EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000052
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2014-000296, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 77-A, contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), a través de los cuales declaró válida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos respectivos.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2014.
Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2014, vista la referida diligencia, se ordenó certificar las referidas copias solicitadas con inserción de la solicitud.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), a través de los cuales declaró válida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos respectivos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “Contra los Actos Administrativos Contenidos en el auto de fecha 25 de Abril de 2.014 y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud bajo el N° 00261-2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante las cuales Declara Válida y Registra la Organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD INDUSTRIAL GRAN CARIBE, C.A (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Como primer punto del presente recurso de nulidad, alegó que “(…) en el acto administrativo de efectos particulares contenido en los autos a que se contrae la legalización de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C A (SINTRA GRAN CARIBE), por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R N O S) en fechas 25-01-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic), existen causas de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por Vicios (sic) de Ilegalidad (sic), contenidos en el contexto de los autos señalados, conforme lo prevé los Ordinales (sic) 1°, 30 y 4° del Artículo 19° (sic), adminiculados a lo dispuesto en los Artículos (sic) 9° (sic), 12° (sic) yOrdina1es 59 y 6° el Artículo (sic) 18, 30, 41, 53, 73, 78, 83 y 84 conjunto de normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos (sic) 374 375 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo lo Trabajadores y Trabajadoras, en concordante relación con lo previsto en los Artículos (sic) 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) los Autos de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic), contentiva de la declaración de valida (sic) la subsanación y certificación como valida (sic) del registro de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A. (SINTRA GRAN CARIBE), por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 00261-2014, relacionada con el Procedimiento Administrativo Laboral de Legalización de Registro de la Organización Sindical (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, referente a la “SINTESIS DEL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”, que el ente administrativo encargado a la luz de la nueva Ley del Trabajo Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) precisó lo siguiente: “PRIMERO: En su contexto determinó: Cuales eran las carencias y omisiones detectada en la documentación presentada e impuso una serie de observaciones a cumplir por la sedicente (sic) organización sindical solicitante SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), quien en el término de treinta (30) días debería presentar las correcciones a dichas observaciones siendo que puntualmente señalo (sic) cuales eran esa (sic) diferencias por lo cual debía el solicitante en el mismo orden subsanar y convocar la asamblea a objeto de ser autorizado y aprobado por los asistente (sic) a dicha asamblea (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que dicho Registro pretende “(…) dar por sentado el auto de subsanación impuesto sin haber cumplido con los extremos exigidos en el auto de fecha 17 de marzo de 2014, ya que del mismo se evidencia que no cumplieron con los extremos de Ley, mas aun cuando se le impuso la obligación legal de corregir cada punto en el observado obviando dicha organización sindical (…)”.
Arguyó, que “(…) de la convocatoria se puede constatar que solo fueron convocados para el siguiente punto; Subsanación de error involuntario de los documentos, según auto de Subsanación de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) Relacionado con el Proyecto de sindicato denominado: ‘SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., SINTRA GRAN CARIBE C.A.,’ Signado (sic) con el Número (sic) de Solicitud (sic) 00261-2014 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) hierra (sic) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N O S) cuando en fecha 25 de abril de 2014, declara valida (sic) la subsanación efectuada por la sedicente organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., la cual como ya se dijo no cumplió con los extremos de ley, y menos con el auto de fecha 17 de marzo de 2014, al subsanar a su decir solo lo que se refiere la convocatoria y el cuerpo estatutario (…) lo que hace vicia (sic) de ilegalidad la legalización de la mentada organización sindical” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, por otra parte que “(…) el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), da por valido (sic) la sedicente subsanación efectuada por la ilegal organización sindical incurriendo la misma en un vicio de Inmotivación del acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) al no cumplir la organización sindical con lo impuesto por el auto de despacho saneador por lo que debió el ente administrativo declarar su improcedencia”.
Argumentó, que “El auto de fecha 30-05-2014 (sic), que contiene el Registro de la sedicente organización sindical, que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, que declaro (sic) procedente los autos de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) por el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar primero como valido (sic) y segundo legalizando dicha organización sindical, incurriendo con ello en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), en conformidad a lo preceptuado en los Artículos (sic) 9º y 18º, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar una legalización de la organización sindical ilegal al no, haberse materializado la subsanación impuesta por el ente administrativo, con menoscabo de todo derecho y principio de legalidad (…)”.
