JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001018
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1660/2012 de fecha 17 de julio de 2012, emanado del el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSELIS CAROLINA GÓMEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 15.992.818, representado por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.421, contra el acto administrativo sin número de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por el Comisario General (PA) Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue destituida del cargo de Agente (PA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 27 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las correspondientes notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones indicadas.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012, lo cual fue realizado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 19 de octubre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Yvis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió oficio número 88-13, de fecha 24 de enero de 2013, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos, el oficio número 88-13, antes identificado.
En fecha 16 de abril de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 3 de octubre de 2012, y vencidos los lapsos otorgados por el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 23 de abril de 2013, venció el lapso anteriormente indicado.
En fecha 24 de abril de 2013, vencido el lapso de contestación se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió diligencia de la abogada Francis Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yvis Josefina Peral Narváez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió diligencia de de la abogada Francis Cabrera Montesimos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 20 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2011, la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, representada por la abogada Francis Cabrera Montesinos, fundamentó su querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que al leer el diario Aragüeño “[...] publicado el miércoles 12 de enero de 2011, [...] es cuando efectivamente [se] enter[ó] de las faltas por las cuales efectivamente [fue] destituida [...]. Cuando por fin logran ubicar el expediente disciplinario [pudo] verificar que no constaba en las actas que se hubiera ordenado librar Cartel de notificación en El Aragüeño, pues luego de la decisión, solo consta al folio 113 de fecha 02 de febrero de 2011, que se ordena el archivo del expediente.” [Resaltados del texto original].
Que, en el expediente disciplinario número 0031-10, cursa la apertura de la averiguación disciplinaria el 22 de enero de 2010, sin embargo, “[...] se apertura[ó] la investigación disciplinaria de conformidad con la normativa de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y resulta que la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia el 07 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Extraordinario N° 5940, por lo cual ya no regia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado Aragua, para los funcionarios de ese organismo policial, que fue publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 839 en fecha 24 de abril de 2006 [...]”. [Resaltados del texto original].
Adujo que “[...] se apertur[ó] la investigación por presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, siendo ya inexistente, lo que hace que carezca de legalidad dicha apertura de investigación disciplinaria, pues se [le] aplic[ó] una situación con base a una Ley derogada, y no por la Ley vigente para la fecha como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, y más grave no se determin[ó] a cuales [sic] faltas se refiere [...] lo que produce vicio de procedimiento legalmente establecido, al no aplicar desde su inicio las normas legales vigentes que corresponde toda investigación disciplinaria, por lo que se realiza un efecto retroactivo de una Ley que no está aplicando para favorecer[le], ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera nulidad de lo actuado [...]”. [Resaltados del texto original].
Indicó, que “[...] el 26 de julio de 2010 [le] [formularon] cargos por el artículo 97, señala el Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., que son ordinales 03 y 07, no siendo valorados los récipes ni el justificativo de emergencia del seguro social, y se indica que en consecuencia [faltó] los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17, martes 19, miércoles 20 y jueves 21, todos del mes de Enero de 2010, es decir, se [agregaron] más días a [los] que supuestamente [faltó]. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[...] con respecto a la supuesta insubordinación se vulneró lo establecido en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a los derechos y garantías de los funcionarios policiales”.
Que, “ [...] se señal[ó] como días injustificados jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 de enero de 2010, y puede observarse que en ningún momento es valorada la prueba presentada, ni lo alegado por la defensa con respecto al justificativo y eso constituy[ó] violación al debido proceso, pues no es sólo el que se [le] haya notificado y se [le] haya designado defensor de oficio por no contar con dinero para pagar un abogado particular, y en la opinión su recomendación es que se [le] destituya por faltas del estatuto de la Función Pública en el articulo 97 ordinales 03 y 07 [...]”.
Adujo, que no “[...] [fueron] debidamente subsumido los hechos en la norma pues no basta con realizar una motiva manifestando cual debe ser [su] comportamiento, sino que debe especificarse exactamente el hecho en modo, tiempo y lugar cuando se comete, toda vez que la administración policial insiste en dar una relación de los hechos y luego señalar la aplicación de la norma, pero no determina exactamente de todo lo relacionado cual es el hecho [...] Especificado que encaja o concatena con la norma en aplicar, situación que todo operador de justicia debe y esta clara ha de producirse para determinar comprobadas las faltas, y no el simple hecho de relacionar el expediente disciplinario [...] es por ello que la administración policial incurre constantemente en supuestos de hecho, en falta del debido proceso [...]”.
