JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001521
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2500-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NAUDY JOSÉ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.654, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2012, por la abogada Anny Karina Rondón Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, el 26 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos
El 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, iniciándose así la relación de la causa, con una duración de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de enero de 2014.
Por auto del 20 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Corte que el ciudadano Naudy José Lovera, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, en ese sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de marzo de 2011, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar por considerar que “(…) no se encuentra configurado el fumus boni iuris invocado por el recurrente (…)”.
Asimismo, en esa misma oportunidad el referido Juzgado Superior, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual procedió previa decisión del Consejo Disciplinario de dicho organismo, a destituir al ciudadano Naudy José Lovera, del cargo que venía desempeñando como Subcomisario, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que “(…) no se desprende una violación de algún derecho constitucional; aunado a que, en cuanto al periculum in mora (…), no se demuestra el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”. (Vid. Folios 3 al 12 del cuaderno separado)
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 1° de marzo de 2011, el ciudadano Naudy José Lovera, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 18 de Marzo (sic) del año 2010, el ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante, para la fecha Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa al (…) jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del Cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según el (…) justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que un grupo de funcionarios cometió actos de indisciplina e insubordinación el día 17 de marzo del año 2010, fecha está (sic) en que de acuerdo a lo expresado y probado en autos del expediente fue convocada una reunión de Oficiales en la sede del Comando General del Cuerpo de Policía por ordenes (…) del propio coronel José Orangel Contreras Escalante, quien a su vez recibió Ordenes (sic) del ciudadano Gobernador del Estado (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “(…) aun cuando existía una convocatoria de los Superiores para el personal Oficial que estaba para el momento activo, mi presencia allí ese día 17 de Marzo (sic) del año 2010, (…) no tenia absolutamente que ver o estaba relacionada con la actividad programada, para esa fecha me encontraba suspendido de cargo con goce de sueldo, me dirigí al colegio de nuestra Institución Policial (U.E.C. (sic) ‘GRAL. DIV. J (sic) OSÉ TRINIDAD MORAN’), ubicado en la calle 30 con carrera 28 y 29 Barquisimeto-del Estado Lara; a llevar a mis dos (2) hijas donde mi hija de once (11) años (…) estudiaba para la fecha el 6to (sic) grado ‘A’ de Educación Básica y su horario comprende desde las 07:00 hrs. Am (sic) hasta las 11:45 am (sic) , mi otra hija de cinco (5) añitos (…), estudiaba para la fecha Segunda (sic) Sala (sic) de Educación Inicial Sección ‘A’ (preescolar) y su horario comprende desde las 07:15 hrs. am (sic) hasta las 11:30 hrs. am (sic) de su día normal de clases (…) una vez que las deje en el prenombrado Colegio, me dirigí hacia la Oficina de la División de Recursos Humanos donde tenía que firmar como todos los días lo hacía, el Libro de Control de Asistencia para el Personal de Funcionarios que nos encontrábamos en Situación (sic) de Suspendidos (sic) con Goce (sic) de Sueldo (sic) (…) donde logré firmar mi asistencia a las 08:00 hrs. Am (sic) aproximadamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “(…) al salir de la División de Recursos Humanos me dirigí a buscar mi vehículo particular para continuar haciendo algunas diligencias (…) donde observé que se encontraban al lado del colegio y adyacente a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, un grupo de funcionarios entre ellos personal de base (tropa) y Oficiales, decidí acercarme al grupo para observar qué (sic) era lo que estaba ocurriendo; fue así cuando escuche que habían sido convocados para una actividad con el ciudadano Gobernador del Estado Lara y el Comandante designado, y escuche comentario sobre que ellos aprovecharían para hacerle un pronunciamiento ante el ciudadano gobernador (sic) del Estado (…) entre los planteamientos logre escuchar: El desacuerdo de los funcionarios con el nombramiento de un coronel retirado como Director del Cuerpo de Policía del Edo-Lara (sic), pudiendo ser un Oficial Policial profesional de alto grado o jerarquía en nuestra INSTITUCIÓN POLICÍAL. (…) El beneficio de la cesta ticket (sic) que están por debajo de lo debido y que se excluyen a los efectivos que están de reposos, vacaciones, permisos maternales, entre otros (…); Seguidamente siendo aproximadamente las 08:45 am, (sic) me retire (…) y luego regrese al colegio a las 11:30 AM (sic), (…) para ir a buscar y retirar a mis dos (2) hijas, al encontrarme ya cerca del Colegio observé que algunos funcionarios policiales uniformados y otros vestidos de civil conjuntamente con personas de las comunidades, estaban aun frente al colegio, (…) procedí a buscar a mis dos (2) hijas y me retiré a mi residencia aproximadamente a las 12:10M (sic).”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En fecha 28 de Junio (sic) del año 2010 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiza la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de fotos impresas por los medios de comunicación, en la que por razones obvias todo aquel que pasaba por allí o estaba allí por distintas razones también fue fotografiado, aunado a que allí se presentaron grupos de juntas comunales que esperarían al gobernador (sic) para hacerle una serie de exigencias, siendo tales recortes de prensa solo un hecho comunicacional el cual carece de certeza en cuanto a mi intención o conducta en el momento, todo ello lo realizan conforme a sus actas de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública.”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En fecha 27 de Julio (sic) del 2010 me di por notificado por la administración a través de la Oficina de Control y actuaciones Policiales sobre la apertura de la averiguación administrativa”, posteriormente “En fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del 2010 se procedió a formulárseme cargos por la presunta comisión de actos de indisciplina e insubordinación, (…) presuntamente por toma intempestiva del Comando General, interrupción, discontinuidad y alteración de los servicios de Policía por un lapso de tiempo, todo lo cual (…) fue absolutamente falso y los hechos no ocurrieron tal como la administración lo señala en su decisión, ya que la administración quien está obligada a probar no lo hizo e igualmente mi persona probo (sic) fehacientemente en el lapso de pruebas que no estaba allí en actos de insubordinación como lo estableció la administración (sic), interpreto (sic) la administración los hechos en forma distinta a como ocurrieron por cuanto mal podría estar allí el día de los hechos para tomar el comando central o interrumpir los servicios policiales, si previamente la obligación de estar allí con respecto a los funcionarios activos fue por órdenes superiores, y mi presencia era únicamente por las razones de hechos arriba expuestas”.
Advirtió, que “En fecha 10 de Agosto (sic) del 2010, dentro del lapso legal procedí a consignar y comenzar mi defensa consignando mi escrito de descargos (…)” a pesar “(…) que ya desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales”.
Añadió, que “Quedo (sic) demostrado con las actuaciones probatorias de la administración (sic) que hice acto de presencia por obligación diaria que tenia con mis hijas, antes de la llegada del gobernador y luego a la hora de salida del Colegio de las mismas”.
Aseveró, que “En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios que estaban allí por diferentes razones, inclusive algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano (sic) administrativo (sic) violó y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar,: por cuanto he sido sancionado por los Comisarios Generales MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un Consejo Disciplinario en el cual uno de los Miembros (sic) del mismo es el Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGURE, quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigos de los presuntos hechos de los cuales se me formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales Juicios de valor previos al procedimiento, es decir, fui juzgado y sentenciado antes del procedimiento y lo más grave aún, Juzgado y sentenciado por los testigos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) la Instrucción del expediente estuvo a cargo del Comisario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (sic), quien también fue testigo de los presuntos hechos, Y LO CUAL SE DEMUESTRA CLARAMENTE DEL CONTENIDO DEL MISMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN LOS FOLIOS 140 AL 145 DE DICHO EXPEDIENTE, VIOLANDOSE (sic) ASI EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SER JUZGADO POR MIS JUECES NATURALES EN FORMA IMPARCIAL Y EQUITATIVA, ello evidentemente violo (sic) garantías fundamentales, así como el principio Jurídico (sic) de que nadie puede ser Juez y Parte (sic) en un mismo proceso, todo ello se desprende clara y evidentemente de los autos del propio expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Especificó, que con ello se violó “(…) el deber de la administración de la tutela efectiva, pues fui destituido por funcionarios que no tenían ni gozaban en mi caso de imparcialidad alguna, a tal extremo que en virtud de la generalización de los hechos, todos los oficiales procedimos a solicitar inclusive la inhibición de todos los funcionarios que estaban dentro del procedimiento como testigos a fin de que fuésemos juzgados y administrados por funcionarios imparciales, a lo cual incluso se negaron, haciendo de dicha decisión un acto por demás arbitrario y contrario a la Constitución y a la Ley”.
