JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2011-000162
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 6.970.081, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, contra la Resolución número 057, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de la profesión de Corredor de Títulos Valores”.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó conceder a la parte demandante o en la persona de su apoderado judicial, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto, a los fines que subsanara las omisiones incurridas.
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos escrito presentado en esa misma fecha, mediante el cual la parte demandante “[…] corrige y subsana las ambigüedades y confusiones observadas por [ese] Juzgado de Sustanciación […]”.
El 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Competente a esta corte para conocer y decidir en primer grado de la Jurisdicción la presente Demanda de Nulidad; admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procurador General de la República; ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso y ordenó la remisión del presente expediente a esa Corte, una vez constara en autos la publicación del cartel a los terceros interesados, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 11 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos Josef Llovera Duque y Ramón José Burgos, Alguaciles del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda y consignaron oficios de notificación números JS/CSCA-2011-0875 y JS/CSCA-2011-0878 y JS/CSCA-2011-0877, de fecha 27 de julio de 2011, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional de Valores, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 5 de agosto de 2011, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2011-0876, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2011.
El 26 de septiembre de 2011, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 5 de octubre de 2011, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma data, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, mediante oficio número JS/CSCA-2011-0878 de fecha 27 de julio de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente Demanda, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, ese Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 5 de octubre de 2011, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, insistió sobre las solicitudes realizadas en fechas 26 de septiembre y 5 de octubre de 2011, en las cuales solicitó que se librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha en que se libró dicho auto, inclusive. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma data, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría en esa misma fecha, se desprendió que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 5 de octubre de 2011, ese Órgano Jurisdiccional acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, ordenó agregar a las actas el referido cartel. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2011, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, insistió sobre las solicitudes realizadas en fechas 26 de septiembre, 5 y 10 de octubre de 2011, en las cuales solicitó que se libraran carteles de emplazamiento.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas Memorándum número 248, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esta misma fecha, adjunto al cual remitió el oficio número JS/CSCA-2011-1092.
El 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró desistida la presente Demanda de Nulidad.
En fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra mencionada, por lo tanto, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Irak Hernández, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2012-000157, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, la cual fue debidamente recibido en fecha 5 de febrero de 2012.
En la misma fecha, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2012-00, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de febrero de 2012.
El 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación número CSCA-2012-000158, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 1 de marzo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el número 2011-1982; revocó dicho fallo y ordenó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional hacer entrega al recurrente del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 5 de octubre de 2011, a los fines de su publicación y consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de noviembre de 2012, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 3709, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente judicial número AA40-A-2012-000458, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, declaró haber recibido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo ordenado en la sentencia número 00735, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente número AP42-G-2012-000072.
El 4 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que el abogado Oswaldo Hernández Feo, antes identificado, sustituyó poder Apud Acta conferido por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, en la abogada Fabiola Virginia Cortés Barbosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.098.
En fecha 7 de diciembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2012, por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 14 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la acumulación de la presente causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escoba Ledezma, con la causa contenida en el expediente número AP42-G-2012-000072, la cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 19 de marzo de 2013, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 26 de marzo de 2013, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 1 de abril de 2013, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de abril de 2013, compareció el ciudadano José Ramón Hernández, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación número CSCA-2013-001608, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2013.
El 4 de abril de 2013, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, por cuanto su apoderado judicial abogado Oswaldo Hernández Feo, se dio por notificado mediante diligencia en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación número CSCA-2013-001609, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2013.
El 20 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de mayo de 2013, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, ordenó imprimir nuevamente el cartel de emplazamiento librado en fecha 5 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que fuera retirado para su publicación, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
El 4 de junio de 2013, mediante diligencia, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, solicitó que le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, le hizo entrega al abogado Oswaldo Hernández feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, cartel de emplazamiento al cual alude los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, librado por ese Juzgado en fecha 5 de octubre de 2011 y, ordenado a reimprimir por ese Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, a los fines legales consiguientes.
