JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001561

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Número 1359 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.788.292 representado por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.168, 59.671 y 31.748 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2007, por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, ratificado por la prenombrada profesional del Derecho en fecha 31 de julio de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los nueve (9) días continuos, concedidos en razón del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Lorena Josefina Vieira Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del Recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que sustentó la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la fase de promoción de pruebas, el cual venció el 14 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 esta Corte, vencido como se encontró el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, para el día 26 de junio de 2008, a las 11:40 de la mañana.

En fecha 16 de abril de 2008, tanto el abogado José Manuel Colmenares, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, como la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignaron diligencia mediante la cual “[decidieron] SUSPENDER LA CAUSA por un tiempo de DOS (02) MESES con el objeto de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo conveniente para las dos partes”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de junio de 2008, siendo la oportunidad a fin que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa, se dejó constancia que en virtud la incomparecencia de las partes, fue declarado desierto.

El 27 de junio de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, “[…] [presentó] en original constante de dos (02) folios útiles, el convenio suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira Dra. Nubia Cely Candelo y el querellante Luis Alberto Monsalve Niño, ante la Notaria (sic) Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29.07.08 (sic), […]. [Solicitando] […], se […] [decretara] la homologación de [ese] convenio, para dar por finalizado con la […] causa y posterior archivo del expediente signado bajo el Número AP42-R-2007-001561”. [Resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-02077 mediante la cual ordenó notificar a la Gobernación del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez transcurridos los nueve (9) días continuos concedidos por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a los autos la autorización otorgada por el Gobernador del estado Táchira a la Procuradora General del referido estado, que la facultaba a transigir en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación del Ejecutivo del estado Táchira consignó autorización de la Procuradora General del estado Táchira para suscribir convenio.

En fecha 31 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño y al Gobernador del estado Táchira. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño y oficios números CSCA-2012-005610 y CSCA-2012-005611, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y al Gobernador del estado Táchira, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira oficio Número 3190-1050 de fecha 5 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, por recibido oficio número 3190-1052 de fecha 5 de octubre de 2012 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2012. En esa misma fecha, se ordenó agregar las mismas al expediente y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, trascurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Alzada en fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, trascurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villlalba la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2004, la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expresó que, su poderdante prestó sus servicios a la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del estado Táchira como educador, Docente IV (cargo diurno), labor que realizó en la Unidad Educativa Palo Gordo desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, quince (15) años de tiempo ininterrumpido y, ocupando cargo de Educador PH4HCNLIII (cargo nocturno) labor que realizó en la Escuela de Artes Plásticas desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre del 2000, es decir por un período de once (11) años y doce (12) meses trabajando para la misma Dirección dependiente del Ejecutivo del estado Táchira.

Indicó que “[…] en fecha 15-01-2001 recibió oficio Nro. J-0329-001 de la Oficina de Recursos Humanos y de la Dirección de Educación […]”.
Señaló que “[…] después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de [su] parte como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales: recibiendo como abonos los siguientes: PRIMERO: Como EDUCADOR, DOCENTE IV Art. 77 (Diurno) en fecha 14/09/2001 recibió el primer abono de Bs. 2.142.950, 56, en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 2.210.555,41, en fecha 22/01/2002 recibió Bs. 2.952.966,48, el 31/08/2002 recibió Bs. 287.755,65, el 13/9/2002 1.731.723,21, el 31/10/2002 recibió Bs. 2.466.050,31, el 31/04/2003 recibió Bs.5.000.000,00, el 31/08/2003 recibió Bs. 3.483.320 y el 31/03/2004 Bs. 3.822.744,37; para un total general de abonos recibidos de Bs. 24.098.065,99 […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] como EDUCARDOR PH4HCNLIII ART 77 (Nocturno) recibió en fechas 14/09/2001 recibió el primer abono de Bs. 345.544,49, en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 356.445,57, en fecha 22/01/2002 recibió Bs. 522.001,18, el 31/08/2002 recibió Bs. 86.663,82, el 13/09/2002 Bs. 306.119,31, el 31/10/2003 recibió Bs. 1.426.549,71 y el 31/08/2003 recibió Bs. 1.230.097,40; para un total de abonos recibidos de Bs. 4.273.421,98 […]”. [Resaltado del original]

