JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001229

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 01346-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto por la sociedad mercantil CORIMON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 644, tomo 3-D, con fecha 14 de junio de 1949, representada judicialmente por los abogados Enrique Lagrange y José Urdaneta Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715 y 8.753 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal número DA-008-010 de fecha 18 de agosto de 1981 y la Resolución número 009, emanadas de la Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Dirección de Rentas Municipales del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante las cuales se impuso sanción de reparo fiscal a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 734.491,36) correspondiente a la cantidad actual de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 734,49).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012 por la abogada Margarita Navarro Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de enero de 1992, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se acordó notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Corimón, C.A., al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se dejó constancia que, en virtud de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Corimón, C.A., se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, vencidos como se encontraren los lapsos correspondientes, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corimón C.A.

En fecha 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación números CSCA-2012-009676 y CSCA-2012-009675, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corimón C.A.

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado Ricardo José Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimón C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y el poder que acredita su representación.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió Oficio signado con el número 00303-13, de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el número 00303-13, de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo se ordenó agregar a las actas el expediente administrativo remitido y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 9 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Ricardo José Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimón C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y el poder que acredita su representación.

En esa misma fecha inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 1982, los abogados Enrique Lagrange y José Urdaneta Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715 y 8.753 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corimón C.A, interpusieron “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] [mediante] orden de auditoría No. 094, de fecha 27 de mayo de 1981, la Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, realizó una auditoría tributaria sobre las actividades económicas de [su] representada. Como resultado de dicha auditoría se levantó el Acta de auditoría fiscal No. DA-008-010, de fecha 18 de agosto de 1981 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [posteriormente su] representada recibió la Resolución No. 09, de fecha 21 de enero de 1992, emanada de la Administración Municipal, mediante la cual se le formuló un reparo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 734.491,36) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujeron que “[…] [contra] el Acta de auditoría fiscal y la Resolución que impuso el reparo, [su] representada, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, apeló ante el Presidente y demás miembros del Ilustre Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 1982 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [la] Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, por medio del auditor fiscal […] en cumplimiento de la orden de auditoría No. 094, de fecha 27 de mayo de 1981, emanada de la Dirección General de Hacienda Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, y de las disposiciones legales establecidas en el capítulo IX de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, realizó una auditoría tributaria sobre las actividades económicas de [su] representada, con el objeto de ‘determinar la sinceridad de los Ingresos Brutos que han servido de base para cálcular (sic) el Impuesto Municipal, causado por la Explotación de las ramas de Servicios Administrativos prestados a otras empresas, Dividendo é (sic) Ingresos sobre Préstamos’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [el] análisis fiscal y contable efectuado estableció una diferencia en cuanto a impuestos municipales causados y no liquidados, de setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 734.491,36),que es el monto global de los reparos efectuados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] [los] reparos, tal como lo expresa en el acta fiscal […] se basan en que [su] representada, Corimón C.A., habría infringido las disposiciones de los artículos 26, 27 y 28 de las Ordenanzas de impuestos sobre patente de industria y comercio […] que estuvieron vigentes en el Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda hasta el primer trimestre de 1980, y el artículo 35 de la Ordenanza de impuesto sobre patente de industria y comercio vigente a partir del primer trimestre de 1981, al no declarar la totalidad de los ingresos obtenidos durante los ejercicios económicos 1978/1979 y 1979/1980, necesarios para liquidar el impuesto correspondiente a los años 1980 y 1981, respectivamente. La omisión de ingresos se refiere a los obtenidos por concepto de dividendos productos de inversiones, aparte de los intereses sobre préstamos y de la venta de acciones. La diferencia favorable a Corimón C.A., en el monto de los ingresos brutos correspondiente al rubro de servicios administrativos, [surgió] porque se incluyeron dentro de dichos ingresos los correspondientes a intereses de cédulas hipotecarias, ventas de activos fijos e ingresos diversos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [la] Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, [pretendió] aplicar a los ejercicios reparados tres ordenanzas que, sucesivamente, ha estado vigentes en períodos definidos […]. En efecto, sabido que los ejercicios reparados abarcan el período comprendido entre el 1º de octubre de 1978 y el 30 de setiembre [sic] de 1980, y conocidos los períodos de vigencia o aplicación de las respectivas ordenanzas, se concluye que: a) al ejercicio comprendido entre el 1º de octubre de 1978 y el 30 de setiembre [sic] de 1980 han de aplicarse la ordenanza del 31 de diciembre de 1974, que entró en vigencia el 1º de enero de 1975; b) que al período comprendido entre el 1º de octubre de 1979 y el 27 de marzo de 1980, ha de aplicarse igualmente dicha ordenanza del 31 de diciembre de 1974; y, c) al período comprendido entre el 28 de marzo de 1980 y el 30 de setiembre [sic] de 1980, ha de aplicarse la ordenanza del 28 de enero de 1980, que entró en vigencia el 28 de marzo de 1980 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [en] todos los casos, al menos por lo que toca a los ejercicios