El 6 de junio de 20123, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario Últimas Noticias, numerado 28635, de fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 6 de junio de 2013; en consecuencia, ese Juzgado ordenó agregar el anexo a los autos.
El 11 de junio de 2013, mediante diligencia el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, reiteró su solicitud de acumulación de la presente causa a la que se sustancia en el expediente número AP42-G-2012-000072.
En fecha 27 de junio de 2013, vistas las diligencias presentadas en fechas 6 y 11 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, ese Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a los fines legales consiguientes. Asimismo, ordenó que se computara por auto separado los días de despacho transcurridos desde la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha, se practicó el cómputo ordenado.
En la misma data, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se tramitara la solicitud de acumulación solicitada por la parte demandante y en virtud de haberse practicado el cómputo ordenado en el mismo auto, en consecuencia ese Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 28 de junio de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de junio de 2013; se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió del abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificado, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, el cual fue reformado en fecha 26 de julio de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] Mediante escrito fechado el día 5 de Abril [sic] de 2010 […] consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores el día 6 del mismo mes y año, por [su] intermedio, [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘… para que se acuerde su desincorporación de la Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le [autorizara], previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, explicó que “[…] La Comisión Nacional de Valores contrariando la normativa constitucional establecida en el artículo 51, no dio la contestación adecuada a los planteamientos efectuados en el antes citado escrito fechado el día 5 de Abril [sic] de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] Es el caso, que el desarrollo posterior de los hechos en cuanto a la actividad dentro del mercado de capitales que desarrolló Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., le confirmaron a [su] mandante […] el expresado deseo de separarse de la gestión y participación en la referida sociedad, con cuyos directivos y demás relacionados dejó de tener el indispensable e imprescindible affetio societatis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] En el caso en concreto, la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), en fecha 29 de Abril [sic] de 2010, dictó la Resolución Nº [sic] 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Mayo [sic] de 2010, número 39.423 [sic] mediante la cual, junto con un determinado número de Corredores Públicos de Títulos de Valores, se suspendió, temporalmente, a [su] representado […] de la Autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Alegó, que “[…] De dicha Resolución […] mediante escrito de fecha 2 de Junio [sic] de 2010, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 y el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) [ejercieron] el correspondiente Recurso de Reconsideración de dicho Acto Administrativo en escrito consignado por ante el departamento de correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y resaltado del original].
Denunció, que “[…] El Acto Administrativo declarativo de la referida suspensión carece total y definitivamente de la debida motivación que requiere todo acto de tal especie de carácter particular, tal como lo exige el artículo 9 del Capítulo II, De los Actos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó, que “[…] En efecto, declarar que por cuanto ‘… de conformidad con lo establecido en artículo 68 numeral 4 de la Ley de mercado [sic] de Capitales. Visto que la Comisión Nacional de Valores de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales acordó la intervención de las siguientes sociedades mercantiles: …(Omissis),… Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A.’, soslaya y elude la aplicación de la misma normativa que invoca [Que] De forma o manera alguna han sido debidamente cumplidas […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y paréntesis del original].
Apuntó, que “[…] Es nítido que la ‘… causa debidamente justificada y mediante resolución motivada (…), que exige el numeral 14 de la (Derogada) Ley de Mercado de Capitales invocado por la CNV […] está referido a la persona y conducta profesional del corredor que se pretende suspender. No puede sostenerse que por causas objetivas tal como la intervención de la sociedad de corretaje a la cual está vinculado en su quehacer profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de suspensión de dicho agente comercial. En definitiva, la suspensión de la actividad de corretaje, es una sanción al corredor, por una conducta reprochable previa y en este sentido, cabe invocar las reglas de la normativa sancionatoria por excelencia, cual es el Código Penal, el cual en su numeral 4º del artículo 10 establece: ‘Las penas no corporales son: (…) 4 Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Y, concatenando la expresada regla con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, tenemos que: ‘Nadie podrá ser castigado por una [sic] hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. (…)’ En el caso que nos ocupa, en sede administrativa, de oficio y sin que medie un proceso judicial ni administrativo […] la Comisión Nacional de Valores, concediéndose una interpretación holgadamente extensiva, ha procedido a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural a [su] antes identificado mandante, con lo que eventualmente pudiera ser una sanción imponible por la autoridad judicial y, por supuesto como culminación del respectivo proceso sancionatorio […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y paréntesis del original].