En ese sentido, destacó que “(…) se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder (sic) Público que viole o menos cabe (sic) los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención, con lo establecido en los Artículos (sic) 386 y 387, de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad (sic) Absoluta (sic) previstas en los numerales 3° y 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ley (sic) que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el (sic) numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos de los actos recurridos, “En virtud de que, en la solicitud de legalización de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), contenido en la solicitud N° 00261-2014, previsto en el Artículo (sic) 386 de la Ley Orgánica del Trabajó los Trabajadores y Trabajadoras, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud, que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso; por ende, se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada, entre ellas, a consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos principio este último que se repite en Articulo (sic) 257 de a vigente Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad de la solicitud en la solicitud (sic) N° 00261-2014, relacionados y vinculados con la legalización de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), causan graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento efectuadas de manera concurrente, por la Directora Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme se ha indicado, cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables consagrado en los Artículos (sic) 26 y 49 del Texto Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante relación con lo previsto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, solicitó “(…) de conformidad con lo dispuesto el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordante relación con lo previsto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ACUERDE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a que se contrae los AUTOS de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los argumentos antes señalados, solicitó “(…) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) a estimar el monto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto en consecuencia, se determina el valor del mismo en Mil Doscientos Treinta Coma Setenta y Seis (1.230,76) Unidades Tributarias, (…) equivale a la suma de Bs. 127,00 el monto resultante de la suma de Bs 1.230,76, por valor de la Unidades Tributarias asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (156.306,52), en consecuencia la CAUCIÓN (sic) será otorgada pura y simplemente por mi representada recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (…) a los fines de que se materialice los efectos de la Medida solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se “(…) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS, contenido en los autos de fechas VEINTICUATRO (24) DE ABRIL de 2014 y TREINTA (30) de mayo de 2014, a que se contrae los autos de dichas fechas proferidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) (…)”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasa conocer respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), a través de los cuales declaró valida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, y a tales efectos, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).
De la norma trascrita se desprende, en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta Corte).
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo, por tanto, no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por último, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto a los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro N° 2014-11-000161 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), a través de los cuales declaró valida y registrada la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se evidencia de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno separado.
Ello así, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe C.A., argumentó en su escrito libelar, sobre “(…) la solicitud de legalización de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), contenido en la solicitud N° 00261-2014, previsto en el Artículo (sic) 386 de la Ley Orgánica del Trabajó los Trabajadores y Trabajadoras, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud, que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso; por ende, se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada, entre ellas, a consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos principio este último que se repite en Articulo (sic) 257 de la vigente Carta Fundamental (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad de la solicitud en la solicitud (sic) N° 00261-2014, relacionados y vinculados con la legalización de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), causan graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento efectuadas de manera concurrente, por la Directora Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme se ha indicado, cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción para requerir la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables consagrado en los Artículos (sic) 26 y 49 del Texto Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante relación con lo previsto en el Artículo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, esta Corte haciendo un análisis preliminar de la argumentación anteriormente citada, se evidencia que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de los “AUTOS de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) (…)”, sin presentar fundamento alguno de su pretensión cautelar relativo al requisito periculum in mora, es decir, a la irreparabilidad o el perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante por la validación y registró de la Organización Sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., autorizada por Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), parte recurrida, sólo se limitó a señalar que la Administración Pública le causó “(…) graves perjuicios a la recurrente derivada de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento efectuadas de manera concurrente, por la Directora Nacional de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…)”.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
1.- “ACTA” de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por el Jefe de Sala de Registro del estado Aragua, mediante la cual se desprende que en esa misma fecha compareció ante ese despacho el Secretario General de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Industrias Gran Caribe, C.A. (SITRA GRAN CARIBE), a los fines que su organización sea debidamente registrada, en consecuencia “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y las Trabajadoras solicitantes del registro de la organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro. El funcionario del Trabajo le informa a los solicitantes que de conformidad con el artículo 95 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela los(as) (sic) integrantes de la Directiva de las organizaciones sindicales están obligados a hacer declaración jurada de bienes (…)”. (Vid. Folio 28 al 30 del expediente administrativo).
2.- “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CONSTITUTIVA DE MIEMBROS FUNDADORES DE LA PROYECTADA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA: ‘SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A”, de fecha 9 de febrero de 2014 (Vid. Folios 32 al 44 del presente cuaderno separado).
3.- “ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADO SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A”. (Vid. Folios 45 al 61 del presente cuaderno separado).
