
(…) Sólo por circunstancias excepcionales, vale decir, cuando no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes (artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), ello cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, deberá notificar tal situación a la brevedad posible.
En el presente caso, no hay circunstancias excepcionales, la recurrente estuvo consignando reposos anteriormente, los cuales fueron recibidos y reconocidos por la Administración, es decir, la recurrente debía estar pendiente de consignarlos atendiendo al momento del vencimiento del anterior y si persistía la incapacidad. Igualmente es de hacer notar que para el día 23 de junio de 2010, según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se deja constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente, tal como se desprende de la comunicación firmada por el Dr. Valdemar Pérez, marcada con la letra ‘C’ consignada por la recurrente en el escrito de pruebas del procedimiento disciplinario, en la cual se afirma que ‘Ciertamente el día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA UTARIZ PÉREZ me acompañaba (...)’ el SAREN fundamentó el acto recurrido, y la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos existentes, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, en razón de las pruebas que fundamentan el acto y no como afirmó el juez que existía el vicio de falso supuesto de hecho y derecho” (Negrillas del escrito, subrayado de esta Corte)
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el procedimiento sancionatorio de destitución que debe seguirse en casos como el de autos, cuyo fundamento principal de reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento como requisito indispensable para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”.
Precisado lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto contempla que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad-, y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, se notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Así las cosas, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Resulta necesario ahora precisar, que el fundamento de derecho del acto administrativo impugnado, fue la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente “Artículo 86. Serán causales de destitución (…omissis…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Ahora bien, tal como fue establecido mediante sentencia N° 2013-918 de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte estima pertinente señalar, que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo determinante es que la falta sea injustificada, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que pueda aplicarse tal causal de destitución, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo durante días hábiles; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
Bajo el criterio expuesto, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible.
En el caso concreto que aquí ocupa, la parte recurrente manifestó que “(...) los días 23 de Junio de 2010, hasta el 14 de Julio de 2010; me encontraba de reposo debiendo reintegrarme el día 15 de Julio de 2010, cabe destacar que consigné, los Reposos Médicos debidamente Tramitados y Conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su oportunidad legal correspondiente y presentados en el procedimiento disciplinario”. (Negrillas del escrito).
Frente a lo cual, la parte recurrida expuso como defensa que no se apreció en el expediente documento que justificara sus inasistencias, adicionalmente al hecho que “(…) según acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la Oficina Notarial Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se deja constancia de la situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, por lo que no estaba indispuesta, cuestión confirmada por la propia recurrente (...)”.
Señaló igualmente, que el último certificado de incapacidad consignado ante esa dependencia administrativa por la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, venció el 22 de junio de 2010 y que en fecha 23 de ese mismo año, la funcionaria debía reincorporarse a su trabajo o bien consignar los documentos de los cuales se evidenciara la existencia de alguna causal que justificara su inasistencia al trabajo, manifestando que tal hecho no ocurrió, sino que por el contrario, existían suficientes evidencias de los hechos acontecidos en esa misma fecha, en la Notaría Cuadragésima Cuarta del Distrito Capital, en los que se encontraba involucrada la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, quien estaba realizando trámites con el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, determinándose que tales hechos constituían el incumplimiento injustificado de los deberes que como funcionario público imponen la Constitución y las Leyes a la querellante, por lo cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y como consecuencia de haber sido evidenciado que la misma efectivamente incumplió sus deberes, se produjo el acto administrativo sancionatorio hoy recurrido. Resulta oportuno señalar, que no se explica cómo podía estar de reposo dicha funcionaria, si estaba demostrado que estuvo realizando actividades privadas en la Notaría Cuadragésima Cuarta del Distrito Capital.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los autos, con el objeto de verificar si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, resulta indispensable analizar las actas que conforman el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativo (consignado en copias certificadas ante el Juzgado de Primera Instancia por el ente querellado en fecha 28 de marzo de 2013), de lo cual, esta Corte observa lo siguiente:
1.- Al folio 1, riela un ejemplar de Oficio N° 0065/2010, de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual remitió “Acta N° 11-2010”, de fecha 23 de junio de 2010, levantada en la referida Oficina Notarial, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“(…) remitirle anexo a la presente Acta 11-2010, nomenclatura de esta Notaría Pública, la cual se explica por sí misma, correspondiente a caso de la funcionaria Marietta Ustariz Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. (sic) V-6.553.205, Escribiente I, adscrita a esta Notaría Pública, quien se encuentra de reposo por presentar Trastorno Ansioso Depresivo, tal como se evidencia de certificado de incapacidad emitido por el médico tratante Dr. Juan Peña, desde el 02-06-2010 (sic) al 22-10-2010 (sic), debiendo reintegrarse al trabajo el da 23-06-2010 (sic), el cual anexo a la presente marcado con la letra ‘A’.