reparados, corresponden a los códigos 83299, 81026 y 1.000, variando solamente el porcentaje o alícuota aplicable para calcular el monto del impuesto. El monto mínimo tributable anual no sufre en ningun [sic] caso modificación […]. [El] código 81026 se refiere a ‘Sociedades y consorcios de inversiones, incluye las compañías fiduciarias, sociedades financieras, etcétera’ […]. [Su] representada, Corimón C.A., no [ejercía] la actividad que se [señaló] en el código 81026, porque no es una sociedad dedicada a la intermediación financiera o bancaria, ni está facultada para ello, ni su objeto social [era] el de captar fondos del público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveraron que “[…] [partiendo] de la base de que la actividad reparada o dentro de la cual se [quiso] incluir a [su] representada, no es realizada por ésta, ni es aplicable a la misma, y para el supuesto, negado de antemano, de que se [consideró] que tal actividad fue realizada por Corimón C.A., tampoco sería válido el reparo por cuanto los dividendos de acciones de compañías anónimas no están no pueden ser gravados con el impuesto de patente de industria y comercio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] es el ejercicio o desarrollo de una actividad comercial, industrial o de índole similar, con fines lucrativos, lo que da lugar a la aplicación del impuesto de patente de industria y comercio; los ingresos, las ventas o el capital no son sino índices de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, que sirven para determinar la base imponible. Y no todos los ingresos de un contribuyente forman parte de esa base imponible, sino sólo aquellos que se derivan del ejercicio de una actividad de carácter industrial, comercial o de índole similar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] [la] Ordenanza [de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio] [estableció] que el impuesto consistirá en una cantidad fija variable en [sic] base al movimiento económico del contribuyente […]. [No] todos los impuestos los ingresos o rentas de un contribuyente son considerables para el propósito de determinar el impuesto de patente de industria y comercio, sino solamente los que se producen como resultado del movimiento económico del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] [es erróneo considerar] que el impuesto municipal de referencia grava ingresos de los respectivos contribuyentes, cuando no es así […] lo que grava tal impuesto es el ejercicio de la industria o del comercio, entendidos éstos en su cabal acepción económica, y no debe confundirse el desempeño de tales actividades, que constituye el hecho generador del tributo, con la base imponible del mismo, la cual está constituida por el importe de las ventas, los ingresos brutos o las operaciones de índole industrial o comercial efectuadas por el respectivo contribuyente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizaron que “[…] hablar de ‘ingresos gravados’ en el caso de dicho impuesto significa una grave inexactitud desde el punto de vista jurídico, y además conduce a una conclusión equivocada, cual es la que todos los ingresos que obtengan las empresas de naturaleza comercial o industrial establecidas en jurisdicción de la correspondiente municipalidad, han de ser considerados para la aplicación de dicho impuesto, cuando en verdad los ingresos valederos para tal propósito ha de ser, en una recta interpretación de la ordenanza [sic] respectiva, sólo los derivados del ejercicio de las actividades específicamente comerciales o industriales de las mismas empresas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] en el reparo correspondiente [al código 83299, calificador de actividades comercio industriales] aparece una diferencia favorable a [su] representada, que surge, tal como lo expresa la propia acta de auditoría fiscal, porque la contribuyente incluyó dentro de los mismos, los ingresos brutos por intereses de cédulas hipotecarias, venta de activos fijos e ingresos misceláneos. La Administración de Rentas municipal trasladó los ingresos mal imputados a otro código, para gravarlos bajo otro concepto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [en el código 1000, otras actividades de comercio industriales no especificadas propiamente] se grava en forma residual a toda una serie de actividades que no pueden ser calificadas bajo algún otro código específico […]. Llama la atención que la diferencia de ingresos que surge en el código 83299, favorable a [su] representada, es trasladada a este código genérico 1000 para gravarla con una alícuota del 1,00% […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveraron que “[…] [la] actuación fiscal contenida en el Acta de auditoría fiscal No. DA-008-010, de fecha 18 de agosto de 1981, que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución No. 009, de fecha 21 de enero de 1982, está viciada de nulidad absoluta por defecto de forma al aplicar, a los efectos del levantamiento del reparo, una ordenanza no vigente para la fecha de los ejercicios investigados. Ello [violentó] lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, al aplicar retroactivamente la normativa legal, y el artículo 86 de la Ordenanza de impuestos sobre patente de industria y comercio del 27 de octubre de 1980, que estableció que su vigencia comenzaría a partir del 1º de enero de 1981 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que “[…] [el] reparo efectuado en base al código de clasificación de actividades No. 81026, [violentó] lo preceptuado en el artículo 31 de la Ordenanza del 30 de diciembre de 1974 y en el artículo 35 de la del 28 de enero de 1981, que [establecían] que el monto del impuesto se [fijaría] de acuerdo a la tarifa contenida en el clasificador de actividades comercio industriales y sus definiciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, alegaron que “[…] [existe] violación de los artículos 27, ordinal 1º, y 30, ordinal 1º., de las ordenanzas del 30 de diciembre de 1974 y 27 de enero de 1980, al considerar como ingresos brutos, cantidades que por concepto de dividendos ha recibido [su] representada […]. Infringió la actuación fiscal lo dispuesto en las ordenanzas aplicables y en el calificador de actividades, al determinar ciertos ingresos dentro del código generico [sic] 1000, cuando precisamente este código hace exclusión de uno de los otros códigos reparados, como es el 83299 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitaron la declaratoria con lugar del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto, y en consecuencia se declarara la nulidad de la actuación fiscal contenida en el Acta número DA-008-010 de fecha 18de agosto de 1981, y en la resolución número 009 de fecha 21 de enero de 1982, emanados del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Considera el Tribunal, que en el presente caso, la Administración Municipal pretende aplicar a los ingresos brutos del contribuyente correspondientes al período octubre 1979- noviembre 1980, la alícuota que para su actividad aparece en el calificador de la ordenanza sobre Patente de Industria y comercio que entró en vigencia el 1º de enero de 1981, es decir, tres meses después de haber concluido el ejercicio fiscal al cual pretender aplicarse la referida ordenanza.

