JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2014-000069
En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 14-1012 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana NORA MARÍA ZURITA TRENADO, titular de la cédula de identidad número 4.435.693, representada por la abogada Erica Josefina Maraver Carpio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.337, contra el INSTITUTO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SALUDCHACAO), mediante la cual solicitó su ingreso inmediato a una entidad pública o privada, con el fin de recibir tratamiento médico adecuado para la patología que presentaba y preservar su vida.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 4 de septiembre de 2014, contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2014, que declaró procedente la solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2014, la parte recurrente ejerció Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[...] [en] fecha 03 de julio de 2014 recibi[ó] una llamada de su representada, [manifestándole] encontrarse en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. Domingo Luciani en el Llanito, por presentar el rompimiento de un tumor llamado Sarcoma Tipo IV, el cual fue detectado en el mes de diciembre del año 2013 por la doctora María Gabriela Salazar quien es médico oncólogo del Servicio Salud Chacao [...] donde [su] representada se ha venido tratando desde el principio de su dolencia”.
Que, “[...] a eso de las 8:00 pm [se apersonó] al sitio encontrando a [su] representada en un estado deplorable, con un olor pestilente que emanaba de su mama derecha, sitio en el que [estaba] localizado el tumor. De allí salían secreciones purulentas, acompañadas de agua y sangre [...]”, y que los médicos de guardia no quisieron tratarla, manifestando la falta de disponibilidad de recursos y de condiciones necesarias para su tratamiento, recomendándole su ingreso inmediato al Hospital Padre Machado o Luis Razetti.
Relató, que “[...] esa noche la [acompañó] a su vivienda [...] y como era día viernes, fue imposible acudir a la consulta con su médico tratante, por lo que al tratarse de una infección que estaba drenando el tumor, el día sábado [...] fue ingresada al Hospital Vargas, permaneciendo allí dos (02) días recluida, hasta que se pudiera tratar su ingreso al Hospital Padre Machado”.
Explicó, que “[...] [en] efecto el día lunes 07 de julio [se] entrevistó (la apoderada judicial) con la Directora del Hospital [Padre Machado] [...] y se recibió en la consulta de triaje a la señora Zurita, remitiéndola nuevamente a su casa, con un tratamiento de limpieza de la mama y [...] antibióticos por diez (10) días hasta que [...] [pudiesen] recabar todos los exámenes que esta [sic] se había realizado en Salud Chacao [...]”, a los cuales sólo pudo acceder el 21 de julio cuando fueron recibidas por la Dra. María Gabriela Salazar Lista, quien manifestó haberle suspendido el tratamiento “[...] porque la mama se había reventado, remitiéndola al [Hospital] Domingo Luciani”.
Narró, que “[...] durante todo este tiempo, [su] representada se ha mantenido en su casa, con los cuidados de los hermanos de la Iglesia a la cual asiste, [...] con el apoyo de las unidades de Salud Chacao pero no [habían] podido resolver la urgencia de su ingreso a un hospital público en el cual se [pudiese] remover los desechos que generó la ruptura del tumor”.
Que, fueron infructuosas las diligencias realizadas ante el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Hospital Dr. José María Vargas, el Hospital Oncológico Padre Machado y el Hospital Dr. Domingo Luciani.
Explicó, “[...] que acudió (la apoderada judicial) nuevamente a Salud Chacao y allí [se] entrevist[ó] con la Doctora [Giuseppa] Quinci, Directora General de esta Entidad, quien hasta la fecha tampoco [le] ha dado una respuesta sobre la responsabilidad que tienen éstos, en virtud de que fue allí en donde la señora Zurita ha venido tratando el C.A [sic] de mama desde su aparición y fueron ellos quienes la remitieron al Domingo Luciani, sin hacer el seguimiento debido”.
Que en Salud Chacao estaban en conocimiento de la condición física y mental de su representada, tal como lo demuestra el informe médico suscrito por su médico tratante, en donde se refleja claramente como ha sido la evolución de la enfermedad.
Alegó, que “[...] el derecho a la vida es una garantía fundamental y es un derecho humano. La salud es un derecho consagrado en nuestra Constitución en su artículo 8. La falta de atención y probidad [sic] en el presente caso [...] ha puesto de manifiesto la falta de amor al prójimo y el resguardo a la ética a que están llamados todos los que se desenvuelven en el sistema nacional de salud”.
Denunció que la ciudadana presuntamente agraviada, le “[...] ha sido vulnerada en el derecho más sagrado, que es el derecho a la vida, que es un derecho humano, el artículo 19 de nuestra Constitución establece que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio de éste derecho”.
Señaló, que “[...] [tenían] treinta y tres (33) días a la espera del ingreso de Nora Zurita a un hospital público, lo cual ha sido imposible ante la negativa de aceptarla, sentenciándola prácticamente a morir por la falta de atención adecuada, ante la mirada impotente de quienes [les había] tocado acompañarla en [esa] situación”.
Fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 1, 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó que el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao proceda a “[...] ingresar inmediatamente en una entidad pública o privada a la ciudadana Nora Zurita Trenado, titular de la cédula de identidad número V- 5.140.911, con el fin de que [recibiera] el tratamiento médico adecuado conforme a la patología que [presentaba], y que permitan preservarle su vida, a fin de que esta [sic] [pudiera] llevar su enfermedad en una forma digna”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de Amparo Constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal realizar el análisis del fondo de la materia constitucional, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Observa ésta Juzgadora de la pretensión de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, que la misma denunció la presunta violación de dos derechos fundamentales tales como, el derecho a la vida y a la salud; en éste sentido es conveniente citar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, de la siguiente manera:
[...Omissis...]
De los artículos anteriormente transcritos se desprende la supremacía absoluta del derecho a la vida como valor fundamental y constitucional de carácter superior, lo que implica no únicamente el derecho a vivir, sino el deber de la sociedad en general de respetar la vida de los otros individuos integrantes de la misma.
[...Omissis...]
En éste orden de ideas, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud lo siguiente:
‘Artículo 1. A los fines de esta Ley se entenderá por Sistema Nacional de Salud, la integración de todos los servicios destinados a la defensa de la salud en el Territorio Nacional, así como la función normativa que regulará las actividades del subsector privado de la salud.’
Así las cosas, siendo que la protección al derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida es una obligación de carácter constitucional, debe entenderse que dicha protección no corresponde únicamente al ente político territorial nacional sino a cualquier ente político territorial, ya sea nacional, estadal o municipal y [en] éste sentido se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1002 de fecha 26 de mayo de 2004 de la siguiente manera:
[...Omissis...]
En éste sentido observa ésta Juzgadora que consta a los folios ciento nueve (109) al ciento veintitrés (123) de el expediente, Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) de fecha 24 de septiembre de 1997 la cual en sus artículos 2, 3 y 6 numeral 11, establece:
‘ARTÍCULO 2: Se crea el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, e independiente del Fisco Municipal, el cual gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le acuerda a tales órganos.
ARTÍCULO 3: El Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la salud es el órgano del Municipio Chacao encargado de ejecutar y coordinar a nivel local las labores de cooperación en materia de Policía Sanitaria referida en los ordinales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
ARTÍCULO 6: Se delega al Instituto las siguientes funciones de Policía Sanitaria y Atención Primaria a la Salud:
(…)
11) Celebrar contratos o convenios de Asistencia Médica de Emergencia Quirúrgica con Clínicas o Establecimientos Privados.’
De acuerdo con las disposiciones parcialmente transcritas referentes a la creación del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, concatenadas con lo establecido sobre el sistema nacional de la salud, se observa que evidentemente le está dado al Instituto accionado la competencia para la prestación de atención médica y asistencial, ya que como ente Municipal descentralizado creado para la cooperación y atención a la salud posee en consecuencia la obligación de procurar y proteger el derecho a la vida y a la salud de los usuarios de dicho servicio.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente judicial lo siguiente:
• Riela al folio diecisiete (17) informe médico de fecha 03 de julio de 2014 de la ciudadana Nora María Zurita, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.140.911 suscrita por la médico tratante del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud el cual señala lo siguiente: ‘paciente quien tiene diagnostico ca de mama localmente avanzado, estadio IV. En tratamiento con quimioterapia de rescate paclitaxel semanal- cumpliendo dos ciclos. La paciente con escasa mejoría clínica, signos de necrosis; e infección presenta el día de hoy hipotensión, debilidad con secreción fétida por mama. (…) Infección de partes blandas, tumor de mama sobre infectado (…) Impresión Diagnóstica CANCER DE MAMA EN PROGRESIÓN’
[...Omissis...]
De lo anterior es evidente entonces, la relación surgida entre el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao y la ciudadana Nora María Zurita, siendo que desde el inicio de la patología sufrida por la parte presuntamente agraviada, la misma fue tratada siempre por el referido centro médico.
De igual forma, se evidencia el conocimiento y tratamiento por parte del Instituto accionado de su patología, y además de su condición psicológica bajo el diagnóstico de ‘trastorno afectivo bipolar’, lo cual la ubica en una situación de aún mayor vulnerabilidad.
Igualmente se deriva que presuntamente de la gravedad de la patología sufrida por la parte accionante y la limitación competencial del Instituto accionado, en fecha 03 de julio de 2014 fue referida a un centro hospitalario no especializado, consecuencia de la ruptura del tumor alojado en la mama derecha de la ciudadana que hoy acciona.
Ahora bien, no es menos cierto que de las documentales antes referidas y de lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 26 de agosto de 2014, se constató que el Instituto mantuvo una posición pasiva ante la gravedad evidente de la patología sufrida por la ciudadana accionante y la urgente necesidad de su atención en un centro hospitalario público o privado especializado, toda vez que se desprende de lo alegado y probado en autos que el mismo no cumplió con su obligación de velar por la preservación de la salud de la paciente, pretendiendo eludir su responsabilidad directa en el supuesto hecho de no contar con los recursos de infraestructura ni personal para ofrecer la atención médica requerida por la ciudadana.