Argumentó, que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que realiza la recomendación con carácter vinculante, NO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN 136 DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2010, EN LA PARTE DE LAS PROHIBICIONES, ÉN SU ARTICULO (sic) 9, NUMERAL 4 (…). Teniendo la presente causa la particularidad de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual pertenecemos está conformado, y fue decidido nuestro caso por un Consejo Ilegal (sic), como es el caso del Comisario General EVARISTO MARCIAL ARANGUREN, Sub-Director del Cuerpo de Policía y Miembro (sic) principal del Consejo Disciplinario, en relación al mismo, fue destituido el 21 de Diciembre (sic) del año 2004, según expediente 240-04, dicho expediente no se encuentra en su historial policial en virtud del tráfico de influencia utilizado por el Comisario General CARLOS MALAQUIA DIAZ, Director del Cuerpo de Policía para ese entonces, quien ordeno (sic) de manera irregular limpiar el referido historial, según consta de Comunicaciones números CPEL/AYU/NRO2372-10, de fecha 02 (sic) de julio del 2010, oficio Nro5097/10 RRHH de fecha 09 (sic) de agosto y oficio N° 087/10 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) con relación al Miembro (sic) suplente de la Comisario CARMEN BASILIA RODRIGUEZ (sic) LUCENA, Comisario Jefe REYES PAEZ (sic), el (sic) suscribe la recomendación con carácter vinculante y quien tampoco cumple con lo establecido en la resolución Nº 136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, en su artículo 9 (…)”. Continuo señalando que el referido funcionario “(…) presenta un diagnostico medico psiquiátrico de: …TRASTORNO DE PERSONALIDAD, ESQUIZOIDE IMPULSIVA, TRASTORNO DE ADAPTACION (sic) Y DEPRESION (sic) MIXTA Y POR TRATARSE DE UN FUNCIONARIO POLICIAL FUNCIONAL, POR SU PATOLOGIA (sic) MENTAL, TRASTORNO DEL CARÁCTER, IMPULSIVIDAD OBSESIVA, IDEAS PARANOIDES PERSISTENTES Y DE DAÑO, SU CAMBIO BRUSCO DE CARÁCTER Y DEL TIEMPO DE EXPOSICION (sic) A SUS LABORES, Según (sic) consta de copia de planilla F-14-08, de fecha 10/03/2009 (sic) (Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud, o Asignaciones (sic) de pensiones), la cual anexamos (…) y 11 copias de certificados de incapacidad emanado del IVSS (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció la violación de su derecho a la defensa, afirmando que “(…) consta en el expediente y se evidencia del mismo que al folio 482 fue consignado el auto de apertura de la investigación, cuando ya previamente se habían aperturado y evacuado algunas pruebas de las tantas que se aperturaron en el mismo asunto, es decir, después de evacuar algunas pruebas es que los interesados se enteran del auto de apertura de la investigación que expone motivos por los cuales se aperturaba, lo cual violó el derecho a la defensa, ya que debemos estar enterados del mismo para así atacar dicho elemento durante el proceso (…), de manera que se entera la defensa del auto de apertura luego de aperturado y evacuado una serie de pruebas, (…) ello aunado a la violación de la unidad Jurídica del asunto por cuanto si bien, los órganos administrativos están facultados por la ley para utilizar procedimiento expeditivos, lo deben hacer sin lesionar garantías y derechos fundamentales de los interesados, violando así lo previsto en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Dentro de otro marco de ideas, alegó que la Administración violó “(…) el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dicto (sic) auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos oficiales previamente al acto de posterior entrevista, y así poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a repreguntas, por cuánto los mismos tienen declaraciones contradictorias y en algunos casos dicen estar y no estar presente, de modo que se me violo (sic) el derecho de contraprobar, realizándose una ratificación de declaración de testigos en forma directa y a espaldas del administrado, pues debió existir un auto ordenándose la comparecencia o la citación de estos TESTIGOS-JUECES VIOLANDO ASI (sic) EL PRINICIPIO DE SER JUZGADO POR MIS JUECES NATURALES y así poder ejercer el derecho a repreguntar, así pues los medios de pruebas usados por la administración son violatorios de la garantía fundamental establecida en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta (sic) magna (sic), con esta actuación de la administración, no pude ejercer el control de la prueba por cuanto no existió nunca un auto que indicara la realización del acto de testigos, sino que se limito (sic) la administración en forma directa y sin conocimiento de la otra parte a ratificar una serie de declaraciones testificales de los altos oficiales, fundamentándose en el principio inquisitivo de la administración (sic), el cual si bien es así debe estar ajustado al principio de legalidad administrativa. Ello consecuencialmente forma parte de la violación del derecho a la defensa al debido proceso ya explanado, violados por la administración (sic) directa y flagrantemente, al darle valor jurídico probatorio a unas declaraciones testimoniales que según la Constitución, la ley (sic) y la Jurisprudencia no tienen valor probatorio alguno para sancionarme, por lo que dichas pruebas deben ser declaradas nulas igualmente por haber sido evacuadas sin el debido control por parte de mi persona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez, que “(…) al analizar el expediente administrativo observara (sic) que la administración ordena a través, del Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador una reunión para ese día 17 de marzo 2010 y ellos mismos suspenden la reunión por ausencia del gobernador ordenándose el retiro de los oficiales, actividad está a la cual mi persona era ajena y fue probado el Por qué (sic) de mí presencia, en el Comando General ese día 17 de marzo del 2010, de manera que no estaba allí para tomar las instalaciones del Comando General o interrumpir o alterar los servicios policiales, los cuales nunca fueron interrumpidos y ello fue demostrado en el curso del procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, menos de mi parte por cuanto me encontraba de reposo y no estaba en actividades materiales de la Fuerza (sic), (…) de manera que la administración (sic) interpreto (sic) los hechos en forma distinta aunado a que no probó durante el proceso en mi caso, los hechos que me fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas por mi persona, la administración tergiverso (sic) la interpretación de los hechos y califico (sic) conductas aisladas en forma genérica, ello constituye una variante del error en la apreciación y califica los hechos en grado superlativo (…) como una de las formas de adoptar el falso supuesto (…)”.
Denunció también, que el organismo recurrido incurrió en el “VICIO DE ILOGICIDAD”, ya que -a su decir- “Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la Comisario General MARISOL MACHADO DE GOUVEIA y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario, QUE DICHA DECISION (sic) ESTA (sic) COMPLETAMENTE ILOGICA (sic), YA QUE HACE MENCION (sic) EN FORMA GENERICA (sic) DE TODOS LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA AL PROCESO, ES DECIR, NO DETERMINA CUALES TESTIGOS Y PRUEBAS CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS OFICIALES SANCIONADOS MEDIANTE LOS CUALES ELLOS CONSIDERAN SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA SANCION (sic) INDIVIDUAL, NO SE DETERMINA CUALES (sic) SON LAS PRUEBAS QUE ADMINICULADAS UNAS A OTRAS LOS LLEVA A ESA CONVICCION (sic) (…) siendo esta decisión viciada de ilogicidad, esto por cuanto se desprende de su propio contenido que NO ESTA BASADA EN ELEMENTOS PROBATORIOS RAZONADOS, sino que se limita a generalizar el aporte de unas pruebas sin conocerse cuáles son esas pruebas que tomaron para establecer responsabilidad en cada caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que existe una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, por cuanto -a su entender- “Se infringe con la decisión administrativa recurrida la Garantía Constitucional de la Racionalidad (sic). En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios IRRAZONABLES o CARENTES DE JUSTIFICACION (sic), los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y el fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a garantía y derechos consagrados en la Constitución tienen legitimidad SIEMPRE Y CUANDO SEA RACIONAL Y PROPORCIONAL Y NO VALE NORMAS LEGALES EXPRESAS, siendo que una decisión imprecisa e ilógica (…) con respecto a las pruebas que no fueron razonadas, contiene el vicio de irracionalidad, aunado a su falta de ilogicidad ya expuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Subrayó, que fue vulnerado el principio a la presunción de inocencia al indicar que “(…) desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen recaudos tales como declaraciones procesales y en medios, de comunicación del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara para la fecha, de los Comisarios Marisol Machado de Gouveia y el Comisario Evaristo Marcial Aranguren, donde emitieron juicios de valor anticipado y nos sancionaron públicamente afirmando que habíamos cometido actos irregulares y delitos, inclusive declaraciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara (…), que tales actos habían sido dirigidos por el Coronel Rodríguez Figuera, quien ni siquiera formaba parte del Cuerpo Policial, por cuanto éramos miembros del partido de gobierno, todo lo cual está debidamente probado en autos del expediente. De modo que fui sancionado en mi caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión”.