Que “[...] no consta orden de publicación por la prensa del acto de destitución, por ultimo al folio 113, consta auto de fecha 02 de febrero de 2011, donde ordenan el archivo interno del expediente disciplinario [...]”.
Manifestó, que “[...] es evidente que en [su] caso se vulneraron el debido proceso, principio de legalidad, pues se inicia un procedimiento con una Ley ya derogada para la fecha, independientemente [...] que luego [le] formulan cargos por la Ley del Estatuto de la Función Policial, que bajo ningún aspecto debe tomarse como subsanar la violación infringida, pues no existe ni siquiera un acto aclarando dicha situación, por otra parte no se valoraron los alegatos de la defensa ni los récipes y el tratamiento que mandaron por emergencia [...]”.
Que no se valoró lo establecido en los artículos 15 numeral 1, 89, 90, 94 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección, asistencia obligatoria y las circunstancias atenuantes.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en tanto que “[...] fueron infringidos principios y garantías constitucionales [...]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, estado Aragua declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] De la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
[...Omissis...]
De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra la hoy actora, la administración aplico las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través del cual se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, conforme a lo establecido en su artículo 1, se estableció asimismo una modificación en el procedimiento a seguir en los casos de destituciones, entre ellas, la constitución de un Consejo Disciplinario que revisará dichos casos y su recomendación con carácter vinculante (artículo 101 ejusdem).
Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 Constitucional, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento, pues aún cuando la administración estadal recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente, la normativa aplicada al final como sanción, en nada de [sic] dista de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación (Articulo 37 ordinales 3 y 20 de Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua), son las mismas faltas impuestas por la administración en la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 (Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), sin cambiar en ninguna etapa del procedimiento la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas. Asimismo, se destaca que la tal aplicación normativa, fue igualmente a los fines de fundamentar la forma de inicio e instrucción de la investigación, siendo totalmente aplicada la norma procedimental aplicable al caso concreto, mientras se verificaba la adecuación e instauración de la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los procedimientos administrativos correspondientes. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación [sic] la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
- De la presunta violación al debido proceso.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Roselis Gómez fue sancionada con la destitución de su cargo por estar incursa en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denominadas ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
[...Omissis...]
Siendo ello así, en criterio de quien decide, del análisis efectuado a los informes presentados por los funcionarios presentes en los hechos acaecidos y las respectivas declaraciones testimoniales efectuadas, se desprende fehacientemente que la conducta asumida por la ciudadana Roselis Gómez en fecha 13 de enero de 2010, ciertamente encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la ‘Conducta de desobediencia, insubordinación, Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, consagrado en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico, implicó una actitud de irrespeto, indisciplina, carente de rectitud e integridad frente a las normas de conducta en el ejercicio de la función policial dentro del organismo al cual pertenece. Así se decide.
[...Omissis...]
Ahora bien, revisados como han sido los instrumentales promovidos por la recurrente en esta instancia judicial corrientes a los folios 66 al 68 y en vía administrativa corriente al folio 70, se desprende que tales constituyen meras indicaciones medicas en la ingesta de medicinas acorde a una patología y en la realización de un examen médico, en fecha 15 de enero de 2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Emergencia Adultos, no lográndose evidenciar, la existencia de algún reposo o justificativo medico que lograre justificar los días de ausencia en el servicio por parte de la recurrente.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional, la existencia cierta de reposo o justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto del Servicio Médico el [sic] Organismo querellado, que lograre justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte de la recurrente, durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, toda vez, que las documentales consignadas por ella, en ningún momento cumplen con las exigencias mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines del otorgamiento del permiso respectivo y por ende, su justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal puede la recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, resultando infundada la denuncia planteada en dichos términos, en tanto, estima quien decide, que la ciudadana Roselis Gómez, incurrió en la falta tipificada en el numeral 7 de la ley in comento, por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionaria policial durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, y así se decide.-
- De la violación a la presunción de inocencia.
Denuncia la querellante la vulneración de tal derecho, “[…] pues la administración policial le corresponde verificar si soy culpable o no, tomando en cuenta el principio de inocencia previsto en nuestra carta magna […].
[...Omissis...]
De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana Roselis Gómez, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 97 ordinales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución de la ciudadana Roselis Gómez, del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarla incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.
