JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000712
En fecha 24 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00656-12 de fecha 26 de abril de 2012, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.468.304, asistido por los abogados Angel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DG-011-10, de fecha 23 de febrero de 2010, y ratificado mediante notificación número 401 de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Personal del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por medio de los cuales le fue notificada su remoción y posterior retiro del cargo de Inspector que ejercía dentro de dicho servicio.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 23 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 09-2012, de fecha 29 de febrero del aludido año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, el abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.314, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar nuevamente inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-006264, dirigido al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2012.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano recurrente, por lo que consignó la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-6265, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 del mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se hubiera fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, se acordó notificar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En esa misma fecha, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al recurrente, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mismo para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos estos, se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada el 7 del mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-0762, dirigido al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue recibido el 19 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-0763, dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el 5 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Alzada, la boleta fijada el 18 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, en fecha 7 de febrero de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Franklin Alexis Roa Vivas, debidamente asistido por los abogados Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, desde el día 21 de diciembre de 2000, le fue dado el nombramiento como detective en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), previa realización de un curso de capacitación efectuado desde el 11 de enero de 2000, hasta el día 20 de diciembre del mismo año.
Indicó, que luego del acto de grado fue enviado a trabajar en la división de comandos motorizados realizando labores de patrullaje tanto en la ciudad de Caracas como en el interior del país, donde también prestó sus servicios dentro de las áreas de seguridad y servicio secreto; asimismo, fue comisionado para realizar trabajos operativos en el interior del país.
Afirmó, que luego de ese tiempo concursó para optar por el ascenso al grado de Sub Inspector, cargo que le fue concedido en enero de 2004, y en virtud del mismo fue cambiado a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios, donde prestó sus servicios por dos años y medio, luego de pasar tres (3) años en la jerarquía de Sub Inspector realizó el curso de ascenso para optar al grado de Inspector en fecha 1 de enero de 2007, allí fue enviado a trabajar en las áreas de inteligencia y contrainteligencia.
Precisó, que mientras desarrollaba su trabajo en la institución, realizó estudios de educación superior obteniendo el título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas, y de allí fue enviado a laborar en la Dirección de Administración, donde ejerció las labores de escolta, así como trabajos en áreas administrativas específicamente en el departamento de compras.
Alegó, que en el año 2009, fue enviado a realizar el curso de ascenso para obtener el grado de Inspector Jefe el cual culminó satisfactoriamente, por lo cual sería ascendido a partir del 1 de enero de 2010, pero por motivos de cambios en la directiva de la institución se paralizaron los referidos ascensos y a partir del año 2009 recibió el mando de la institución el General Miguel Eduardo Rodríguez Torres, el cual realizó cambios dentro de la institución en virtud de una reestructuración que se iba a realizar dentro de la misma.
Manifestó, que para el momento de los cambios se desempeñaba como escolta de la administradora de la institución y ayudaba en el proceso de compras así como en el área de proveeduría, hasta que llegara el nuevo jefe de área en fecha 24 de marzo de 2010, fecha en que fue removido del cargo por orden del Director General.
Expuso, que la remoción fue debido a un inconveniente con un proveedor suscitado en fecha 18 de marzo de 2009, encontrándose en el departamento de compras adscrito a la Dirección de Administración donde fue llamado por el Director General de la institución quien le preguntó por qué estaba extorsionando a un proveedor, a lo que manifestó que él no había realizado esa conducta, que el referido Director General le indicó que él le estaba pidiendo dinero a un proveedor de una compañía llamada Venesuministros.
