R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, a los veinte (20) días de octubre de 2014
204° y 155°
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0768, de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BAUNY COROMOTO BLANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.730.395, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2014, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


ÚNICO
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
Ahora bien, se observa que la presente controversia se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, presuntamente adeudada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a la hoy recurrente, quien egresó del referido Instituto en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de su supresión y liquidación de éste, el cual es representado en procesos judiciales, tal como el de autos, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así las cosas, siendo el ámbito objetivo del presente recurso de apelación interpuesto la precitada decisión Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de abril de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, esta Alzada encuentra oportuno reproducirla parcialmente de seguidas:
“(…) por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al (sic) querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe esta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (16 de agosto de 2001), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el día 15 de marzo de 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, y a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo SOLICITAR, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, mediante auto para mejor proveer, tanto a la parte recurrente, -Bauny Coromoto Blanco Piña- como al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se sirvan consignar copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Bauny Coromoto Blanco Piña, o cualquier otro elemento probatorio que permita verificar fecha cierta del efectivo pago de las prenombradas prestaciones sociales, a tal efecto se fija un lapso de cinco (5) días de despacho -contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga-.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional reiterar que la información requerida reviste un carácter elemental a los fines de lograr emitir un pronunciamiento conforme a derecho. Asimismo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, se advierte que de considerarlo pertinente la información consignada podrá ser impugnada dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes que transcurridos los lapsos ut supra mencionados, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental


JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2014-000768
AJCD/68

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________

El Secretario Accidental.