Sumado a lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
-De la prescripción del procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aduce la parte recurrente que el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, se encontraba prescrito. Una vez revisado los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, quien decide encuentra que la recurrente no es precisa cuando alega que el procedimiento administrativo está “prescrito”, por cuanto no expresa las razones para considerar la supuesta prescripción.
No obstante, estima esta juzgadora que lo denunciado por la parte recurrente como vicio es el hecho de que la averiguación a la que fue sometida, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso previsto legalmente para ello.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
[...Omissis...]
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
[...Omissis...]
De tal manera que, ciertamente la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los once (11) meses y cinco (5) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta juzgadora no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte SCA, caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Siendo ello así, debe concluir quien decide, que la averiguación administrativa de autos, nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta Improcedente lo denunciado por la parte querellante. Así se declara.
- De la no valoración de normas dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
[...Omissis...]
A este respecto, cabe destacar por este Órgano Jurisdiccional que nada se evidencia a los autos, que logre determinar que la administración querellada, en cumplimiento de su potestad sancionatoria, haya incurrido en violación flagrante del derecho y garantía que tiene todo ciudadano a un trato digno y respetuoso por todas las personas (en este caso, por la administración estadal recurrida), sino por el contrario, quedo demostrado a los autos, la conducta irrespetuosa y nada digna de la recurrente como funcionaria policial ante sus superiores. En consecuencia, resulta infundada la denuncia planteada por la actora, por lo que este tribunal la desestima, y así se decide.-
[...Omissis...]
Así, en el caso de marras, se reitera una vez más que la Administración actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por “Conducta de desobediencia, insubordinación” y la “Inasistencia injustificada de tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”, ya que logró demostrar que la conducta asumida por la recurrente el día de la ocurrencia de los hechos, (13, 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2010), se encuentre subsumida en dichas causales de destitución. Por consiguiente, al subsumir la administración acertadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquéllas (causales) se adecuan a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la ciudadana Roselis Gómez, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-
Posteriormente, denuncia:
‘Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.’
Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana Roselis Gómez, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y se observa:
[...Omissis...]
Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la ley, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden [de] ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley, a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana Roselis Gómez, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta vulneración denunciada. Así se decide.
Denuncia la parte recurrente, la no valoración de:
[...Omissis...]
Así, de ello se desprende que la aludida medida de asistencia obligatoria, obedece a ciertos parámetros o causales legalmente tipificadas y que en el caso bajo análisis, ninguna de ellas se corresponden, toda vez, que los hechos aquí estudiados se subsumen dentro de las causales de destitución del cargo de la ciudadana Roselis Gómez. En consecuencia, este tribunal desecha por Improcedente la denuncia en este punto y así se declara.-
Por último, argumenta la actora la no aplicación de las atenuantes previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 98, las cuales son del tenor siguiente:
[...Omissis...]
De lo transcrito supra, se evidencia que las circunstancias atenuantes previstas en la ley, no se encuadran dentro de los hechos ocurridos y aquí analizados, toda vez, que de las actas procesales no se desprende que alguna de ellas, se verificara en el caso de marras. Por consiguiente, este tribunal superior desestima por Improcedente lo aludido por la parte recurrente y así se declara.-
Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano [sic] jurisdiccional [sic] debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.” [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó como punto previo, que en el curso del procedimiento judicial de primera instancia, “[...] su representada presentó escrito de promoción de pruebas [...] [y en] fecha 08 de diciembre de 2011, consta oposición hecha por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha 13 de diciembre de 2011, “[...] se declar[ó] CON LUGAR la oposición hecha por la representación de la Procuraduría [...]. Con motivo a la negativa de la admisión de prácticamente la totalidad de las pruebas promovidas [...] se apeló [...]”. [Resaltado del texto original y Corte de esta Corte].
Indicó, que correspondió el conocimiento de dicha apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo asignada a la causa el número “[...] AP42-R-2012-289 [...]”, y entre tanto, el Juzgado de Primera Instancia el 6 de febrero de 2012, dictó el “[...] DIPOSITIVO DEL FALLO [...] no esper[ó] [el] resultado de la apelación interpuesta, declarando ‘Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y el 24 de febrero de 2012 se public[ó] el extenso de la sentencia”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Narró, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto, por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia decidió el fondo del asunto.
