JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000123
En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 070-13 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE OROPEZA BÉNITEZ, titular de la cédula de identidad número 12.376.891, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.777, contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 23 de enero de 2013, a través del cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado Julio Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio por recibido el presente expediente, y se ordenó el pase a la Jueza Anabel Hernández Roles, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En misma fecha se efectuó el mismo, certificándose que desde el 5 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron diez días de despacho. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones realizadas, a los fines de que la parte apelante realizara la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-002586, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación número CSCA-2013-2587, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio el número CSCA-2013-2585, dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Eillen Nathaly Rodríguez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), escrito de fundamentación de la apelación y consignó copia certificada ante la Secretaría de esa Corte, del poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 26 de febrero de 2007, interpus[o] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo […] contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, solicitud que hi[zo] basándo[se] en el hecho de que había sido despedido en fecha 22 de febrero de 2007, […] no obstante encontrando[se] amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la referida solicitud fue admitida por el Inspector del Trabajo el 27 de febrero de 2007, y hubo contestación el 19 de marzo de 2007.
Señaló que de la simple lectura “[…] de la copia del Acta de contestación consignada, se evidenció que el demandado en todo momento admitió la existencia de la prestación de servicio, la inamovilidad y el despido; y en ningún momento desvirtuó los alegatos presentados por [su] persona, activando la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la Inspectoría del Trabajo, luego de analizadas las Acta [sic] que conformaban el expediente, declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentándose la [sic] no presentación de prueba alguna que demostrara que la relación laboral había comenzado a partir de la fecha alegada, por lo tanto concluyó, que no reunía los requisitos para estar amparado por la inamovilidad laboral […]”.
Que de acuerdo “[…] a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos […]”.
Señaló que “[…] conforme a [la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos de probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, porque en todo caso obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] un trabajador se encuentra amparado por un Decreto Presidencial, no es indispensable determinar la fecha en la cual el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios a un patrono, de tal forma que para poder gozar del derecho a la inamovilidad establecida en dichos decretos, debe estar eximido de ciertas limitaciones. En efecto, el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial, desde el primero de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, estableció que quedarían exceptuados de su aplicación: a) Los trabajadores que ejercieran trabajo de dirección; b) Los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; c) Quienes para la fecha del Decreto, devenguen un salario básico superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 633.600,00); y d) Los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que la rige […]”.
Que no se encontraba eximido del goce del derecho a la inamovilidad laboral, y “[…] que a pesar de haber estado exonerado de la carga de la prueba, al momento de promover las mismas, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, [le] incitaron a lo no presentación de determinadas pruebas que avalaban aún más la inamovilidad, entre ellas se encuentran otros recibos de pago y denuncia presentada por [su] persona ante la Inspectoría del Trabajo, meses anteriores, al despido injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la falta de aplicación del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil. Asimismo, indicó que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Señaló que “[…] tal tergiversación de la norma adjetiva , sin ninguna duda, constituye una [sic] vicio en el Acto Administrativo impugnado, que lo hace nulo de manera absoluta pues lo hace nugatorio de la garantía del derecho al trabajo, motivado a que viola de manera flagrante los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mediante Providencia Administrativa Nº 617-07, dictada en fecha 27 de julio de 2007, se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta a sabiendas de la evidente inamovilidad de la cual gozaba, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006 […]”.
Por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad de la referida Providencia mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos” interpuesta en contra del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela. Asimismo, que como consecuencia de la nulidad del referido acto se ordene su reincorporación, “[…] al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal despido, con la oportuna indexación que haya tenido en el tiempo. Además [solicitó] el pago de las bonificaciones y otros beneficios, dejados de percibir que legalmente [le] correspondan […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Al respecto, se aprecia, que el actor sostiene que se configuró el vicio de falso supuesto […].
Ello así, consta a los folios 21 al 26 del expediente administrativo Providencia Administrativa Nro. 617-07, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, fundamentado en los siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien debe precisarse que, atendiendo al procedimiento consagrado en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el patrono comparece ante la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por uno de sus trabajadores y, responde afirmativamente las tres preguntas que se le formulan al respecto, o reconoce la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora; el Inspector del Trabajo debe verificar de oficio si procede la inamovilidad alegada por el trabajador. En este sentido, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración.
