JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001418
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000958-2013 de fecha 25 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.675, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.827, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2013 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013, por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2013, el abogado Alberto José Barrera Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a lo fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana Jaydy Pérez, debidamente asistida por el abogado Rafael Coutinho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.877, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
“(…) se suspenden cautelarmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T-2011-2724, 00013286 de fecha Siete (07) de noviembre de 2011, suscrita por el (…) Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), así como el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/229, 6111 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, instándose igualmente a la parte demandada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la interposición del presente recurso, obedece a la solicitud de nulidad “(…) de la decisión de efectos particulares, Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/229 de fecha 08 de Noviembre de 2011, dictada por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, (…) en virtud de la aprobación de la solicitud No. 145 de fecha 25/10/2011, la cual ordenó el traslado de mi representada de la Aduana Subalterna Puerto Amuay de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, para el Sector Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para desempeñar funciones inherentes a su cargo de profesional aduanero y tributario grado 12; en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino. Este movimiento debía hacerse efectivo a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, es decir del día 11 de (…) Noviembre del año 2011 (…)”.
Señaló, que “Interpongo este Recurso (…) contra la vía de hecho consistente en la modificación de la situación administrativa del cargo de mi representada, como Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal - Paraguaná en calidad de titular y habiendo sido incorporada en el cargo de profesional aduanero y tributario grado 12, adscrita a la Gerencia de la Aduana Subalterna Amuay de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, (…) a fin de desempeñar funciones inherentes su (sic) cargo de profesional aduanero y tributario grado 12”.
Narró, que “(…) Mi representada fue notificada de la decisión (…) el día 11 de Noviembre del año 2011, estando en el cese de sus funciones como Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal - Paraguaná en calidad de titular (…) mediante Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT-2011- 272400013286 de fecha 07/11/2011 suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…)”. (Subrayado y negritas del original).
Refirió, que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi representada JAYDY PÉRÉZ SANCHEZ, posee interés personal, actual y directo por cuanto dicha Providencia afecta la esfera de sus derechos subjetivos constitucionales, tales como la Estabilidad en el Trabajo, la desmejora de un Salario o remuneración, así como también los derechos Constitucionales a la Protección a la Maternidad, en tanto y en cuanto mi representada en su condición de Funcionaria de Carrera (…) se encontraba y se encuentra a la fecha de la Interposición de la presente Querella Funcionarial bajo el Amparo de la Inamovilidad, anexo informe médico (…) suscrito por el Doctor Suriel Gonzalez U. Ginecólogo Obstetra (…) que evidencia el estado de gravidez de mi representada, que para el día 14/12/2011 tiene 8 semanas de gestación (…)”. (Subrayado y negritas del escrito original).
Resaltó, que “Mi mandante es Licenciada en Ciencias Fiscales, mención Aduanas y Comercio Exterior; Técnico Superior Hacendista, mención Aduanas; con una Especialización en Gerencia y Gestión Aduanera y Comercio Exterior PEGACE 14. Cursó estudios en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, IUT, cuya sede es Caracas - Distrito Capital. Ingresó a la Administración Pública en la Comisión Nacional de Valores en fecha 16/11/1992, con el cargo de Escribiente de Registro III, y posteriormente finalizó en fecha 31/07/2001 con el cargo de Asistente Analista III. (…) ingresó al SENIAT el día 15/10/2001 con el cargo de Profesional Tributario Grado (09); posteriormente (…) optó a una reclasificación del cargo pasando del Grado Nueve (09) al Once (11) en el año 2003; posteriormente, encontrándose en el desempeño de sus funciones, en el año 2007, nuevamente optó por una reclasificación y obtuvo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado (12) que es su clasificación actual”.
Sostuvo que “(…) mi representada (…) ha desempeñado varios cargos dentro del SENIAT, y entre los cuales se pueden mencionar (…) encargada de la Unidad de Contabilidad Fiscal de la División de Recaudación; Coordinadora de la Secretaría Técnica de Lucha Contra el Fraude Aduanero del Falcón; Coordinadora del Punto de Control Aduanero Cararapa; Funcionario Reconocedor de la Unidad Técnica de Reconocimiento; Área de apoyo Jurídico y Aduana Subalterna Punta Cardón, así como varias jefaturas en calidad de encargada tales como: Jefe del Área de Resguardo Aduanero; Jefe de Aduana Subalterna Amuay; Gerente Aduana Subalterna Aeropuerto Internaciortal Josefa Camejo por designación de la máxima autoridad, desde el 03/02/2011 hasta el cese de sus funciones que se verificó el día 07/11/2011”.
