JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000009
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1338-13 del 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE PATIÑO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.373, asistida por la abogada Viviany Brito Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.240, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2013, dictado por el aludido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 11 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Abogada Viviany Brito Rodríguez (…), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANGELA (sic) PATIÑO ORDAZ (…), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014); del cual se evidencia la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’; declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Ana Luisa Zuleta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte apelante, en los términos siguientes:
“(…). De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió las siguientes documentales: A.- Estado de Cuenta emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la ciudadana Mariangela (sic) Patiña (sic) Ordaz, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5, Copia Simple de ingresos por años, correspondientes a la ciudadana Mariangela (sic) Patiña (sic) Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. 14.542.373. Ahora bien, por cuanto las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por la contraparte; este Órgano Jurisdiccional, observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 21 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana Mariángela Del Valle Patiño Ordaz, asistida por la abogada Viviany Brito Rodríguez, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 18 de enero de 2007, ingresó como Consultora Jurídica, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, según consta en el Decreto Nº 998 de igual fecha, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº Extraordinario E-858, cumpliendo con una jornada funcionarial de lunes a viernes en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 8 del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, devengando como última asignación mensual la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.254,27), representando un sueldo diario de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 241,80), siendo su último sueldo integral percibido por la cantidad de Diez Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.992,62), que representa un sueldo diario de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 366,42), donde prestó servicio durante cinco (5) años y once (11) meses, toda vez que “(…) en fecha 18 de Diciembre (sic) del Año (sic) 2012 RENUNCIE (sic) al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió; que “(…) hasta el momento no me han cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo (sic) funcionarial que nos unió (…)”, a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el literal “f” del artículo 142, dispone que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, motivo por el cual incoó la presente acción a los efectos de que se le ordenara a la Gobernación del estado Nueva Esparta le pagara sus “PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN POR IMPERIO DE LA LEY (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 53, 54, 55, 56, 141, 142 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 71 de su Reglamento, conjuntamente con los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las Cláusulas 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Adujo, que en su “(…) condición de Funcionario (sic) Público (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipuladas (sic) ni en la Ley, ni en el referido Contrato Colectivo (…)”.
Alegó, que en su caso, el cálculo de las prestaciones sociales se debe realizar, hasta el “6 de Mayo (sic) de 2012, con la Ley Orgánica del Trabajo anterior” y a partir del día 7 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Manifestó, que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, “(…) va adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de (sic) LOT (sic), sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta Convención Colectiva consagraba la retroactividad de las prestaciones sociales (…)”, que el aludido Contrato Colectivo establece en sus Cláusulas 35, 37, 38, 39, 41, 48 y 49, la aplicación de los mismos beneficios tanto para los funcionarios de carrera como para los de libre nombramiento y remoción, esto es, la nivelación salarial “(…) el bono de Alimento, el Bono Único, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización (…)”, así como la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
Insistió, en que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son beneficiarios de la VI Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional “(…) en virtud que ese organismo por año (sic) la viene aplicando a ese tipo de funcionario (…)”.
Concluyó, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de “CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 146.771,85), discriminados de la siguiente manera: “315” días por concepto de “Antigüedad acumulada en 2012”, de conformidad con el artículo “108” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por “Bs. 366,42 c/u”, arroja la cantidad de “Bs. 115.422,53”, más “30” días por concepto de “Antigüedad acumulada en 2012”, de acuerdo con el artículo “142” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que multiplicados por “Bs. 366,42 c/u”, da un total de “Bs. 10.992,62”, todo lo cual asciende a la cantidad de “Bs. 126.415,15”, por dicho concepto, más el “Fideicomiso laboral” por la cantidad de “Bs. 31.431,05”, más “54” días de “Vacaciones no disfrutadas” en los períodos 2009/2010 y 2010/2011, que multiplicados por “Bs. 241,81 c/u”, arroja la cantidad de “Bs. 13.057,69”, más “27,5” días de “Vacaciones fraccionadas”, que multiplicados por “Bs. 241,81 c/u”, da la cantidad de “Bs. 6.649,75”, más “38,5” días de “Bono vacacional fraccionado”, que multiplicados por “Bs. 241,81 c/u”, arroja la cantidad de “Bs. 9.309,65”, todo