Es el caso, que en fecha 23 de junio de 2010, la mencionada ciudadana no se reincorporó a trabajar ni presentó justificativo alguno, tal como se evidencia en Control de Asistencia llevado por esta Notaría Pública, el cual anexo a la presente marcado con la letra ‘B’, presentándose en el recinto de la Notaría 44º del Distrito Capital, a cargo del ciudadano Carlos González donde cometió hechos irregulares que atentan contra esta institución, de conformidad a Acta remitida a este despacho la cual anexo marcada con la letra ‘C’ (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
2.- En el folio 2, cursa Acta N° 11-2010, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la llamada telefónica realizada por parte del ciudadano Carlos González, Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien informó que en fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez “(…) se encontraba realizando tramites (sic) en dicha Notaría, actuando de manera inapropiada, agrediendo a los funcionarios que laboran en esa Oficina. En razón de lo antes expuesto, procedí a informar al Notario 44º Carlos González, de los datos personales de la funcionaria Marietta Ustariz Pérez, anteriormente identificada, quien se encuentra de reposo presentando trastorno ansioso depresivo, cuyo último certificado de incapacidad corresponde al período desde el 02-06-2010 (sic) hasta el 23-06-2010 (sic) fecha en que tuvieron lugar estos hechos, sin acudir a su lugar de trabajo ni presentar justificativo alguno (…)”. (Negrillas del original).
3- Al folio 3, se observa Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de junio de 2010, otorgado a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez por un período de incapacidad de veintiún (21) días, comprendido entre el 2 de junio de 2010, hasta el 22 de junio de 2010, por lo cual, debía reincorporarse a su trabajo el 23 de junio de 2010, o consignar, de ser el caso, un nuevo certificado de reposo u otro documento del cual se evidenciara la existencia de alguna causal que justificara su inasistencia.
4.- En el folio 4, un ejemplar de hoja de Control de Asistencia de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al día 23 de junio de 2010, en el cual no se observa asistencia de la querellante.
5.- A los folios 6 y 7, cursa Acta de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, dejó constancia de una la presunta situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, ya identificada. Dicha Acta fue remitida por la referida dependencia administrativa, a la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio N° NP44-051-097-2010, de fecha 25 de junio de 2010 (folio 5).
6.- Al folio 8, riela un ejemplar de la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez realizada mediante Oficio N° 0069/2010, de fecha 29 de junio de 2010, suscrito por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por encontrarse “presuntamente incursa en faltas graves”, que “podrían” configurar causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7.- En el folio 9, cursa un ejemplar de Oficio N° 0076/2010, de fecha 2 de julio de 2010, suscrito por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual remitió a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Acta N° 16-2010 de fecha 2 de julio de 2010.
8.- En el folio 10, cursa Acta N° 16-2010, de fecha 1 de julio de 2010 suscrita por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se dejó constancia que la funcionaria Marietta Ustariz Pérez, no asistió a su trabajo “(…) durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, sin presentar justificativo alguno ni por si, ni por terceras personas (…)”. (Negrillas del documento).
9.- Del folio 11 al 14, consta un ejemplar de cada una de las planillas de “CONTROL DE ASISTENCIA” de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a las fechas: 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, de las cuales se evidencia que no aparece registrada la firma en señal de asistencia, de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez.
10.- Al folio 15, se observa un ejemplar de Oficio N° NP44-051-096-2010, de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sello de recibido en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 2 de julio de 2010, mediante el cual se remitió el Acta de fecha 23 de junio de 2010 levantada en la referida Oficina Notarial, donde se dejó constancia de la presunta situación irregular suscitada con la ciudadana Marietta Ustariz Pérez (dicha acta riela a los folios 6 y 7 y se observa incorporada igualmente a los folios 16 y 17); así como un ejemplar de un documento involucrado en los hechos relatados mediante la misma, contentivo de una compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la Sociedad Mercantil “Construcciones Apolo, C.A.” del cual se evidencia nota de autenticación del 18 de diciembre de 2007, N° 12, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina Notarial.