Expresó que “[…] es el caso que las liquidaciones que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado [sic] Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificara nuevamente algunos de los cálculos […] sólo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planillas de cálculos definitivas para su patrono las que recibió […] las cuales [oponen] a la demanda en su firma y contenido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la fecha en la cual recibió el último abono para [su representado] fue el 31/03/2004 por Bs. 3.822.744,37 y el 31/08/2003 Bs. 1.230.097,40 [respectivamente al cargo diurno y al cargo nocturno], pero no para la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación […] quien consideró que era la cancelación [sic] del saldo total de sus prestaciones sociales […]”: [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso a su vez que, el cálculo de las prestaciones sociales no era el correspondiente. “ [estableciendo] que, lo que legalmente le corresponde es la cantidad de Bs. 59.441.288,66, discriminados así Bs. 50.678.912,88 correspondiente por diferencia en la liquidación por haber ejercido el cargo de Educador Docente (Diurno) y Bs. 8.72.375,78 por diferencia en la liquidación en el cargo de Educador (Nocturno)”. [Corchetes de esta Corte]

Apuntó que, “[…] la diferencia en las liquidaciones se presentan en cuanto al cargo de Educador Docente (Diurno) en el concepto de intereses por compensación de transferencia, […] en el cual el patrono lo calculó desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, siendo el correcto desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2001, reflejándose dicha diferencia en un monto de Bs. 2.700.046,13 […].”. [Corchetes de esta Corte]

Sostuvo que, “[…] en cuanto al concepto por antigüedad desde el 1 de enero de 1986 al 18 de junio de 1997, el monto debe ser de Bs. 3.732.861,00. En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), el monto a pagar debe ser de Bs. 2.330.443,61. Respecto al concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, el monto correspondiente es Bs. 1.175.514,40”. [Corchetes de esta Corte]
Afirmó que, “[…] por la cláusula 23, literal B del Contrato Colectivo del 1 de enero de 1977 personal administrativo, debe percibir un total de Bs. 1.163.392,11. Indicó que referente a la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2000-2001, el monto correspondiente es de Bs. 498.766,80 y Bs. 727.699,39. Que, por concepto de fideicomiso del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000 el total a percibir debe ser Bs 10.464.187,51 […]”.[Corchetes de esta Corte]

Expresó que, “[…] por concepto de intereses moratorios la administración debe pagarle el monto de Bs. 24.639.169, 25, más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda. Asimismo, demandaron lo respectivo a la corrección monetaria de la deuda total”. [Corchetes de esta Corte]

Señaló que, “[…] en lo referente a los cálculos efectuados al cargo de Educador Nocturno, el monto a pagar por concepto de diferencia de intereses de compensación de transferencia debe ser Bs. 319.699, 77. Que el monto a ser pagado por concepto de antigüedad del 1 de febrero de 1989 al 18 de junio de 1997 debe ser por Bs. 515.424, 05. Indicó que, el monto correspondiente por concepto de fideicomiso desde el 1 de febrero de 1990 al 18 de junio de 1997 es de Bs. 418.409,71 […]”

Afirmó que, “respecto a la diferencia por concepto de antigüedad el monto a pagar es de Bs. 900.347,13; que en cuanto a la diferencia en [el] cálculo por concepto de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000 se le adeuda un total de Bs. 370.832,40. Que, el monto por la diferencia del concepto de vacaciones fraccionadas es de Bs. 186.475, 72 y Bs. 64.206, 43, correspondientes al periodo 2000-2001”