Destacó, que “(…) la Administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle valor de prueba a declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa, teniendo un impedimento legal de no conocer de la misma y menos aun decidir, se valoraron como pruebas recortes de prensa que no fueron debidamente dubitados y adminiculados en cuanto al acto humano efectivo realizado, se reprodujeron grabaciones video fónicas red internet en mi caso que no fueron peritadas para tener el valor de prueba eficaz, de manera que ciudadano juez (sic) existe una valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque desecha las pruebas que fueron evacuadas por mi persona, no son ni aun nombradas, debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio y los hechos que desechaban con el testimonio de la contraparte, siendo probado con las declaraciones de los testigos promovidos por mi persona las circunstancias de hecho y mi conducta el día de los presuntos hechos (…)”.
Denunció, por otra parte que le fue vulnerado el “principio a la igualdad” toda vez que- a su entender- “(…) se evidencia claramente de la Decisión (sic) dictada y la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario, que la administración (sic) para valorar las pruebas, las considera siendo las mismas, para unos como pruebas y para otros las desecha por los mismo motivos (…) tal apreciación de la prueba NO FUE CONSIDERADA VALIDA (sic) PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS (…) de manera que la apreciación de la prueba fotográfica fue valorada en las mismas circunstancias en forma favorable para unos y para otros no, lo cual hace procedente, estando en las mismas condiciones, procedente la violación al principio de Igualdad (sic) Procesal (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, solicitó amparo constitucional con carácter cautelar en razón a “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, fui juzgado y sentenciado por instructores y testigos del mismo procedimiento, testificaron afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin darme el derecho a repreguntas, en ausencia de la contraparte y en forma directa, se nos juzgo (sic) antes de la decisión, no se motivo (sic) la sentencia, se valoraron erróneamente las pruebas, Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo”.
Asimismo, solicitó “En el caso que este Tribunal decida declarar sin lugar la acción de amparo constitucional con carácter cautelar, en forma subsidiaria solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Indicó, que en su “(…) causa procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de derechos (sic) Humanos, (…), está demostrado el fumus bonis iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum (sic) in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser mi profesión que he ejercido por años y moralmente toda mi carrera profesional”.
Finalmente, solicitó se declarase “PRIMERO (…) la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo de fecha 26 DE (sic) Noviembre (sic) del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se me destituye del cargo de policía (…). SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado (…) y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales”; y “TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a mi favor y de no ser procedente se me acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugna hasta la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado César Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la “(…) disconformidad con la sentencia recurrida, básicamente versa en el hecho de que efectivamente, la Administración durante la etapa probatoria y con todos los elementos que cursan en autos anexos al expediente administrativo disciplinario y a la investigación preliminar al inicio de la apertura del Procedimiento, pudo constatar que el funcionario incurrió en las causales de destitución por las cuales estaba siendo investigado, en un procedimiento en el cual se le garantizó todos sus derechos constitucionales (…)”.
Precisó, que “(…) en fecha 04 (sic) de noviembre de 2010 fue convocado el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual se constituyó en fecha 05 (sic) de noviembre de 2010 (…) Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 24-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, procedieron a emitir decisión (…) con respecto al Ciudadano (sic) querellante del presente asunto judicial (…)”, y “En vista de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Directora General (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó acto administrativo a través del cual: Primero: Acuerda la destitución de un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra el hoy querellante, debido a que quedo demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria en los sucesos irregulares. acaecidos en fecha 17 de marzo de 2010, (…) puesto su conducta se ajusta a las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Segundo: Declaró la No (sic) Procedencia (sic) de la sanción de destitución a algunos funcionarios a los cuales se le apertura averiguación administrativa, en virtud que no fueron debidamente comprobados en autos los hechos que se le atribuyeron (…); Tercero: Ordenó la Notificación (sic) del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, a todos los funcionarios investigados; Cuarto: La notificación índico (sic) que el acto agotaba la vía administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic) y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solo se podrá ejercer en contra del mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) durante la fase probatoria del presente proceso judicial, cursan declaraciones de testigos, así como rectores de medios de comunicaciones impresos, además de una serie de elementos probatorios que concatenados con las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que finalizó con un acto de destitución del hoy querellante, se puede observar, claramente la participación activa del ex funcionario hoy querellante, quién además tuvo oportunidad de alegar lo qué considerara pertinente en ejercicio de su defensa, no observándose prueba alguna que conllevaran a desvirtuar lo expuesto en las entrevistas rendidas en la investigación preliminar y de los elementos probatorios que sirvieron a la administración como fundamento del acto administrativo del cual se pretende su nulidad”.
Sostuvo, que “El fallo objeto del presente Recurso (sic) de Apelación (sic), contiene una serie de afirmaciones expuestas por el sentenciador para aparentemente justificar su decisión de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) incoada contra nuestra representada, la cual hoy recurro y que lesionan las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de la misma (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) por la falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos (…)”, ya que -a su entender- el Juzgado a quo “Aplicó erradamente el artículo 53 de la LOPA (sic) en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que el Juzgado de Primera Instancia “Apreció erradamente los hechos debidamente probados en el expediente administrativo y debatido en juicio, cuando en realidad, por la misma naturaleza de la prueba testimonial y forma de análisis que impone los artículos 507 y 508 del CPC (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic). De este modo la recurrida dejó de aplicar el régimen de apreciación de la referida prueba (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, “Dejó de aplicar los artículos 507 y 508 del CPC (sic) aplicable al procedimiento en cuestión por imperio del artículo 58 LOPA (sic), dado que desconoció el régimen de control y apreciación de la prueba testimonial y forma de análisis que impone, de modo que la Administración actuó debidamente a traer al procedimiento oportunamente instrumentos que permitían apreciar debidamente dichas pruebas (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la Administración “Apreció erradamente los hechos relativos a la insubordinación, apreciando erradamente la intencionalidad de los presuntos hechos alegados por el ex funcionario, justificando su presencia activa en los hechos acecidos en función de que se encontraba presuntamente firmando su control de asistencia, cuando el fondo del asunto y del hecho cuestionable, es que efectivamente participó activamente en los hechos de insubordinación, aunado a que tenía incluso una medida cautelar administrativa por otro procedimiento administrativo previamente instaurado, agravando la situación con el hecho de que se trasladó a la Ciudad de Caracas a la sede del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con la finalidad de solicitar la intervención del Cuerpo de Policía del Estado Lara, situación que fue notificada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, tal como consta del folio 340 y 341 del Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-089-10, hecho este que no fue analizado por al (sic) Juzgadora a la hora de emitir el fallo del cual hoy pretendemos su nulidad, incurriendo con ello en un vicio de incongruencia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, denunció que el Tribunal a quo “(…) interpreta erradamente el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la LOPA (sic), queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades que expresan la relación de sujeción que existe entre el Servicio y el funcionario público. De este modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las. sentencias Depositarias Judicial y Jorge Olavarría). Esta falsa aplicación del derecho conllevó, a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral, lo que devela el vicio denunciado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyo, que “De conformidad con el ordinal 10 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 111 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunció (…) la violación de formas sustanciales (…). La recurrida incurre en omisión de pronunciamiento por cuanto no indica la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco indica la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que resulta imposible para, esta Procuraduría determinar realmente el desideratum (sic) de la recurrida para resolver sobre las denuncias”.
