JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2014-000063

En fecha 27 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 868 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROJO MÁRQUEZ, titular de cédula de identidad número 19.073.368, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Molina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.177, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A, por el incumplimiento del Auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Barinas estado Barinas, mediante la cual ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de faltas, y consecuentemente el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, que ordenó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2005, decretada en fecha 22 de enero de 2010, negó la solicitud de embargo presentada representación judicial del ciudadano Carlos Rojo Márquez, y desestimó lo peticionado en cuanto a la remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público “[…] a los fines de que se determinara las responsabilidades legales respectivas, por el desacato manifiesto de parte de la accionada […]”.

En fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, por cuanto en fecha 22 de agosto de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta número 155 de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, el cual quedó constituido de la siguiente manera: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez Suplente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Finalmente, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta número 156 de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del abogado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, el cual quedó constituido de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de junio de 2003, el ciudadano Carlos Rojo Márquez, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Molina Guillen, anteriormente identificado, presentó Acción de Amparo Constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [en] fecha treinta (30) de Diciembre [sic] de 2002, el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO […] procediendo en su carácter de Representante Legal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, […] solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Barinas, ‘autorización para proceder al despido justificado del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MÁRQUEZ’ […] ello motivado […] a que el referido ciudadano, había incurrido en las causales de despido por causa justificada, previsto en el artículo 102, letras ‘d’, ‘e’, e ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que, en fecha 16 de enero de 2003, el ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su condición de Director de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa, C.A, procedió a suspender al accionante de su puesto de trabajo dentro de la referida empresa.

Sostuvo que “[…] [en] fecha 20 de Enero [sic] de 2003, el Inspector del Trabajo, [suspendió] EL PROCEDIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 [de la Ley Orgánica del Trabajo] y [ordenó] ‘el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y pago de los salarios caidos’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [motivado] a la negativa del patrono de Reenganchar a [su] defendido y en cancelarle sus Salarios [sic] Caídos [sic] es decir, en desconocer los legítimos derechos laborales de [su] defendido, es que en fecha 24 de Marzo [sic] de 2003, [solicitó] a la Inspectoría del Trabajo, se [trasladara] hasta las instalaciones de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA MARQUESA, a fin de CONSTATAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano CARLOS ROJO […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Arguyó que “[…] [en] fecha dos (2) de Abril [sic] del presente año, el ciudadano […] Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Barinas se [trasladó] hasta la referida empresa, a fin de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador […] allí se [levantó] un acta donde se [dejó] expresa constancia que el patrono se [negó] rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Barinas, es decir, se [negó] en cancelarle los salarios caídos al trabajador, alegando para ello, que él nunca lo ha despedido, que solamente lo [había] ‘suspendido’ de sus funciones de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Relató que “[…] la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA […] se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Barinas, es decir, se ha negado en reenganchar a [su] defendido a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios caídos, tal y como le fue ordenado en fecha 20 de Enero [sic] de 2003 […] violentando de [esa] manera [su] derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentó la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que “[…] la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA, C.A., que [cumpliera] con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Barinas, es decir, que [procediera] a [su] inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, ello, como un medio cautelar y de cautela del derecho constitucional que [le] otorga [su] condición de Trabajador [sic] y [su] condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo [le causó] un gravamen irreparable a [su] función de Trabajador [sic] y sostén de hogar, por virtud de la arbitrariedad e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden emanada del despacho del trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, dictó decisión mediante la cual ordenó la continuación de la causa decretada en fecha 22 de enero de 2010, negó la solicitud de embargo presentada por la representación judicial del ciudadano Carlos Rojo Márquez, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, dictó decisión en la que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., ordenando a la mencionada empresa, dar cumplimiento al auto de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; de igual modo, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2009, [ese] Tribunal Superior acordó la ejecución voluntaria de la aludida decisión […], librándose la boleta de notificación respectiva a la parte recurrida, en fecha 17 de febrero de 2009 y agregada al expediente la misma –debidamente cumplida-, el día 09 de junio de 2009 […]; asimismo, en fecha 15 de julio de 2009, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el cumplimiento del fallo dictado en esta causa, recibiéndose las resultas de la comisión correspondiente en fecha 08 de febrero de 2008 […]; evidenciándose de dichas resultas que en la oportunidad en que el prenombrado Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en la sede de la compañía demandada […] el ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su carácter de representante legal de la agraviante –debidamente asistido de un profesional del derecho- manifestó que ‘se opone formalmente a la presente ejecución, en virtud de que no puede darle cumplimiento hasta tanto no exista una sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos’, solicitando la suspensión de la ejecución, es decir, que en el presente caso, la parte accionada no ha cumplido el mandamiento de amparo constitucional, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a favor del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, en los términos previstos en el artículo 29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, estima quien aquí juzga, que lo procedente en el caso de autos, es ordenar la continuación de la ejecución forzosa decretada en la presente causa, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su efectivo cumplimiento, ‘…sin más dilación y sin posibilidad de incidencia alguna a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviado, pudiendo dicho Tribunal hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’.