Ahora bien, se observa que el texto contenido en el Acta de fecha 23 de junio de 2010 remitida por el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, es del tenor siguiente:
“ACTA
En el día de hoy, 23 de junio del 2010, siendo las trece (13:00) horas de la tarde del día de hoy, quien suscribe actuando plenamente facultado de acuerdo a Resolución N° 430 de fecha 16 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009; por medio de la presente deja constancia que el día de hoy siendo las once horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron a ésta Notaria dos ciudadanos, de los cuales uno dijo ser abogado no identificándose; y la otra quien en primera oportunidad solo dijo ser y llamarse; MARIETTA USTARIZZ (sic) PEREZ (sic), titular del número de cédula de identidad V-6.553.205 ahora bien, ambos ciudadanos al momento de entrar al recinto, comenzaron a realizar actividades de instigación para con el público que ya para el momento de su llegada se encontraban en las instalaciones a la espera de la culminación del proceso de sus autenticaciones; en vista de esta situación, la Abogada NATALIA MORETA, quien funge como Jefa de Servidos de esta Notaria, abordó a los precitados ciudadanos interrogándole con respecto al motivo de su presencia en la Notaria; respondiendo estos que eran funcionarios enviados por CONAVI, y deseaban solicitar una copia certificada del documento asentado de acuerdo a nuestros controles internos bajo el número 12, tomo 75 del año 2007, atinente a la venta de un lote de terrenos; en vista de la conducta inusual de los ciudadanos; los mismos fueron invitados por quien suscribe a ingresar a mi oficina, con la finalidad de dar solución a lo que realmente las personas necesitaban; una vez en el interior y previa identificación como Notario Público Titular Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, la persona quien dijo ser abogado y enviado del CONAVI en conjunto con una empresa de nombre GERELCA, tomó la palabra manifestándome su necesidad, a lo que le requerí la documentación que lo acreditaba como funcionario de la referida institución, respondiendo este no poseerlas por estar en trámites y que requería la exoneración de las copias que me negué e informé de cuáles eran las disposiciones legales para exoneración de tramites por ante las distintas Notarías y Registros Públicos, por su parte la ciudadana: MARIETTA USTARIZZ (sic) PEREZ (sic) tomó la palabra con un tono de voz elevado, manifestándome que ella trabajaba con ellos y que también era funcionaria de la Notaría Pública 5ta del Municipio Baruta, que se encontraba en COMISION DE SERVICIOS, en la DISIP, ahora Servicio de Inteligencia Bolivariano, y manifestó que estaba en colaboración con ellos. En forma seguida evocó una serie de situaciones inapropiadas y con demostrada falta de respeto a quien suscribe, sacando unas credenciales expedidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, y pidiendo en forma alterada que debíamos prestarle colaboración, por ella ser funcionaria. Fue culminada la conversación como un producto de la inactividad por mi parte finalmente informándole que lamentablemente no podíamos conversar en ese tono de voz; amenazándome en hacerle llegar lo acontecido al Doctor Pedro Maldonado, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas.
Pasado el tiempo establecí llamada telefónica con la Doctora YOSIRIS MENDEZ, Notaria 5ta del Municipio Baruta, a quien le informe de lo acontecido y respondiéndome de forma asombrada que ciertamente la precitada funcionaria, trabajaba para esa Notarla, pero que tenía aproximadamente un año de reposo, por lo que no se explicaba como decía que se encontraba laborando para otra institución, cuando debería estar guardando cama. En vista de la repuesta de la precitada Doctora, realice llamada telefónica a la Dirección de Sistema Registral, del Servicio Autónomo de Registros y Notarlas, donde pude conversar con el Inspector ELIO HERRERA, a quien le informe de lo sucedido así como también al Licenciado AIME AREAS, Director de Auditoría Interna, quien de igual forma ordeno, levantar el acta y enviarla cuanto antes a su despacho.
Por todo ello salí a la parte externa del recinto con la finalidad de ubicar a los ciudadanos en cuestión, pudiendo percatarme que los mismos se retiraron del lugar, sin incluso gestionar lo que en principio pretendían.