Formuló, que “De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, (…) denuncio (sic) la nulidad de la sentencia por resultar a todas luces contradictoria (…). Lo que denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se acuerda la Destitución (sic) del Funcionario (sic), como es que declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo Policial ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincorporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen. De tal suerte que, la sentencia que por este medio se recurre resulta Nula (sic) por incongruente e inejecutable. (…)”.
Finalmente, solicitó “Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee la causa, y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación (sic) (…)” y en consecuencia “(…) se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto, observa lo siguiente:
Que la presente acción tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual procedió previa decisión del Consejo Disciplinario de dicho organismo, a destituir a diversos funcionarios policiales adscritos a dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, entres los cuales, se encontraba el ciudadano Naudy José Lovera, del cargo que venía desempeñando como Subcomisario, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le fue notificado al prenombrado ciudadano el 6 de diciembre del mismo año, por medio de Oficio N° CPEL-OCAP-089 de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por la aludida Directora, solicitando así su reincorporación al cargo que le corresponda con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás “(…) beneficios legales, contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le correspondan (…)”.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que denunció lo siguiente: i) falso supuesto “(…) por la falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos (…)”; ii) errónea aplicación de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto del control y apreciación de la prueba testimonial, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y iii) incongruencia negativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
En fecha 17 de marzo de 2010, en horas de la mañana, presuntamente un grupo de funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, tomaron de forma abrupta las instalaciones de la Central de Comunicaciones de dicho organismo, asimismo, llevaron a cabo supuestamente concentraciones en el área interna y externa de la sede del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, efectuando así presuntos pronunciamientos ante los medios de comunicación televisivos e impresos (Vid. Folios 162 al 164 de la segunda pieza del expediente judicial).
En razón a los hechos suscitados en la aludida fecha, el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), José Orangel Contreras Escalante, mediante Oficio CPEL/AYUD/N° 0825-10 de fecha 18 de marzo de 2010, remitió al Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, diversas entrevistas rendidas por funcionarios policiales adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, así como también copia certificada del oficio N° 1139 del 17 de marzo de 2010, emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y el acta policial contentiva de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2010, a los fines de solicitar la apertura de una investigación de los sucesos acontecidos en la referida fecha, y así determinar la responsabilidad administrativa que hubiera lugar según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo).
En virtud de ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en las causales previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por el abogado César Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, y al respecto se observa:
- Del vicio de falso supuesto
Dentro de este marco, la parte apelante señaló que “(…) la Administración durante la etapa probatoria y con todos los elementos que cursan en autos anexos al expediente administrativo disciplinario y a la investigación preliminar al inicio de la apertura del Procedimiento, pudo constatar que el funcionario incurrió en las causales de destitución por las cuales estaba siendo investigado, en un procedimiento en el cual se le garantizó todos sus derechos constitucionales (…)”.
Asimismo, que el Iudex a quo incurrió en una “(…) falsa apreciación de los hechos (…)”, por cuanto -a su entender- “Apreció erradamente los hechos relativos a la insubordinación, apreciando erradamente la intencionalidad de los presuntos hechos alegados por el ex funcionario, justificando su presencia activa en los hechos acecidos en función de que se encontraba presuntamente firmando su control de asistencia, cuando el fondo del asunto y del hecho cuestionable, es que efectivamente participó activamente en los hechos de insubordinación, aunado a que tenía incluso una medida cautelar administrativa por otro procedimiento administrativo previamente instaurado, agravando la situación con el hecho de que se trasladó a la Ciudad de Caracas a la sede del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, con la finalidad de solicitar la intervención del Cuerpo de Policía del Estado Lara, situación que fue notificada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, tal como consta del folio 340 y 341 del Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-089-10, hecho este que no fue analizado por al (sic) Juzgadora a la hora de emitir el fallo del cual hoy pretendemos su nulidad, incurriendo con ello en un vicio de incongruencia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, se advierte que la aludida denuncia se circunscribe al vicio de suposición falsa, dado que a juicio del apelante el Tribunal de la causa erró en su percepción de los hechos, al no considerar que existen suficientes elementos probatorios que evidencien que el ciudadano Naudy José Lovera, participó activamente en los hechos de insubordinación suscitados el 17 de marzo de 2010, en la sede del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, así como tampoco tomó en consideración que el referido ciudadano se trasladó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad de solicitar la intervención del organismo recurrido.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar lo siguiente:
“(…) de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía (…) quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:
(…Omissis…)
A su vez, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, (…), no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial. En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:
(…Omissis…)
Es decir no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano Naudy José Lovera, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si cumplió con la orden emanada del Director de la Policía del Estado Lara, quien ‘mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día’, y por otra parte, la permanencia o no en la ‘carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía’. (Vid. Decisión del Consejo Disciplinario)
Con respecto al primer supuesto, concatenado con el deber de obediencia (…) entendida como el deber de ‘Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos’ (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con base a lo antes analizado, se desprende del propio acto administrativo que en principio sí se retiró del lugar donde acontecían los hechos. Ahora, revisados minuciosamente los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa del folio ochocientos sesenta y ocho (868) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración fueron los siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó a el querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Naudy José Lovera se encontraba en la sede de la Comandancia a fin de firmar el Libro de Control de Asistencia para el Personal de Funcionarios en situación de Suspendidos con goce de sueldo (vid. Folio 02 de la primera pieza del expediente principal), lo cual no fue desvirtuado por la administración.
Con respecto a la permanencia o no de el querellante en la ‘carrera 28 con calle 30 donde estaba obstaculizada la vía por un grupo de funcionarios’, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que si bien, de las propias declaraciones de el querellante, se constata que se encontraba en el lugar donde a su vez permanecían otros funcionarios, no menos cierto es que señaló que ello obedecía a que se encontraba dejando a sus hijas en el ‘colegio (…) luego regresó al colegio a las 11:30 AM (…) para ir a buscar y retirar a mis dos (2) hijas (…)’, hecho este que no fue desvirtuado por la Administración, ni fue demostrado el ejercicio de actos de insubordinación; por el contrario corre inserto a los folios 1272 al 1274, de la quinta pieza de los antecedentes administrativos, copia del Libro de Asistencia para el personal en situación de suspendidos con goce de sueldos, en las cuales se evidencia el nombre y firma autógrafa del hoy querellante, específicamente los días 16, 17 y 19 de marzo de 2010.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en al acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Visto que, en fecha 28 de Junio de 2010, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiza la apertura de una averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-089-10, de conformidad con el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios policiales (…), SUB COMISARIO (CPEL) (sic)NAUDY JOSÉ LOVERA (…), quienes se desempeñaban como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fundamentándose dicha apertura, en las presuntas irregularidades ocurridas el día 17/03/2010 (sic), donde un grupo de funcionarios policiales uniformados y vestidos de civil practicaron la toma intempestiva de la Central de Comunicaciones. De igual manera se efectuaron llamadas radiofónicas a las diferentes unidades policiales para la realización de las actividades y concentración en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado, las situaciones conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración del servicio de policía por un lapso de tiempo.
En virtud de los hechos narrados, la falta cometida por el funcionario, podría encontrarse subsumida en el supuesto de lo tipificado en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como una causal de destitución (…), en concordancia con el artículo 86 numeral 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
(…Omissis…)
Visto que, una vez sustanciado el expediente por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) (sic), esta procedió a remitir el expediente administrativo a la oficina de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad con lo ordenado por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de que esta presentara Proyecto de Recomendación en relación a la procedencia o no de la destitución de los funcionarios investigados, opinando esta lo siguiente:
La oficina de consultoría jurídica, con base en los argumentos esgrimidos y analizados, los elementos de hecho y de hecho, subsumiendo los hechos aludidos y fehacientes comprobados, a la base legal que rige la presente materia, en atención al asunto que ocupa, se observa que tales hechos cometidos se encuentran tipificados en las cuales que regulan la materia, como faltas disciplinarias causales de aplicación de medida de destitución, por lo tanto, incluye que es procedente la Destitución de los ciudadanos funcionarios (…), SUB COMISARIO (CPEL) NAUDY JOSÉ LOVERA, ya que según se desprende de los reportes en los libros de novedades, así como la producción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, la identificación de los ciudadanos administrados en el expediente (…)”.