Respecto a la sentencia apelada, indicó que el a aquo erró al indicar que la representación judicial de la querellante debió iniciar el procedimiento de tacha, ya que “[...] correspondía a la representación de la Procuraduría hacer valer esas copias, insistiendo en su validez, solicitar cotejo con un original, o consignar copias certificadas, ello no se produjo en tal sentido las copias simple no pueden ni deben tomarse como fidedignas [...]”. [Resaltado del texto original].
Adujo, que “[...] si bien es cierto, se indica en la sentencia, que el ente policial inicia la investigación fundamentándose en las normas previstas en la derogada Ley del Sistema Disciplinario dl [sic] Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se verifica que el organismo policial realiza posteriormente las investigaciones o actuaciones con base a la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero resulta que ello no es justificable, pues los hechos que se le imputan a [su] representan [sic] como faltas [...] acontecen en el mes de Enero de 2010, [y] ya estaba vigente desde el 07 de Diciembre de 2009 la Ley del Estatuto de la Función Policial [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] no se le permitió a [su] representada tramitar las pruebas en el tribunal contencioso tendentes a desvirtuar lo alegado por los superiores de ella, mediante la admisión de las pruebas promovidas, que muy bien pudieron ser admitidas y verificar en la sentencia de fondo si aportaron o no realmente hechos que desvirtuarían o confirmarían con certeza lo imputado o lo alegado por [su] representada como falso [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señala que, en la sentencia de Primera Instancia “[...] se hace mención al Libro de Novedades y Orden del Día llevada por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde señala la Juez, se deja constancia de las faltas al servicio de la funcionaria Roselis Gómez, pero resulta Ciudadanos Magistrados que en el ámbito policial y específicamente en el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, y también lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Artículo 15) que si a [su] representado correspondía laborar de jueves 14 para viernes 15, no le toca entonces presentarse a trabajar el sábado 16, Domingo 17, por lo que el organismo policial para que el o la funcionaria toque laborar luego de estar de guardia, debe hacerse un reajuste de horarios y debe constar en el Libro de Novedades para que quede plasmado en el Orden del Día [...] y fue por ello que fue promovida prueba de informes de novedades que constara el reajuste, ello fue negado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que se observa en la sentencia apelada que “[...] se establecen por parte de la ciudadana Juez, normativas legales tales [como el] artículo 33 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, que no fueron señaladas en el acto administrativo por el organismo policial, (artículo 33), por lo que se justifica la actuación de la administración, se suple la actuación de la representación de la Procuraduría del Estado Aragua, toda vez que ello no es alegado en la contestación al recurso funcionarial ejercido por [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que en definitiva “[...] se dio por un hecho, la situación de una MUECA y ello es considerado un delito atroz, y que va contra la ciudadana, y al no permitírsele desvirtuarlo, al igual que las ausencias no justificadas, que tampoco se le permitió en el tribunal contencioso demostrar lo contrario, es por ello que ante la negativa de admisión de pruebas, obvio que el resultado sería negativo para [su] representada, máxime cuando la sentencia se basó en copias simples de un expediente administrativo las cuales fueron impugnadas, y no se insistió en su validez para tomarse como fidedignas y ser apreciadas en la sentencia apelada”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Yvis Josefina Peral Narváez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual ratificó el 24 de septiembre de 2013, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la querellante “[...] no logró justificar, la existencia cierta de reposo o justificativo medico [sic] expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así lo declaró el Tribunal. Siendo así, las documentales consignadas por ella, en ningún momento cumplieron con las exigencias mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines del otorgamiento del permiso respectivo y por ende, su justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal pudo la recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, resultando infundada la denuncia planteada en dichos términos, en tanto, de esta manera se evidenció, que la ciudadana Roselis Gómez, incurrió en la falta tipificadas [sic] en el Artículo 97 ordinales 3° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial: por Inasistencia injustificada indicadas anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos; situación ésta que fue respetado [en] todo momento en el procedimiento del expediente disciplinario aperturado contra la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, respecto a la denunciada violación al debido proceso y al principio de legalidad, que “[...] la administración se ciñó a la normativa legal: 1.-) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; 2.-) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste [sic] accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; 3.-) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); 4.-) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); 5.-) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); 6.-) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; 7.-) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad).” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto administrativo impugnado está “[...] suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustado a derecho la destitución del funcionario recurrente, toda vez que quedó demostrado que la misma incurrió en las causales de Destitución establecidas en la Ley que rige la materia, ya que con su actuación violento [sic] los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, quebrantando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, apuntó que “[...] los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto administrativo recurrido, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se está en presencia de hechos ciertos y verdaderos al igual que el derecho aplicado, en consecuencia no existe violación de las garantías constitucionales, supuesto como lo aleg[ó] la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, antes identificada, en fecha 5 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 24 de febrero de 2012, sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
De la apelación de la parte querellante
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, tal como lo ha establecido la doctrina, una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria.