lo cual asciende a la suma de “Bs. 186.863,28”, menos “ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) Bs 27.601,00” y “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEPOSITADAS EN BANESCO Bs. 12.490,43”, cuyos cálculos “(…) fueron realizados por la Dirección de Recursos Humanos del organismo (…) los cuales anexo a la presente querella a los fines de que surtan los efectos correspondientes, marcada con la letra ‘E’ en original y copia, a los fines que luego de su cotejo me sea devuelto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual modo, requirió tanto el pago de los intereses de mora derivados del monto de sus prestaciones sociales desde la fecha en que renunció al cargo de Consultora Jurídica que desempeñó en la Gobernación “(…) hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración para su cuantificación las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela (…) todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución (…) concatenado con el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, de (sic) Trabajadores y Trabajadoras (…)”, como “(…) la indexación sobre mis beneficios laborales (…) para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de mis prestaciones sociales”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN”, expuso que la parte recurrida en la oportunidad en que dio contestación a la presente acción “(…) reconoció y convino en todos los montos reclamados por mi representada (…)”, en los siguientes términos “Convengo con la pretensión de la Querellante en cuanto al monto de la demanda por concepto de Asignación por Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTAY (sic) CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 146.771,35), toda vez que cada uno de los montos que corresponden las pretensiones demandadas coinciden con los cálculos y la revisión efectuados por esta representación judicial conforme al expediente administrativo de la querellante y al tiempo de servicio prestado a mi representada (…)”, lo cual fue ratificado en la “Audiencia Preliminar, y en la Audiencia Definitiva (…), quedando controvertido la disponibilidad Presupuestaria”, sin embargo el a quo “(…) en su Sentencia, trajo a Colación (sic) un hecho no discutido, ni controvertido por las partes (…), como es el caso: Que los Funcionarios (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…), incurriendo en una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta representación judicial que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), (…), violando el derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), en virtud que dejo (sic) a mi representada en un estado de indefensión, ya que no pudo defenderse en el proceso sobre ese hecho nuevo, y más aun no pudo promover pruebas en la oportunidad legal. También violo (sic) el Principio de Progresividad el (sic) artículo 89 ordinal 1º (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que el Tribunal de la causa “(…) cae en Contradicción (sic) en virtud que la base de cálculos que se utilizo (sic) para las Vacaciones (sic) no disfrutadas, vacaciones fraccionada (sic) y bono vacacional fraccionada, tomo (sic) en cuenta lo correspondiente a los días establecido (sic) en la Clausula (sic) 41 VI Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en (sic) clausula (sic) 89 del referido Contrato (…)”.
Reiteró, que el Juzgador de Instancia infringió “(…) los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 eiusdem (…)”, así como “(…) los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) con su decisión se extralimitó en el ejercicio de su cargo, por cuanto el ente querellado en la oportunidad de la Contestación (sic) de la Demanda (sic) convino en el monto de las Prestaciones Sociales de mi representada, no impugno (sic) ni desconoció el documento acompañado al (sic) querella tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo contrario convino en el monto que se encontraba descrito en el anexo ‘E’, que se acompañaba con la querella, por tanto el mismo se debe tener como fidedigno, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal mal puede quien sentencia atribuirle (sic) facultades que tiene (sic) las partes para sus defensas, desconocerlo y no darle el valor probatorio que tiene”.
Aseveró, que “(…) el Juez de la recurrida, apartándose de lo expresado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la contestación de la demanda y acordado por las partes en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar donde se convienen en el monto demandado (…) decide supliendo defensas de aspectos que no fueron opuestas en el inicio, ni durante el curso del procedimiento, por órgano querellado (…)”, que “(…) el Juez en su Sentencia, se pronuncio (sic) sobre (…) alegatos no peticionados por las partes, toda vez que no era un hecho controvertido, presenta cálculos falsos imprecisos e inexactos y pocos claros del monto de la antigüedad (…)” y que el a quo “(…) se extralimita e incurre en ultrapetita, por cuanto el monto de las prestaciones sociales fue convenido por parte del ente querellado (…) violando también el derecho a la defensa y el debido proceso (…) a mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “No” se pronuncio (sic) sobre EL UNICO (sic) HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO QUE NO ES OTRO QUE LA EXISTENCIA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EN LAS PARTIDAS CORRESPONDINETES (sic) A PRESTACIONES DEL ORGANO (sic) QUERELLADO (…), obviando lo manifestado por el ente querellado en su contestación y el acuerdo de las partes en la audiencia preliminar (…), quedando como único punto controvertido la existencia de disponibilidad para pagar las prestaciones, y no cuál sería las bases para el cálculo de las prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Afirmó, que en el fallo recurrido se omitió “(…) uno de los requisitos esenciales que impone el artículo 243, ordinal 3 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de inmotivación de la sentencia, por constituirse en contradictorios los motivos del fallo, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 ejusdem”.