Asimismo, la Consultoría jurídica considera que en el curso del procedimiento disciplinario N° CPEL-OCAP-089-10 se cumplió con el procedimiento y formalidades establecidas en las leyes vigentes, como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, GARANTIZÁNDOSE en todo momento el pleno ejercicio de los principios constitucionales y procesales, así como todos los lapso que conforman el procedimiento disciplinario de destitución, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Finalmente, es de la opinión de la Consultoría que si Procede la Destitución de los funcionarios policiales (…), SUB COMISARIO (CPEL) NAUDY JOSÉ LOVERA (…)”.
Visto el acta de instalación del Consejo Disciplinario, en fecha 19 de Agosto de 2010, se procedió a realizar la convocatoria en fecha 04/11/2010 (sic), a los miembros del Consejo Disciplinario para que se avocaran a sesionar el día 25/11/2010, sobre el expediente N° CPEL-OCAP-089-10, instruido a los funcionarios policiales (…) SUB COMISARIO (CPEL) NAUDY JOSÉ LOVERA (…). DECIDE: que los funcionarios (…) SUB COMISARIO (CPEL) NAUDY JOSÉ LOVERA (…), sea DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria mediante los elementos probatorios contenidos en el expediente, la falta tipificada en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Resuelve
Primero: Se proceda, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Publica (sic) concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas a mi persona según lo previsto en decreto N° 02005, de Gaceta Ordinaria N° 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara (…) y debidamente refrendado por la Secretaría General de Gobierno (…), de fecha 19 de julio del 2010, previa decisión del Consejo disciplinario (sic), a la destitución de los funcionarios policiales (…) SUB COMISARIO (CPEL) (sic) NAUDY JOSÉ LOVERA (…), adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada ante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso en el servicio público que se presta a la comunidad (…), atentado la moral institucional quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial, Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección al fin supremo del Estaco y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al resto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Segundo: se ordena la notificación del presente Acto Administrativo a los funcionarios policiales (…) SUB COMISARIO (CPEL) NAUDY JOSÉ LOVERA (…), de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: de acuerdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la función Policial concatenado con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifique a los funcionarios identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrativa en este sentido, sólo podrá ser ejercido con el presente Acto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…), dentro de 03 meses siguientes contados a partir de la fecha que fuere notificado de conformidad con el artículo 94 de la ley EJUSDEM”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del contenido del acto parcialmente transcrito, se desprende que la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, resolvió destituir al ciudadano Naudy José Lovera, hoy recurrente, por Incurrir en insubordinación, desobediencia y por falta de sentido de pertenencia y de compromiso en el servicio público, por presuntamente formar parte de un grupo de funcionarios policiales que el día 17 de marzo de 2010, tomaron de forma abrupta las instalaciones de la Central de Comunicaciones del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, asimismo, llevaron a cabo supuestamente concentraciones en el área interna y externa de la sede del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, efectuando así presuntos pronunciamientos ante los medios de comunicación televisivos e impresos, incurriendo así el recurrente en las causales de destitución previstas en numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En referencia a este particular, resulta conveniente señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, esta Alzada estima pertinente reproducir tanto las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como la establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
De las normas legales transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por lo cual, se estima que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual deben observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Así pues, es imperioso traer a colación la sentencia N° 2009-582 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, mediante la cual indicó que “(…) la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico”, por lo cual a los fines que “(…) se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, al recurrente se le imputó causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado -que riela a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial-, aplicó de manera general los supuestos contemplados en los artículos ut supra señalados, y calificó la actuación del querellante “ (…) en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad (…)”, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende esta Alzada que el Cuerpo de Policía del estado Lara, se fundamentó en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia.
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Naudy José Lovera, se realizó de manera que encuadrara en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta policial de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los Inspectores Jefes Rodolfo Rodríguez, Douglas Camejo, los Comisarios Generales Carlos Díaz, Evaristo Aranguren, Marisol de Gouveia y el Comisario Jefe Luís Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“(…) 06:40 hrs (…). Después de todo esto me trasladé al despacho del ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante Director del Servicio de Policía donde el mismo informa que todo el personal debe estar en sus servicios ordinarios, me trasladé al patio de honor y acompañe a la ciudadana Comisario General Marisol Machado de Gouveia a fin de informarle a los funcionarios que se encontraban en los alrededores del patio de honor encontrándonos con un grupo de funcionario policiales que fueron identificados como Sub Comisario (CPEL) William Rafael Méndez Unda, Sub Comisario (CPEL) Adeliz José Terán (…) quienes manifestaron que no se retirarían del patio de honor donde la ciudadana Comisario General (…) le manifiesta nuevamente que deben retirarse a sus servicios y los mismos se niegan. Nos retiramos y se indicó que todos los servicios deben trabajar normalmente (…). La situación se agrava con la llegada de un grupo de oficiales pertenecientes a este cuerpo (sic) policial (sic), en condiciones de reposo y averiguaciones judiciales, entre los presentes se pudieron identificar los siguientes: (…) Sub/Comisario Naudy Loveta (…). Quienes apoyando la situación descrita inicialmente, se instalaron en la esquina de la Carrera 28 con Calle 30, Frente a la Unidad Educativa José Trinidad Morán, del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir, en la esquina del Comando General de este cuerpo policial, rayando paredes, pintando grafitos, incitando a la violencia, a la insubordinación, paralización de las funciones policiales, solicitaban que apoyaran la obstrucción de la circulación vial utilizando las unidades policiales de este cuerpo (sic) policial (sic), así como también que otros funcionarios activos se sumaran a un paro que ellos estaban liderizando (…)”.
2.- Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del libro de novedades de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, del cual se desprende los funcionarios policiales que se negaron a retirarse del patio de honor del referido organismo, haciendo caso omiso a la orden dada por la Comisario Jefe Marisol Machado de Gouveia, observándose que el ciudadano Naudy José Lovera, no aparece señalado en dicha acta policial.
3.- Corre inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente administrativo, auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se dejó contancia de haberse recibido “(…) por ante este Despacho Relación de Personal donde aparecen reflejados un total de Cuarenta (sic) y Tres (sic) (43) funcionarios Policiales (Nro, (sic) Jerarquía, Apellido, Nombre, Cédula) quienes se encontraban en actos de indisciplina el 17/03/2010 (sic), emanada del Comisario General (CPEL) Carlos Malaquías (…)”.
4.- Corre inserto a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente administrativo, entrevista rendida por la ciudadana Marisol De Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) bajando por las escaleras que dirigen al patio de honor me di cuenta que el Sub/Comisario (CPEL) Willian Méndez Undas había tomado el micrófono llamando a los funcionarios policiales e incitándolos a actos de indisciplina (Insubordinación, huelga, a la desobediencia) y a que intervinieran a la Policía del Estado Lara, también hizo la petición que se trasladara este comando el general Bohórquez para intervinieran (sic) la policía procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de servicios Inspector Jefe (CPEL) Rodolfo Rodríguez para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario Wilian Méndez Unda indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción, los cuales fueron los siguientes oficiales (…) posterior a esto el resto del personal de oficiales que se encontraban en las instalaciones se retiraron a cumplir con su labor ajustándose a las normas establecidas en virtud de ello los oficiales indisciplinados viendo esto se retiraron y se colocaron en las afueras del comando general de igual forma haciendo el llamado a la huelga a la desobediencia no logrando sus objetivos solo (sic) se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado (…)”.
5.- Corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente administrativo, copias certificadas de artículos de prensa de fechas16 y18 de marzo de 2010, titulados “Solicitan intervención de PoliLara (sic) y que sea comandada por un policía”, “Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia”, “Funcionarios que son investigados promueven intervención de policía”, “Funcionarios piden intervenir las FAP (sic) Lara” y “Escaramuza Policial”, todos ellos del Diario de circulación Regional “EL IMPULSO”.
