JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000558
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2007, registrada bajo el número 55, Tomo 2-A, representada por el abogado Antonio Morales Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.252, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032720, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ocurrido por la falta de pronunciamiento de la Administración, ante el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011”.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la Demanda de Nulidad.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda de nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2012, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2012-000036, a los fines de la tramitación de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0944, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 15 de junio del año 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación números JS/CSCA-2012-0945 y JS/CSCA-2012-0948, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron recibidos el 18 de junio de 2012, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación números JS/CSCA-2012-0947 y JS/CSCA-2012-0946, dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 20 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio número PRE-VPAI-CJ-052783 de fecha 10 de julio de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas los antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación. En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2012-0943, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizó el cómputo y certificó que “[…] desde el día 26 de septiembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27 de septiembre y 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y16 de octubre del año en curso […]”.
Por auto de ese mismo día, se ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente, por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó para el día miércoles 24 de octubre de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del abogado Juan Cemborain, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, para el día miércoles 31 de octubre de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m).
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del abogado Antonio Morales Freites, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.313.
En fecha 31 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, para el día miércoles 14 de noviembre de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m).
En fecha 14 de noviembre de 2012, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), constituida esta Corte a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que tanto la parte demandante como la demandada consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante esta Corte, escrito de informes. En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Juan Cemborain, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas en el escrito presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, por los abogados Antonio Morales Freites y Trina Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.252 y 14.313, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que requiriera al Banco Mercantil S.A., la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas.
En esa misma fecha, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2012-2267, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el día 10 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que no constaba en autos la información requerida por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que remitiera la información solicitada. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En esa misma oportunidad, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oficio mediante el cual informan sobre la solicitud contenida en el oficio número JS/CSCA-2012-2267, de fecha 29 de noviembre de 2012.
En igual data, se recibió de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, C.A., oficio mediante el cual solicitan una prórroga de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación, a fin de remitir la información solicitada en fecha 28 de noviembre de 2012. En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes solicitada en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, C.A., oficio mediante el cual consignan la información solicitada. En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó sin efecto el oficio número JS/CSCA-2013-0173 de fecha 29 de enero de 2013, dirigido al Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por cuanto la información solicitada ya había sido enviada por la referida Institución Bancaria.
En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte.
En esa misma oportunidad, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032720, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como primer punto, alegó que “[…] [en] fecha 25 de marzo de 2.008, [su] representada ‘EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A.’, realizó por ante el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), su registro RUSAD 003 03 03 con el número de solicitud 7539171 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [en] fecha 31 de marzo de 2.008, [su] representada realizó por ante el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, RUSAD-004 03 03 con el número de solicitud 7539171 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Continúo alegando que, “[…] [en] fecha 02 de abril de 2.008, el sistema generó Código AAD 02421252, aprobado por un monto de 64.600,00, en Divisa E.U.A. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [en] fecha 29 de agosto de 2.008, habiendo llegado la mercancía al Puerto de Puerto Cabello, se realizó la debida DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Nº 7539171-1, donde consta el Nº de Registro RUSAD J07508728384, NºAAD 02421252, CONTROL Nº 297153, a nombre de EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., de la mercancía 40 Toneladas de Resina Polietilentereftalato PoliesterPet co. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [en] fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano MANUEL BARROSOS ALBERTO, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dict[ó] Providencia Administrativa Nº PRE-VECO-GCP 022604, donde inform[ó] a la empresa que: ‘… este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 887 de fecha 16 de junio de 2011, decidió Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa ‘EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A.,’ […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [en] fecha 06 de septiembre de 2011, la administración CADIVI dict[ó] Resolución Nº 032720, donde resolvi[ó]:
‘…Concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Denunciar ante el Ministerio Público, al usuario EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A.’ […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente “[…] [en] fecha 31 de octubre de dos mil once, la empresa interpus[o] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, antelas [sic] oficinas de (CADIVI) […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, denunció “[…] [que] a la presente fecha no ha dado respuesta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), operando así el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, […] [formulando su] defensa en el sentido siguiente: […] DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. En la Resolución Nº 032720 impugnada y en la Providencia Administrativa, dictadas por la Administración Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se incurre en Falso Supuesto de Hecho, al fundamentar la Administración la aplicación de la Sanción, basados en hechos que no son ciertos y que no han sido probados por la administración ni por ningún otro ente o institución pública, como lo es, que la DECLARACION [sic] y ACTA de VERIFICACIÓN de MERCANCÍAS Nº 7539117-1, CONTROL Nº 297153, ha sido forjada, documento este emanado de la propia Administración CADIVI […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, señaló, que “[...] ES FALSO que la empresa EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., [...] en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, haya forjado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunció que“[…] ES FALSO que existan fundados indicios que hagan presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] ES FALSO que la empresa haya desaduanizado la mercancía, sin verificación de CADIVI […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, señaló que “[…] [en] consecuencia de todo ello el vicio de FALSO SUPUESTO, se configur[ó], toda vez que CADIVI estableció como cierto un hecho, que el Acta de Verificación de la [sic] Mercancías Nº 7539171, se [encontraba] ‘presuntamente forjada’, sin que tal hecho de forjamiento haya sido determinado así por autoridad judicial, mediante sentencia definitivamente firme y habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, que corresponde al imputado. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[…] incurre en Falso supuesto de Hecho la Resolución Impugnada, por cuanto pretende relacionar a la empresa con CORPORACIÓN GARMAI C.A., de la cual desconoc[en] cualquier información y en consecuencia debe tratarse de un error humano al momento de verificar la información requerida. En consecuencia rechazar[on] y desconocier[on], cualquier operación relacionada con la empresa CORPORACIÓN GARMAI C.A., por cuanto no [estaban] relacionados de ninguna manera con dicha empresa […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] esta Administración declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº 032720, de fecha 06 de septiembre de 2.011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificada a la empresa en fecha diez (10) de octubre de 2011. Así mismo [sic] solicitar[on] se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la Resolución impugnada […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de consideraciones, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó que “[…] En específico hay que tener en cuenta para el presente caso el contenido del artículo 26 el cual establecía que cuando el usuario no solicitara y en efecto no se realizara la verificación de mercancías, se entendería que había renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] de las disposiciones legales precedentes se puede observar que [su] representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender preventivamente del registro (RUSAD) y la tramitación de la autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro (RUSAD) o en la solicitud de adquisición de divisas, y en consecuencia hayan presuntamente incurrido en algún ilícito cambiario […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representada presumió el forjamiento de la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 7539171-1 correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7539171, realizada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. […] revisando en el sistema que para ese momento se denominaba ‘SISTEMA DE CONTROL OPERATIVO (SISCOP)’, pudo observar varios aspectos fundamentales:
‘1. Que el número de control 297153, que tiene la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 7539171-1, presentada por el usuario hoy demandante, pertenece a una solicitud de adquisición de divisas realizada por el usuario CORPORACIÓN GARMAY, C.A., pero que la solicitud de divisas Nº 7539171, realizada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., ya poseía un número de control (Nº 375888) para ser colocado en la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), es decir distinto al anteriormente nombrado.
2. Que la verificación no pudo realizarse debido a que en cinco (05) ocasiones fue reasignada aun [sic] nuevo verificador toda vez que en esas oportunidades el agente aduanal no se presentó para el acto de verificación.
3. Que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7539171, realizada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., presentaba status ‘Renuncia a las Divisas’, de conformidad con el mencionado artículo 27 de la Providencia 085, toda vez que el usuario había realizado el desaduanamiento de la mercancía sin haberse llevado a cabo el proceso de Verificación de Mercancías que realiza la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “[…] mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas, y así solicit[on] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] del contenido del expediente administrativo, aprecia el Ministerio Público que en el caso bajo examen no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la administración inició el procedimiento administrativo ante las inconsistencias relacionadas con la solicitud de autorización de adquisición de divisas tramitadas por la empresa recurrente quien a nivel de sistema aparece como ‘renuncia a las divisas’, y no se constata la revisión por parte de un funcionario de esa Comisión entre otros, ello en el marco de un procedimiento del que fue notificado y en el que tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes y los documentos solicitados por la Comisión la cual luego de un profundo análisis y en ejercicio de sus facultades legales, determinó que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente al usuario, se encontra[ba] presuntamente forjada, por lo que se SUSPENDIÓ el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la empresa, procediendo a denunciar ante la Fiscalía General de la República el presunto ilícito, a los fines de que se practique