En virtud de lo antes ordenado, [ese] Tribunal Superior, niega el embargo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante; asimismo, se desestima, lo peticionado en cuanto a la remisión de copias certificadas de lo conducente al Ministerio Público ‘…a los fines de que se determinen las responsabilidades legales respectivas, por el desacato manifiesto de parte de la accionada…’, toda vez que en el presente […] aún no se ha dado cumplimiento a la ejecución forzosa […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Constitucional de autos, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, se observa que la misma se circunscribe a la pretensión de nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, que ordenó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consecuentemente desestimó la solicitud de embargo preventivo planteada por la representación judicial del ciudadano Carlos Rojo Márquez.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, alegó que en fecha 23 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Barinas estado Barinas, resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de falta ejercida por esa representación contra el ciudadano Carlos Rojo Márquez, autorizando el despido de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo pago de los beneficios económicos previstos en la Ley con ocasión a la relación laboral.

En tal sentido, la referida representación sostuvo que “[…] no es posible […] ejecutar de manera forzosa el reenganche ordenado en una sentencia de amparo sino que se requiere de otros mecanismos judiciales a los fines de materializarlo, asimismo en caso de declararse la procedencia de los salarios caídos puede igualmente negarse a pagarlos y no podrá bajo ningún supuesto decretarse su ejecución de manera forzosa porque la declaratoria de su procedencia no puede extenderse a cantidades de dinero […] solo mediante un juicio laboral ordinario se puede reclamar el pago de estos en el supuesto negado de ser procedentes, que en el caso de marras no lo son […] porque se reitera la providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta adquirió carácter de cosa juzgada administrativa por no ejercerse oportunamente contra esta [sic] el recurso de nulidad a los fines de destruir su eficacia, ya que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solo [revocó] la sentencia de fecha 08 de julio dictada por [ese] Juzgado Superior pero no la referida providencia administrativa […]. Por otro lado […] la remisión hecha a los fines de la ejecución de la decisión dictada por la mencionada Corte Segunda solo puede extenderse a la materialización del reenganche pero en ningún momento hacer efectivo el pago de los salarios caídos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ante esto, el Juzgado a quo precisó que:

“[…] Respecto a lo señalado por la accionada, sobre la negativa de reenganche y pago de salarios del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez […] considera [esa] Juzgadora que tal alegato no es una defensa válida que justifique el incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, que está obligado a cumplir la empresa Estación de Servicios La Marquesa, C.A.; aunado a que lo indicando [sic] por la misma no constituye objeto de la controversia, pues […] la articulación probatoria aperturada [sic] en la presente acción de amparo constitucional, se contrae a determinar la procedencia o no del embargo peticionado por la parte accionante, ante la falta de incumplimiento de la decisión dictada en este juicio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, denunció que la Acción de Amparo Constitucional, no es el mecanismo procesal idóneo para el pago de los salarios que se le adeudan al ciudadano Carlos Rojo Márquez, toda vez que a su decir, lo procedente en este caso era el procedimiento laboral ordinario.