Enfatizó “(…) el estado de embarazo de mi representada JAYDY PEREZ SANCKEZ, para indicar que la misma se encuentra en el Periodo de inamovilidad que va desde el momento de la gestación hasta un año post parto; no obstante a esta realidad el (…) Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (…) por razones estrictamente subjetivas, y bajo el ejercicio irrito (sic) de presiones, de naturaleza Psicológica, como fue presentarle una renuncia para que la firmara mi representada, y bajo amenazas, con acoso Moral (…), pero mi representada no aceptó tan ilegal propuesta, y es allí cuando es trasladada al Área de Tributos Internos encontrándose en el cese de sus funciones”. (Subrayado y negritas del escrito original).
Alegó, que “Mi representada, (…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como funcionario de Carrera denominado P.TO9 a la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras, en fecha 01 Octubre del año 2001 (…). Mediante Providencia Administrativa No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D-021 de fecha 03 de Febrero del año 2.011, mi representada fue designada Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en calidad de titular (…)”. (Negritas del escrito recursivo).
Sostuvo que “(…) el día 07 de Noviembre del año 2.011 (sic), se emite la providencia administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/-2011-272400013286, dictada por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, decidiendo el cese de las funciones que hasta ese momento desempeñaba mi representada (…) vulnerando con esta decisión, flagrantemente lo establecido en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Por los motivos expuestos solicito en nombre de mi representada la nulidad por inconstitucional e ilegal de la Resolución antes identificada, mediante la cual el SENIAT materializó el cese de sus funciones como Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná (…)”. (Negritas del original).
Señaló que con la emisión del acto administrativo impugnado, mediante el cual se ordenó el cese de sus funciones en el cargo de Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, para quedar incorporada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de la Aduana Subalterna Amuay de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná, el órgano querellado desmejoró su ingreso mensual aproximadamente un cuarenta por ciento (40%).
Expuso, que “Durante la inamovilidad que le corresponde a mi representada, por concepto de fuero maternal, las opciones jurídicamente correctas, eran mantener a mi representada en el cargo de Gerente o separarla del mismo por ser de Libre nombramiento y remoción, pero manteniendo su ingreso por concepto de sueldo y bonificación de fin de año, hasta un año después del nacimiento del hijo concebido, para no vulnerar de esa forma la especial situación de protección que la Constitución y la Ley le otorgan como trabajadora y Funcionario Público de Carrera; conforme a lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadora o la funcionaría publica (sic) embarazada y ahora también el hombre trabajador o funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, gozan de un fuero o protección maternal y paternal desde la concepción y hasta un (1) año después del parto”.
Puntualizó, que “La especial protección Constitucional que asiste a mi representada, comprende el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto, y del puerperio, siendo que cualquier remoción del cargo que se haga o pretenda hacerse de un cargo que desmejore en alguna forma la condición laboral del funclonario/a que goza de tan especial protección, no podrá hacerse sino hasta que culmine el estado de gravidez, o embarazo que sobreviene tanto a la madre como al padre, es decir, a la familia toda, hasta cumplirse íntegramente el periodo de un año establecido en la Ley”.
Aseveró, que “(…) el ente querellado cesó en su (sic) funciones de Gerente a mi representada y después la trasladó a Tributos Internos, con prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó (…) el beneficio del debido proceso, que contempla el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además al estar protegida por el fuero maternal, la decisión administrativa de trasladar nominalmente a la querellante violentó las disposiciones constitucionales previstas en los Artículos 49 y 76 respectivamente, incurriendo en nulidad conforme al numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con fundamento en lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó, “(…) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución o Providencia Administrativa No SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011//229 de fecha 08 de Noviembre de 2011 dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que resolvió el traslado de mi mandante ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, antes identificada, de ‘la Aduana Subalterna Puerto Amuay de la Aduana Principal Las Piedras -Paraguaná para el Sector Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de profesional aduanero y tributario grado 12, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino…’(…)”. (Subrayado y negritas del escrito libelar).