[El] Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que se calculó en base a los ingresos brutos obtenidos por la recurrente entre octubre de 1979 y noviembre de 1980, era el correspondiente al ejercicio 1980-1981, cuando ya se encontraba vigente la Ordenanza aplicada por la Administración Municipal al cálculo de los ingresos brutos del ejercicio 1979-1980. Sin embargo, esta circunstancia, que deriva de la regla contenida en el artículo 19 de la referida ordenanza, conforme a la cual el impuesto de un ejercicio se calcula en base a los ingresos brutos del ejercicio se calcula en base a los ingresos brutos del ejercicio anterior, no implica la posibilidad para la Administración Municipal de aplicar retroactivamente la Ordenanza que entró en vigencia en enero de 1981 para realizar un nuevo cálculo del impuesto aplicable al ejercicio 1980-1981, impuesto ya fijado con base a la Ordenanza vigente para el momento de la declaración de ingresos brutos del contribuyente a ser utilizada para el cálculo del impuesto del ejercicio 1980-1981.

En virtud de lo expuesto, la aplicación de la Ordenanza en vigencia desde enero de 1981 a la determinación del impuesto correspondiente al ejercicio 1980-1981 calculado en base a los ingresos brutos de la recurrente en el ejercicio 1979-1980, configura una aplicación retroactiva de la Ordenanza […] que vicia el acto impugnado de nulidad. Así se declara.

No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que el vicio deducido sólo afecta uno de los ejercicios objeto de reparo, el Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre los restantes alegatos que fundamentan la solicitud de nulidad objeto de la presente acción.
[…Omissis…]
[…] [Los] actos recurridos pretenden incluir, dentro del concepto ‘ingresos brutos’ de la contribuyente a los fines del cálculo del impuesto, rubros de ingresos que no corresponden a actividades comerciales ni industriales realizadas por ella, sino que constituyen ingresos de naturaleza civil, usualmente ganancias sobre capital, que no podrían ser gravadas por la Potestad Tributaria Municipal, ya que son competencia exclusiva de la Potestad Tributaria del Poder Nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 8 de la Constitución de la República.