Insistió, que “[…] Es evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido, posiblemente sin advertirlo, la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), por lo que, [recordaron] el contenido del Artículo [sic] 138 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Señaló, que “[…] Es evidente, en el caso en concreto de [su] mandante […] que no sólo es que no participó de forma o manera alguna en la comisión de algún hecho punible o sancionable, sino que está absolutamente separado de la administración de la sociedad mercantil, Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., desde, al menos, el día 27 de Marzo [sic] de 2009, fecha de su renuncia formal a su posición administrativa en dicha sociedad […] y, por ende, totalmente ausente de las actividades ¿ilícitas? ¿Reprochables? O no, de sus restantes administradores, que indujeron el día 28 de Enero [sic] de 2010 a la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) a dictar la Resolución Nº [sic] 25, publicada en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.357 mediante la cual decidió la intervención de Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Denunció, que “[…] A la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, ese ente carece de atribuciones legales para imponer sanciones penales tales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo’. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Explicó, que “[…] Si la Comisión Nacional de Valores, (ahora Superintendencia Nacional de Valores), tiene pruebas que conduzcan a la tipificación de delitos previstos en la ley común (Código Penal) o en la Ley de Mercado de Capitales (hoy Ley del Mercado de Valores) que ameriten tal sanción, tiene un solo y único camino, dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que ese ente […] incoe las acciones penales pertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis].
Arguyó, que “[…] Es claro, entonces, que ante la exigencia y garantía constitucional del Juez Natural y su recalcado en su Código Orgánico Procesal Penal, debe sucumbir la norma, definitivamente incompleta de la Ley de Mercado de Capitales (Ahora, Ley de Mercado de Valores) que atribuye de forma fragmentaria a la Comisión Nacional de Valores, sanciones típicas del Derecho Procesal y, la única interpretación armonizante [sic] es la aplicación de la regla establecida en el artículo 145 de dicha ley ordinaria y ‘… remitirá los recaudos a las autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal.’; por supuesto, al Ministerio Público para que acuse ante el Juez Natural […]”. [Corchetes de esta Corte; subrayado y resaltado del original].
En otros orden de ideas, señaló que “[…] El Directorio de la Superintendencia Nacional de Valores en Resolución Nº [sic] 090 de fecha 15 de Abril [sic] de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.666 de fecha 4 de Mayo [sic] de 2011 […] de la cual [fueron] notificados personalmente en [su] condición de apoderados del ciudadano, Carlos Eduardo Escobar Ledezma, en fecha 9 de Mayo [sic] del corriente año mediante oficio Nº [sic] DSNV-1003-2011 de fecha 25 de Abril [sic] de 2011 […] se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de su profesión de Corredor de Títulos Valores […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Hizo notar, que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores, en la impugnada por nulidad, Resolución del Directorio Nº [sic] 090 de fecha 15 de Abril [sic] de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, omite las consideraciones de motivación de los actos administrativos que dicta y, además, absuelve de la instancia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que “[…] Es cierto y en tal circunstancia de hecho se centra el análisis de la impugnada resolución que [su] mandante el corredor público de títulos de valores […] alega que su intención clara, irrevocable y ampliamente documentada era y es, separarse total y definitivamente de la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., pero no era esa la única situación de derecho que ha debido ser analizada por la Comisión Nacional de valores, hoy Superintendencia de Corretaje de Valores. En efecto la total e irreparable deficiencia de la Resolución impugnada Nº [sic] 090 […] y la falta de potestad sancionatoria previa que dicho ente ostenta, no han sido de forma o manera algún objeto de análisis, devirtuación [sic] o siquiera mención. Simplemente ha sido ignorada por la administración, en