la investigación respectiva, tal como lo exige el artículo 11, del Decreto 2.330. […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en virtud de la presunta incursión del ilícito administrativo de ‘forjamiento de documentos’, no constituye violación alguna del derecho al debido proceso, pues dicho órgano administrativo no estableció la responsabilidad de la empresa denunciante en nulidad respecto al delito financiero supra señalado, ya que tal atribución solamente puede ser establecida en principio por el Ministerio Público como titular de la investigación penal respectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, […] sólo procedió a SUSPENDER el registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si hubo o no el presunto forjamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria […] [en consecuencia] corresponderá al Ministerio Público, efectuar la investigación correspondiente, referente al presunto ‘forjamiento de actas’, oportunidad en la cual, la parte recurrente será notificada, participará en el mismo, y una vez concluido el acto conclusivo quedará la empresa liberada del RUSAD ”. […]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia “[…] Por las consideraciones expuestas el Ministerio Público consider[ó] que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte recurrente resulta[ba] improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, a través del cual expuso lo siguiente:
Señaló que, “[…] se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario […], se puede observar que [su] representada tiene la plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender preventivamente del registro (RUSAD) y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] es importante aclarar nuevamente que el Proceso de Desaduanamiento de Importación es aquel mediante el cual, el consignatario de la mercancía cumple con todos y cada uno de los trámites aduaneros necesarios para ‘liberar’ la mercancía de la aduana. Dichos trámites aduaneros se pueden enunciar de la siguiente manera: Declaración de Mercancías, Confrontación y Recepción de Documentos, Reconocimiento Aduanero, Liquidación de derechos Aduaneros, Pago de Derechos Aduaneros y Tributarios, y el Retiro de la Importación […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] mal podría denunciarse el vicio de falso supuesto de hecho en el acto contenido en el Oficio Nº PRE-VECO-GCP-032720, de fecha 06 de septiembre de 2011, ya que los hechos que dieron lugar al mismo, se encuentran perfectamente explanados en el acto administrativo que hoy se recurre, e igualmente se encuentran probados en autos dentro del expediente administrativo consignado en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Que “[…] se puede establecer que cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a mantener la suspensión preventiva a la sociedad mercantil demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por la presunta incursión en un ilícito cambiario su decisión adoptada fue en atención a sus competencias como ente fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo de divisas, todo a los fines de evitar la concreción final de un posible perjuicio de la [sic] divisas administradas por el referido organismo, que forman parte del patrimonio público de la Nación, y que deben ser protegidas en atención del interés general; sin que ello implique una declaración formal de la presencia de algún ilícito cambiario […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la Demanda de Nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032720, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ocurrido por la falta de pronunciamiento de la Administración, ante el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011”.
En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar de forma expresa, que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su criterio, la Administración fundamentó su decisión en hechos que no son ciertos, y además se pretende relacionar a la empresa demandante con la Corporación Garmai, C.A., con la cual no tienen ningún tipo de vínculo o nexo.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia, esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer referencia que el control cambiario en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras.
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMateria=1&IdPublicacion=25).
En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario Número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (vid. sentencia número 2012-1458 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo que según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Explanado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada, radica en el presunto forjamiento por parte de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías número 7539717-1, control número 297153, por la importación de 40 toneladas de Resina de Polietilentereftalato PoliesterPet co, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En torno a este punto, la parte actora realizó un conjunto de denuncias referidas a este vicio, tales como:
a) Que no es cierto, y que no fue probado por la Administración que la Declaración Acta de Verificación de Mercancías número 7539717-1, control número 297153, haya sido forjada por la empresa Embotelladora Cristal, C.A., pues este es un documento emanado de la propia administración (Comisión de Administración de Divisas, CADIVI), firmado y refrendado por funcionarios adscritos a ese mismo órgano.
b) Que es falso que la empresa haya desaduanizado la mercancía sin verificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que se realizaron las formalidades requeridas, y que no existen indicios que hagan presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios.
c) Que se incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la resolución impugnada pretende relacionar a la empresa Embotelladora Cristal, C.A., con la Corporación Garmai, C.A., de la cual desconocen cualquier información, y en consecuencia, debe tratarse de un error humano al momento de verificar la información requerida.
Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestó que mal puede denunciarse el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, se encontraban perfectamente explanados en el mismo, y que además la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó en atención a sus competencias, como ente fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo de divisas; todo a los fines de evitar la concreción final de un posible perjuicio de las divisas administradas por el referido organismo, que forman parte del patrimonio público de la Nación, y que deben ser protegidas en atención del interés general, sin que ello implique una declaración formal de la presencia de algún ilícito cambiario.
