JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000232

El 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 14-222 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las ciudadanas JORLIANA PATRICIA LÓPEZ FRANCO y DAYANA ANDREÍNA LÓPEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 20.155.946 y 23.506.431, respectivamente, representadas por el abogado Yoel Ramón Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.205, contra la Resolución número 031/2012, dictada en fecha 18 de junio de 2012 y el Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno, celebrado en fecha 4 de mayo de 2012, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta, por acumulación de pretensiones.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 9 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el apoderado judicial de las ciudadanas Jorliana Patricia López Franco y Dayana Andreína López Franco, antes identificadas, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El apoderado judicial de las demandantes solicitó la nulidad de la Resolución número 031/2012 de fecha 18 de junio de 2012, e igualmente la nulidad del Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno celebrado en fecha 4 de mayo de 2012.

Indicaron que, “[…] [ejercieron] acción de Nulidad por ilegalidad contra la RESOLUCIÓN Nº 031/2012 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar el día 18 de junio de 2012 […] mediante la cual [se] NIEGA la AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE TERRENOS otorgada a favor de [sus] mandantes, la cual fue negada con base a la APLICABILIDAD Y VIGENCIA de una extinta AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE TERRENOS otorgada por la también extinta JUNTA COMUNAL del Municipio Gran Sabana en el año 1983 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “[…] [en] fecha 27-05-2008 [sus] representadas solicitaron, nuevamente por ante La Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, adjudicación de un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 MTS2), ubicada en el casco central de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Bolivariano de la Gran Sabana del Estado Bolívar […] el cual [requieren] para la ampliación y desarrollo de la Posada Turística, específicamente para la entrada a la misma y para que sirva de estacionamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “[…] [en] fecha 01 de junio de 2008, luego de haber cumplido todos los trámites legales por ante todas las direcciones y haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza de Ocupación de Terrenos del Municipio Gran Sabana, el expediente Administrativo fue enviado a la Cámara Municipal, quien el día 01-07-2008 […] [aprobó] la autorización acordada por la Alcaldía […] [Asimismo] fue ratificada el día 16/08/2010 […] quedando pendiente la AUTORIZACIÓN definitiva por parte del Alcalde y la firma del respectivo contrato por parte del Alcalde […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] [en] en fecha 12/09/2012 […] [sus] mandantes presentaron solicitud al Alcalde del Municipio Gran Sabana, pidiendo que resolviera en forma definitiva el otorgamiento de la autorización de ocupación de la parcela de terreno de 290 m2, a que tenían derecho […] [no] obteniendo ningún tipo [de] respuesta a esta petición […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “[…] en virtud de la conducta omisiva del Alcalde, y ante la negativa en decidir lo conducente, y de no resolver ni pronunciarse sobre la AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN PROVISIONAL de terrenos a la que tienen derecho, por haber sido previamente acordada por la Alcaldía, y debidamente aprobada por la Cámara Municipal, del Municipio Gran Sabana en fecha 01-07-2008 y ratificada el día 16-08-2010, [sus] mandantes se vieron forzadas a recurrir jurisdiccionalmente contra esta negativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] [en] fecha 26/04/2012 [sus] representadas formalizaron RECURSO POR ABSTENCIÓN FUNCIONARIAL, por ante el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que el Ciudadano Alcalde, decidiera en forma definitiva sobre la autorización acordada por la Alcaldía, y aprobada por la Cámara Municipal en fecha 01-07-2008 y ratificada en fecha 16-08-2010, conforme a él [sic] Artículo 14 de la Ordenanza de Ocupación de Terrenos del Municipio Gran Sabana […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] [como] como resultado de [esa] acción, el día 03/07/2012, la parte demandada [procedió] a consignar informe al Tribunal de la Causa donde se