el presente caso personificada por la Superintendencia Nacional de Valores […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Afirmó, que “[…] La Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, centra su argumentación denominándolas [sic] RAZONES PARA DECIDIR en la pretensión de enervar los efectos de la renuncia de Carlos Escobar Ledezma a su posición de administrador y corredor público de títulos valores en la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., en la negativa de la autorización […] a la también corredora de Títulos Valores María Carlota Madriz De La Rosa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] De ninguna forma, puede la Comisión (hoy Superintendencia) obligar al corredor renunciante a permanecer vinculado en contra de su voluntad a la sociedad de corretaje o casa de bolsa a la cual ha renunciado e imponerle la función de ‘Head-hunter’ o ‘Cazatalentos’ a los fines de procurarse un sustituto o permanecer atado a la sociedad a la cual ha renunciado y, quizás, por alguna razón personal, repudia […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Analizó, que “[…] Si la sociedad de corretaje no procura la oportuna sustitución del corredor renunciante, habrá de cargar con la lógica consecuencia: No podrá operar en el mercado de valores, hasta que subsane la falta. Pretender lo contrario, como la venido haciendo la Comisión Nacional de Valores, es desplazar la carga hacia el sujeto menos –económicamente- capaz de la respectiva relación y, lo que es más importante, al margen de la ley y la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[…] ¿Y es como pretende el Directorio de la Superintendencia Nacional de Valores, que el socio Corredor Público (Persona natural) de valores debidamente autorizado e inscrito en el Registro Nacional de Valores, está irredimiblemente atado por la sociedad en la cual posee una participación, ampliamente minoritaria, obligado a soportar la suerte que al derrotero social imprime el 90% del capital restante? Evidentemente que NO, puesto que la exigencia de la normativa invocada por el ente supervisor […] tiene una finalidad y, esta es, involucrar al profesional calificado que es Corredor Público de Valores, en la gestión administrativa de la sociedad, por un lado y, por el otro, hacerle partícipe con su propio capital en las resultas y riesgos de tal gestión. Por supuesto, el desiderátum de la norma, no es atar al corredor a los destinos inciertos de una sociedad en la cual ni cree, ni participa […]”. [Corchetes de esta Corte; subrayado y resaltado del original].
Invocó lo dispuesto en el artículo 43 de las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de inversión, de la cual se desprendió que “[…] de la norma en concreto, reguladora de la adquisición de acciones de una determinada sociedad de corretaje, por parte de un tercero, que puede involucrar, o no, a un Corredor Público de Valores, ¿Qué autoriza a la Comisión nacional [sic] de Valores […] para impedir a un administrador (No a un accionista) –Corredores Públicos de Valores- o no, renunciar y separarse de su cargo en la junta directiva de esa sociedad anónima? Es indispensable distinguir la condición de accionista de la de administrador, aunque las Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión, exijan la triple condición de accionista (Titular de al menos 10% del capital social), administrador y Corredor de Títulos Valores. Es […] de la exclusiva responsabilidad de la sociedad de corretaje, suplir la falta de su Corredor de Títulos Valores, renunciante, no del respectivo corredor, presentar a un sustituto […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Insistió, que “[…] Por todas las razones antes expuestas y sus fundamentos de hecho y de derecho, [solicitó] […] la declaratoria de nulidad de la Resolución del Directorio de la Superintendencia Nacional de Valores Nº [sic] 090 de fecha 15 de Abril [sic] de 2011, la cual es consecuencia denegatoria del Recurso de Reconsideración interpuesto ante la extinta Comisión Nacional de Valores, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 y el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que queda de manifiesto por la falaz interpretación que ha hecho la Superintendencia Nacional de Valores respecto de su competencia para impedir la desincorporación de un determinado Corredor de Título Valores de la sociedad mercantil a la cual presta sus servicios profesionales y, además, por el absoluto silencio