Anexo a la presente copia fotostática constante de catorce (14) folios. Es todo, Terminó y Se Leyó.
Dr. CARLOS GONZÁLEZ
Notario Público Cuadragésimo
Cuarto del Municipio Libertador.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
11.- En el folio 29, consta Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ordenó la instrucción del expediente disciplinario a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
12.- Al folio 30, Auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ordenó subsanar un error de foliatura en el expediente disciplinario.
13.- Riela al folio 31, Auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, consideró que existían elementos suficientes para determinar los cargos por cuanto a su juicio, en el expediente existían indicios de hechos irregulares que hacían necesario desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la funcionaria investigada: Marietta Ustariz Pérez “(…) por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por habérsele encontrado presuntamente incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la citada Ley”; Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana ut supra identificada.
14.- Cursa en los folios 32 y 33, un ejemplar del Oficio de Notificación N° 4440 del 15 de octubre de 2010, dirigido a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez de cuyo texto se evidencia que fue recibido por la misma en fecha 24 de noviembre de 2011.
15.- En el folio 34, escrito consignado ante la instancia administrativa en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, requirió copias del expediente administrativo.
16.- Del folio 35 al 42, Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante el cual el ente administrativo hoy apelante, consideró que la ciudadana entonces investigada, podría estar incursa en las causales de destitución consagradas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no asistió a su lugar de trabajo durante los días 23, 28, 29, y 30 de junio de 2010, “(…) sin que mediara en el expediente, justificativo alguno que soporte dichas inasistencias y por consiguiente haber incurrido en la causal referida al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; así como, que la funcionaria investigada desplegó una conducta inapropiada el día 23 de junio de 2010 en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador que podría considerarse lesiva o contraria a los intereses de la actividad notarial” y se determinó lo siguiente:
“(…) la ciudadana MARIETTA USTÁRIZ PÉREZ, quien ejerce el cargo de Escribiente III adscrito a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 3, 5 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la citada Ley”. (Ver folios 116 y 117 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos).
17.- Al folio 43, riela Auto de fecha 1 de diciembre de 2010, mediante el cual el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ordenó subsanar el error material cometido por dicha Oficina al momento de consignar el escrito de “Formulación de Cargos”, siendo la fecha correcta de tal actuación el 10 de diciembre de 2010 y no 30 de diciembre de 2010, como se indicó en el mismo.
18.- Cursa del folio 44 al folio 66, escrito de descargos consignado el 9 de diciembre de 2010 por la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, mediante el cual contradijo cada uno de los cargos que se le imputaban; asimismo manifestó, que el día 23 de julio de 2010 “(…) precisamente entre las 11:00 a.m. y las 11:40 a.m. estábamos siendo atendidos en la Oficina del Notario 44º el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez y mi persona y el mismo ciudadano Notario 44º abogado Carlos Luis González Barceló lo expresa en el acta que el suscribe del día 23 de junio de 2010 (…) luego del impase con el ciudadano Notario 44º abogado Carlos Luis González Barceló, yo misma llamé a las 11:45 a.m. a la sede de la Notaría Quinta del Municipio Baruta y solicité hablar con la ciudadana abogada Notario Yosiris Méndez Cova y me atendió la llamada el ciudadano Jaime Riera (…) y a el mismo le informé de lo acontecido en la sede de la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador y que me encontraba de reposo médico (…) fue el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez la persona que solicitó copia del documento (…) porque yo sencillamente le acompañaba (…) quiero anexar a este escrito testimonio del ciudadano abogado Valdemar Pérez Ramírez, que si estuvo presente en gran parte del tiempo en que sucedieron los acontecimientos ocurridos el día 23 de junio de 2010 (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Acompañó dicho escrito de anexos entre los cuales destacan, por guardar relación directa con el asunto debatido, un certificado de incapacidad a nombre de la querellante desde el 23 de junio de 2010, hasta el 14 de julio de 2010, expedido por un médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya simple lectura se evidencian los sellos correspondientes a dicha institución de salud, pero no se observa sello del cual pudiera desprenderse que el mismo hubiere sido consignado ante el patrono de la funcionaria en fecha alguna.