Asimismo, solicitó “Se ordene al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), trasladar nominalmente a mi representada recurrente ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, al cargo de Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en calidad de titular, incorporada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrita a la Gerencia de la Aduana Subaltema Amuay de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná. Igualmente se ordene el pago de la Diferencia que se generó como consecuencia del traslado de un cargo a otro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales y caja de ahorros, desde la fecha en la cual fue ilegalmente separada de su cargo. (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Yuliana Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.344, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “(…) la sentencia dictada en fecha 07/12/2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de (sic) que el A quo ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo de Alto Nivel, es decir, de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras, y además la cancelación de la diferencia del sueldo que se generó como consecuencia de la remoción y retiro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales, cupones de alimentación, caja de ahorros, bonificaciones contractuales desde la fecha en la cual fue separada del cargo hasta la fecha 05/07/2014, en la cual se cumple el fuero maternal, esto es de las funciones de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en calidad de titular, ya que el Órgano al cual represento supuestamente afectó a la recurrente en su condición de trabajo”.
Sostuvo, que “El Juzgado A quo inobservó los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta representación, ya que quedó demostrado que la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ, fue retirada y removida del SENIAT, es decir, fue cesada en sus funciones en el cargo de Alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras”.
Indicó, que “(…) el juzgador procedió a ordenar la reincorporación en el cargo de Alto Nivel, de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras y además ordenó el pago de la diferencia del sueldo dejada de percibir por la recurrente en las funciones que desempeñaba como Gerente, desde la fecha en que fue cesada hasta dos (02) años después del parto, toda vez que en fecha 05/07/2012 de (sic) tuvo a su hija y que para el momento de la remoción tenía un mes de embarazo, en razón a que el Órgano que represento supuestamente ejecutó una desvinculación del servicio a la hoy actora y vulneró su derecho a la estabilidad por gozar de fuero maternal, y bajo este criterio decidió”. (Subrayado del escrito original).
Afirmó, que “(…) este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial el hecho de que la querellante fue cesada en sus funciones del cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras, esto es, cargo de libre nombramiento y remoción, tal como dispone (sic) los artículos 4 y 5 del Estatuto de Recursos Humanos del Seniat y la máxima autoridad procedió a realizar la remoción en atención al artículo 7 del referido Estatuto, contenidas en la notificación SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/2724 00013286, de fecha 07/11/2011, el cual fue dictado en observancia del mencionado Estatuto de Recursos Humanos, fundamentos jurídicos que evidencian que el acto administrativo, está ajustado a la legalidad y constitucionalidad, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”.
Precisó, que “(…) la hoy querellante, demostró su conformidad con la participación y suscripción del acto administrativo de designación al cargo de libre nombramiento y remoción de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras consideraciones estas esgrimidas por la República en su escrito y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a ilaciones y conclusiones señaladas en su escrito”.
Manifestó, que “(…) la sentencia apelada resulta igualmente contraria a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho (…) la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, tal es el caso de la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, en la cual el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además por resultar la misma contradictoria; por lo que vició la misma de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho e invocarlas, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta y errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada”.
Alegó, que “(…) el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, es por ello que aplicó erradamente el derecho al considerar que se estaba desmejorando, y al declarar la nulidad del acto de cese de funciones del cargo de libre nombramiento y remoción, ordenar la reincorporación al cargo de Gerente de la Aduana Subalterna, y el pago de la diferencia de sueldo que se generó como consecuencia de la remoción y retiro. Es tal el error en la interpretación y aplicación de la norma idónea en que incurre el A quo, que hace referencia en la sentencia en apelación a la supuesta violación a normas de orden constitucional por parte de este Servicio, e invoca el cumplimiento de lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y los artículos de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Resaltó, que “(…) el hecho controvertido atiende a la materia funcionarial y que los derechos y obligaciones que vincula a la querellante con la Administración es de naturaleza jurídica distinta a la Laboral, es decir, mal pudiese la Administración Pública calificar el despido de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se hace imperioso señalar que el hecho evidente que la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza el cual tiene características de naturaleza especial dentro del SENIAT".
Refirió, que “(…) cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó al querellante mediante acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/2724 00013286, de fecha 07/11/2011, en el cual se le señala (…) el cese de funciones que venía desempeñando en el cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras”.
Finalmente, solicitó que “(…) al analizar el contenido del acto administrativo recurrido en primera instancia (…) el actuar de la Administración Pública estuvo ajustado a derecho, e igualmente insto distinguidos Magistrados reconozcan los vicios de la sentencia aquí denunciados como son el vicio de incongruencia positiva o de imprecisión, errónea interpretación de la norma, y el vicio del silencio de pruebas (…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La (sic) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Facón del 07/12/2012 y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta”. (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 5 de diciembre de 2013, el abogado Alberto José Barrera Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, explanando las siguientes consideraciones:
Destacó, que “(…) La sentencia dictada el día 07 de diciembre del año 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no resulta contraria a derecho como lo sostiene el SENIAT, ya que el Tribunal si examinó lo alegado y probado por las partes en litigio, de manera tal que en ningún momento incurrió en la violación del articulo (sic) 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, según lo alegado por la Representación Judicial del SENIAT al denunciar el vicio de incongruencia positiva”.