Asimismo, el representante del Ministerio Público señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ningún momento prejuzgó sobre la culpabilidad de la empresa solicitante de las divisas, sólo comprobó, en ejercicio de sus funciones de control posterior, que los documentos de cierre de importación presentados por la empresa, presentaron serias irregularidades y por ello, procedió a suspender el registro de usuarios de la referida sociedad mercantil, razón por la cual debía declararse sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
Ahora bien, respecto a este vicio denunciado, es conveniente resaltar que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable a un caso en específico.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste [vicio] se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]”.[Corchetes y resaltados de esta Corte]
De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, antes transcritos, tenemos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que incumben al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Visto lo anterior, se desprende del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se decidió confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, que el Órgano Administrativo antes señalado fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió de la Gerencia de Recepción de Solicitudes, el cierre de importación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171, perteneciente al usuario EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3; debido a que la Gerencia de Verificación Aduanal informó que la citada solicitud presentó en el SISCOP el estatus de Renuncia a las Divisas, asimismo el número de control físico difiere del electrónico en todos los dígitos, la firma del funcionario no corresponde a ninguno de los asignados para la verificación como tampoco la del supervisor de la Oficina de Verificación Aduanal (OVA).
Como consecuencia de ello, el cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 887 de fecha 16 de junio de 2011, acordó Iniciar el procedimiento administrativo y Suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Admnistración de Divisas (RUSAD), a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3, en virtud del presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171.
[…Omissis…]
Ahora bien, con respecto a los alegatos presentados por la empresa EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3, de la verificación física de las mercancías, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171, realizada en la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) de Puerto Cabello, se informa que los mismos no desvirtúan la decisión adoptada por [esa] Administración Cambiaria, en virtud de que, la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 7539171-1, no fue verificada en la mencionada oficina, por la ausencia del Agente Aduanal en la zona primaria respectiva, alcanzando así el límite máxio de reasignaciones permitidas.
Adicionalmente, es importante resaltar que el usuario desaduanizó la mercancía sin la verificación física por parte de [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en este sentido la empresa EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3, incumplió con lo establecido en el artículo 26 de la Providencia 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada n la Gaceta Oficial Nº 38.862, normativa vigente para la fecha de la solicitud […]
[…Omissis…]
Por otra parte, es de destacar que la presunción del forjamiento se originó en virtud de que se procedió a verificar en el Sistema de Control Operativo (SISCOP V2), la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7539171 presentando el estatus de ‘Renuncia a las Divisas’. Posteriormente, se cotejó la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) que conforma el cierre de importación consignado ante [esa] Administración Cambiaria y la información proyectada por el sistema, observándose que a pesar de tener el status ya indicado, se encuentra el físico con el siguiente número de control, funcionario verificados y fecha de verificación, tal como lo señala el siguiente cuadro:
[…Omissis…]
En virtud de los hechos antes expuestos, se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondientes a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171. En consecuencia, existen fundados indicios que hacen presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879, de fecha 27/02/2008 […]
[…Omissis…]
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Reunión Ordinaria Nº 905 celebrada en fecha 23 de agosto de 2011, decidió: 1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3. 2) CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3. 3) REMITIR copia del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines legales consiguientes. 4) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 5) NOTIFICAR al usuario EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. RIF Nª J- 07508728-3, sobre la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original]
Así pues, en atención a la decisión administrativa parcialmente transcrita, estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó estrictamente en apego a su competencia y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo llevado por dicho órgano (para verificar el correcto uso de las divisas), la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., considerando al efecto que:
i.- La Declaración y Acta de Verificación de Mercancías número 7539171-1, consignada por el usuario, presentó el número control 375888, el cual según el “SISCOP V2”, corresponde a la solicitud pertenece al usuario Corporación Garmai, C.A; encontrándose el status actual de la solicitud de la recurrente en estado de “renuncia a las divisas”;
ii.- Además, que la mercancía fue nacionalizada sin verificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y,
iii.- Que de acuerdo al reporte del “SISCOP V2”, el número de control físico difiere del asignado electrónicamente por el “SISCOP” y el funcionario signatario del acta no corresponde al asignado a la fecha por el “SISCOP” para dicha SAAD.
Por lo tanto, tales hechos obligaron al ente administrativo en cuestión, a ordenar la suspensión de la empresa accionante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2.330 antes señalado.
En efecto, al constatarse que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías número 7539171, consignada por la demandante en su condición de usuario, presentó el número de control 375888, según el SISCOP V2, y este correspondía a otro usuario distinto al que la presentó (Corporación Garmai, C.A.), era conducente y congruente que dicho órgano considerara que el precitado documento se encontraba presuntamente forjado, motivado a otra serie de hechos que valoró y que se relacionan con la empresa Embotelladora Cristal, C.A.
En ese sentido, es importante destacar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía que cualquier usuario realiza ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene como fin “solicitar la verificación física de los bienes importados”, la cual está sujeta a los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vigente desde enero de 2009, siendo dicho texto procedimental una guía para los usuarios y operadores cambiarios, sobre la forma de presentación de la documentación a consignar, con el objeto de obtener el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); así como la conformidad por la venta de divisas obtenidas en las operaciones de exportación de bienes y servicios. (Capítulo I objetivo del Manual ut supra)
Ahora bien, el Decreto número 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, en su artículo 11 establece que:
“Artículo 11.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar”
De la disposición legal precedente, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal, para suspender el registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas.