Anexó igualmente, una comunicación sin número, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida al “Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN”, por el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, mediante la cual señaló que la finalidad de dicho escrito era “(…) para informarle, de los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de junio de este año (...) de manera que sirvan de testimonio directo y a favor de la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ (…) ciertamente ese día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ me acompañaba (…)”. (Subrayado de esta Corte).
19.- Consta al folio 76, Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio Autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la funcionaria entonces investigada promoviera las pruebas que considerara pertinentes.
20.- Riela del folio 77 al folio 107, escrito de promoción de pruebas consignado el 15 de diciembre de 2010.
21.- En los folios 108 y 109, riela Auto de Admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2010, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Del Mérito favorable:
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Órgano Sustanciador observa que los mismos no constituyen un medio probatorio per se, sino que ambas expresiones están dirigidas a la invocación del principio de exhaustividad; en este sentido es importante señalar que la Administración tiene el deber de examinar la totalidad de los elementos probatorios y evacuados oportunamente.
De las Documentales:
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales rielas (sic) a los folios 51 al 53 y 74 al 90 del expediente administrativo.
Esta Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ADMITE las mismas por no resultar, manifiestamente ilegales, impertinentes o contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
De las Testimoniales:
En lo atinente a las testimoniales promovidas por la funcionaria investigada, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, esta Oficina ADMITE las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de lo anterior, se fija el día miércoles 22 de diciembre de 2010 a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30) a.m. de la mañana, para el examen de los testigos LOURDES LOPEZ y LA URA CRIOLLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.407.614 y 9.248.816, respectivamente; ello de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacados del original).
Cabe destacar que contra dicha decisión administrativa, la querellante no ejerció recurso alguno.
22.- Cursa en el folio 110, Auto de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos LOURDES LÓPEZ y LAURA CRIOLLO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.407.614 y V-9.248.816, respectivamente, por lo que se declaró desierto el acto, el cual constituía prueba testimonial.
23.- Al folio 111, corre inserto Auto mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, acordó cerrar el lapso para promover y evacuar pruebas, y remitir el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica, de conformidad con el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que contra dicho auto, tampoco fue ejercido recurso alguno.
24.- Desde los folios 112 al 127, se encuentra la opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica del Órgano querellado, mediante el cual fue realizado un análisis de la serie de actuaciones correspondientes al procedimiento desarrollado por la Administración.
De tal manera que a través del análisis precedente, se verificó que el procedimiento administrativo sancionatorio bajo análisis cumplió en todas sus etapas con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual tuvo plena participación la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, produciéndose en consecuencia, la decisión contenida en el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, siendo que el thema decidendum en el caso bajo análisis estaba circunscrito a determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes laborales por parte de la querellante, así como la tempestividad de la consignación del reposo médico consignado por la ciudadana Marietta Ustariz Pérez en fecha 9 de diciembre de 2010, (conjuntamente con el escrito de descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio) y si existía alguna causa que justificara la falta de consignación oportuna del mismo ante el ente querellado y si la Administración, mediante el acto recurrido, había violentado o no el derecho a la estabilidad de la funcionaria. (Además claro está, de verificar las denuncias relacionadas con los siguientes hechos: 1) Si la duración del procedimiento sancionatorio, constituyó una violación a los derechos fundamentales de la querellante y 2) la prescripción de la falta, sobre las cuales se pronunció esta Alzada en acápites anteriores).
Así las cosas, con relación a la tempestividad de los referidos reposos, se hace necesario para esta Alzada, observar el contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
De lo antes citado queda claro, que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe convalidar el reposo en la brevedad posible y notificar a su supervisor inmediato sobre las razones que justifiquen su inasistencia al trabajo, así como aquellas que pudieran impedir la consignación oportuna del justificativo.
En sintonía con lo anterior, se tiene que los reposos (y no otro medio de prueba), constituyen el mecanismo idóneo para la justificación de inasistencias por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente; así está claramente establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales ordenan que tales certificados de incapacidad temporal (reposos), deben ser emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario estuviere asegurado; por el servicio médico si el organismo cuenta con el mismo y sólo de manera excepcional, por el médico privado. De igual modo, se insiste, los certificados de reposo anteriormente señalados, deben ser consignados por ante el órgano administrativo de manera tempestiva, a los fines de enervar las sanciones legalmente establecidas para los casos de inasistencia injustificada al sitio de trabajo. Así se declara.
