JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000257

En fecha 22 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13-0162 de fecha 14 de febrero de 2013, librado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, titular de la cédula de identidad número 3.733.910, representado por los abogados Miguel Casanova y Ramón Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.635 y 23.479, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual solicitó el aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de su pensión de jubilación.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 5 de diciembre de 2012, contra el fallo dictado por el mismo Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasa el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido y se ordenó agregar el oficio 2014-3390 de fecha 19 de mayo de 2014, librado por la Corte Primera, mediante el cual remitió el expediente AP42-R-2011-000658 -según nomenclatura de esa Corte-, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el 31 de enero de 2014. Ahora bien, dicho auto fue revocado el 21 de octubre de 2014, ordenándose el desglose, dándose cumplimiento en esa misma oportunidad.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 30 de marzo de 2012, el ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, representado por los abogados Miguel Casanova y Ramón Rondón, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “[...] mediante Resolución DM/Nº-00315, de fecha 12 de julio de 2006, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), le otorgó –a [su] patrocinado- ‘el beneficio de Pensión de Retiro’. Resolución notificada mediante el Oficio Nº-01337, de fecha 02 de agosto de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos, del mencionado órgano”.

Manifestaron, que “[...] en fecha 01 de julio de 2007, el ciudadano: Nicolás Maduro Moros: Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores suscribió, conjuntamente con el Comité Negociador del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores [...] por una parte y por la otra la representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), la convención colectiva de trabajo [...]”.

Adujeron, que en la referida convención colectiva fue depositada el 14 de marzo de 2011, “[...] por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte”.

Manifestaron que, tras una serie de decisiones del poder ejecutivo “[...] la Convención Colectiva de Trabajo, se materializó en fecha 14 de marzo de 2011, por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte [...]”

Que, “[...] a partir del 01 de julio de 2007, conforme a la cláusula 72 y 79 de la mencionada convención colectiva de trabajo, [el Ministerio querellado], le pagó el aumento correspondiente al diez por ciento (10%) del monto de la pensión, a [su] mandante [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que “[...] en el año 2008, conforme a la cláusula 71 y 79 idíbem, [el Ministerio querellado] le pasó el aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de la pensión que percibe [su] mandante [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que en 2009 fue pagado el aumento antes mencionado, sin embargo, “[...] en el año 2010, a pesar que la convención colectiva de trabajo, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 [el Ministerio querellado] no honró el paso del aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de la pensión [...]”.

Arguyeron, que en distintas oportunidades la representación sindical, dirigió memorándums al Director de Administración de Personal del Ministerio accionado, sin recibir respuesta alguna.

Que, ante la falta de respuesta “[...] se dirigió en fecha 16 de noviembre de 2010, [...] al ciudadano Lic. Elías Jaua Milano, Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitarle una audiencia [...]”.

Indicaron, que recibieron respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.

Adujeron, que con la falta de reconocimiento del aumento de la pensión de jubilación, se violan criterios asumidos por la jurisprudencia patria, en el entendido que “[...] la falta del aumento o incremento en el monto de su pensión (subsidio perenne e intransferible), establecido en la cláusula 72 y 79 de la convención colectiva de trabajo, no le ha proporcionado las condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo”.

Solicitaron, que “[...] de conformidad con el Artículo 30 Constitucional, condene al Estado Venezolano, a indemnizar íntegramente -a [su] mandante- [...]”, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del Estado Venezolano, “[...] la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, con Cero Cero [sic] Céntimos (Bs.F: 150.000,00)”.

Asimismo, “[...] por el incumplimiento correspondiente al año 2010, [...] la cantidad de: Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuerte con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F: 10.475,88)”.

De igual modo, “[...] por el incumplimiento correspondiente al año 2011, [...] la cantidad de Trece Mil Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F: 13.094,76)”.

Solicitaron el pago de “[...] los aguinaldos [...] [y] el bono por auxilio social, correspondiente a los años 2010 y 2011, [así como] el aporte a la Caja de Ahorros [...]”.

Finalmente, que sea actualizado “[...] el monto de la pensión [...] que para el momento de la consignación [del] libelo de demanda, [ascendía] a la cantidad de: Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes, con Veintidós Céntimo [sic] [...]”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] A este tenor, corre inserto a los folios 22 y 23 acto administrativo Nro. DM Nº 000315, de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual se le otorgó la pensión de retiro al ciudadano querellante por un monto de Un millón seiscientos noventa y tres mil sesenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.693.067,52).