Más sin embargo, alegó que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2005, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo Márquez; no puede ser ejecutada, en razón de la Providencia Administrativa número 128 de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual la Inspectoría de Trabajo de Barinas del estado Barinas, resolvió declarar con lugar la calificación de faltas incoada por la empresa, y ordenó el despido del accionante, previo pago de sus beneficios económicos, la cual adquirió “fuerza de cosa juzgada” al no ser impugnada.

Ello así, riela a las actas del expediente judicial, la sentencia número 2005-00465 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2005 (Vid. folios 162 al 180), mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo Márquez contra la empresa Estación de Servicios La Marquesa, C.A, en los siguientes términos:

“[…] [En] relación con la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo, por cuanto la empresa Estación de Servicio [sic] La Marquesa, C.A., no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Barinas, mediante auto de fecha 20 de enero de 2003 […]
[…Omissis…]

Ahora bien, esta Corte observa que corre inserto al […] expediente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Barinas, en fecha 20 de enero de 2003, -el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional- mediante la cual se suspendió el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa Estación de Servicio [sic] La Marquesa, C.A., contra el accionante, al haberse dado presuntamente el supuesto de la norma establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo […]

[…Omissis…]

Así las cosas, se evidencia, que si bien el referido Auto es un acto administrativo de trámite, que impide la continuación del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto el patrono reenganche al trabajador estima esta Corte que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que ante los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo es posible recurrir ante estos mediante el ejercicio de las acciones de amparo constitucional; y visto que en el caso de autos la presente pretensión tiene por objeto lograr la ejecución de un acto administrativo, dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Estado [sic] Barinas y por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal ninguna vía judicial que permita al justiciable hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, resulta procedente la referida acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo Márquez contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, en razón de no existir otro medio procesal en el ordenamiento jurídico, que permitiera al accionante exigir el cumplimiento del auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante el cual ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de faltas, y consecuentemente ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, consta en las actas del expediente que en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de ejecutar la referida sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2005.

De este modo, se observa que mediante Acta de fecha 22 de enero de 2010, el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, dejó constancia que el apoderado judicial de la empresa accionada, se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia, alegando al efecto, que en el dispositivo de la ut supra transcrita decisión no se ordenó el reenganche del ciudadano Carlos Rojo Márquez, a su puesto de trabajo, ni mucho menos se ordenó el pago de los salarios caídos.

Al hilo de lo expuesto, estando la presente causa en estado de ejecución, evidencia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil La Marquesa, C.A, pretende hacer valer la Providencia Administrativa número 128 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, estado Barinas, mediante la cual autorizó el despido del ciudadano Carlos Rojo Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.

Así pues, resulta oportuno para esta Alzada precisar que la presente controversia se inició con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo Márquez contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, por el incumplimiento de ésta última al Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2003 que acordó la suspensión del procedimiento de calificación de despido justificado, y en consecuencia ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo junto con el pago de los salarios caídos.

En efecto, cursa al folio trece (13) del expediente judicial, que en fecha 30 de diciembre de 2002, el representante judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, presentó escrito de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas estado Barinas, siendo así, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la acción interpuesta, el ciudadano Carlos Rojo Márquez, alegó que en fecha 23 de diciembre de 2002 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, solicitando así la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Ello así, se observa que mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Barinas del estado Barinas, suspendió el procedimiento de calificación de despido y ordenó el reenganche del ciudadano Carlos Rojo Márquez a su puesto de trabajo, junto con el consecuente pago de los salarios caídos (Vid. Folio 75 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, se observa en las actas del expediente que el referido procedimiento continuó su curso, tal como consta en el auto de abocamiento de fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual la mencionada Inspectoría ordenó la notificación de las partes, a los fines de continuar el procedimiento de calificación de despido “hasta llegar al estado de dictar la providencia correspondiente”.