En el mismo sentido cabe destacar que corre a los folios 5 y 6 del expediente administrativo Acta levantada en virtud del acto de contestación por parte del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (R.N.V.), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente de la cual se lee lo siguiente:
[…Omissis…]
Así mismo se observa que el recurrente solicitó en sede administrativa la apertura del lapso probatorio, no obstante el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
[…Omissis…]
En el mimo sentido el artículo 455 ejusdem señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De las normas precedentemente transcritas se desprende que sólo en el caso que resulte controvertida la condición del trabajador que solicita su reenganche o reposición, es cuando la Administración tiene el deber de abrir una articulación probatoria.
No obstante, pese a lo establecido en el texto normativo aplicable al caso de marras, puede corroborarse en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo omitió verificar inmediatamente la procedencia de la inamovilidad invocada por el trabajador, una vez que la representación de la empresa accionada, afirmara en el acto de contestación que el solicitante había prestado servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, que reconocía la inamovilidad y que lo había despedido.
Asimismo, abierta la articulación probatoria de 8 días, para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas […].
En el mismo sentido se debe destacar que la Administración señaló que correspondía al trabajador la carga de la prueba por haber alegado nuevos hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sobre la carga probatoria la doctrina enseña sobre este particular que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguida por ella cualquiera que sea su posición procesal, principio este recogido por la tres normas mencionadas.
Ahora bien se observa que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error, al señalar que la carga de la prueba le correspondía al accionante en el procedimiento administrativo, al haber alegado hechos nuevos, ya que como fue expresado precedentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 454, cuando el patrono responde afirmativamente a las preguntas formuladas, conforme a dicha norma, esto es, que reconozca la relación laboral, el despido y la inamovilidad, lo procedente es verificar por parte de la Administración la procedencia de la inamovilidad ‘y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos’ y en virtud de ello, al haber reconocido el patrono la condición del trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo debía verificar de oficio si procedía o no la inamovilidad alegada por el trabajador, por lo que era innecesario abrir el procedimiento a pruebas. Por lo que estima este sentenciador que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto de derecho tal como lo indicó la parte recurrente.
Por otro lado cabe destacar que en el procedimiento administrativo los hechos alegados por el trabajador, no fueron controvertidos, pues el patrono fue conteste en afirmar los referidos hechos, en virtud de lo cual al no existir discrepancia entre las partes respecto a los hechos, lo concerniente a el debe considerarse como un hecho no controvertido en el procedimiento y, como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no es objeto de prueba, quedando fuera del debate de la litis, debiendo en ese caso la autoridad Administrativa tomar por ciertas las afirmaciones concordantes de las partes.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente el recurrente solicitó la apertura de lapso probatorio, y así lo acordó erróneamente la Inspectoría del trabajo, en ese sentido, considerando que el error de la Administración haya atendido a dicha solicitud, estima este sentenciador oportuno pronunciarse sobre lo siguiente: corre al folio 15 del expediente administrativo Carta de fecha 22 de febrero de 2007, sucrita por el jefe de personal, de la cual se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo corre a los folios 16 al 18 comprobantes de pagos en original correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2007, y a la primera quincena de febrero del mismo año, en este último comprobante de pago se indica en pago por concepto de bono vacacional por un monto igual a seiscientos ochenta y tres mil ciento un bolívar con treinta céntimos (Bs. 683.101,30).
Al respecto resulta imperativo señalar que sobre las vacaciones y el bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
[…Omissis…]
De las normas precedentemente transcritas se observa en principio que el trabajador tiene derecho a percibir el pago por concepto de bono vacacional al momento del disfrute de sus vacaciones, y que a su vez el derecho a disfrutar de vacaciones una vez cumplido un año de trabajo ininterrumpido, quedando a salvo las excepciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso por ejemplo de las vacaciones colectivas, pero aún en dicho caso ‘(…) si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras (…)’, artículo 220 ejusdem; no obstante aún en el caso de tales excepciones, la Ley igualmente hace la salvedad que el derecho de vacaciones es anual, quedando más claro aún para este sentenciador que el bono vacacional se causa con la regla general, esto es, una vez causadas las vacaciones anuales.