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico (aún cuando esté debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres ( 3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Ello así, resulta importante destacar que ha sido reiterado el criterio acogido por esta alzada según el cual esa brevedad establecida en el dispositivo contenido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cual el funcionario debe dar aviso al superior inmediato de las razones que pudieran justificar su inasistencia al trabajo, no debe ser superior a los tres (3) días hábiles, so pena de incurrir en la causal de destitución bajo análisis, contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres (3) días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así como para enervar un eventual procedimiento administrativo sancionatorio con base en la causal bajo análisis.
Por tal motivo, la funcionaria debía demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a diferencia de lo alegado por la querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, a menos que demuestre suficientemente, la existencia de causas que le impidan consignarlo durante dicho lapso. (Ver entre muchas otras, sentencia Nº 2011-1975 de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por esta Corte en el caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sentencia N° 2012-0264 de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Pedro José Hernández Rodríguez, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas).
Precisado lo anterior, se aprecia del análisis realizado a los autos, que no existe ni fue consignada por las partes, evidencia alguna de la cual se desprendiera que la querellante hubiere consignado oportunamente el certificado de incapacidad correspondiente al período desde el 23 de junio al 14 de julio de 2010, o de la existencia de causas debidamente justificadas, que le impidieran asistir a su sitio de trabajo a cumplir con sus deberes.
Por otra parte, la Administración demostró que durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez no asistió a su trabajo (ver controles de asistencia correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, así como las Actas levantadas por la Administración, folios 4, 10 y 11 al 14 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos que integran el expediente de la presente causa); y que el día 9 de diciembre de 2010, consignó el certificado de reposo que le fuera otorgado (con vigencia desde el 22 de junio hasta el 14 de julio de 2010), conjuntamente con el escrito de descargos, es decir, habiendo transcurrido varios meses desde que la Administración había evidenciado las faltas cometidas por la funcionaria.
Se evidenció igualmente, que en fecha 23 de junio de 2013, la funcionaria entonces investigada tenía la capacidad y el deber de asistir a su sitio de trabajo, bien a reincorporarse a sus labores o bien a consignar el certificado de incapacidad (con vigencia desde el 22 de junio hasta el 14 de julio de 2010, que fue consignado ante el órgano administrativo querellado, en fecha 9 de diciembre de 2010); de lo cual se colige que efectivamente tal como fuera señalado por la representación judicial de la recurrida, la funcionaria no cumplió con la entrega oportuna del reposo correspondiente al período desde el 22 de junio de 2010, hasta el 30 de ese mismo mes y año, ni con el “(…) procedimiento establecido para la consignación de los reposos médicos, el cual debe ser cumplido a cabalidad, donde el funcionario debe presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la Institución a la brevedad posible (...)”.
Adicionalmente, de la documentación contenida en el expediente se evidenció plenamente, que en fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana Marietta Ustarriz Pérez, acudió a la Notaría Pública 44°, en compañía del ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, quien realizaba unos trámites, lo cual toda vez que fue alegado y probado por ambas partes mediante los siguientes documentos:
.- Acta de fecha 23 de junio de 2010, consignada ambas partes en copias certificadas, (la querellante conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y la Administración, según se evidencia de los folios 6 y 7, del cuaderno separado del expediente, contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa), mediante la cual, el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, dejó constancia de los hechos ocurridos en ese Despacho el día 23 de junio de 2010, en los cuales participó la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, ya identificada.
.- Igualmente lo manifestó expresamente la querellante en el escrito de descargos consignado el 9 de diciembre de 2010, (folio 44 al 66 del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos) mediante el cual señaló de manera clara y precisa que se encontraba “acompañando” al mencionado ciudadano que realizaba tales trámites, en los siguientes términos:
“(...) precisamente entre las 11:00 a.m. y las 11:40 a.m. estábamos siendo atendidos en la Oficina del Notario 44° el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez y mi persona y el mismo ciudadano Notario 44° abogado Carlos Luis González Barceló lo expresa en el acta que el suscribe del día 23 de junio de 2010 (...) luego del impase con el ciudadano Notario 44° abogado Carlos Luis González Barceló, yo misma llamé a las 11:45 a.m. a la sede de la Notaría Quinta del Municipio Baruta y solicité hablar con la ciudadana abogada Notario Yosiris Méndez Cova y me atendió la llamada el ciudadano Jaime Riera (...) y a el mismo le informé de lo acontecido en la sede de la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador y que me encontraba de reposo médico (...) fue el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez la persona que solicitó copia del documento (...) porque yo sencillamente le acompañaba (...)”.