Sostuvo, que “Los efectos del acto administrativo No. SNAT/GGA/GRH/DCT-2011- 272400013286, de fecha 07 de Noviembre del año 2011, suscrito por el (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2001/229-6111 de fecha 08 de Noviembre del año 2011, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, fue suspendido instándose a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón resolvió el recurso en su definitiva con franco apego a la ley específicamente a la Constitución de Venezuela que garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, Artículos 75, 76 dé la Constitución y artículos 1 y 3 de La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)”.
Indicó, que “(…) dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior. Por tanto, la inamovilidad en el cargo dictaminada por el Juez Superior Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón le asiste a mi representada como mujer embarazada que estaba para ese momento, así como también el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, estos derechos son de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlos o incumplirlos representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional”. (Subrayado del original).
Refirió, que “(…) mi representada siendo trabajadora del SENIAT fue suspendida en el ejercicio de su cargo, es decir, hubo un cese de sus funciones y posteriormente un traslado, donde fue desmejorada su condición salarial, estando embarazada, de allí que opere la protección por fuero Maternal que establece el propio Artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, lo que conllevó a que el Juzgado Superior no basara su apreciación en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública dictado por la Presidencia de la República el 13 de Noviembre del 2001, que estableció la posibilidad de remover libremente al empleado de confianza aún gozando de Fuero Maternal, es decir, no debe por la reforma efectuada por la Asamblea Nacional a dicho decreto con fuerza de ley que establece que los empleados de confianza en esa especial condición se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el fuero maternal sin distinguir si es un empleado de dirección o confianza”.
Adujo, que en cuanto a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario por parte del funcionario de superior jerarquía “(…) existe una norma que le atribuye expresamente la competencia a la Gerencia de Recursos Humanos hoy Oficina de Recursos Humanos, para que en aquellos casos en los cuales detecte la comisión de alguna irregularidad generadora de responsabilidad disciplinaria, pueda de oficio iniciar el procedimiento correspondiente. Así se prevé en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concretamente en su artículo 131, lo siguiente: ‘Artículo 131. El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) probado (sic) suficientemente la condición de empleada del SENIAT, su remoción y traslado durante el embarazo opera ipso iure de pleno derecho el fuero maternal, ya que el mismo obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre, el padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia (…). En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado. Así, es el Juez quien debe amparar en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los, derechos e intereses con los fines del estado (sic) (…)”.
Expresó, que “(…) el SENIAT en todo momento ha tratado de obviar la protección del fuero maternal alegando vicios en la sentencia que no existen. (…) en el caso de autos la representación del SENIAT no, demostró ni ha demostrado que mi representada no estuviese embarazada, por el contrario mi representada si demostró suficientemente su estado de gravidez para el momento en que se produjo el cese de funciones y consecuencial traslado, incluso nació una niña que es hija de mi representada y cuya partida de nacimiento fue agregada a los autos, de forma tal que existen elementos suficientes para la declaratoria de procedencia de la acción instaurada cuyo fallo definitivo, implica el cumplimiento de los extremos legales, conforme a la Constitución y normativa legal vigente, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente Con Lugar la querella incoada por mi representada en virtud de que el objeto del Recurso era la nulidad del acto administrativo de traslado de la recurrente a otro cargo dentro de la Administración, acto administrativo que el tribunal declaró valido (sic), sin embargo por encontrarse la querellante protegida por el fuero maternal el traslado se hará efectivo una vez culmine el lapso del fuero maternal, por tal razón el nuevo hecho traído a los autos, según el Tribunal, no es objeto de revisión en esta oportunidad, y así lo decidió”.
Afirmó que “El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón analizó y concretó en primer término la grave violación del derecho constitucional alegado por mi representada que al estar embarazada la vincula al caso concreto por una parte, y por la otra, verificado el requisito es decir la violación de un derecho de orden constitucional, este debe ser por su naturaleza, restituido en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a mi representada, en otras palabras, la definitiva debía concretar lo alegado y probado por las partes de tal forma que el juez en su decisión se fundamentó no sólo en un simple alegato por parte de mi representada JAYDY PEREZ SÁNCHEZ, sino que la sentencia tiene su base en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nació para el Juez la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante (…)”.