Dicho lo anterior, se colige entonces que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aún cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en la cual la representante judicial de la parte querellante, formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
La apoderada judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó como punto previo la violación al debido proceso, por cuanto en el curso del proceso judicial de primera instancia, promovió una serie de pruebas que fueron opuestas por la representación judicial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; que al respecto el Juzgado a quo declaró la procedencia de dicha oposición y no fueron admitidas. Narró, respecto a dicho punto, que interpuso un recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en segundo grado de jurisdicción declaró el decaimiento del objeto, en virtud que el Iudex aquo dictó la sentencia de fondo en la presente causa.
Asimismo, en el desarrollo de su escrito de fundamentación, alegó que “[...] no se le permitió a [su] representada tramitar las pruebas en el tribunal contencioso tendentes a desvirtuar lo alegado por los superiores de ella, mediante la admisión de las pruebas promovidas, que muy bien pudieron ser admitidas y verificar en la sentencia de fondo si aportaron o no realmente hechos que desvirtuarían o confirmarían con certeza lo imputado o lo alegado por [su] representada como falso [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló respecto a lo anterior que, en la sentencia de Primera Instancia “[...] se hace mención al Libro de Novedades y Orden del Día llevada por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde señala la Juez, se deja constancia de las faltas al servicio de la funcionaria Roselis Gómez, pero resulta Ciudadanos Magistrados que en el ámbito policial y específicamente en el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, y también lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Artículo 15) que si a [su] representado correspondía laborar de jueves 14 para viernes 15, no le toca entonces presentarse a trabajar el sábado 16, Domingo 17, por lo que el organismo policial para que el o la funcionaria toque laborar luego de estar de guardia, debe hacerse un reajuste de horarios y debe constar en el Libro de Novedades para que quede plasmado en el Orden del Día [...] y fue por ello que fue promovida prueba de informes de novedades que constara el reajuste, ello fue negado [...]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Respecto a todo lo anterior, evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, pretende denunciar vicios en el procedimiento de primera instancia, por cuanto fueron inadmitidas las pruebas que promoviera en fecha 2 de diciembre de 2011 (Vid. folio 55 del expediente judicial).
Al respecto se observa, auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la presente causa; al respecto se desprende que el Tribunal en cuestión declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, antes identificada, por cuanto “[...] la parte promovente no expres[ó] cuales [sic] son los hechos que [quería] demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa [...]”. (Vid. folios 78 y 79 del expediente judicial).
En conexión con lo anterior, esta Corte observó por notoriedad judicial haciendo uso del portal de internet www.tsj.gov.ve (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00161 del 31 de enero de 2007), que en fecha 4 de julio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2012-1114, mediante la cual declaró “[...] DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa [...]”.
Respecto a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional para la resolución del presente asunto, traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708/01, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pronunció en los siguientes términos:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Resaltados del texto original].
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, antes identificada, se vio satisfecha al momento que el Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva de la causa en fecha 24 de febrero de 2012, razón por la cual lógicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al decidir la apelación interpuesta contra el auto que se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, debió imperativamente declarar el decaimiento del objeto.
Lo anterior, conduce a concluir, que en el curso del procedimiento de primera instancia no se produjo una violación al debido proceso, en los términos explanados por la representación judicial de la parte querellante, y que por el contrario fue garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido respecto a dicho punto. Así se decide.
Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó como vicios del acto administrativo impugnado, la presunta violación al debido proceso, al principio de legalidad y el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, inició el procedimiento disciplinario destitutorio, de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, con base en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y posteriormente al cabo del mismo, fue sancionada de conformidad con la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Respecto a lo anterior, el Juzgado a quo consideró ajustado a Derecho la aplicación de ambas leyes, ya que “[...] tal aplicación normativa, fue igualmente a los fines de fundamentar la forma de inicio e instrucción de la investigación, siendo totalmente aplicada la norma procedimental aplicable al caso concreto, mientras se verificaba la adecuación e instauración de la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los procedimientos administrativos correspondientes”. En consecuencia, desestimó el alegato de la parte actora.