[...Omissis...]

Al respecto, de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido a su vez en el artículo 6 de la Ley vigente, lo referido a la remuneración – y a la jubilación- constituye materia de reserva legal, y en tal sentido no puede ser objeto de pacto entre las partes. Sin embargo, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva, no podría ser sujeto de repetición.

[...Omissis...]

En ese sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración.

Para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros. Es decir, la Convención Colectiva del Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto público, por lo cual, cuando a través de una convención de esta naturaleza se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su formación, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato.

Así, no resulta extraño que durante la vigencia del contrato se hayan cumplido con los aumentos de sueldos pactados (aún como se diría anteriormente, esto corresponde a la reserva legal y no debería ser objeto de discusión contractual), mientras que no debe cancelarse en los periodos subsiguientes, pues no existe obligación ni siquiera contractual.

Por las mismas razones, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical, la cual corre inserta a los folios 26 al 40 del expediente judicial, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, y señalan que:

‘(…) CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA. Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007.

Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

(…) CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

(…) CLÁUSULA 79 EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS). El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.’

De las Cláusulas transcritas se colige que se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos. Por otro lado, estableció de manera específica el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los dos años siguientes, (2008 y 2009); es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención, haciendo extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la convención, los aumentos fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir del propio accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado, a la vez que ese no fue el acuerdo establecido en la convención.

Igualmente, señala claramente la Cláusula 79 de la Convención, que al jubilado y pensionado le serán aplicables las cláusulas de esa convención colectiva sólo en lo atinente a los beneficios sociales y asistenciales, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por ser beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública, de lo cual se observa que evidentemente los beneficios propios producto del ejercicio de actividades como personal activo dentro del Ministerio será excluyente para los jubilados y pensionados.

A su vez, de las actas que rielan a los folios 379 y 380 del expediente judicial, mediante las cuales se dio respuesta a la información solicitada por este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de esclarecer los montos concretos acreditados al querellante por concepto de pensión de retiro, se observa que se ha ido ajustando el monto de la pensión conforme se ha incrementado el sueldo devengado por los activos que ocupan el cargo equivalente actualmente. Siendo así, se desprende pues que el monto de la pensión de retiro del ciudadano querellante ha sido ajustado de conformidad con la escala de sueldos existentes para los funcionarios activos dentro del Ministerio q ocupen cargos equivalentes manteniendo la proporción que impone el acto de jubilación.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la representación del accionante consignó en fecha 12 de noviembre de 2012, escrito mediante el cual señala que en la referida respuesta de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se obvió mencionar que el querellante también percibía por concepto de Compensación la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 214,74), tal afirmación no coadyuva al esclarecimiento del fondo del asunto, sino que constituyen nuevos alegatos traídos a los autos fuera de la oportunidad prevista para ello. Así se declara.

Asimismo, con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de retiro del querellante cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue pensionado, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano.

En cuanto a la solicitud formulada por el querellante, relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad individual de los funcionarios Nicolás Maduro Moros, Walton Valencia Díaz y Carlos Erick Malpica, debido al abuso de poder en que incurrieron, considera este sentenciador que la misma resulta infundada, toda vez que tan siquiera se determina la procedencia de la pretensión principal, y por ende debe declararse improcedente en razón de no existir elementos suficientes que permitan concluir lo alegado por el querellante. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por el querellante relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 140 y 259 Constitucional, y el respectivo resarcimiento patrimonial por la cantidad de Bs. 150.000,00, por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos a razón de la violación de la que fue objeto, por ser menoscabado su derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la Cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva, considera este Tribunal que en las actas del expediente no constan pruebas que arrojen tal conclusión, así como se observa a su vez que la pretensión económica se encuentra indeterminada, alegado el querellado un monto que no se fundamenta en verdaderas razones o motivos que conduzcan a este Sentenciador a determinar la procedencia del mismo, por lo que pronunciarse sobre tales pedimentos resulta inoficioso para este Despacho. Así se decide.

Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior se niega el pago por motivo de la diferencia de ajuste del monto de la pensión de retiro del querellante de los años 2010 y 2011, y de cualquier otra incidencia económica, así como la solicitud de la respectiva corrección monetaria sobre el monto como consecuencia de la declaratoria precedente. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 5 de marzo de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, “[...] FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO [...]”, por cuanto a su considerar “[...] el a quo reconoce en la sentencia [...] que lo reclamado [...] constituyen obligaciones de tracto sucesivo, [...] sin embargo, advierte que el concepto de remuneración constituye reserva legal, y en tal sentido, no puede ser objeto de pacto entre las partes”. [Resaltados del texto original].