En función de lo expuesto, los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nº DA-008-010 del 18-08-81 y en la Resolución Nº 009 de fecha 12-01-82 emanada del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, al clasificar actividades de la recurrente en normas que no le eran aplicables, y al pretender incluir en el cálculo de ingresos destinados al cálculo del impuesto, aquellos derivados de actividades no sujetas a gravamen municipal, se encuentran viciados en su base legal y en su causa, respectivamente, lo cual produce su anulabilidad. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apodera judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] causa permaneció paralizada, sin haber sido notificado [sic] a las partes y muy tardíamente, en fecha 27 de abril de 2012 se realizó la notificación en el Despacho del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer en la presente causa, por lo que el expediente debe ser remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, competente en razón de la materia, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1.992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que, en el supuesto de que esta Corte se declarara competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto por la sociedad mercantil Corimón C.A, contra el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, fundamentaba su recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

Indicó que “[…] la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1.992 por el Juez Accidental del Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] está viciada de nulidad, viola normas de obligatorio cumplimiento, tal como el artículo 12 del código [sic] de Procedimiento Civil, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en el expediente administrativo que es un documento fundamental […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] la sentencia esta [sic] viciada de ilegalidad, infringe los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no llena los extremos establecidos en el mencionado artículo, ya que la sentencia no contiene ‘una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] el Juez de la causa [se extendió] en explicar el vicio de retroactividad e [incurrió] en una serie de contradicciones y luego [explicó] sobre una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el Concejo Municipal del Municipio Sucre le formuló a la recurrente el reparo por la cantidad de Bs. 734.491,36 por concepto de impuestos bien determinados en base a la Ordenanza vigente para el momento de la declaración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] de la revisión de los elementos que componen el expediente se observa que la actuación del Fisco Municipal, apuntó a la gravabilidad de la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos, dentro de los cuales se observan aquellos percibidos de forma habitual por la empresa, como consecuencia de la realización de la actividad económica desplegada por la contribuyente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] es evidente para [esa] representación, que la causa de percepción de estos proventos, encuentra su origen en el ejercicio habitual con fines de lucro de la actividad ejercida por CORIMON, C.A. [sic] en jurisdicción del otrora Distrito Sucre. En consecuencia, resulta evidente que el juez de instancia incurrió en una errónea interpretación de los hechos y el derecho aplicables al caso de marras, por lo que indubitablemente debe declararse la nulidad de fallo apelado […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado Ricardo José Maldonado Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimón C.A, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez de manera clara y precisa, decidió el punto relativo al concepto de ingreso bruto, toda vez que los actos recurridos [pretendían] incluir rubros de ingresos que no [correspondían] a actividades comerciales ni industriales realizadas por el contribuyente, sino ingresos que [debieron] ser gravados por el Poder Tributario Nacional, así mismo [sic] [realizó] una clara exposición en cuanto a la retroactividad de la aplicación de las Ordenanza [sic] y su vigencia en la determinación del impuesto correspondiente, siendo estos puntos claramente debatidos, señalados y claramente expresados en la sentencia dictada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se declarara firme el fallo dictado en fecha 14 de enero de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ámbito de la presente causa es la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal número DA-008-010 de fecha 18 de agosto de 1981 y la Resolución número 009, ambas emanadas de la Administración General de Rentas del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante los cuales se le impuso sanción de reparo a la sociedad mercantil Corimón C.A, por la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 734.491,36) correspondiente a la cantidad actual de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 734,49).

Es por ello, que esta Corte debe determinar si la presente causa resulta competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, o por el contrario, si el acto administrativo en cuestión, es susceptible de ser revisado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, observa esta Corte que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Corimón C.A., pretenden la nulidad del contenido del Acta de Auditoría Fiscal número DA-008-010 de fecha 18 de agosto de 1981 y la Resolución número 009, ambas emanadas de la Administración General de Rentas del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró:

“[…] a) Del análisis realizado se desprende que la contribuyente Corimón C.A. infringió las disposiciones legales establecidas en los Artículos [sic] 26, 27 y 28 de las ordenanzas de Impuestos Sobre [sic] Patente de Industria y Comercio (derogadas) que estuvieron vigentes en el Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda hasta el primer trimestre de 1.980 y cuarto trimestre de 1.980, y el Artículo [sic] 35 de la Ordenanza de Impuesto Sobre [sic] Patente de Industria y Comercio vigente en el Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda a partir del primer semestre de 1.981,al no declarar la totalidad de los Ingresos para los períodos económicos 1.978/79 é [sic] impositivo para liquidar Impuestos Municipales para el primer trimestre de 1.980; 1978/79 é [sic] impositivo para liquidar Impuestos Municipales para el 2do. [sic] tercero y 4to [sic] trimestre de 1.980 y 1979/80 é [sic] impositivo para el año de 1.981 respectivamente […] 7.- Aplicando las disposiciones legales establecidas en el punto 4, apartes a, b y c de esta Acta de Auditoria a los Ingresos Brutos realmente obtenidos por la Contribuyente [sic] Corimón C.A, se tiene que la misma se hace acreedora a un Reparo General por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 36/100 (Bs. 734.491,36), que deberá pagar la Contribuyente [sic] Corimón C.A. a la Administración General de Rentas del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda por el concepto de Impuestos Municipales causados y no liquidados […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Una vez visto lo anterior, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario publicado mediante Gaceta Oficial número 2.992 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis establece: “Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos […]. Las normas de este Código, regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios […]”.