Indicó, que le informó al Director General que “[…] [ÉL] NO HABÍA PEDIDO DINERO A NADIE Y QUE [ÉL] SABÍA POR QUÉ ESE CIUDADANO ESTABA DICIENDO ESO, YA QUE [ÉL] LE [IMPUSO] LA LEY POR DELANTE, PARA HACERLE UN PEDIDO DE MATERIALES DE OFICINA Y DE LIMPIEZA, YA QUE LA COMPRA TENÍA UN COSTO MUY ELEVADO POR LO CUAL DEBIA [sic] IR A LICITACIÓN, ASIMISMO LE [INFORMÓ] QUE ESE CIUDADANO [LO] HABIA [sic] AMENAZADO, TRATANDO DE INTIMIDAR[LO] COSA QUE NO LO[GRÓ], ESTANDO MUY MOLESTO Y AL NO ACEPTAR [SUS] RAZONES [LO] AMENAZ[Ó] CON DECIRLE ESTO AL DIRECTOR GENERAL, A LO CUAL LE RESPONDIÓ QUE LO HICIERA!!! [sic] PERO QUE POR NINGUN [sic] CONCEPTO IBA A CAER EN CORRUPCION [sic] YA QUE A SU COMPAÑÍA YA SE LE HABIA [sic] COMPRADO EL MÁXIMO PERMITIDO POR AÑO SIN LICITACIÓN Y QUE SI LO HACIA [sic], IBA A COMETER CORRUPCIÓN Y QUE ESTO SALDRIA [sic] A LA LUZ PUBLICA [sic], UNA VEZ QUE SE REALIZACE LA AUDITORÍA DE LEY, DONDE SE PERCATARIAN [sic] DE [ESE] HECHO ILICITO [sic], POR LO CUAL [ÉL] PODIA IR PRESO Y BOTADO DE LA ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic], POR LO QUE LE INS[TÓ] A CEJAR [sic] EN SU EMPEÑO, POR LO QUE ESTARIA INCURRIENDO EN TENTATIVA DE SOBORNO, AL ESCUCHAR ESTO EL PROVEEDOR SE RETIRÓ ENFURECIDO, Y DICIENDO[LE] QUE [SE] ATUVIESE A LAS CONSECUENCIAS […]”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el Director General del SEBIN después de escuchar sus alegatos le dijo que estaba fuera y lo puso a la orden de la Inspectoría General donde consignó su arma de fuego y las credenciales del despacho.
Afirmó, que en fecha 24 de marzo de 2010, fue trasladado por funcionarios de la Inspectoría General hacia la Dirección de Personal donde le notificaron que estaba siendo removido del cargo por orden del Director General.
Precisó, que el acto de remoción fue fundamentado en los artículos 21, 33 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, fundamentó su solicitud de nulidad en los artículos 3, 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 09-2012, de fecha 29 de febrero del aludido año, dictada por el aludido Juzgado y requerida por el aquí recurrente en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mismo; ello, en atención a los siguientes argumentos:
“[…] analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien aquí decide, que lo peticionado por la parte no versa sobre ninguna omisión o punto dudoso u oscuro del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012; por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por este Sentenciador en la aludida sentencia, toda vez que en ésta se ordenó sólo ‘(…) la reincorporación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad(…)’, ello en virtud que sólo se analizó la legalidad del acto administrativo de retiro, por mandato de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que revocó parcialmente el fallo proferido por este Juzgado el 21 de marzo de 2011, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento sólo con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, acto administrativo que fue declarado nulo mediante la decisión objeto de la presente aclaratoria en fecha 29 de febrero de 2012, que ordenó la reincorporación del hoy recurrente a efectos de que se realizaran las gestiones reubicatorias, así como el pago de un (1) mes de sueldo, con base al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, así como por las Cortes Contencioso Administrativo.