Indicó que “[la] diferencia por concepto de fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 al 21 de diciembre de 2000 es de Bs. 1.812.821, 25. Igualmente expresó que, se le adeuda una cantidad de Bs. 4.222.177,14 por concepto de intereses moratorios, reclamando a su vez la corrección monetaria respectiva a dichos montos totales”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, concluyó que “[…] las diferencias reclamas [sic] por las Prestaciones Sociales y Otros conceptos, Intereses de Mora e Indexación es de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 59.441.288,66), compuesta así: EDUCADOR DOC IV Art 77 (Cargo Diurno) Bs. 50.678.912, 77 y por el cargo de EDUCADOR PH4HCNLIII ART 77 (Cargo Nocturno); Bs. 5.887.602, 15 […]”, valor total en el que estimaron la presente demanda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] este Juzgador se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, a los fines de determinar los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO y a tales fines se observa:

El reclamo de intereses sobre la Compensación por Transferencia es improcedente por cuanto la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia, establecido en el Parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es mientras transcurre la relación laboral y el cálculo de los intereses se realiza hasta el 31-08-2001, habiéndosele cancelado al recurrente la cantidad de Bs. 2.267.365,04 y la cantidad de Bs. 280.027,90 que era lo que le correspondía desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, fecha en que culminó la relación laboral, no puede pretender la cancelación de dichos intereses si la relación laboral ya había finalizado el 31-12-2000.

Con relación al reclamo de la [sic] querellante por concepto de antigüedad del primer corte, del 01-01-1986 al 18-06-1997, se observa: la actora incluye como parte del salario la cantidad de Bs. 4,17 diarios por concepto de alícuota de útiles escolares y juguetes, lo que aumenta el salario diario, siendo que la inclusión de dicha alícuota es improcedente, ya que tales conceptos no formaban parte del salario, motivado a que la indemnización de antigüedad correspondiente al primer corte, debe calcularse con el salario normal de mayo de 1997; por otra parte, la Convención Colectiva vigente desde el 01-01-1997, no le atribuye carácter salarial a los aportes de útiles escolares y de juguetes, además el concepto de salario previsto en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos SUMEET, SUMA y SINVEMAT no figura este concepto como parte del salario.

Con relación al reclamo de la actora [sic] de intereses sobre Prestaciones Sociales del primer corte, el mismo no procede por cuanto conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer corte, corresponde el abono anual de las prestaciones, así como de los intereses, tomando como salario base de cálculo, el último salario percibido por el trabajador, en razón de lo cual una vez abonadas las prestaciones procede la cancelación de los intereses correspondientes a ese periodo, que lógicamente debe ser anual.

En cuanto a los dos días adicionales reclamados por la actora [sic] alegando que posee una antigüedad superior a seis meses al 19-06-1997, el derecho a su pago surge después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma.

No procede la suma reclamada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y disfrute vacacional, por cuanto la querellante incluye dentro del salario base de cálculo, conceptos que no tienen carácter salarial como por ejemplo la alícuota de útiles escolares, evidenciándose de autos que el patrono canceló dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales reclamados por la actora, Segundo Corte, también es improcedente, ya que de los autos se desprende que tal concepto fue cancelado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mes por mes, tomando en consideración las tasas de interés que dicta el Banco Central de Venezuela.

Respecto al reclamo de los intereses de mora por los conceptos adeudados, el mismo resulta improcedente, por cuanto lo reclamado contraviene lo dispuesto en la sentencia del 10-07-2003, Número 434, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria Número 687 de fecha 16-10-2003, en la que se establecen las reglas para el cálculo de los intereses de mora, luego de dicha sentencia deberá pagarse el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del mismo se ordena el pago de intereses de mora a la querellante, originados tales intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre el monto que realmente le corresponde, el cual es la cantidad de Bs. 50.678.912,77 por el cargo de Educador Docente IV (cargo diurno) y la cantidad de Bs. 5.887.602,15 por el cargo de Educador PH4HCNLIII (cargo nocturno).

Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso [sic] de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946 […].

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA cancelar al ciudadano antes mencionado los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales que le correspondan, sobre el monto de Bs. 50.678.912,77 por el cargo de Educador Docente IV (cargo diurno) y la cantidad de Bs. 5.887.602,15 por el cargo de Educador PH4HCNLIII (cargo nocturno), conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de noviembre de 2007, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes bajo las siguientes consideraciones:

Expresó que “[…] es evidente la contradicción en que incurre el sentenciador de instancia, toda vez que a pesar de declarar en las consideraciones para decidir, que los montos reclamados y calculados por el querellante son improcedentes por no estar ajustados a derecho, concluye condenado a [su] representado al pago de los intereses de mora sobre el monto demandado y mal cálculo por el querellante, es decir, por las cantidades: Bs. 50.678.912,77 y Bs. 5.887.602, 15 siendo que quedó demostrado en autos y así afirmado por el sentenciador en sus consideraciones para decidir, que el monto que realmente le corresponde al querellante por los conceptos reclamados es el calculado y debidamente cancelado [sic] por [su] representado al querellante, en consecuencia los intereses de mora deben ser calculador sobre la base de estos montos, es decir, sobre las siguientes cantidades Bs. 24.760.076, 99 (cargo diurno educador docente IV Art. 77) y Bs. 4.273.421, 98 (cargo nocturno educador PH4HCNHLIII Art. 77) […]”: [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] la defensa esgrimida por [su] representada consistió en demostrar legalmente que los montos demandados por el querellante estaban mal calculados y que el monto que realmente le correspondía al mismo por sus prestaciones sociales y otros conceptos era el debidamente calculado y cancelado [sic] por [su] representado al querellante, tal como lo reconoce el Juzgado a quo en las consideraciones para decidir, sin embargo en su dispositivo se observa que el Juzgado condenó a [su] representado al pago de intereses de mora sobre las cantidades demandadas por el querellante, las cuales fueron calculadas de manera errónea […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, revoque al fallo recurrido y se procediera al cálculo y pago de los intereses de mora sobre los montos realmente pagados al querellante por su representada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial del ciudadano Luis Monsalve Niño, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes bajo las siguientes consideraciones:

Expresó que “[…] la Gobernación debió haberle pagado sus prestaciones en el primer trimestre del año 2001, sin embargo no fue sino hasta el 31-03-2004 que recibió el último abono de Bs. 3.822.744,37 como Docente IV art 77 (Diurno) y el 31-08-03 Bs. 1.230.097, 40 en el cargo de docente PH4HCNLIII ART 77 (Nocturno); para un total de abonos recibidos de Bs. 36.184.685, 04 […]”. [Resaltado del original].