6.- Riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente administrativo, informe de fecha 17 de marzo de 2010, presentado por la Comisario Carmen Rodríguez “ANTE LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA”, mediante el cual manifestó que el “(…) día 16 de Marzo (sic) de 2010, a las 17:50 horas, se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones (…) quien informa que por instrucciones (…) todo el personal de oficiales de nuestra Institución Policial deberán presentarse en el Patio de Honor del Comando General, el día 17 de Marzo (sic) de 2010 a las 06:00 horas de la mañana, a una reunión (…)”. (Mayúsculas del original).
7.- Consta al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente administrativo, informe de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por el Comisario Argenis Goyo “ANTE LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA”, indicando que “(…) el día 16 de marzo de 2010 a eso de las 15:00 horas, se recibe llamada (…) de la Central de Comunicaciones (…) girando instrucciones que todos los oficiales de la comisaría de la 60 deberían estar en la sede de la Comandancia General el día miércoles 17 de Marzo (sic) de 2010 a las 06:00 am. (…)”. (Mayúsculas del original).
8.- Corre inserto al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente administrativo, informe de fecha 18 de marzo de 2010, presentado por el Comisario Rafael Angulo “ANTE LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA”,, mediante el cual señaló que “(…) el día Miércoles 17/03/2010 (sic) a las 04:00 a.m. (sic) salí de comisión (…) con la finalidad de asistir a una reunión convocada para ese día a las 05:00 a.m. (sic) para todos los Oficiales, en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía (…)”. (Mayúsculas del original).
9.- Riela a los folios doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, Comisario Jefe (CPEL) Luis Rodríguez Aranguren, en el cual expresó lo siguiente:
“Tengo honor dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento las DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN, realizadas por esta División, en relación a ACCIONES realizadas por un grupo minoritario de Funcionarios Policiales adscritos a este Cuerpo de Policía del Estado Lara, los días 17, 18 y 19 de Marzo (sic) de 2010.
El día 17 de Marzo (sic) de 2010, Procedo como JEFE de esta División y previa instrucciones del Sub Director del Cuerpo de Policía (…) a ordenar vigilar la vigilancia de los Funcionarios de Inteligencia en la PUERTA LATERAL, PUERTA PRINCIPAL (…). Como a las 08:00 el AGTE (sic) (CPEL) JORGE LUCENA, informa que en el área del Instituto de Prevención de esta Comandancia, concretamente en el Portón del IPSOFAP (sic) donde estaban reunidos un grupo de Oficiales, y manifestaban No estar de acuerdo con la designación del Nuevo (sic) Director de los Servicios Policiales, indico que el COM. (sic) (CPEL) DAVID ASCANIO había procedido a escribir en una de las paredes un letrero alusivo ‘INTERVENCIÓN’ en letras de color rojo, que se encontraban en el grupo también el SUB-COM (sic) (CPEL) MÉNDEZ UNDA, SUB-COM. (sic) (CPEL). ADELIS TERÁN, INSP. (sic) JEFE (CPEL) ROYMER SILVA, COMISARIO GRAL. (sic) (CPEL). DOUGLAS ROJAS, COMISARIO JEFE (CPEL). WILLIAN MONCADA entre otros que no pudo identificar (…).
El día 18/04/2010 (sic) continúa la Vigilancia en las áreas antes señaladas, a eso de las 08:30 am el AGTE. (sic) (CPEL) JAIRO ARANGUREN informa que, en la carrera 28 esquina de la calle 31 se encontraban Reunidos (sic) en la Ventas (sic) de Empanadas los Oficiales: SUB- COM. (sic) (CPEL) ADELIS TERÁN, INSP. JEFE (CPEL) MAIKEL MENDOZA, INSP. (sic) (CPEL) GARY ESCALONA, que luego de reunirse cada uno tomo un rumbo diferente y se dispersaron del sitio donde se encontraban reunidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
10.- Riela al folios doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 086-10 de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por el Comisario (CPEL) Marlon Ostilio Sosa, dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, por medio del cual señala lo siguiente: “(…) remitir a la orden del despacho a su digno cargo a los oficiales de Policía (…) SUB/INSPECTOR NAUDY JOSÉ LOVERA (…). Quienes el día de hoy de manera individual y particular, se sumaron a las acciones emprendidas por un grupo de oficiales en el patio de honor de la Comandancia General (…), por tercera y última vez les solicite y posteriormente les orden (sic) presentarse en su sitio de trabajo en la población de Sarare a lo que obtuve una respuesta negativa (…)”.
11.- Corre inserto al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Evaristo Aranguren, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, dirigido al Director General del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, mediante el cual le indicando que:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle novedades relacionada a comisión efectuada en fecha 22/marzo/2010 (sic) (a la ciudad de Caracas (…) específicamente nos dirigimos al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…) E igualmente el referido Viceministro aprovecho la ocasión para informarnos que un grupo de oficiales pertenecientes a este cuerpo de policía había asistido a ese viceministerio en fecha 18/Marzo/2010 (sic), con la finalidad de pedir la intervención de este cuerpo (sic) policial (sic), dicho grupo estaba conformado por: COMISARIO GENERAL DOUGLAS FRANCISCO ROJAS (…) COMISARIO JEFE WILLIAM ALEXIS MONCADA (…) COMISARIO JOSÉ DAVID ASCANIO (…) COMISARIO JEFE BLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ TONA (…) SUB INSPECTOR VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…), SUB INSPECTOR RAMON (sic) (ANTONIO CHIRINOS MORALES (…) Y DISTINGUIDO NEYDA DEL CARMEN TERAN (sic). Información que hago llegar a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguiente”. (Mayúsculas del original).
12.- Riela al folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio emanado del Comisario Jefe (PEL) Luis Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 20 de abril de 2010, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) Tengo el honor de dirigirme a Usted en al (sic) oportunidad de solicitar muy respetuosamente ante ese Despacho a su Digno cargo, información de funcionarios policiales pertenecientes a este cuerpo de policía que dignamente dirige, para trasladarse hasta la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia ubicado en la ciudad de caracas (sic), Distrito Capital, entre los cuales se encuentran (…) SUB COMISARIO NAUDY JOSE (sic) LOVERA (…)”. (Mayúsculas del original).
13.- Corre inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente administrativo, entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Comisario General Evaristo Aranguren, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de la cual se observa lo siguiente:
“(…) Una vez sometidos los funcionarios y controlada la situación en la sala de control cuando procedíamos a bajar las escaleras en ese momento vi y oí al SUB COMISARIO WILLIAN MENDEZ (sic) UNDA, dirigirse a todos los funcionarios presentes en el patio de honor a través del micrófono que estaba dispuesto en el patio de honor para que el gobernador hablara, haciéndole un llamado a los funcionarios policiales a levantarse y protestar al tiempo que pedía la intervención de la policía, la gran mayoría de los funcionarios presentes hicieron caso omiso al llamado; pero si hubo un grupo minoritario que lo siguió e inclusive trancaron la vía en la carrera 28 con calle 30 y escribieron consignas en las paredes de este Comando Policial con la palabra INTERVENCIÓN, y llamando a desconocer autoridades de dirección entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes (…) SUB COMISARIO NAUDY JOSE (sic) LOVERA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué forma se hicieron partícipes estos funcionarios presuntamente incursos en los hechos acaecidos para la fecha 17/03/2010 (sic)? CONTESTÓ: EL SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente con el CORONEL JOSÉ CONTRERAS, los COMISARIOS GENERALES CARLOS DÍAZ y MARISOL MACHADO, el COMISARIO JEFE JOSÉ MENDOZA RIERA, los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAN MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía a través del micrófono, dispuesto en el patio de honor y medios televisivos, el COMISARIO JEFE JOSÉ DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti (sic) escribiendo la palabra INTERVENCIÓN e igualmente a través de los medios televisivos y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones (…)”. (Mayúsculas del original).
14.- Corre inserto al folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente administrativo, entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Ricardo Montero, en fecha 10 de junio de 2010, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de la cual se extrae lo siguiente: “PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar qué tipo de situación se suscitó en fecha 17/03/2010 (sic) en las instalaciones del Comando General, y quiénes fueron partícipes de las mismas? CONTESTÓ: Pintaron un Graffiti (sic) en la esquina de la calle 30 con carrera 28, allí fueron partícipes los funcionarios COMISARIO DAVID ASCANIO, COMISARIO GENERAL DOUGLAS ROJAS (…) SUB INSPECTOR VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente se libró una orden a los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, para que asistieran el día 17 de marzo de 2010 al patio central de la institución para una reunión. Asimismo, se observa que no existe mención ni referencia alguna que insinúe que el ciudadano recurrente Naudy José Lovera, participó en los hechos de insubordinación presuntamente suscitados en el Cuerpo de Policía del estado Lara.