.-Este hecho se evidencia igualmente de comunicación sin número, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida al “Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN”, por el ciudadano Valdemar Pérez Ramírez, mediante el cual expone su versión de los hechos ocurridos en la Notaría 44° el día 23 de junio de 2010, señalando que la finalidad de dicho escrito era “(...) para informarle, de los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de junio de este año (...) de manera que sirvan de testimonio directo y a favor de la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ (...) ciertamente ese día veintitrés (23) de junio de los corrientes, la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ me acompañaba (...)”.
Así las cosas, se evidenció que transcurrieron los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, sin que la querellante asistiera a cumplir con sus obligaciones laborales o justificara suficientemente las causas del incumplimiento.
Otro hecho evidenciado es que el 23 de junio de 2010, era un día laborable. Igualmente, se constató que en dicha oportunidad, la ciudadana Marietta Ustariz Pérez debía reincorporarse a sus labores, o bien, consignar ante el órgano administrativo los documentos suficientes que demostraran las causas que pudieran justificar su inasistencia al trabajo (en este caso, la constancia de reposo o certificado de incapacidad debidamente avalado o expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y por cuanto ha quedado suficientemente demostrado por ambas partes, que en lugar de ello, la querellante acudió ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador de la Región Capital, para supuestamente acompañar al ciudadano Valdemar Pérez Ramírez a realizar unos trámites que se encuentran muy lejos de conformar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de lo cual se colige, que no existía causa alguna que le impidiera a dicha ciudadana acudir a su sitio de trabajo a cumplir con sus deberes.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), verificó suficientemente que no fueron justificadas las inasistencias al trabajo por parte de la querellante durante el período indicado en el acto administrativo recurrido, esto es, durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, razón por la cual, se configuró el abandono injustificado al trabajo durante más de tres (3) días hábiles durante un período de treinta (30) días, previsto como causal de destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 777 dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Marietta Ustariz Pérez, se fundamentó en hechos ciertos y debidamente evidenciados en los autos. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los testigos promovidos por la querellante en sede administrativa (y no evacuados), resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional señalar que luego del atento análisis a los autos, se verificó que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte hoy querellante no ejerció apelación contra el auto mediante el cual la Administración se pronunció sobre las pruebas (folios 108 y 109).
Lo anterior, sumado al hecho que fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la funcionaria entonces investigada, hace mandatorio observar que si bien es cierto, la Administración sólo estableció expresamente la oportunidad para la evacuación de dos de las testimoniales promovidas, no es menos cierto que nada dijo la funcionaria en la oportunidad correspondiente, ni sobre el aludido Auto de Admisión de pruebas ni contra el auto que declaró desierto el acto fijado para que fueran evacuadas esas dos testimoniales promovidas, ni aún cuando se declaró la terminación del lapso probatorio, ni ejerció recurso alguno sobre los actos decisorios interlocutorios correspondientes, motivo por el cual, resultaba inadmisible que luego de culminado dicho procedimiento y extinguida la oportunidad de apelar tales actuaciones, ejerciera reclamo alguno sobre ellas, como en efecto no lo hizo.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que la querellante fue destituida del cargo, por haber incurrido en faltas graves establecidas como causales de destitución, relativas al incumplimiento en el ejercicio de sus deberes (conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asó como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco normativo de las obligaciones y derechos no solo de la Administración, sino también de sus administrados y especialmente de los funcionarios mandados a desarrollar la actividad administrativa); faltas éstas en que incurrió la querellante, según se desprende de la información precedente (independientemente que el acto administrativo demostró y se pronunció sobre una sola de ellas), no puede dejar de observar esta Corte, la conducta desplegada por la funcionaria que originó a la actuación administrativa, que más allá del hecho que no fue la causal en la cual se fundamentó el acto administrativo como aquella por la cual se le aplicó la sanción, de los autos se colige que la querellante incurrió en hechos contrarios a los deberes que le imponía su condición de funcionario público.