Señaló que “[…] al recibir el último abono [su] representado en vista de que consideró que no se le pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva SUMET que le protege, además que se le hicieron abonos extemporáneamente, habiendo durado el Ejecutivo del Estado [sic] Táchira, tres (3) años tres (3) meses para hacerle el último abono en fecha 31-03-2004 […] decidió demandar a su Patrono, por la diferencia de prestaciones sociales tales como: 1. Diferencia Intereses compensatorios de transferencia, 2. Diferencia en antigüedad primer corte, 3. Intereses de fideicomiso primer corte, 4. Segundo corte diferencia en cálculo de antigüedad, 5. Diferencia segundo corte de antigüedad, 6 segundo corte letra c- Cláusula 23 literal B Contrato Colectivo 01-01-1977 personal Administrativo; 7. Segundo Corte, Vacaciones Fraccionadas; 8. Segundo Corte Disfrute vacacional; 9.Segundo Corte, intereses prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000; 10. Intereses de Mora de la deuda; 11. Indexación de la deuda; según la querella y los cálculos que se presentaron […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] lo adeudado por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a [su] representado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en base a la relación de empleo público antes descrita, se verifica que fue calculado y cancelado de forma incompleta y extemporánea, determinándose la diferencia de prestaciones sociales tal como se especificó anteriormente los conceptos, se [comprobó] de manera fehaciente que no le fueron cancelados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y a los cuales tiene legítimo derecho […] incumpliendo la parte patronal el mandato constitucional […] ya que en este caso debió haberle cancelado [sic] en fecha 31-03-2004 los intereses de mora a que tiene derecho [su] representado, pero no lo hizo y ya tiene 6 años y once (11) meses de haber terminado la relación laboral y [...] 3 años y medio de juicio y aún no cancela [sic] dichos intereses, por lo que a [su] representado le corresponde dichos intereses desde la terminación laboral 01-01-2001 hasta la fecha de la cancelación [sic] de los mismos […] ya que es dinero efectivo y ha perdido valor según sus índices del Banco Central de Venezuela […] Sin embargo el patrono sigue alargando y dándole largas al juicio, con el objeto de que los Tribunales lo exoneren de dicha obligación, fundamentando cada día con nuevos argumentos y desacatando las ordenes de los Tribunales […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Finalmente, en razón de lo expuesto solicitó a esta Corte se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

V
DEL CONVENIMIENTO

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo realizaron una transacción y solicitaron a su vez, que se homologara el convenimiento, por lo que en consecuencia se dejaría sin efecto cualquier tipo de medida judicial dictada, en los siguientes términos:

“hemos decidido suscribir el presente convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos bajo el número de expediente AP42-2007-001561, en los siguientes términos: PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.079,52) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigo planteado en este expediente, no quedando la QUERELLADA a deberle nada al ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO, ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Número 74131373, de la cuenta corriente Número 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado [sic] Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Número AP42-2007-001561 de la nomenclatura llevada por la Corte indicada supra, solicitándole a la misma la homologación para el posterior archivo del expediente. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en señal de total acuerdo a la fecha de su autenticación […]”. [Resaltado del original].