En consecuencia, estima este Juzgador, que emitir un pronunciamiento como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención de la peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente el fondo de la causa en cuanto al acto administrativo de remoción el cual, tal como se evidencia a los folios 51 al 59 y del 80 al 99 del expediente judicial y como se afirmó retro, fue declarado inadmisible por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, decisión que posteriormente fuera confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de agosto de ese mismo año, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo y en atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de la aclaratoria de la sentencia Nº 09-2012, publicada por este Tribunal el día 29 de febrero de 2012, efectuada por la abogada IDANIA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la mencionada solicitud […]”. (Paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2012, el abogado Edgar Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que “[…] [su] representado comenzó a prestar servicios en el hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de diciembre de 2000, en el cargo de Detective, siendo éste el cargo mediante el cual ingresó a la Administración Pública con la condición de funcionario de carrera, condición ésta que fue reconocida por el órgano querellado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, manifestó que ello demostraba que su representado es “[…] un funcionario de carrera y en consecuencia se encuentra amparado por la estabilidad lo cual constituye un beneficio del funcionario de carrera, que no debe ser relajado por la administración pública, es decir, que no basta con que se ordene le [sic] reincorporación de [su] representado por el lapso de un (1) mes dentro del cual la administración deberá realizar cabalmente las gestiones reubicatorias, sino que necesariamente deben serle pagados todos los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación a un puesto de trabajo de igual o mayor jerarquía, ya que [su] representado dada a la falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, sigue siendo un funcionario de carrera hasta tanto no se haya agotado el trámite de las gestiones reubicatorias […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, arguyó que “[…] [su] representado fue removido de un cargo dentro del denominado hoy día SEBIN, pero no dejo [sic] de ser un funcionario de carrera, toda vez que la administración no cumplió con las gestiones reubicatoria [sic] exigidas por la ley, lo cual es injusto que aun siendo funcionario de carrera no se [ordenara] el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, debido a que fue la administración quien no cumplió con las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, precisó que “[…] esta jurisdicción ordeno [sic] la reincorporación a un puesto de trabajo de igual o mayor jerarquía para el momento en el cual fue retirado de la administración dentro del cual deben realizarse cabalmente las gestiones reubicatoria [sic], es que [solicitaron] el pago de los salarios dejados de percibir ya que no es una carga del funcionario dar cumplimiento al procedimiento de reubicación sino es la propia administración quien debe cumplir como ya lo [habían indicado] anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, un “[…] cambio de criterio en cuanto a los salarios dejados de percibir en cuanto al acto de retiro ya que como lo [indicaron] anteriormente [su] representado aun sigue siendo un funcionario de carrera hasta tanto sea retirado de la administración, una vez cumplidas con las gestiones reubicatorias […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [era] evidente que hasta la presente fecha [su] representado no ha sido retirado de la administración debe pagársele los salarios dejados [sic] percibir hasta su efectiva reincorporación mas el mes de servicios, lapso en el cual la administración deberá dar cumplimiento a las gestiones reubicatoria [sic] de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, insistió que su representado “[…] aun se encuentra amprado [sic] por la estabilidad, en consecuencia sigue siendo un funcionario de carrera hasta tanto no sea retirado, es decir, se le adeudan los salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2012, por el Juzgador de Instancia en el cual declaró con lugar el recurso principal “[…] pero sin ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y proceda a dictar sentencia de fondo en la presente causa[;] a todo evento de que esta Corte […] decida no dictar sentencia de fondo en la presente causa, [solicitaron] se [ordenara] al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con respecto a los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al mes de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que el mismo versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Franklin Alexis Roa Vivas, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 09-2012, emitida por dicho Juzgado el 29 de febrero del mismo año, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el aludido querellante contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ello, por la emisión de los actos administrativos de remoción y retiro signados bajo los números DG-011-10 y 401, de fechas 23 de febrero y 26 de marzo de 2010, respectivamente, mediante los cuales al recurrente le fue notificada su remoción y posterior retiro del cargo de Inspector que ejercía dentro de dicho servicio, con el respectivo otorgamiento del mes de disponibilidad, previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, resulta imperante señalar que el Juzgador de Instancia, en fecha 21 de marzo de 2011, declaró inadmisible el recurso principal por haber operado la caducidad de la acción. No obstante, el recurrente apeló de tal decisión y este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en fecha 2 de agosto de 2011, en el que declaró parcialmente con lugar dicha apelación, toda vez que determinó que la caducidad sólo se configuró respecto del acto de remoción más no sobre el acto de retiro, ya identificados; por ende revocó parcialmente la sentencia antes identificada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgador de Instancia a los fines que procediera a pronunciarse sobre dicho acto de retiro. (Vid. Del folio 51 al 99 del expediente judicial).
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgador de Instancia, dictó decisión en la que -como ya se indicó-declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, anuló el acto administrativo de retiro y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente “[…] al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el lapso de un (1) mes, dentro del cual [debían] realizarse cabalmente las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente a dicho periodo […]”. [Corchetes de esta Corte] (Vid. Del folio 110 al 118 del expediente judicial).