Así pues, en el caso que nos ocupa fue constatado por el Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones fiscalizadoras y reguladoras que el número de control de la precitada Acta de Verificación de Mercancías número 7539171 presentada por la empresa recurrente, correspondía a la solicitud de otro usuario (Corporación Garmai, C.A.), lo que denota de forma evidente la existencia de un error en la documentación presentada por la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., hecho que resulta suficiente para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda en uso de su competencia legalmente reconocida, a suspender a dicha empresa del registro y la tramitación de la autorización de adquisición de de divisas.
Asimismo, en caso de que la responsabilidad de esta disparidad que existe en el número de control del Acta de Verificación en cuestión, recaiga sobre un funcionario adscrito a la Comisión demandada, tal como lo denuncia la demandante, corresponderá al Ministerio Público determinarlo, y tomar las medidas correspondientes.
En criterio de esta Corte el acto administrativo hoy impugnado constituye propiamente una medida preventiva adoptada por el órgano in commento a los fines de evitar la concreción final de un posible ilícito administrativo en perjuicio de la divisas administradas por ese organismo, sin que ello implique una declaración formal del aludido ilícito cambiario.
En efecto, cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a suspender a la empresa demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por la presunta incursión en el referido delito de forjamiento, su decisión adoptada no fue de carácter declarativo, como lo pretende hacer ver la recurrente, en virtud de que no se desprende en forma alguna del contenido del acto, que se haya establecido su responsabilidad, sino que por el contrario el precitado órgano administrativo actuó en atención a sus atribuciones legales como ente fiscalizador y regulador en el tramite, solicitud y resguardo de divisas, sin que ello implique el establecimiento y declaración de la comisión de un ilícito cambiario como lo aseveró la recurrente, puesto que se trata del desempeño de sus funciones fiscalizadoras las cuales en ningún momento están fuera del orden constitucional ni del ámbito de sus competencias atribuidas legalmente.
Por consiguiente, no es de la competencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), establecer la existencia o no del aludido ilícito cambiario, sino que tal hecho solamente podrá constatarse a través del proceso judicial que deba iniciar el Ministerio Público, como ente titular de la investigación en comisión de hechos punibles.
Así que, estima esta Corte que la decisión asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de suspender a la empresa recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en virtud de la presunta incursión del ilícito administrativo de “forjamiento de documentos”, no constituye violación alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, pues dicho Órgano administrativo no prejuzgó de ningún modo, y no estableció la responsabilidad de la empresa denunciante respecto al delito que presuntamente se le atribuye, ya que tal facultad le corresponde a los tribunales competentes y a los respectivos órganos auxiliares del sistema de justicia, como titulares de la investigación penal, y es en esa instancia donde la demandante podrá ejercer su derecho a la defensa con los medio de pruebas más idóneos, así como exponer todos los alegatos que estime convenientes en su beneficio.
En otras palabras, y tal como lo estableció el Ministerio Público, la Administración en este caso nunca determinó que el Acta de Verificación de Mercancías se encontraba forjada, sólo procedió a suspender el registro de usuarios de la demandante, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria, toda vez que es un hecho cierto que existen irregularidades en el proceso, pero no está determinado sobre quien recae esa responsabilidad. Si luego del procedimiento llevado a cabo por la autoridad competente, se determina que la Embotelladora Cristal, C.A. realmente no tuvo tal responsabilidad, quedará la empresa liberada del RUSAD.
De manera pues que, en criterio de esta Corte, no se evidencia de autos ni de ningún otro medio de prueba que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya incurrido en el delatado vicio de falso supuesto del acto administrativo, puesto que, como se dijo anteriormente, actuó en estricto apego a su potestad fiscalizadora y reguladora en materia de divisas y régimen cambiario, al constatar irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., y considerando que los referidos hechos irregulares y percatados por la Comisión de CADIVI, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar dicha denuncia. Así se establece. (Vid. sentencia número 2011-0676, de fecha 2 de mayo de 2011, caso: Envases Aragua Mav, C.C.S., (ENVARAGUA) vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ).
Así pues, en atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente Demanda de Nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2007, registrada bajo el número 55, Tomo 2-A, representada por el abogado Antonio Morales Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.252, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032720, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ocurrido por la falta de pronunciamiento de la Administración, ante el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp número AP42-G-2012-000558
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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