Adujo que “[...] el sentenciador yerra en su apreciación al señalar el carácter sub-legal de las Convenciones, pues conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las Convenciones Colectivas constituyen fuente del derecho del trabajo, [...] [y] la administración en ningún momento demostró no contar con los fondos presupuestarios requeridos para la realización de dicho aumento”.

Arguyó, que “[...] olvida el sentenciador esbozar que el ente [sic] querellado se encuentra sujeto a un régimen especial de exclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, Parágrafo Unico [sic], numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en materia de remuneraciones el ente [sic] querellado tiene régimen especial, a cuyo efecto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dictó la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008,con vigencia desde el 01 de enero de 2006, (Artículo 6 de la Resolución) y aprobación expresa de número 25% de aumento en las pensiones mensuales de los jubilados y pensionados, tomando como base de cálculo el monto de la pensión mensual recibida el 31 de diciembre de 2007, lo cual se traduce en afirmar que a partir del 01 de enero de 2006, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores aprobó el aumento citado del 25% mensual, en el caso que nos ocupa, de los jubilados, independientemente de lo estipulado en la citada Convención Colectiva [...]”.

Por lo anterior, consideró que “[...] el aumento demandado [...] estuvo fundamentado no solo [sic] en la Convención Colectiva, sino también en la ya citada Resolución [...]”.

Denunció, el vicio de “[...] AUSENCIA DE VALORACION [sic] DE PRUEBAS Y OMISION [sic] DE SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO ADQUIRIDO”, indicando al respecto que “[...] se observa que del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003, Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004, gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004; Gaceta Oficial Nro.38.284 del 30-09-2005; Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 de marzo de 2006; Gaceta Oficial Número. 39.127 del 26-02-2009, con las cuales [demostraron] fehacientemente, documentos públicos [...] que demuestran que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterada y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos [...]”. [Resaltados del texto original].

Adujo, “[...] LA AUSENCIA DE PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE CARENCIA DE RECURSOS FINANCIEROS PARA HONRAR EL COMPROMISO”. Narrando al respecto que, “[...] el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan desvirtuados, toda vez que la demandada tiene antecedentes de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACIÓN de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier gasto público superfluo [...]”. [Resaltados del texto original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante le imputó a la sentencia apelada los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y de derecho, y ii) ausencia de elementos probatorios que demuestren de carencia de recursos financieros.

a- Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Así pues, se observa que la parte apelante alegó que el Juez a quo ignoró el contenido y la existencia de la Resolución número DM-003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 39.127, del 26 de febrero de 2009, mediante la cual según sus dichos se hace un reconocimiento expreso del beneficio salarial del 25% a los pensionados desde el año 2003, hasta el año 2009, lo cual represente un evidente reconocimiento de la aplicación de la Convención Colectiva al personal jubilado.

En este sentido, se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por la ausencia de formalismos no esenciales, por lo que, observa esta Alzada que si bien la parte recurrente señaló que el Juzgado a quo había incurrido en “falso supuesto de hecho y de derecho”, de sus argumentos se denota que lo realmente revelado es su disconformidad con el criterio del referido Juzgado relativo a que el aumento salarial establecido en la Cláusula número 72 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), período “01-07-2007 al 31-07-2010”, debía considerarse aplicable al personal jubilado y pensionado en virtud de que, según sus dichos, fue reconocido por la Resolución número DM-003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 39.127, del 26 de febrero de 2009, y el Memorándum número 001759, de fecha 16 de febrero de 2011. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0853, caso: Marcos Aníbal Requena contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores).

Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.

En lo concerniente a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.

En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, soportar cargas y gastos financieros que no han sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Vid. entencia de esta Corte número 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).

Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros.

Así, es como la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.

En otras palabras, la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.

Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.

Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:

“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.

Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

[…Omissis…]

CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. [Resaltados del original].

De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, se estableció el aumento del diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención.

En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 2839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’

Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. [Resaltado de esta Corte].

De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.

En este contexto, si bien en la Cláusula número 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte recurrente pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo había dejado de apreciar lo dispuesto en la Resolución Ministerial número 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, así como el Memorándum número 001759, del 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de Personal y dirigido a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, lo cual según sus dichos lo hizo incurrir en una suposición falsa.