Asimismo, se constató que de los elementos probatorios antes mencionados, no logran demostrar cuál fue la actitud desplegada por el funcionario recurrente el día 17 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjeron los hechos de insubordinación, sino que hace referencia a una supuesta visita del querellante en fecha 18 de marzo de 2010 al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
Cabe destacar, que de la declaración proferida por el Comisario General Evaristo Aranguren, el mismo no mencionó al ciudadano Naudy José Lovera, como uno de los funcionarios policiales que apoyaba los hechos de insubordinación en la Comandancia General recurrida.
En ese sentido, debe estar Corte señalar que la afirmación realizada por el Comisario (CPEL) Marlon Ostilio Sosa, mediante el Oficio Nº 086-10 de fecha 17 de marzo de 2010, no demuestra que el ciudadano Naudy José Lovera, haya incurrido en actos de insubordinación o sublevación, toda vez que no se desprende de los medios probatorios una actitud rebelde y desafiante. De igual forma, debe reiterar esta Alzada que luego de adminicular todos los elementos probatorios, entre ellos, el acta policial de fecha 17 de marzo de 2010, la entrevista rendida por la ciudadana Marisol De Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, el Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se evidencia que el ciudadano recurrente haya incurrido en la causal de destitución por insubordinación. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2013-1825 y 2014-762, de fechas 13 de agosto de 2013 y 9 de junio de 2014, caso: Johan Gilber Durán y Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez vs Cuerpo de Policía del Estado Lara, respectivamente).
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó al querellante en virtud de que no se constató del acervo probatorio, que la conducta desplegada por el mismo, fuera la imputada por la Administración, pues se evidenció que el ciudadano Naudy José Lovera, asistió al lugar donde ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo ordenado el Director General de ese Cuerpo Policial siendo que para el día 17 de marzo de 2010. De igual forma, la Administración con el cúmulo probatorio en la sustanciación del presente procedimiento disciplinario de destitución, no logró demostrar que el recurrente haya sido uno de los funcionarios que activamente participó en los hechos de insubordinación, por lo que no se evidencia que el mismo haya incurrido en la causal de destitución imputada. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2013-1825 y 2014-762, de fechas 13 de agosto de 2013 y 9 de junio de 2014, caso: Johan Gilber Durán y Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez vs Cuerpo de Policía del Estado Lara, respectivamente). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo supuesto alegado por la Administración, concatenado con la insubordinación, referido a la permanencia o no en la “carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía”, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que demuestren que el ciudadano Naudy José Lovera, efectivamente se retiró a esa dirección a realizar actos de desobediencia, ya que no fue desvirtuado por la Administración. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2013-1825 y 2014-762, de fechas 13 de agosto de 2013 y 9 de junio de 2014, caso: Johan Gilber Durán y Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez vs Cuerpo de Policía del Estado Lara, respectivamente). Así se decide.
En consecuencia, habiendo determinado que tal y como fue analizado por el Juez a quo, los elementos probatorios no fueron suficientes para demostrar la participación del funcionario Naudy José Lovera, en los hechos de revuelta e insubordinación suscitados el 17 de marzo de 2010, en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, esta Corte estima que no incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en falsa suposición de la sentencia como lo denuncia la Administración, por lo que debe ser desestimado el presente vicio. Así se decide.
-De la presunta errónea interpretación de las normas
Dentro de este marco, la parte apelante denunciando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en una“(…) falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico (…)”, toda vez que -a su decir- “Aplicó erradamente el artículo 53 de la LOPA (sic) en concordancia con las normas sobre procedimiento disciplinario dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), creando con ello una interpretación contra legem estableciendo de manera, distinta a las normas comentadas el cuándo y cómo la Administración puede ejercer las potestades probatorias previstas en el ordenamiento (…)”.
Asimismo, indicó que el Juez a quo dejó de aplicar los artículos 507 y 508, desconociendo el régimen de control y apreciación de la prueba testimonial y la forma de análisis que impone, apreciando erradamente los hechos plasmados en el expediente administrativo.
De igual forma, alegó que el Tribunal a quo “(…) interpreta erradamente el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la LOPA (sic), queriendo atribuir a su acto impugnado un exceso en el ejercicio de las potestades (…) De este modo, la recurrida se ha sustituido claramente en la apreciación de los hechos y la calificación jurídica, ubicándose en la posición de la administración, no teniendo como objeto analizar la validez de la decisión administrativa, sino que señaló (…) pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo (…), vulnerándose así la doctrina judicial que sobre el ámbito del control jurisdiccional (tal es el caso de las. sentencias Depositarias Judicial y Jorge Olavarría). Esta falsa aplicación del derecho conllevó, a la recurrida a una falsa aplicación de los cánones de proporcionalidad que sobre los hechos y el derecho posee la Administración que la condujo a estimar ilegítimamente la pretensión actoral (…)”.
Este sentido, resulta imperioso indicar en relación con el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; señalando que “en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, se evidencia que el apelante expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de interpretación de la norma, señalando así como presunto error de interpretación de los siguientes artículos: i) 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y iii) 12 de la referida Ley, en este sentido, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a dichos alegatos y al efecto, se observa lo siguiente:
i) -Del presunto error de interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el Iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera necesario traer a colación la referida normativa, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no encuentra sustento tal denuncia, toda vez que el referido artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene el mandato dirigido a la Administración a los efectos del cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones tendentes al mejor conocimiento del asunto que en ella deba resolverse, siendo responsable de impulsar cada trámite dentro de los procedimientos administrativos que se ejecuten o lleven a cabo en su sede; incluyendo en dicho mandato a los procedimientos administrativos disciplinarios.
Por otra parte, las pautas para la realización de los procedimientos administrativos de corte sancionatorio o disciplinarios, en efecto se encuentran pautadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo advirtió el Tribunal de Instancia, al verificar y analizar todas y cada unas de las actas que contienen el expediente de la causa respecto de las etapas y procesos que se debieron cumplir en sede administrativa, a los efectos de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, y en específico en la revisión del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 89 eiusdem, que establece las etapas que deben cumplirse durante el procedimiento en sede administrativa (Vid. Folios 43 al 85 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo cual, resulta infundada la denuncia planteada por la parte apelante, respecto a que el Juez de Instancia estableció de manera distinta a las señaladas en dichas normas la actividad probatoria, cuando en realidad, verificó que todas y cada una de las etapas y garantías que se sucedieron se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
ii) Del presunto error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, establece la parte apelante, que el Juez a quo dejó de aplicar los artículos 507 y 508 del Código de Procedimientos Civil, desconociendo el régimen de control y apreciación de la prueba testimonial y la forma de análisis que impone, apreciando erradamente los hechos plasmados en el expediente administrativo.
De cara a la denuncia planteada, esta Alzada debe advertir que el artículo 507 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece la valoración de las pruebas (todas ellas) según las reglas de la sana crítica, y que el artículo 508 eiusdem, establece las pautas para la apreciación de las pruebas de testigos, señalando al respecto que deben examinarse que las mismas concuerden entre sí, estimando los motivos de dichas declaraciones así como la confianza que las mismas le merezcan de conformidad con la edad, profesión, vida, costumbres, etc.; y el deber de desechar la del testigo inhábil o aquel que no le merezca confianza o que haya sido tachado.