En este sentido, indicó la apelante es su escrito de fundamentación, que “[...] si bien es cierto, se indica en la sentencia, que el ente policial inicia la investigación fundamentándose en las normas previstas en la derogada Ley del Sistema Disciplinario dl [sic] Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se verifica que el organismo policial realiza posteriormente las investigaciones o actuaciones con base a la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero resulta que ello no es justificable, pues los hechos que se le imputan a [su] representan [sic] como faltas [...] acontecen en el mes de Enero de 2010, [y] ya estaba vigente desde el 07 de Diciembre de 2009 la Ley del Estatuto de la Función Policial [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, tal como fue señalado por el Iudex a quo, aún cuando la administración estadal recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente, a la utilizada para basar el acto administrativo destitutorio, en nada dista de la premisa bajo la cual fue iniciada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación, son las mismas faltas impuestas por la administración en la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, sin cambiar en ninguna etapa del procedimiento la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
Manifestó además, que “[...] se dio por un hecho, la situación de una MUECA y ello es considerado un delito atroz, y que va contra la ciudadana, y al no permitírsele desvirtuarlo, al igual que las ausencias no justificadas, que tampoco se le permitió en el tribunal contencioso demostrar lo contrario, es por ello que ante la negativa de admisión de pruebas, obvio que el resultado sería negativo para [su] representada, máxime cuando la sentencia se basó en copias simples de un expediente administrativo las cuales fueron impugnadas, y no se insistió en su validez para tomarse como fidedignas y ser apreciadas en la sentencia apelada”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Con relación a este último alegato, explanado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se encuentra referido a hechos precedentes ocurridos en la sede del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al respecto se desprenden del expediente administrativo de la causa, las siguientes documentales:
(i) Escrito de “FORMULACIÓN DE CARGOS”, suscrito por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua de fecha 26 de julio de 2010 (folios 80 al 84).
Del anterior acto administrativo si bien es de mero trámite y no causa estado, se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, antes identificada, se refieren a que “[...] su persona faltó al servicio los días jueves 14/01/2010, viernes 15/01/2010, sábado 16/01/2010, domingo 17/01/2010, martes 19/01/2010, miércoles 20/01/2010 y jueves 21/01/2010 [...]”. [Resaltado del texto original].
(ii) “DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DE CARGO”, dictada por el Comisario General (PA) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (folios 106 al 112).
Del acto administrativo impugnado, se evidencia que efectivamente la querellante, fue destituida del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, “[...] por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 97 ordinales 03º y 07º de la Ley del Estatuto de la Función Policial [...]”.
En este sentido, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus ordinales 3º y 7º señala lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[...Omissis...]
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
[...Omissis...]
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”
En este sentido, respecto a las inasistencias imputadas a la querellante, el Juzgado a quo señaló que “[...] revisados [...] los instrumentales promovidos por la recurrente en [esa] instancia judicial corrientes a los folios 66 al 68 y en vía administrativa corriente al folio 70, se desprende que tales constituyen meras indicaciones medicas en la ingesta de medicinas acorde a una patología y en la realización de un examen medico [sic], en fecha 15 de enero de 2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Emergencia Adultos, no lográndose evidenciar, la existencia de algún reposo o justificativo medico que lograre justificar los días de ausencia en el servicio por parte de la recurrente [...]”.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan al expediente judicial, no se evidencia la existencia cierta de reposo o justificativo medico alguno, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto del Servicio Médico el órgano querellado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brígido Dumont contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
En consecuencia, la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, antes identificada, no logró justificar su ausencia durante los días jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2010, y en consecuencia, tal como lo decidió el Iudex a quo, incurrió en la falta tipificada en el numeral 7 de la ley in comento, por inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionaria policial durante los días antes mencionados.
Es así, como se evidencia que la Administración querellada demostró la inasistencia injustificada al trabajo de la querellante, hecho éste suficiente para decidir la destitución de la misma, razón por la cual si bien fueron ventilados hechos referidos a la insubordinación en la que incurrió la mencionada ciudadana respecto de sus superiores, considera este Órgano Jurisdiccional que en nada cambia la decisión del Juzgado a quo, y es ajustado a Derecho el acto administrativo destitutorio.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 24 de febrero de 2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSELIS CAROLINA GÓMEZ CARRILLO, antes identificada, contra el acto administrativo sin número de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por el Comisario General (PA) Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente (PA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ROSELIS CAROLINA GÓMEZ CARRILLO, antes identificada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Expediente número AP42-R-2012-001018
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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