administrativo, equivalente a la absolución de la instancia con relación a los planteamientos relativos a su propia competencia, publicada dicha Resolución impugnada en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.666 [la cual] resolvió la negativa a reconsiderar la medida de suspensión temporal de su profesión de Corredor de Títulos Valores, con base en las consideraciones que constan en el referido texto, las cuales no sustenta, de forma alguna la Resolución impugnada […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Arguyó, que “[…] Con relación a la falta de motivación del acto administrativo […] Es absolutamente nítido que, la Comisión Nacional de Valores […] en la Resolución Nº [sic] 057 […] soslayó la motivación del acto administrativo mediante el cual suspendió a un grupo de corredores públicos de títulos valores –entre los cuales se encuentra [su] mandante […]- simplemente, porque no existen –ni existían- causales para tal suspensión. [Estaban] convencidos de que la administración prefirió –pudorosamente- la complicidad del silencio a la exhibición de la arbitrariedad […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº [sic] 057 dictada por la Comisión Nacional de Valores, en fecha 29 de Abril [sic] de 2010, […] mediante la cual, junto con un determinado número de corredores públicos de títulos valores, se suspendió, temporalmente a [su] representado […] de la autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores, bajo el Nº [sic] 181-1993 según el cual, sin motivación alguna ni en los hechos ni en el derecho, y con franca violación de la norma contenida en el artículo 78 eiusdem, se dictó el acto administrativo en referencia, contra el cual [ejercieron] el correspondiente Recurso de Reconsideración […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
II
DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA
i) De la acumulación solicitada:
En fecha 11 de junio de 2013, el abogado Oswaldo Hernández feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa que cursa por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el número AP42-G-2012-000072, ello, argumentando que “[…] la condición destacada por dicha Corte ha sido debidamente cumplida mediante la publicación del respectivo cartel en el diario Últimas Noticias numerado 28635 de fecha seis (6) de Junio [sic] de 2013 en cuya página 27 aparece publicado el Cartel de Emplazamiento a los Terceros Interesados, […] [se permitieron] iterar [su] solicitud de acumulación formulada inicialmente en fecha 4 de diciembre de 2012, a los fines de que la presente causa y la que se sustancia en el expediente Nº [sic] AP42-G-2012-000072, cursante por ante [esta] misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sean compendiadas y decididas en una misma causa […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de acumulación realizada en autos, se observa que alegó la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, que en el presente caso procede la acumulación de la causa que aquí nos ocupa, a la contenida en el expediente número AP42-G-2012-000072 que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que -a su decir- se encuentra cumplido lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, visto que se han practicado todas las notificaciones ordenadas en dicha decisión.
Asimismo, argumentó que la causa que cursa en el expediente número AP42-G-2011-000072, previno como consecuencia de haberse materializado las notificaciones ordenadas, así, de la revisión del caso se evidencia que la notificación respectiva librada a la ciudadana Fiscal General de la República en el mencionado expediente AP42-G-2012-000072, constó en autos en fecha 11 de junio de 2012, en el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 15 de junio de 2012, constó en autos la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, al Superintendente Nacional del Valores y a la Sociedad Mercantil Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., en fecha 28 de junio de 2012, constó en autos la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma y en fecha 26 de septiembre de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
Aquí, conviene destacar que por hecho notorio judicial puede esta Corte advertir que la referida causa número AP42-G-2012-000072, efectivamente cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentiva de una Demanda de Nulidad que fue interpuesta por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma.