4.- Listado de nómina de los trabajadores y trabajadoras afiliadas y promotores del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias y Caribe C.A. (Vid. Folios 62 y 63 del presente cuaderno separado).
5.- “AUTO” de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), del cual se desprende lo siguiente: “Visto que en fecha 17 de Febrero (sic) de 2014, el ciudadano: ENDER SANCHEZ (sic) (MIEMBRO PROMOVENTE O AUTORIZADO), de la proyectada Organización Sindical denominada: ‘SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A (SINTRA GRAN CARIBE)’, consignaron por ante este Registro, recaudos concernientes a la solicitud de registro de dicho Proyecto de Sindicato, conforme lo previsto en los artículo 382, 383, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste Registro con fundamento a lo preceptuado en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) ORDENA: A los promoventes del Proyecto (…), subsanar las deficiencias u omisiones indicadas dentro de un lapso de (30) días, a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Vid. Folios 64 y 65 del presente cuaderno separado).
6.- Convocatorias de fechas 5 de febrero y 20 de marzo de 2014, efectuada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias y Caribe C.A (Vid. Folios 70 y 71 del presente cuaderno separado).
7.- “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA” de fecha 23 de marzo de 2014, del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias y Caribe C.A. (Vid. Folios 72 y 73 del presente cuaderno separado).
8.- Planillas de “PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ACUMULADAS, SEGÚN EL ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T”, de los ciudadanos Carmen Ferreira y Libia Susana Batatima Cortes, trabajadores de la empresa Industrias Gran Caribe, C.A. (Vid. Folios 98 y 99 del presente cuaderno separado).
9.- Contratos de trabajos suscritos por la empresa Industrias Gran Caribe, C.A., con diversos trabajadores que prestan sus servicios a dicha empresa (Vid. Folios 101 al 109 del presente cuaderno separado).
10.- “AUTO” de fecha 25 de abril de 2014, dictado por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), del cual se desprende lo siguiente: “Visto que en fecha 17 de Febrero (sic) de 2014, fue presentado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), por parte del ciudadano: ENDER SANCHEZ (sic) (MIEMBRO PROMOVENTE O AUTORIZADO), de la proyectada Organización Sindical denominada: ‘SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A (SINTRA GRAN CARIBE)’, conforme a lo establecido en los artículos 382, 383 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) DECLARA VÁLIDA la subsanación efectuada por los representadoras ‘SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A (SINTRA GRAN CARIBE)’ (…) ORDENA REGISTRAR a la organización sindical de Primer Grado ‘SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS Y CARIBE C.A (SINTRA GRAN CARIBE), quedando conformado (sic) la Junta Directiva Provisional por el período de un (01) (sic) año, a partir de la fecha de registro (…)”. (Vid. Folios 117 y 118 del presente cuaderno separado).
11.- “BOLETA DE INSCRIPCIÓN N° 2014-11-00161” de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante la cual declara legalmente constituida el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias y Caribe C.A., y ordenó el registro del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 518 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. Folio 124 del presente cuaderno separado).
12.- “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” suscrito por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual solicitó que se fijara “(…) CARTEL DE BOLETA DE REGISTRO, al representante legal del Empresa INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., en tal sentido este Despacho acuerda la presente solicitud y Ordena la fijación de CARTELES DE BOLETA DE REGISTRO, de conformidad con el artículo 42 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Vid. Folio 125 del presente cuaderno separado).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas).
En este contexto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Así pues, de la revisión efectuada a los documentos consignados por el solicitante en autos y atendiendo a los hechos expuestos precedentemente, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento de prueba del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución de los “AUTOS de fecha 25-04-2014 (sic) y 30-05-2014 (sic) (…)”, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar y de manera preliminar las pruebas que considerara pertinente.
Dadas las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, colige que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “perjuicio irreparable” a la empresa Industrias Gran Caribe, C.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a quien aquí decide que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
En este contexto, esta Corte observa en prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el caso de marras siendo necesaria tanto los argumentos y la carga probatoria que sustenten los mismo, por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte alegatos ni elementos probatorios o documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable a la empresa sociedad mercantil recurrente.
De manera que, estima este Tribunal Colegiado en el caso de autos, que no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los aludidos requisitos de procedencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe, C.A. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE C.A., contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 25 de abril de 2014 y la boleta de registro de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000296.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. N° AW42-X-2014-000052
AJCD/74
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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