expresa, que el Alcalde del Municipio Gran Sabana dictó la Resolución Nº 031/2012, el 18 de junio de 2012, mediante la cual resolvió negarle a las demandantes la autorización de ocupación provisional de la parcela de terreno de vocación ejidal, constante de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (294 mts2), ‘sin ningún fundamento legal válido y con ausencia total de procedimiento, mediante falso supuesto de hecho y de derecho, violando la Cosa Juzgada Administrativa y La Seguridad Jurídica, con el sólo propósito de enervar el recurso de abstención funcionarial, que interpusieran [sus] representadas la [sic] contra la negativa del Alcalde de ACORDAR la AUTORIZACIÓN definitiva, sobre la solicitud que le había sido aprobado previamente a [sus] mandantes, según el Procedimiento Administrativo previsto en la Ordenanza de Ocupación de Terrenos del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] [con] base a [ese] informe y a la Resolución Nº 031/2012, el 18 de junio de 2012, [ese] Tribunal SENTENCIÓ el DECAIMIENTO DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN FUNCIONARIAL […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas denunció que, la Resolución número 031/2012 adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a que, “[…] [cuando] la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos que existieron, pero que perdieron su vigencia, y por otra parte se está fundamentando en actos inexistentes (RATIFICACIÓN DE LA EXTINTA AUTORIZACIÓN), falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión […] no constatando los hechos en que se fundamenta su decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de Hecho, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de la citada RESOLUCIÓN y así solicita a [ese] Tribunal sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “[…] la administración municipal, consideró implícitamente, que tan sólo bastaba asumir el supuesto señalado en el artículo 8 de la ORDENANZA DE OCUPACIÓN DE TERRENNOS [sic], limitándose a señalar la literalidad de la norma, sin valorar, sin constatar, la vigencia del acto que estaba ratificando, sin constatar si la persona es titular de dichos derechos, sin constatar que el área de terreno se corresponde con la realmente otorgada, sí a través del tiempo ha habido alguna modificación de sus linderos y medidas, si las medidas son las mismas, si el fin para el cual fue otorgada la autorización es la misma, estando obligada la administración municipal a valorar todas y cada [una] de las condiciones de hecho y derecho, necesarias para la validez de dicho acto, lo cual no se hizo, tal como se evidencia de las consideraciones de que se vale el Alcalde para justificar la cuestionada RESOLUCIÓN. Los cual infecta de Nulidad Absoluta la impugnada Resolución por falta de adecuación de la norma a las condiciones fácticas que justifican la actuación del ente. Con lo cual se incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que, “[…] la inexistente AUTORIZACIÓN, que hoy de manera insólita es ratificada por el Alcalde en beneficio de una sola persona y en contra de [sus] representados, así como los de toda una generalidad de administrados que actualmente ocupan legalmente dichas áreas, trae como consecuencia, que con dicha actuación (ratificación), la administración municipal, incurrió de manera flagrante en la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, el cual se perpetró como venimos sosteniendo, por vía de la RATIFICACIÓN de una EXTINTA AUTORIZACIÓN, lo cual constituye una transgresión al orden público, que fue hecha en fraude de la seguridad jurídica y a la confianza legítima de [sus] representadas y de toda una generalidad de administrados que se ven afectados por la ilegal actuación […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas indicó que “[…] la presente acción no tiene contenido patrimonial o indemnizatorio, sin embargo a los efectos procesales consiguientes y en conformidad con la Ley de Abogados y con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil [estiman] la presente acción en la cantidad de CIEN MILLOBES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000.00) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que, “[…] [se] DECRETE [el] AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia se ORDENE LA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS TRABAJOS QUE SE DESARROLLAN EN LA IDENTIFICADA PARCELA Nº 01-08-34, cuya medida solicitamos se mantengan hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, en los siguientes términos:

“[…] En la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial del municipio demandando en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las ciudadanas Jorliana Patricia López Franco y Dayana Andreina López Franco, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.155.946 y 23.506.431, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Yoell Ramón Romero, Inpreabogado Nº 35.205, contra la Resolución Nº 031/2012 dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar mediante la cual se les negó la autorización de ocupación provisional de una parcela de terreno de vocación ejidal ubicada en el Casco Central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar acumulado concurrentemente a Demanda de Nulidad de Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno celebrado el cuatro (04) de mayo de 2012 entre el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y el ciudadano Aníbal Hernando Llavaneras Muguerza, representada la Municipalidad por el abogado Alexander Gonzalo González Rivas, Inpreabogado Nº 49.441, en su carácter de Síndico Procurador Municipal […]
[…Omissis…]
Conforme al objeto de la pretensión y su estimación se observa que [ese] Juzgado no se percató que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue acumulado concurrentemente con demanda de nulidad de contrato y procedió en la providencia dictada el trece (13) de agosto de 2013 a admitir solamente el recurso contencioso administrativa de nulidad, en consecuencia, se debe determinar si es posible la acumulación concurrente de tales pretensiones de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y nulidad de contrato, de conformidad con lo establecido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que regula los supuestos de inepta acumulación inicial de pretensiones […]
[…Omissis…]
La citada disposición jurídica debe ser concordada con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y entre ellos prevé la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. De acuerdo con las normas citadas no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles; en el caso de autos, considera [ese] Juzgado que estamos en presencia de dos (2) de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones contemplados en los aludidos artículos, el primer supuesto de inepta acumulación de pretensiones surge al haberse acumulado dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, dado que el procedimiento para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº 031/2012 dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 por el Alcalde del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el artículo 76 al 86 de la Sección Tercera y la Demanda de Nulidad del Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno se sustancia por el procedimiento previsto del artículo 56 al 64 eiusdem de la Sección Primera.

El segundo supuesto de inepta acumulación de pretensiones se verifica al corresponderle el conocimiento de la demanda de nulidad del contrato de autorización de ocupación provisional de terreno a otro Órgano Jurisdiccional, en razón que el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra los municipios si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en el caso analizado la parte actora estimó la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir, novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con cuarenta y cuatro unidades tributarias (934.579,44 U.T.), por lo que su conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa de conformidad con el artículo 23.1 eiusdem que le atribuye competencia para el conocimiento de las demandas que se ejerzan contra los municipios si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

II.2. De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas en virtud de las cuales se declarará inadmisible la acción cuando los procedimientos de las demandas o recursos acumulados sean incompatibles entre sí o corresponden al conocimiento de otro Juzgado; al tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado ‘concurrentemente’ a una demanda de nulidad de contrato contra un municipio, cuyos procedimientos son incompatibles y corresponden por razón de la cuantía al conocimiento de distintos tribunales, [ese] Juzgado concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por acumulación de pretensiones.

Se observa que, el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por considerar que existía una inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando que la demanda interpuesta versaba sobre dos acciones incompatibles, que por una parte se solicitó la nulidad de un Acto Administrativo, y por otro lado, la nulidad de un Contrato Administrativo, a saber la nulidad de la Resolución número 031/2012, dictada en fecha 18 de junio de 2012 y el Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno, celebrado en fecha 4 de mayo de 2012, respectivamente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” [Resaltado de esta Corte]

Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoada la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, resulta evidente la incompatibilidad de los procesos, siendo el procedimiento aplicable para las demandas de nulidad el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el artículo 76 al 86 de la Sección Tercera y el procedimiento aplicable en materia de contratos administrativos es el previsto del artículo 56 al 64 eiusdem de la Sección Primera.

De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En tal sentido la parte apelante solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 031/2012, dictada en fecha 18 de junio de 2012; y 2) la nulidad del Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno, celebrado en fecha 4 de mayo de 2012.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, de manera que si la parte apelante quiere hacer valer la primera de las pretensiones el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de las demandas de contenido patrimonial, establecida en los artículos 56 y siguientes de la Ley previamente citada. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, y en consecuencia, confirma en los términos antes expuestos la referida decisión. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Yoell Ramón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JORLIANA PATRICIA LÓPEZ FRANCO y DAYANA ANDREÍNA LÓPEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números 20.155.946 y 23.506.431, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos antes expuestos la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



JORGE GÓMEZ


Exp número AP42-R-2014-000232
GVR/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.