[...Omissis...]
Asimismo, establece en su artículo 24 la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial Nº 39.823 del 19 de diciembre de 2011, lo siguiente:
‘Artículo 24 La conducta del médico o médica se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico y médica: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos o ellas.’
De lo anteriormente expuesto, siendo el derecho a la vida y a la salud derechos fundamentales y supremos amparados por la supremacía constitucional y enmarcados de manera importante en el contexto del Estado Social de Derecho y de Justicia lo cual obliga a cualquier ente territorial de la administración pública a prestar de manera efectiva e integral atención médica adecuada a los deberes inherentes en las leyes que rigen el ejercicio de la medicina, y toda vez que el Instituto accionado desempeñando funciones correspondientes a la protección del derecho a la salud y a la vida como parte integrante del sistema nacional de salud trató la patología de la ciudadana accionante desde el inicio de la misma, debió no solo referir a la paciente a un centro hospitalario público o privado especializado sino igualmente procurar su ingreso al mismo, ya que su rol como prestador de atención médica le obliga a garantizar que el paciente efectivamente sea tratado de acuerdo a su patología en cualquier centro asistencial teniendo como fin supremo la preservación de la vida del enfermo.
Efectivamente, el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao pretendió delegar en la ciudadana Nora María Zurita su obligación de garantizarle la debida atención médica, comportando una conducta pasiva y omisiva, suponiendo que la supuesta falta de recursos de infraestructura y de personal resultan suficientes para excluir su deber ineludible como órgano perteneciente al sistema nacional de salud.
Dicha conducta del Instituto accionado generó una flagrante y directa violación al derecho a la salud y a la vida, resultando necesario para la parte presuntamente agraviada acudir a los órganos jurisdiccionales bajo su grave situación de salud, para perseguir y obtener la protección y garantías de sus derechos constitucionales que le correspondían al Instituto de manera obligatoria, y que pretendió eludir por la simple ausencia de recursos suficiente para el tratamiento de su patología implicando ello una situación de amenaza latente a su vida.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nora María Zurita, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V. 5.140.911 representada judicialmente por la abogada en ejercicio Erica Josefina Maraver Carpio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.337 contra el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud y en consecuencia se ORDENA al mismo gestione de manera inmediata la atención médica de la ciudadana accionante en un centro de atención público o privado conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 6 de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e INFORME a éste Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en la que fue dictado el dispositivo del fallo las resultas de dicha gestión. Y así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud para que a través de cualquiera de sus centros hospitalarios preste la debida colaboración a la parte agraviada. Y así se decide.-
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie las posibles averiguaciones y determinar la posible responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar de considerarlo conducente. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiera apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2014. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Este Órgano Jurisdiccional observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta el 6 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 8 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, recibió escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución de fecha 14 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de septiembre de 2014, el Juzgado referido declaró “[...] CON LUGAR [...] la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
De la apelación
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que riela al folio 155 del presente expediente una diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Erica Maraver Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual notificó que su poderdante falleció “[...] Ab-intestato en fecha 03 de septiembre de dos mil catorce (2014) en el Hospital Oncológico Luis Razetti en Cotiza, en donde se encontraba hospitalizada desde el día 26 de Agosto de 2014, cuando fue ingresada en horas de la tarde, víctima de la infección producto de la ruptura del tumor que le produjo el C.A de mama [...]”. Asimismo, consignó “Certificado de Defunción EV-14”, del cual se desprende ciertamente la misma fecha de defunción.
En conexión con lo anterior, resulta meritorio para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis respecto a la figura del decaimiento del objeto. Ello así, la Sala Político Administrativa en sentencia número 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
Así, el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.
En este sentido, siendo que la Acción de Amparo, es una acción personalísima ejercida por la propia parte que ve afectados sus derechos constitucionales, nada resta por dilucidar en la presente causa, toda vez que de los autos se desprende que la ciudadana Nora María Zurita Trenado, antes identificada, falleció en fecha 3 de septiembre de dos 2014, en el Instituto Oncológico Dr. Luis Razetti, ubicado en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2014, por la representación judicial del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del estado Miranda. Así de decide.
Ahora bien, es importante resaltar que el recurso de apelación que se ejerce contra la sentencia del Tribunal que dicta el mandamiento de Amparo Constitucional, se conoce en efecto devolutivo y en ningún modo suspensivo, según lo establece el artículo 35 ejusdem. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1075 del 6 de julio de 2011, caso: Inveca de Venezuela, S.A.). En razón de lo anterior, siendo que el conocimiento de la presente acción, sigue siendo sustanciada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes. Así de decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta el 4 de septiembre de 2014, por la representación judicial del INSTITUTO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2014, que declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORA MARÍA ZURITA TRENADO.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
3.- REMÍTASE el presente expediente judicial al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Expediente número AP42-O-2014-000069
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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