VI
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa que la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, representado por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, previamente identificados, contra la Gobernación del estado Táchira.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó escrito de “convenimiento” contentivo de la transacción celebrada entre la parte querellante y la parte querellada, solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos señalados.
Ergo, aprecia esta Alzada que dicho “convenio” fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, quedando anotado bajo el número 14, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pudiendo denotarse que a través del mismo, la Gobernación del estado Táchira, representada en ese acto por la ciudadana Procuradora General Estadal, por una parte, procedió a hacer entrega a las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, de la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.079,52), mientras que de otra parte, las representantes judiciales del prenombrado ciudadano con la aceptación de dicho monto, y la subsiguiente firma del convenio en cuestión, asintieron en nombre del actor, que la Gobernación del Estado Táchira no quedaba a deberle concepto alguno al prenombrado ciudadano con relación a la presente causa.
Planteado lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“[…] Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones […]” [Resaltado de esta Corte].
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de los mecanismos de autocomposición procesal (convenimiento y transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión de ser el caso.
Ello así, el ordenamiento jurídico impone para la validez del convenimiento y transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, el convenimiento está sometido a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Empero, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira N° 1.479 de fecha 2 de febrero de 2005, el cual es del siguiente tenor:
“Los abogados de la Procuraduría General del Estado Táchira, que actúen en representación del Ejecutivo Estadal, no podrán desistir, convenir, ni transigir en juicio sin previa autorización otorgada por escrito por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Esta provisión también es aplicable a los abogados que reciban representación si ser funcionarios públicos”. (Negrillas de esta Corte).
Teniendo en cuenta el contenido de la norma supra transcrita, se observa que el quid del presente asunto, radica en el análisis del “convenio” celebrado por las partes y presentado ante esta instancia judicial, con la intención de dar por culminado el presente juicio contencioso administrativo funcionarial, previa homologación impartida por esta Corte.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, luego de una detenida revisión de las actas integrantes del presente expediente, bien consta en autos el “convenio” celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, por la ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, y, por otra parte, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel, anteriormente identificadas, representantes judiciales del ciudadano Luis Alberto Monsalve Niño, parte actora en la presente causa, y la autorización conferida por escrito por el Procurador General del estado Táchira al ciudadano Antonio José Fermín García, representante judicial del Ejecutivo del estado Táchira, que la facultaba a transigir en la presente causa, asimismo riela inserta de los folios doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) autorización conferida por el ciudadano Gobernador del estado Táchira a los abogados de la Procuraduría general de dicho ente estadal para convenir y transigir en la presente causa, documentación esta que, vale decir, resulta indispensable para que esta Alzada emita el pronunciamiento respectivo en el caso bajo estudio, con relación a la solicitud de homologación del “convenio” celebrado por las partes en el presente caso.
Visto lo anterior, se concluye que los apoderados judiciales de ambas partes poseían facultad para disponer del derecho en litigio, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa del convenio realizado entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado.
Sin embargo, es preciso hacer énfasis en que el presente fallo versa sobre derechos laborales irrenunciables, por lo que en principio resultaría nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
Ahora bien, es necesario acotar que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, examinar de oficio y de forma normativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, establecido de la siguiente manera:
Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional ha señalado que las violaciones que infringen el orden público se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia Número 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional analizará si la declaratoria del iudex a quo involucra el orden público en la presente causa.
Ello así, se tiene que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público.
Tal y como se mencionó previamente, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno hacer mención en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para convenir en la demanda se necesita la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de la misma forma que lo consagra el artículo 256 eiusdem referido a las transacciones.
En ese sentido, los artículos anteriormente señalados expresan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “[…] Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. […]”.
Ello así, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del querellante, derechos derivados de la relación de empleo público existente entre éste y la Gobernación querellada, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “[…] los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley […]”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión de fecha 26 de julio de 2011, expediente Número AP42-R-2007-000296, Caso: Marinelly Balza Garofalo Vs Municipio José Feliz Ribas del estado Guáico). [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el “convenio” planteado, es referente al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, resulta pertinente para esta Corte acotar que el concepto de pago por prestaciones sociales resulta un derecho constitucional establecido en el artículo 92 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
En ese sentido, se observa que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, exponiendo al respecto que “[…] deberá pagarse el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del mismo se ordena el pago de intereses de mora a la querellante, originados tales intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre el monto que realmente le corresponde, el cual es la cantidad de Bs. 50.678.912,77 por el cargo de Educador Docente IV (cargo diurno) y la cantidad de Bs. 5.887.602,15 por el cargo de Educador PH4HCNLIII (cargo nocturno) […]”. [Resaltado del original].
Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal advierte, que nos encontramos frente a un supuesto de autocomposición procesal más similar a la transacción prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que al convenimiento contemplado en el artículo 264 eiusdem, ya que el “convenio” bajo estudio fue celebrado con posterioridad a la terminación de la relación laboral y versa sobre derechos originados por la misma, haciendo ambas partes recíprocas concesiones en uso de la facultad que les asistía para disponer del derecho en litigio, llenando así los requisitos exigidos para la autocomposición procesal en materia de relaciones de empleo público.
En virtud de lo anterior, este tribunal declara homologada la transacción celebrada mediante el convenio celebrado entre las partes del presente asunto en fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, y el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO titular de la cédula de identidad número 3.788.292, representado por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, previamente identificados, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el Estado Táchira, quedando anotado bajo el número 14, tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respecto al recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2007, por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, ratificado en fecha 31 de julio de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO, titular de la cédula de identidad número 3.788.292 representado por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada mediante convenio celebrado entre las partes del presente asunto en fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE NIÑO titular de la cédula de identidad número 3.788.292, representado por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


Expediente Número AP42-R-2007-001561
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.