JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000864
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-699 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano YULIO RAMÓN VIZCAINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.316.983, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 22 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Nilroht Chaffardet Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de agosto de 2014, se agregó a los autos el Oficio Nº 14-736 de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de agosto de 2014, anexo al cual remitió en alcance escritos de fechas 25 y 28 de julio de 2014, presentados ante ese Juzgado por el abogado Manuel Alexander Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.402, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en los cuales solicitó al mencionado Juzgado se repusiera la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del aludido Municipio.
El 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2014 (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-PUNTO PREVIO
De la solicitud de reposición de la causa
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que mediante escritos presentados el 25 y 28 de julio de 2014, el abogado Manuel Alexander Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó ante el Juzgado a quo la reposición de la causa al estado que se practicara la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del mencionado Municipio, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, por considerar que “(…) al no notificar de la sentencia interlocutoria (sic) a la Síndica Procuradora del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, SE QUEBRANTARÍA UNA NORMA FUNDAMENTAL DE ORDEN PÚBLICO, DEJÁNDOSE AL MUNICIPIO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
Que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, luego de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 30 de junio de 2014, dictó decisión que resolvió el fondo de la presente causa el 9 de julio de 2014.
Que el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia consignada el 21 de julio de 2014, apeló de la mencionada decisión.
Posteriormente, el 22 de julio de 2014, el Juzgado a quo, vista la aludida diligencia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir el presente expediente a “(…) Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer”, el cual fue recibido por éste Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2014.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente indicar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia; razón por la cual en el caso de autos no existía la obligación de los administradores de justicia de notificar al Síndico o Síndica Procurador (a) Municipal de la aludida sentencia.
Aunado a ello, cabe destacar que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que cursa al folio ciento setenta y siete (177), diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el abogado Nilroht Chaffardet Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual ejerció el recurso de apelación correspondiente por tanto el referido Instituto Municipal no desconocía la existencia de la aludida decisión.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de asegurar la celeridad en el proceso y garantizar una justicia expedita, con absoluto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, considera que la solicitud de reposición planteada por el abogado Manuel Alexander Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado Instituto Municipal, en el caso bajo estudio resulta inútil. Así se decide.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la parte recurrida, contra la decisión dictada el día 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 25 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental al folio doscientos (203) del presente expediente, señalando que el día 11 de agosto de 2014, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, siendo que, desde el 11 de agosto de 2014 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 24 de septiembre de 2014, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contado una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Nilroht Chaffardet Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano YULIO RAMÓN VIZCAINO LÓPEZ, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el referido Instituto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Secretario Accidental,


JORGE LUIS GÓMEZ


AJCD/59
Exp. AP42-R-2014-000864
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.