Por otro parte corre a los folios 17 al 31 del expediente judicial, copia simple de comprobantes de pagos por concepto de sueldo al ciudadano Fidel Oropeza Benítez, parte recurrente en el presente caso, y siendo que no fueron impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se entienden como fidedignas.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta y adminiculando cada uno de los hechos narrados esto es, que el patrono afirmo la relación laboral, admitió el despido -lo cual quedó plenamente probado con la carta de despido cursante al folio 15 del expediente administrativo-, y reconoció la inamovilidad, ello concatenado con el hecho que el trabajador recibió en la primera quincena de febrero, 2007, el pago por concepto de bono vacacional, tal como se desprende del folio 18 del expediente administrativo; y por último vistas las copias fotostáticas cursantes al expediente judicial -folios 17 al 31- permiten concluir a este sentenciador que la fecha de ingreso del recurrente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, no resultaba controvertida, ni para el momento de en que se efectuó el procedimiento administrativo, ni para la conclusión de este proceso judicial. En virtud de lo cual este sentenciador corrobora que la providencia administrativa impugnada no solo está viciada de falso supuesto de derecho por haber aplicado erradamente 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber culminado el procedimiento conforme a lo dispuesto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además está viciada dicha Providencia de falso supuesto de hecho por haber apreciado erradamente los hechos al indicar que el Trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto a su decir el actor no probó haber ingresado en dicho organismo en la fecha por él señalada, pues tal como constató este órgano jurisdiccional, el trabajador al haber recibido el pago del bono vacacional, tenía un relación laboral de por lo menos un año. Así se decide.
En consecuencia se ordena al Servicio Autónomo Radio Nacional el reenganche del ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, al cargo de chofer, así como pago de los salarios caídos, desde el momento de su despido hasta el efectivo reenganche.
Ahora bien en cuanto a la indexación […] este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de ‘el pago de las bonificaciones y otros beneficios, dejados de percibir que legalmente [le] correspondan’, este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal solicitud por ser genérica e indeterminada, quedando a salvo el derecho que tiene el trabajador de percibir de forma prorrateada por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, visto el pago acordado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el Servicio Autónomo Raciona Nacional de Venezuela, al recurrente, por concepto de salarios caídos en los términos en que fue establecido supra. Así se declara […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de julio de 2013, la abogada Eillen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, consignó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, se observa que el Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo señala como falso supuesto de derecho que en la providencia Nº 617-07 del 27 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo abriera el lapso a pruebas de acuerdo al artículo 454 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que era innecesario, dado que del interrogatorio efectuado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la representación del Ministerio en cuanto al reconocimiento de la relación laboral, del despido y de la inamovilidad del trabajador, este último respondió afirmativamente, a todos los particulares […]”.
Que “[…] lo que debe ser verificado es que el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con la realidad de los hechos y en el decreto de inamovilidad […]”.
Arguyó que “[…] la apertura de la articulación probatoria sirvió y cumplió una finalidad objetiva para llevar al Inspector a la decisión, la cual pudo haber sido una declaratoria con lugar, que muy bien se fundamenta en los elementos probatorios que las partes tuvieron el derecho de hacer valer a través de la consignación de los mismos […]”.
Que “[…] puede notarse que el derecho al debido proceso especialmente en este caso fue plenamente acogido por la autoridad administrativa […]”.
Señaló que “[…] del acta levantada al efecto en el acto de contestación del procedimiento […] se denota en los particulares que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, preguntados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo relativo a ‘si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO [sic]: ‘SI’…’, dicha respuesta considera esta representación que causó incertidumbre a la luz de la realidad de los hechos […] lo que demuestra que la actuación de [su] representado fue ajustado a derecho y refleja que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad acogida por él, situación que este último no demostró, aun cuando la carga probatoria recayó de su parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que bajo “[…] ese hilo argumentativo y siendo la Ley Orgánica del Trabajo una norma de orden público es perfectamente viable, ajustado a derecho y a los hechos que el procedimiento se halla [sic] aperturado al lapso de pruebas, para despejar dudas que se pudieron crear entre un alegato de amparo en virtud del referido decreto de inamovilidad y el hecho cierto del despido que efectuó el Servicio Autónomo de Radio Nacional de Venezuela por considerar que no está amparado en dicha inamovilidad […]”.