En este sentido, los artículos 153, 174 y 177 ejusdem prevén lo siguiente:

“Artículo 153: los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo”.

“Artículo 174: el Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso […].

Artículo 177: el Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez de domicilio fiscal del recurrente.

Cuando el Recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente podrá solicitar al Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto”.

De los artículos transcritos, se observa que el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplica por vía principal el procedimiento previsto en el referido Código, siendo los competentes para conocerlos y decidirlos los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, pues son ellos los que tienen legalmente atribuida la competencia para conocer la materia Tributaria, tanto Nacional, como Estadal y Municipal.

En este sentido, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 180 de fecha 19 de febrero de 2004, expediente número 01-0998, (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea conocido e idóneo.

Conforme a lo anterior, y siendo que el tema debatido en la presente controversia es la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, a decir del recurrente, el acto administrativo impugnado tiene su base legal en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del 28 de octubre de 1980, que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 1981, posterior al ejercicio fiscal (1 de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980), al cual pretende aplicarse la misma.

En este sentido, es importante mencionar que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Se evidencia entonces que, en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuir a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

En este propósito, se hace indispensable traer a colación la sentencia número 01952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2000, caso: DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A contra la DIRECCIÓN DE CONTROL FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA -hoy MINISTERIO DE FINANZAS-”, en la cual se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Político Administrativa es del criterio de que conforme a la normativa contenida en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, los Juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia el recurso de autos, son aquellos con competencia en lo Contencioso Tributario que han sido creados bajo el imperio de dicho Código […].

En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica.” [Corchetes y destacado de esta Corte].

Del fallo ut supra citado, se desprende que los Juzgados Contencioso Tributario son competentes para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos interpuestos con ocasión a la materia tributaria (como por ejemplo el pago de un tributo), otorgándole la Ley Tributaria la competencia exclusiva y excluyente a los mismos, decisión ésta que posteriormente fue ratificada mediante sentencia número 1928 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Inversiones Mukaren C. A., contra la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda), dictada por la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que son competentes “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario”.

Igualmente por decisión número 957 de fecha 28 de junio de 2012, caso: sociedad mercantil Café Bodegón Chennai, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en aquellos casos en que se ejerza un recuso de nulidad se debe atender a la naturaleza de la acción debatida a los fines de establecer la competencia del Órgano Judicial al cual corresponda su conocimiento, precisando para ello en dicho fallo que “[…] en la presente causa no se trata simplemente de una impugnación de un acto de índole administrativo, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son estos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo […]”. [Destacado de esta Corte].

Siendo así, se constata del examen del expediente que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal número DA-008-010 de fecha 18 de agosto de 1981 y la Resolución número 009, emanadas de la Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante los cuales se le impuso sanción de reparo a la sociedad mercantil Corimón C.A, por la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 734.491,36) correspondiente a la cantidad actual de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 734,49), por concepto de Impuestos Municipales causados y no liquidados.

Ahora bien, siendo esto al parecer de la parte actora, el referido acto administrativo es inconstitucional e ilegal, por violar el principio de irretroactividad de la Ley, por pretender la Administración General de Rentas del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, aplicar al ejercicio fiscal objeto de auditoría una Ordenanza Municipal posterior al mismo, es por lo que estima esta Corte que la controversia plateada, representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículos 1, 153, 174 y 177 del Código Orgánico Tributario publicado mediante Gaceta Oficial número 2.992 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis. Así se decide.-

Conforme a lo anterior resulta forzoso para esta Corte decretar la nulidad de la decisión de fecha 14 de enero de 1992 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde se ordenó el pase a ponente a esta Alzada (folio 275 del expediente judicial), puesto que como se dijo anteriormente, resulta evidente que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad aquí interpuesta, son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, se declara la incompetencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, para que practique lo conducente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 1992, mediante la cual se declaró con lugar el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde se ordenó el pase a ponente (folio 275 del expediente judicial).

2.- La INCOMPETENCIA de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto por la sociedad mercantil CORIMÓN C.A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal número DA-008-010 de fecha 18 de agosto de 1981 y la Resolución número 009, emanadas de la Administración General de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Dirección de Rentas Municipales del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante las cuales se impuso sanción de reparo fiscal a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 734.491,36) correspondiente a la cantidad actual de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 734,49).

3.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, para que practique lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



JORGE GÓMEZ

Expediente número AP42-R-2012-001229
GVR/13

En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


El Secretario Accidental