Asimismo, debe acotarse que en el caso de marras, no es procedente señalar dichas pruebas testimoniales como suficientes para demostrar la existencia de causales que pudieran justificar el abandono al trabajo en el cual incurrió la querellante, por cuanto el medio idóneo lo constituyen los certificados de incapacidad expedidos o avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignados oportunamente, tal como ha quedado establecido precedentemente.
En sintonía con lo anterior, de los términos en que fueron redactadas las preguntas con las cuales la querellante pretendía que fueran interrogados los testigos, se colige que tales pruebas evidencian que efectivamente en virtud de los hechos, por demás irregulares, cometidos por la funcionaria, no existían causas que justificaran la falta de consignación del reposo a su sitio de trabajo, por lo cual, considera esta Alzada que las testimoniales promovidas por la querellante no eran fundamentales para demostrar la existencia de elemento alguno que pudiera enervar la responsabilidad de la ciudadana Marietta Ustariz Pérez en los hechos investigados que fundamentaron el acto administrativo recurrido. Así se declara.
Con respecto al alegato esgrimido por la querellante, mediante el cual señaló, que “(...) se entiende que el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que esta no queda bajo la discrecionalidad de la Administración y menos aun cuando normas constitucionales y legales expresas consagran tal obligación; en efecto tratándose entonces de un funcionario público de carrera activo, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, con la continuación y tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario para destituirme, tal procedimiento de destitución debió y debe ser mantenido en suspenso por motivo de la incapacidad que yo sufro, es decir, que la Administración no podía ni puede proceder encontrándome incapacitada, en todo caso para el momento, estaba de reposo médico, señalando que y aun me encuentro en evaluación psiquiátrica por presentar (...) Trastorno Ansioso Depresivo, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral (...)”. (Negrillas del escrito, subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente, copia simple de comunicación Nº 1669 de fecha 2 de marzo de 2012, dirigida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se le notificó (en fecha 27 de marzo de 2012), a la ciudadana Marietta Ustarriz Pérez, el contenido del acto administrativo impugnado, de cuyo texto se desprende, que “(…) en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria (…) y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica (…)”, la Administración determinó que la funcionaria anteriormente identificada, había incurrido en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido a sus labores durante los días 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010 “(…) sin que mediara en el expediente, justificativo alguno que soporte dichas inasistencias y por consiguiente haber incurrido en la causal referida al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; así como, que la funcionaria investigada desplegó una conducta inapropiada el día 23 de junio de 2010 en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador que podría considerarse lesiva o contraria a los intereses de la actividad notarial”. (Ver folios 116 y 117 de la pieza correspondiente a los antecedentes administrativos).
Cabe destacar que el documento contenido desde los folios 113 al 127 (de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos), denominado “OPINIÓN LEGAL SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO FUNCIONARIA MARIETTA USTARIZ PÉREZ”, emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica del ente recurrido (en el cual se fundamentó la actuación administrativa), fue consignado también en copias certificadas por la querellante, como anexo al escrito libelar, según consta desde los folios 14 al 29 de la pieza principal del expediente; por lo cual, no cabe dudas sobre el pleno valor probatorio que ha de atribuirse al mismo. Así se declara.
Así las cosas, del análisis efectuado a los autos, conforme a lo establecido en líneas anteriores, se determinó que contrario a lo alegado por la querellante, la Administración investigó los hechos y luego de desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, se pronunció con fundamento a lo alegado por las partes y las probanzas fundamentales contenidas en el expediente administrativo; como resultado de lo cual, se determinó que la querellante efectivamente incurrió en hechos que encuadran en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, fue aplicada la sanción correspondiente (conforme al numeral 9 del artículo 86 eiusdem), motivo por el cual, no fue violentado el derecho a la estabilidad de la funcionaria, ni le fueron conculcados en modo alguno sus derechos. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe concluir esta Alzada que el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2012, mediante el cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) decidió destituir a la funcionaria MARIETTA USTARIZ PÉREZ, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, una vez desechado los vicios alegados en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° 777 de fecha 2 de marzo de 2012, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2013 por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio del año 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIETTA USTARIZ PÉREZ, asistida por la abogada María Vicenta Rojas Farfán, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2013.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ

AJCD/70
Exp. Nº AP42-R-2013-001187
En fecha _________________ (______) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario Accidental.