Precisó, que “(…) El Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declaro parcialmente con lugar la querella incoada ya que en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo el juzgador estimó que dicho acto no resultaba nulo, por cuanto el mismo cumplió los requisitos esenciales para su validez, razón por la cual encontró ajustado a derecho el acto administrativo en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige al acto administrativo, así como que el cargo desempeñado por la querellante consideró el Juzgador que era un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo; sin embargo consideró demostrada y probada la protección maternal de la cual goza la querellante conforme a lo probado en autos, y fue así corno ordeno la reincorporación de la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, al cargo que venía desempeñando hasta el cese de la aludida protección, así como la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos los beneficios socio económicos de la ley, todo en aras de la protección de la maternidad, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Narró, que “(…) lo alegado por la representación judicial del SENIAT, en el sentido de que mi representada no gozaba de estabilidad laboral por cuanto era una funcionaria que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario recordar lo siguiente: si bien es cierto, los trabajadores denominados como de dirección y/o de confianza están excluidos de la inamovilidad, no ocurre lo mismo respecto de la protección derivada del fuero maternal, que se encontró plenamente demostrado en el presente caso, pues la protección que se tiene a la maternidad, como un hecho especialísimo, de orden público, no puede ser relajado; ni aun (sic) por convenios particulares, so pena de nulidad, pues se estaría violando un precepto Constitucional previamente establecido y plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, completado con el dictamen No. 57 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con respecto a la protección especial que gozan las funcionarias publicas en estado de gravidez, que textualmente señala: “las funcionarias de libre nombramiento y remoción, en estado de gravidez gozan de la protección del fuero maternal y en consecuencia no podrán ser removidas de sus cargos”. Por tanto en opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, las Funcionarias de libre Nombramiento y Remoción en estado de gravidez, gozan de inamovilidad derivada de su estado especialísimo, esto es fuero maternal y en consecuencia no podrán ser removidas de sus cargos”. (Subrayado del escrito original).
Infirió que “(…) el Jugado Superior declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, contra él Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró no nulo el acto administrativo ya que la querellante tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo demostrada y probada la protección maternal de la cual goza la querellante se ordenó la reincorporación (…) del cargo que venía desempeñando hasta el cese de la aludida protección, y en cuanto al decaimiento del objeto de la causa alegado por la parte querellada en virtud de que la querellante había sido destituida del cargo de profesional aduanero y tributario mediante acto administrativo identificado con el numero señalado en la sentencia, (…) el Tribunal ante tal argumento advirtió que el objeto del recurso era la nulidad del acto administrativo de traslado de la recurrente a otro cargo dentro de la administración (sic), acto administrativo esta (sic) que declaró valido (sic), sin embargo por encontrarse la querellante protegida por el fuero maternal, este acto se hará efectivo una vez culmine el fuero maternal, por tal razón, el decaimiento del objeto alegado por el SENIAT consideró el Tribunal que era un nuevo hecho traído a los autos, y que no era objeto de revisión en esta oportunidad, y así lo decidió”.
Aseveró, que “(…) la sentencia (…) dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que fue apelada por el SENIAT parte del hecho cierto y esto lo constituye su fundamentación, que aun cuando se trate de funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, deben igualmente respetarse los principios constitucionales que amparan a la mujer en estado de gravidez, o una vez que haya dado a luz y hasta dos años después”.
Por último, solicitó “(…) Se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (07) de diciembre del año 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, contra el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto, observa este Órgano Colegiado que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por la abogada Carmen Gil Rincón, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez.
En este sentido, se desprende de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrida alega como vicios de la sentencia impugnada: i) incongruencia; ii) errónea interpretación de la norma, y iii) silencio de pruebas.
-Del vicio de incongruencia:
La representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó en el escrito de fundamentación, que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia positiva, afirmando que “(…) la sentencia dictada en fecha 07/12/2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión (…)”. Asimismo, señaló que “(…) el A quo ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo de Alto Nivel, es decir, de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camelo de la Aduana Las Piedras, y además la cancelación de la diferencia del sueldo que se generó como consecuencia de la remoción y retiro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales, cupones de alimentación, caja de ahorros, bonificaciones contractuales desde la fecha en la cual fue separada del cargo hasta la fecha 05/07/2014, en la cual se cumple el fuero maternal, esto es de las funciones de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en calidad de titular, ya que el Órgano al cual represento supuestamente afectó a la recurrente en su condición de trabajo”.