En virtud de lo anterior, solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Bénitez contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A. contra La Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 30 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Bénitez, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que ésta no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia número 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante al momento de fundamentar su apelación indicó que: “[…] de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, se observa que el Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo señala como falso supuesto de derecho que en la providencia Nº 617-07 del 27 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo abriera el lapso a pruebas de acuerdo al artículo 454 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que era innecesario, dado que del interrogatorio efectuado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la representación del Ministerio en cuanto al reconocimiento de la relación laboral, del despido y de la inamovilidad del trabajador, este último respondió afirmativamente, a todos los particulares […]”.
Señaló que “[…] del acta levantada al efecto en el acto de contestación del procedimiento […] se denota en los particulares que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, preguntados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo relativo a ‘si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO [sic]: ‘SI’…’, dicha respuesta considera esta representación que causó incertidumbre a la luz de la realidad de los hechos […] lo que demuestra que la actuación de [su] representado fue ajustado a derecho y refleja que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad acogida por él, situación que este último no demostró, aun cuando la carga probatoria recayó de su parte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Evidencia esta Corte, que la parte apelante posee una disconformidad con el fallo, ya que -a su decir- la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo, mal pudo el Juzgado a quo considerar que la referida Inspectoría debió proceder al reenganche y pago de los salarios caídos inmediatamente, sin abrir el lapso probatorio.
Ahora bien, es preciso indicar que el referido artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece que:
“[…] Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos […]”.
Del referido artículo se desprende claramente que, cuando algún trabajador amparado por fuero sindical fuese despedido, desmejorado o trasladado sin el correspondiente procedimiento previo, el mismo tendrá treinta (30) días continuos para acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a solicitar su reenganche y la reposición a la situación jurídica anterior. Posteriormente, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al patrono de la solicitud del trabajador, y este deberá acudir a dar contestación al interrogatorio que le hará el referido Inspector.
A tal efecto, el referido artículo contempla las preguntas que deberán ser realizadas al patrono, y establece que en caso de resultar afirmativo tal interrogatorio, es decir, si quedare establecida la condición de trabajador y el traslado, desmejora o despido, procederá el Inspector del Trabajo a verificar si procede la inamovilidad, y de ser así ordenara la reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos, de ser el caso.
Asimismo, es importante señalar que los artículos 455 y 456 de la referida Ley, son del tenor siguiente:
“[…] Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente […]”.
De la referida normativa, evidencia este Tribunal Colegiado que en caso de que haya duda o incertidumbre con respecto a la condición de trabajador del denunciante, la Inspectoría deberá abrir un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, posterior a los cuales deberá tomar una decisión dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, contra la cual sólo se podrán ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, el 26 de febrero de 2007, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador indicando que fue despedido por el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (R.N.V.) el 22 de febrero de 2007. (Ver folio uno -1- del expediente administrativo).
Posteriormente, el 21 de marzo de 2007, fue levantada Acta en virtud del acto de contestación por parte del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (R.N.V.), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente de la cual se lee lo siguiente:
“Anunciado el acto previo las formalidades de la Ley […] se procedió a llamar […] a las partes, haciendo acto de presencia el ciudadano; GONZALEZ POZZO ANDRÉS AUGUSTO […] en su carácter de Representante de la empresa antes mencionada […] parte accionada por una parte y por la otra el ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRIQUE […] en su condición de trabajador reclamante […]. El Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formularle los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al PRIMER PARTICULAR: Si presta su servicio para la Empresa. CONTESTO: ‘Prestó servicios’. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: ‘Si’. Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: ‘El despido’. Es todo”.
De lo antes transcrito, se desprende que no hubo incertidumbre con respecto a la condición de trabajador del ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, por tal motivo, tal como lo señaló el Juzgador de instancia no era necesario abrir el lapso probatorio para dilucidar ello.
En este sentido, debió el Inspector del Trabajo, pasar a verificar si efectivamente el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, y en dado caso, proceder inmediatamente al reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como fue verificado por el Iudex a quo, para proceder a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
Por tal motivo, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por parte de la representación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Bénitez, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE OROPEZA BÉNITEZ, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, contra la Providencia Administrativa número 617-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
Exp. Número AP42-R-2013-000123
GVR/02
En fecha _________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
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