De la misma manera, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la causa que cursa en el expediente AP42-G-2012-000072, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente número AP42-G-2012-000072, se observa que efectivamente, existe entre las dos Demandas de Nulidad identidad de objeto por cuanto en ambos recursos (tal como lo afirma la parte demandante), la pretensión es que se declare la nulidad en primer lugar, del acto administrativo contenido en la Resolución número 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy demandante contra la Resolución número 057 de fecha 29 de abril de 2010, donde se le suspendió temporalmente la autorización para actuar como Corredor Público de Valores, signada dicha causa con la nomenclatura AP42-G-2011-000162, y en segundo lugar, la causa signada bajo el número AP42-G-2012-000072, que se refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores, “[…] canceló la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores Autorizado […]”, respectivamente.
Ahora bien, constatado lo anterior, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.139, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: RURALCA, C.A., se ha pronunciado sobre la acumulación de causas, como sigue:
“[…] La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
[…Omissis…]
Al respecto, se observa que el examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, revela que ambos recursos (uno interpuesto por RURALCA C.A. y otro, por INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L. que cursa en el expediente Nro. 15778), fueron ejercidos contra la Resolución Nro. 859 dictada por el Ministro de Justicia el 26 de agosto de 1998 y notificada el 21 de septiembre de 1998, fundamentándose en las mismas razones de hecho y de derecho e, igualmente, que las pretensiones planteadas por los recurrentes son idénticas. Asimismo, se constata que ambas causas se encuentran en el mismo estado: fueron admitidas el 15 de junio y en virtud de la solicitud de acumulación, quedaron pendientes las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, la expedición del cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás diligencias de Sustanciación. Finalmente, no se advierte la presencia de ninguna de las prohibiciones contenidas en el mencionado artículo 81. Por tanto, resulta evidente para la Sala que se trata de dos acciones que se originan en el mismo hecho, generan la misma investigación y, finalmente, darían lugar –eventualmente- a idénticas conclusiones. Por tanto, estima este Alto Tribunal que es clara la relación de conexión entre las demandas incoadas y suficiente a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Así se declara […]”. [Mayúsculas del original].
Así, circunscribiéndonos al caso de marras, debe precisarse que, en efecto, constituye un hecho de notoriedad judicial que ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursa la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, contra la Resolución número 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por Superintendencia Nacional de Valores, la cual cursa bajo el expediente número AP42-G-2012-000072 de la nomenclatura llevada por esta Corte.
Igualmente, constituye un hecho de notoriedad judicial que mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma.
Así, por las consideraciones antes expuestas, y en especial, tal como ya ha sido expresado, el hecho que en el presente expediente y de la causa contenida en el expediente AP42-G-2012-000072, se observa que efectivamente, existe conexión entre ellas, la cual se verifica en la identidad de título, por cuanto el acto administrativo cuya impugnación se solicita en ambos casos es el mismo, de objeto, en virtud de que se reclama en ambos casos la nulidad por las mismas partes y por idénticas razones, pues la causa signada con el número AP42-G-2011-000162, que cursa ante este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, y la acción identificada con el número AP42-G-2012-000072, que cursa igualmente ante esta Corte Segunda, fue ejercida por el mismo demandante, dándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, por no existir ninguna de las causales de prohibición contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acumulación de ambas acusas a tenor del establecido en el artículo 80 eiusdem, solicitada por la representación de la parte demandante, en razón de ello, se ordena la acumulación de ambas causas en el expediente AP42-G-2012-000072 a los efectos de ser tramitadas debidamente acumuladas, y en consecuencia se ordena el cierre informático del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN realizada por la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma de la presente Demanda de Nulidad y sus anexos interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 6.970.081, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, contra la Resolución número 057, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de la profesión de Corredor de Títulos Valores”, a la causa seguida en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el número AP42-G-2012-000072
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, a los fines de que sea tramitado y decidido conjuntamente con el expediente número AP42-G-2012-000072.
3.- ORDENA el cierre sistemático del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Expediente número: AP42-G-2011-000162
GVR/4
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
El Secretario Accidental.
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