Con respecto al vicio de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el mandato contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negritas de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son fundamentales para la existencia de una sentencia ajustada a derecho, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se deduce que el vicio de incongruencia positiva, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Por el contrario, el vicio de incongruencia negativa, se presenta cuando el Juzgador no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expuestas por las partes.
En tal sentido, se observa que la querellante solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011//229 de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió su traslado de de la Aduana Subalterna Puerto Amuay de la Aduana Principal Las Piedras -Paraguaná al Sector Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Asimismo, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se ordenara “(…) trasladar nominalmente a mi representada (…) al cargo de Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en calidad de titular, incorporada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrita a la Gerencia de la Aduana Subaltema Amuay de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná. Igualmente se ordene el pago de la Diferencia que se generó como consecuencia del traslado de un cargo a otro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales y caja de ahorros, desde la fecha en la cual fue ilegalmente separada de su cargo. (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo expresamente señaló en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“(…) pasa de seguidas este Juzgador a verificar la presunta trasgresión (sic) de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según lo explanado por la apoderada judicial de la querellante tales disposiciones fueron vulneradas toda vez que, para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez (…).
Ahora bien, en el caso de autos la hoy querellante pretende la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/201 1/229 ya identificada, toda vez que a su decir la misma vulneró lo previsto en el artículo 76 Constitucional.
En este estado, observa este Juzgador que cursa al folio 14• de la segunda pieza del expediente judicial, copia del acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, (…), en dicho documento se indica que es hija de la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ, supra identificada y que el nacimiento ocurrió el cinco (05) de julio de 2012. Al ser ello así, y de un simple cálculo del período de gestación nueve (9) meses puede verificarse que la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que la Administración practicó la notificación del acto. En tal razón, considera este Juzgado que desde el once (11) de noviembre de 2011, fecha en que consta haber sido efectivamente notificada la querellante del traslado, hasta el cinco 5 de julio de 2014, fecha ésta que comprende los dos (02) años después del nacimiento de la mencionada niña, la accionante goza de protección constitucional a la maternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las, Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que dicho acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió los requisitos esénciales para su validez, razón por la cual este se encuentra ajustado a derecho, en virtud del los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige al acto administrativo, así como, que el cargo desempañado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Sin embargo, demostrada y probada la protección maternal de la cual goza la querellante conforme a lo probado en autos se ordena la reincorporación de la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ al cargo que venía desempeñando hasta el cese de la aludida protección, así como, la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello en aras de la protección a la maternidad y el aseguramiento del desarrollo integral de los niños el cual es de preferente y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales. (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellada indicó que existe un decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de que la querellante fue destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, mediante acto administrativo identificado con el N° SNAT/2012/010072, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT (…).
Ante tal argumento, conviene advertir, que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo de traslado de la recurrente a otro cargo dentro de la administración (sic), (…) por tal razón, el nuevo hecho traído a los autos no es objeto de revisión en esta oportunidad (…).
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…).
SEGUNDO: Válido el acto administrativo contenido en la notificación N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/201 1/229, de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado mientras dure la protección maternal, esto es, hasta el cinco (05) de julio de 2014, así como, el pago de los sueldos y los demás beneficios económicos y sociales que dejó de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha del ,traslado objeto de este recurso; cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado a quo, luego de realizar un análisis conforme a las pruebas consignadas a los autos del presente expediente, se pronunció con respecto a:
i) La condición especial en la que se encontraba la querellante, valorando a tales efectos el acta de nacimiento que corre inserta al folio 14 de la Pieza II del expediente judicial, en la que se verifica que la menor nacida en fecha 5 de julio de 2012, es hija de la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, infiriendo que para el 11 de noviembre de 2011, la prenombrada ciudadana se encontraba en estado de gravidez;
ii) La validez del acto administrativo impugnado, declarando la improcedencia de la solicitud de la nulidad del mismo, tomando en consideración que el cargo ocupado por la querellante era de libre nombramiento y remoción;
iii) La improcedencia del decaimiento del objeto alegado por la representante judicial de la parte recurrida, quien afirmó la existencia de un acto administrativo de destitución, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En referencia a este particular, el Tribunal de instancia advirtió que el nuevo hecho traído a los autos no era objeto de revisión, toda vez que el objeto del presente recurso era la nulidad del acto administrativo de traslado;
iv) El restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la querellante “al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado” esto es, al cargo de Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal – Paraguaná, hasta el cese de la protección por fuero maternal, así como, la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el 5 de julio de 2014.