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia apelada, esta Alzada observa que el Juez a quo, no desconoció en ningún momento el régimen de control ni de apreciación de la prueba de testigos, por el contrario, de la simple lectura del fallo apelado se observa el Juez a quo determinó, respecto de la denuncia planteada por el querellante en su escrito libelar atinente a que no se le permitió estar presente en las declaraciones en las cuales se basó el acto recurrido imposibilitándole su derecho al control, no fue tal, pues dichas declaraciones fueron forjadas en el procedimiento de investigación preliminar y que para el momento del procedimiento administrativo el actor pudo ejercer el control de las mismas, cabe destacar que tal como quedó establecido en líneas anteriores, el Juzgado de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho al considerar que no existían suficientes elementos probatorios que demostraran que el ciudadano Naudy José Lovera, incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta forzoso desechar la denuncia planteada. Así se decide.
iii) Del presunto error de interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Ahora bien, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante se encuentra direccionado a atacar el fallo del a quo alegando que Juez de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación respecto del principio de proporcionalidad, para lo cual resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Dentro de este marco, el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como la adecuada ponderación que debe realizar la Administración al momento de imponer la sanción, aun en aquellos casos en los que la norma le confiera cierto margen de discrecionalidad con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de sus fines. (Vid. Sentencia Nº 4913 de fecha 13 de julio de 2005, caso: Antonio Ortega Bruces).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos concluyó su fallo señalando lo siguiente:
“En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide”.
De tal manera, que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, el principio de proporcionalidad atañe respecto de la sanción impuesta, cuando no existe la adecuada ponderación o adecuación entre la conducta y la sanción impuesta; y en el caso bajo estudio el Juez a quo luego de la revisión de las actas determinó que la sanción impuesta no resultaba procedente, toda vez que a su juicio la Administración no demostró la participación del accionante en los hechos que sirvieron de fundamento a la misma, por lo cual al no existir dicha comprobación sólo le era dable declarar la nulidad del acto siendo que los poderes que le son dados, únicamente puede utilizarse para restituir y reparar las situaciones jurídicas que vulneren los derechos de los administrados, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 989 de fecha16 de julio de 2013, caso: Carmen Cristina Rondón Villegas; que estableció “El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa”.
Por tanto, en virtud de la razones antes expuestas en criterio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se encuentra viciado por errónea interpretación, tal como lo sostuviera la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, pues resulta evidente que ese Juzgador de Instancia, se pronuncio conforme a Derecho, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
-Del presunto vicio de incongruencia
Seguidamente, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, denunció que “La recurrida incurre en omisión de pronunciamiento por cuanto no indica la regulación en la legislación funcionarial donde la falta del funcionario tenga una graduación que amerite otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución. Asimismo tampoco indica la recurrida cuál sería la otra sanción disciplinaria que debía aplicarse menos gravosa, de modo que resulta imposible para, esta Procuraduría determinar realmente el desideratum (sic) de la recurrida para resolver sobre las denuncias”.
Asimismo, alegó que “De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, (…) denuncio (sic) la nulidad de la sentencia por resultar a todas luces contradictoria (…). Lo que denota una gran incongruencia puesto que, si permanece vigente el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Disciplinario, en el cual se acuerda la Destitución (sic) del Funcionario (sic), como es que declara Nulo (sic) el acto de ejecución del mismo suscrito por la Directora General del Cuerpo Policial ordenando la consecuente reincorporación de este. Dicha incongruencia vicia por inejecutable la decisión de reincorporación pues tal como se señalara supra, el Consejo Disciplinario es quien decide aplicar o no la sanción disciplinaria y el Director General es quien ejecuta la decisión, de manera que de permanecer el primero vigente, la nulidad de este último no supone la reincorporación del Funcionario (sic) a su puesto de trabajo sino que su efecto deberá recaer sobre el procedimiento administrativo que le dio origen. De tal suerte que, la sentencia que por este medio se recurre resulta Nula (sic) por incongruente e inejecutable. (…)”.
En ese sentido, de los argumentos antes señalados infiere esta Corte que la parte apelante sostuvo que el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de incongruencia pues en el mismo, a) no se indicó la regulación en la legislación funcionarial, de dónde se desprenda que la falta del funcionario tuviera una graduación que ameritara otro tipo de sanción disciplinaria distinta a la de destitución, aplicada por la Administración, y b) el Juzgado a quo al anular solo el acto emanado de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y dejar vigente el acto administrativo del Consejo Disciplinario de dicho organismo que recomienda la destitución, hace inejecutable por incongruente la decisión de reincorporación.
En relación al vicio de incongruencia, se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así pues, se evidencia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de impugnación señaló:
“En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes elementos probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, el querellante haya estar incurso en una causa de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar de observar ese Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:
.- El acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala que ‘se le notifica a los funcionarios policiales identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrada (sic) en este sentido, podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso (…)’ (Negrillas agregadas)
.- Posteriormente en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, se le notifica al ciudadano Johan Gilber Durán, ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer querella funcionarial en el lapso de tres (3) meses (…)’. (Negrillas y subrayado del original)
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del cuerpo de policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del cuerpo de policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de original).
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Iudex a quo se pronunció en relación a la falta de elementos probatorios existentes en el expediente disciplinario y en el acto administrativo impugnado, para determinar que la Administración no logró comprobar la causal de destitución que le imputó al ciudadano Naudy José Lovera, dado que no consta en autos elementos probatorios suficientes que demostrara que el prenombrado ciudadano haya desplegado una actuación que lo involucre en una causa de tal gravedad que pueda ser subsumida en la causal de destitución contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, se evidencia claramente que en ningún momento el Juzgador de Primera Instancia hace mención a que se le debía aplicar otra sanción menos gravosa al querellante, simplemente se limitó a demostrar la falta de pruebas y declarar la nulidad del acto de destitución por no haberse comprobado la causal de destitución, por lo que no debía el Juzgado a quo establecer análisis alguno sobre la graduación de la sanción disciplinaria que debía aplicársele al funcionario Naudy José Lovera, ni mucho menos señalar legislación funcionarial alguna para ello, por lo que se desestima el presente alegato expuesto por la parte apelante. Así se establece.
Por otra parte, se evidenció que también se denunció la incongruencia del Iudex a quo por no haberse pronunciado sobre la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, dictado en el caso de autos, y que al únicamente proferir la nulidad del acto administrativo suscrito por la Directora General de ese Cuerpo Policial, hacía que quedara vigente aquél acto y por lo tanto era inejecutable la reincorporación del querellante al referido ente.
En ese sentido, debe esta Alzada aclarar tal y como lo hiciera el Juzgador de Instancia, que de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario le corresponde conocer y decidir los casos que ameriten la destitución de algún funcionario policial, y que tal decisión será de carácter vinculante para el Director del Cuerpo de Policía en cuestión, así las referidas normas prevén:
“Artículo 80.- El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia”.
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso”.
Así pues, se colige de la normativa ut supra citada que el Consejo Disciplinario es quien le corresponde decidir sobre los procedimientos disciplinarios de destitución y que tal decisión es de carácter vinculante para el Director del Cuerpo Policial, una vez adoptadas, pero a quien corresponde administrativamente la decisión definitiva de la destitución del funcionario es al Director General del Cuerpo Policial, siendo este acto el definitivo, a través del cual se materializa la destitución del funcionario.
En ese sentido, resulta totalmente lógico que el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida establezca la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, s/n emanado de la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual se resolvió la destitución del querellante, pues es ésta decisión la que efectivamente destituye al funcionario Naudy José Lovera, y de la cual el mismo fue notificado en fecha 6 de diciembre de 2010 (Vid. Sentencias de esta Corte Nros 2013-1825 y 2014-762, de fechas 13 de agosto de 2013 y 9 de junio de 2014, caso: Johan Gilber Durán y Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez vs Cuerpo de Policía del Estado Lara, respectivamente).
En conclusión, estima esta Alzada que el fallo objeto de impugnación no resulta incongruente en su decisión pues la nulidad del acto administrativo recurrido, trae efectivamente la nulidad de la destitución del funcionario Naudy José Lovera, por lo que es válida su reincorporación al cargo de Inspector que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía del estado Lara, en consecuencia la sentencia apelada es perfectamente ejecutable y no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia delatado por la Administración. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Procuraduría General del estado Lara y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión efectos, por el ciudadano Naudy José Lovera Contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la abogada Anny Karina Rondón Narváez, el 8 de noviembre de 2012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión efectos, por el ciudadano NAUDY JOSÉ LOVERA, debidamente asistido por el abogado Gilbert Díaz contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍ VILLALBA
El Juez
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental
JORGE GÓMEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001521
AJCD/74
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_____________
El Secretario Accidental
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