Ahora bien, al mismo tiempo se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2012, la parte accionante le solicitó al iudex a quo la “Aclaratoria de la sentencia”, antes descrita, precisando que tal aclaratoria recayera en el “[…] punto controvertido de los salarios dejados de percibir por [su] representado desde la fecha en la cual fue despedido hasta la fecha en la cual [ese] tribunal declaro [sic] con lugar la presente querella funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Vid. Folio 123 del expediente judicial).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia en fecha 18 de abril de 2012, declaró improcedente la aludida solicitud, indicando que “[…] lo peticionado por la parte no versa sobre ninguna omisión o punto dudoso u oscuro del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012; por el contrario, se aprecia que lo expresado por la solicitante, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por [ese] Sentenciador en la aludida sentencia […]”, por cuanto en la misma se ordenó la reincorporación del ciudadano Franklin Alexis Roa Vivas, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el lapso de un (1) mes, como ya fue precisado anteriormente. (Vid. Del folio 133 al folio 138 del expediente judicial).
En consecuencia, el accionante interpuso el presente Recurso de Apelación en fecha 23 de abril de 2012, contra la aludida sentencia. (Vid. Folio 139 del expediente judicial).
Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido recurso de apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el punto controvertido en el presente asunto se circunscribe específicamente en la improcedencia de la solicitud de aclaratoria efectuada por el recurrente ante el Juzgador de Instancia respecto de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso principal interpuesto; anuló el acto de retiro y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el lapso de un (1) mes, dentro del cual debían realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes.
No obstante, del escrito de fundamentación se desprende que la parte apelante se opuso a la sentencia apelada, arguyendo que era un funcionario de carrera y que por ende “[…] se encuentra amparado por la estabilidad lo cual constituye un beneficio del funcionario de carrera, que no debe ser relajado por la administración pública, es decir, que no basta con que se ordene le [sic] reincorporación de [su] representado por el lapso de un (1) mes dentro del cual la administración deberá realizar cabalmente las gestiones reubicatorias, sino que necesariamente deben serle pagados todos los salarios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación a un puesto de trabajo de igual o mayor jerarquía, ya que [su] representado dada a la falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, sigue siendo un funcionario de carrera hasta tanto no se haya agotado el trámite de las gestiones reubicatorias […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitando a su vez, un “[…] cambio de criterio en cuanto a los salarios dejados de percibir en cuanto al acto de retiro ya que […] aun sigue siendo un funcionario de carrera hasta tanto sea retirado de la administración, una vez cumplidas con las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, estima esta Corte necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la improcedencia de la aclaratoria solicitada, esta Alzada considera pertinente indicar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la figura de la aclaratoria de una sentencia establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance del precepto antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 803 del 24 de abril de 2002 (caso: Juan Nepomuceno Garrido Mendoza) ratificando el criterio acogido en su sentencia número 319/2000 del 26 de diciembre (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), se pronunció al respecto, y señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así las cosas, resulta imperante para esta Corte precisar nuevamente que en fecha 19 de marzo de 2012, la parte accionante le solicitó al iudex a quo la “Aclaratoria de la sentencia”, de fecha 29 de febrero de 2012, especificando que tal aclaratoria recayera en el “[…] punto controvertido de los salarios dejados de percibir por [su] representado desde la fecha en la cual fue despedido hasta la fecha en la cual [ese] tribunal declaro [sic] con lugar la presente querella funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Vid. Folio 123 del expediente judicial).
En razón de lo expuesto, quien decide constata que efectivamente tal solicitud no recaía sobre algún punto dudoso, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o sobre una ampliación en específico, como lo establece la norma y el criterio antes señalados, sino por el contrario, la misma buscaba un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la remoción del recurrente hasta su reincorporación en la Administración querellada, por el mes de disponibilidad, lo cual fue suficientemente tratado en la sentencia dictada.
En efecto, la parte actora pretendió cuestionar, en el caso bajo examen, el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia al ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el lapso de un (1) mes, dentro del cual debían realizarse cabalmente las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lo que desatiende a la naturaleza jurídica de la figura procesal de la aclaratoria, por lo que esta Alzada considera que la decisión del Juzgador de Instancia estuvo ajustada a Derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha los argumentos esbozados por la parte apelante, en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, y CONFIRMA la decisión de fecha 18 de abril 2012, dictada por el Juzgador de Instancia, por cuanto la misma estuvo ajustada a Derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012 por la abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ROA VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 09-2012, de fecha 29 de febrero del aludido año, dictada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el referido recurrente contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Expediente número AP42-R-2012-000712
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
El Secretario Accidental.
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