Así pues, riela al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta al cuatro (44) del expediente judicial, Acta de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual el Supervisor del Trabajo, Seguridad Social e Industrial Jefe, del estado Barinas, dejó constancia que se trasladó a las instalaciones de la empresa Estación de Servicios La Marquesa, C.A., y en la cual se desprende que:

“[…] [El] funcionario del Trabajo [dejó] constancia que la posición del trabajador es reintegrarse a sus labores siempre y cuando le sean calculados los salarios caídos generados del proceso de reenganche. Mientras que la posición de la empresa es que asista de manera normal al trabajo, no pronunciándose sobre los salarios caídos exigidos por el trabajador, pues [insistió] que no fue despedido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dentro de esta perspectiva, durante el procedimiento de segunda instancia que cursaba ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Rojo Márquez contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido ciudadano; la Inspectoría del Trabajo de Barinas dictó en fecha 23 de diciembre de 2003, la referida Providencia Administrativa número 128, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, y en consecuencia autorizó el despido del ahora accionante, previo pago de los beneficios económicos que recibía con ocasión a la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

De este modo, es evidente que el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa siguió su curso aún cuando el ciudadano Carlos Rojo Márquez ejerció la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por esa misma Inspectoría mediante Auto de fecha 20 de enero de 2003, lo que evitaba que dicho procedimiento pudiera sustanciarse, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual prevé expresamente que:

“Artículo 457: Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”. [Destacado de esta Corte].

Del artículo transcrito ut supra puede desprenderse que al no materializarse el reenganche la mencionada Inspectoría estaba impedida de seguir el curso del procedimiento, hasta tanto la empresa accionada no diera cumplimiento al Auto de fecha 20 de enero de 2003.

Corolario de lo anterior, estima oportuno esta Alzada realizar unas breves consideraciones respecto al derecho a la defensa, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

Asimismo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sentencia número 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, precisó que:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido en anteriores oportunidades que, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

Así, dentro del marco constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa constituye una garantía esencial del administrado, que impedía en el caso de marras, a la Inspectoría del Trabajo de Barinas del estado Barinas, continuar con el procedimiento objetado, toda vez que tal actuación se materializó en detrimento a la normativa que regula el procedimiento administrativo en cuestión.

De lo anterior, se desprende que en el curso de tal procedimiento administrativo de calificación de despido se configuró una violación del derecho a la defensa del propio accionante, en razón que el mismo debió suspenderse tal como fue ordenado mediante el aludido Auto de fecha 20 de enero de 2003, hasta tanto la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, cumpliera con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, por tanto, esta Corte coincide con el Juzgado a quo, al desestimar la defensa opuesta por la representación judicial de la accionada, en tanto que la Providencia Administrativa número 128 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo de Barinas, no puede tener efectos en el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la denuncia esgrimida por la mencionada representación de la accionada, relativa a que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2005, “solo puede extenderse a la materialización del reenganche pero en ningún supuesto hacer efectivo el pago de los salarios caídos”.

Resulta oportuno para esta Alzada recalcar que la mencionada decisión estuvo dirigida a declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo Márquez, y por tanto ordenar a la empresa Estación de Servicios La Marquesa, C.A, el cumplimiento del Auto dictado en fecha 20 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Barinas estado Barinas que acordó expresamente “el Reenganche [sic] inmediato del trabajador a sus labores habituales y pagos de salarios caídos desde la fecha del despido hasta [el 20 de enero de 2003]”.

De modo que, como bien fue precisado por el Juzgado a quo, el pago de los salarios caídos que le corresponden al ciudadano Carlos Rojo Márquez, debe realizarse en los términos establecidos en el mencionado Auto de fecha 20 de enero de 2003, tal como fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Así se establece.

Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Marquesa, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que declaró la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia número 2005-00465 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2003, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA MARQUESA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que declaró la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia número 2005-00465 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROJO MÁRQUEZ contra la referida empresa.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,

JORGE GÓMEZ
Expediente número AP42-O-2014-000063
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.