Dado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo a los fines de dictar su decisión, procedió a analizar la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante, así como su condición bajo la protección del fuero maternal alagada y probada durante el juicio al encontrarse la misma en estado de gravidez para el momento en que le fue notificado el acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de instancia decidió conforme a las pretensiones explanadas en el escrito recursivo consignado por la parte demandante así como a las defensas opuestas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decidió sobre todo lo alegado en autos, por lo que el fallo objeto de apelación no se encuentra viciado de incongruencia, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato de nulidad sostenido por la parte apelante. Así se decide.
-De la errónea interpretación de la norma.
La parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho, toda vez que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, señalando que “(…) la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, tal es el caso de la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, en la cual el A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho y además por resultar la misma contradictoria; por lo que vició la misma de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho e invocarlas, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta y errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada”.
Continuó narrando la parte recurrida, que “(…) el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, es por ello que aplicó erradamente el derecho al considerar que se estaba desmejorando, y al declarar la nulidad del acto de cese de funciones del cargo de libre nombramiento y remoción, ordenar la reincorporación al cargo de Gerente de la Aduana Subalterna, y el pago de la diferencia de sueldo que se generó como consecuencia de la remoción y retiro. Es tal el error en la interpretación y aplicación de la norma idónea en que incurre el A quo, que hace referencia en la sentencia en apelación a la supuesta violación a normas de orden constitucional por parte de este Servicio, e invoca el cumplimiento de lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y los artículos de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Resaltó, que “(…) el hecho controvertido atiende a la materia funcionarial y que los derechos y obligaciones que vincula a la querellante con la Administración es de naturaleza jurídica distinta a la Laboral, es decir, mal pudiese la Administración Pública calificar el despido de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se hace imperioso señalar que el hecho evidente que la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza el cual tiene características de naturaleza especial dentro del SENIAT".
Con respecto al vicio de errónea interpretación de la norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció lo siguiente:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Asimismo, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, causando un resultado distinto al que la norma realmente establece, aún cuando la norma sea válida y exista una apreciación correcta de los hechos, por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
En este sentido, se observa que en el caso concreto la parte apelante con fundamento en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunció específicamente que el Juzgado a quo omitió analizar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace referencia a la naturaleza de los cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, ocasionando que éste aplicara erróneamente el derecho, al hacer referencia a la violación de normas constitucionales e invocando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 335 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.
Ahora bien, vistos los fundamentos explanados por la parte recurrida a los fines de denunciar el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar, que la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo de su traslado de la Aduana Subalterna Puerto Amuay de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, para el Sector Punto Fijo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, afirmando que “(…) dicha Providencia afecta la esfera de sus derechos subjetivos constitucionales, tales como la Estabilidad en el Trabajo, la desmejora de un Salario o remuneración, así como también los derechos Constitucionales a la Protección a la Maternidad, en tanto y en cuanto mi representada en su condición de Funcionaria de Carrera (…) se encontraba y se encuentra a la fecha de la Interposición (sic) de la presente Querella Funcionarial bajo el Amparo de la Inamovilidad, anexo informe médico (…) suscrito por el Doctor Suriel Gonzalez U. Ginecólogo Obstetra (…) que evidencia el estado de gravidez de mi representada, que para el día 14/12/2011 tiene 8 semanas de gestación (…)”. (Subrayado y negritas del escrito original).
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado a quo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente:
“(…) en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y es por eso, que se establecen normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como, el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia el niño, Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem.
(…Omissis…)
Con vista a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto dictado dentro del período de embarazo puede ser eficaz. Así pues, tenemos que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la hoy querellante pretende la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido en la notificación SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/229 ya identificada, toda vez que a su decirla misma vulneró lo previsto en el artículo 76 Constitucional.