En este sentido, resulta necesario traer a colación la Resolución Ministerial número 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, que riela a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente judicial, la cual establece lo siguiente:

“[...] CONSIDERANDO
1.- Que en la Convención Colectiva vigente establece un aumento de sueldo del 25%, a partir del 01 de enero de 2008.
2.- Que el referido personal debe reunir requisitos curriculares específicos y desarrollar actividades laborales que se ajustan a las características propias del despacho.
[…Omissis…]
Artículo 4º.- Aprobación de aumento de un 25% en las pensiones mensuales de los Jubilados y Pensionados. La base de cálculo a tomar en cuenta para el referido aumento será el monto de la pensión mensual recibida al 31 de diciembre de 2007.
[…Omissis…]
Artículo 6º.- Las remuneraciones de sueldo a que se hace referencia la presente entrará en Vigencia a partir del 01 de enero de 2006”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de lo anterior se evidencia que fue aprobado el aumento del 25% para el personal jubilado y pensionado, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para el referido momento, el cual tomaría como base el monto de la pensión que se tuviera para el 31 de diciembre de 2007.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que en efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hizo extensivo el aumento del 25% al personal jubilado y pensionado, pero esto no quiere decir, ni debe ser interpretado como que el mencionado Ministerio este sujeto indefinidamente en el tiempo a otorgar dicho aumento, ya que esto atentaría gravemente con lo establecido en los acápites anteriores con relación al presupuesto nacional y a la disponibilidad presupuestaria de los órganos y entes del Poder Público Nacional.

Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.

Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal y como ya fue señalado en párrafos anteriores.

En este sentido, observa esta Alzada que la resolución Ministerial publicada en Gaceta Oficial que -según los dichos de la parte apelante- dejó de valorar el Juzgado a quo, tiene como finalidad demostrar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ello así, este Órgano Colegiado debe señalar que si bien tal elemento probatorio no fue mencionado por el Juzgador de Instancia, tal documental no inciden en el dispositivo del fallo, ya que como se dijo en líneas anteriores, en la Cláusula número 72 no estableció que el aumento establecido en ésta, en caso de la falta de discusión de un nuevo marco para la contratación colectiva, debía entenderse como reconducido. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”].

De allí que, mal podía alegar la recurrente que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula número 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes.

De allí que, este Órgano Jurisdiccional coincide con la apreciación realizada por el Juzgado de Primera Instancia al señalar que la aplicación del aumento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Extranjeras se circunscribe únicamente que a los tres años que fueron dispuesto en la propia Convención, esto es, 2007, 2008 y 2009, y que los mismos no podían ser extensibles a los años siguientes, en virtud que para esto se requiere de una aprobación por parte del Ministro, del presupuesto y de las partidas correspondientes para ello.

En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación referida “[...] no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado, a la vez que ese no fue el acuerdo establecido en la convención [...]”. Así se declara.

b- De la ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso.

En este sentido, la parte apelante alegó que la Administración no había alegado ni probado que no contaba con los recursos presupuestarios necesarios para seguir pagando el aumento del 25% al personal jubilado, que venía cumpliendo desde el año 2003, manifestando además que el Ministerio al haber adquirido dicha obligación laboral debió haber solicitado los recursos presupuestarios necesarios.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia.

Es por ello, que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la Nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.

Sobre el particular, esta Corte en sentencia número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: “Pedro Ramírez”), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos […]
[...Omissis...]

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

[...Omissis...]

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado”.

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además, hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, competencia, jerarquía normativa, reserva de ley y reserva presupuestaria.

Ahora bien, en el caso particular, mal puede la parte apelante indicar que el referido aumento salarial en los años posteriores al 2009, no podía considerarse una transgresión del principio de racionalidad del gasto público, ya que la actuación de la Administración debe sujetarse a los mismos, sin que puedan imponérsele cargas que no esté necesariamente obligada a soportar.

Aunado a lo anterior, no surge la necesidad de demostrar la insuficiencia de los recursos, toda vez que tal como ya fue señalado en los acápites anteriores la cláusula 72 de la Convención Colectiva no se encontraba vigente para los años 2010 y 2011, puesto que su aplicación se circunscribe únicamente al los años 2007, 2008 y 2009, años en los que efectivamente fue otorgado el aumento del 25%. Por las razones expuestas, considera esta Corte desestimada la denuncia de la parte apelante. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Figueroa Barreto, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual solicitó el aumento del veinticinco por ciento (25%) del monto de su pensión de jubilación.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ


Expediente número AP42-R-2013-000257
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.