(…Omissis…)
Al ser ello así, y de un simple cálculo del período de gestación nueve (9) meses puede verificarse que la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que la Administración practicó la notificación del acto. En tal razón, considera este Juzgado que desde el once (11) de noviembre de 2011, fecha en que consta haber sido efectivamente notificada la querellante del traslado, hasta el cinco (5) de julio de 2014, fecha ésta que comprende los dos (02) años después del nacimiento de la mencionada niña, la accionante goza de protección constitucional a la maternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que dicho acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió los requisitos esénciales para su validez, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, en virtud del los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige al acto administrativo, así como, que el cargo desempañado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Sin embargo, demostrada y probada la protección maternal de la cual goza la querellante conforme a lo probado en autos se ordena la reincorporación de la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ al cargo que venía desempeñando hasta el cese de la aludida protección, así como, la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello en aras de la protección a la maternidad y el aseguramiento del desarrollo integral de los niños el cual es de preferente y obligatorio cumplimiento en la torna de decisiones judiciales (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgador de instancia, ante la denuncia planteada por la parte actora en el escrito libelar, en referencia a la violación del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que tal denuncia atiende a un derecho fundamental, entró a conocer de la misma, verificando de las pruebas insertas al expediente judicial, que la misma se encontraba en estado de gravidez, de conformidad con el informe médico de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el Dr. Edgar G. Urbina, Obstetra y Ginecólogo, que corre inserto a los folios 45 al 49 de la primera pieza del presente expediente, en el que dejó constancia que para la referida fecha la hoy recurrente contaba con catorce (14) semanas de gestación, lo que evidencia que para la fecha en que la hoy querellante fue notificada de su suspensión y posterior traslado, ésta contaba con cuatro (4) semanas de embarazo, razón por la cual, tal situación fáctica llevó al a quo a pronunciarse respecto a las violaciones constitucionales de las cuales había sido objeto la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, resultando inoficioso para ese Juzgado entrar a conocer de la naturaleza del cargo que ésta ostentaba para el momento en que se suscitaron los hechos, toda vez que la protección a la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra condicionada de manera alguna a las características del cargo que ostente la funcionaria objeto de traslado, remoción, retiro o destitución, según sea el caso.
No obstante lo anteriormente expuesto, se evidencia de la sentencia supra transcrita, que el iudex a quo, se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad del acto impugnado, considerando que el mismo no resultaba nulo, toda vez que cumplió con los requisitos esénciales para su validez, tomando en consideración que el cargo desempañado por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, sólo ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ostentaba al momento de ser trasladada, así como el pago de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley, hasta la fecha de extinción de la protección constitucional a la maternidad de la accionante, siendo esta el 5 de julio de 2014, fecha en la que se extinguen los dos (02) años después del nacimiento de su menor hija, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, pues muy por el contrario, conoció de las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora en su escrito libelar, lo que generó que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante por considerar vulnerado su derecho a la protección maternal consagrado en Nuestra Carta Magna, derecho este fundamental del que gozaba la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez, al momento de ser notificada del acto impugnado, no resultando necesario el análisis del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (el cual establece cuales son los cargos de confianza), pues resultaba irrelevante la condición del cargo que ostentaba la querellante para el momento en que tuvieron lugar los hechos, producto de la aludida protección Constitucional.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, desestima el vicio de errónea interpretación de la norma alegado por la parte apelante. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
La representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denunció el vicio de silencio de pruebas, al afirmar que “(…) cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó al querellante (sic) mediante acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/2724 00013286, de fecha 07/11/2011, en el cual se le señala (…) el cese de funciones que venía desempeñando en el cargo de Gerente de la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Las Piedras”.
Con respecto al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. entre otras sentencia de la Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 01134 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Siendo ello así, a los fines de determinar si el Juzgado Superior a quo en efecto silenció alguna prueba presentada por la parte recurrida, esta Corte debe precisar que la prueba señalada por la accionada como silenciada, resulta ser el expediente administrativo de la causa, del cual se desprenden entre otros, la designación de la ciudadana Jaydy Pérez Sánchez en el cargo de Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, así como el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/2724 00013286, de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el cese de funciones que venía desempeñando la recurrente en el referido cargo y la incorporación de esta al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de la Aduana Subalterna Amuay de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná y su posterior notificación.
Ahora bien, observa esta Corte que tales elementos probatorios concatenados con las pruebas que corren insertas al expediente judicial, fueron considerados por el Juzgado de instancia para adoptar su decisión, lo que llevó a confirmar el fuero maternal del que goza la querellante para el momento de su traslado; no obstante ello, procedió a declarar la validez del acto impugnado, concluyendo que el mismo no resultaba nulo, toda vez que cumplió con los requisitos esénciales para su validez, tomando en consideración que el cargo desempañado por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por tal motivo, habiéndose verificado que el iudex a quo valoró las pruebas contenidas en el presente expediente, considerada esta Alzada que no se configuró el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, y desechados todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JAYDY PÉREZ SÁNCHEZ, en contra del referido órgano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
Exp. AP42-R-2013-001418
AJCD/58

En fecha__________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.

El Secretario Acc.