Esgrimió, que el a quo “NO VALORO (sic), LAS PRUEBAS PROMOVIDA (sic) POR MI REPRESENTADA, DONDE SE EVIDENCIA QUE SI EXISTIA (sic) DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA PARA PAGOS DE LAS PRESATACIONES (sic) Y DEMAS (sic) BENEFICIOS A LA PARTE QUERELLANTE, como son: el Oficio No 005-13, de fecha 27 de Febrero (sic) de 2013, emitido por el Gobernador del Estado Nueva Esparta (…), donde se demuestra que el Gobernador le solicita al Consejo Legislativo Estadal, la Aprobación de Crédito Adicional, y el Acta de Aprobación de (sic) Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta del Crédito Adicional solicitado (…), de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) del corriente año, negando la posibilidad de esclarecer el hecho controvertido (…)”, incurriendo así en “(…) el vicio de ‘Silencio de la prueba’, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violando también los artículos 12 y 313 ordinal 1º (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Luego, en el Capítulo II, intitulado “DOCUMENTACIÓN”, en primer lugar, reprodujo e hizo “(…) valer en toda forma de derecho, la fuerza probatoria que se desprende a favor de mi representada, del contenido de la IV Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…), que es el instrumento que rige la administración del Recurso Humano y los beneficios socioeconómicos de los que goza el personal (de carrera y de libre nombramiento y remoción) de la Gobernación (…), como es la cláusula 89, que para los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, se realiza en base al ÚLTIMO SUELDO INTEGRAL DEVENGADO PARA EL MOMENTO DEL RETIRO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En segundo lugar, promovió “(…) marcado con la letra ‘A’, Estado de Cuenta emitido del Banco de Venezuela, debidamente sellada (sic) y firmada (sic) por un funcionario de esa Entidad Bancaria, de la cuenta Nomina (sic) de mi representada, correspondiente al mes de Diciembre del año de (sic) 2013, donde se evidencia que la parte Querellada, el día 02 del mes de diciembre del corriente año se deposito (sic) la cantidad de TRES MIL NOVEXIENTOS (sic) CUARENTA CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic); (Bs. 3.940,16), por concepto de diferencia de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, lo que significa que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, reconoce la aplicación de la referida Contratación Colectiva a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
En tercer lugar, promovió “(…) en copia simple ingreso por años, marcados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, y B-5, donde se evidencia que mi representada goza de los beneficios consagrados en la contratación colectivas (sic) de los empleados público (sic) del (sic) Gobernación del Estado Nueva Esparta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara “CON LUGAR el Recurso de Apelación (…), se REVOQUE el fallo apelado y se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Ana Luisa Zuleta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia positiva invocado por la parte apelante, referido a que “(…) el juez emitió pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo planteado por los litigantes, al señalar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozaban directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la vigente Contratación Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios”. Al respecto, la apoderada judicial de la recurrida, consideró que la Cláusula 89 del VI Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional “(…) es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos (…)”, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que “(…) los funcionarios públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si los administradores de la convención colectiva no hicieron distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el presente Contrato es ley entre las partes”.
En atención a lo delatado por la parte apelante, atinente a “(…) que el único hecho que quedó controvertido en la presente causa, fue la Disponibilidad Presupuestaria del ente gubernamental (…)”. Sobre el particular la apoderada judicial de la recurrida, destacó que en la contestación de la acción incoada contra de su representada, lo que alegó fue “(…) el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal así como el ordinal primero (sic) del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la (sic) Procuraduría General (sic) del Estado Nueva Esparta (…). En ejercicio de los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Estado y que son de carácter irrenunciables y de estricta observancia por el órgano judicial, se exhortó al juzgador a que en el caso de que mi representada fuese condenada al pago de total o parcial de las sumas de dinero reclamadas, ordenara incluir el monto correspondiente a pagarse en las respectivas partidas de los próximos dos ejercicios fiscales, alegato éste que fue omitido por el a quo, incurriendo así en incongruencia omisiva afectando en consecuencia, el principio constitucional de legalidad presupuestaria y vulnerando los privilegios del Estado”.
Señaló, que “(…) el Ejecutivo Regional no ha incurrido en violación del principio constitucional de no discriminación, toda vez que aplica en forma taxativa la cláusula 89 del Contrato Colectivo (…)”, razón por la que “(…) esta representación judicial, consideró procedente la reclamación de la parte querellante y procedió a convenir en los montos reclamados, toda vez que los mismos se encontraban ajustados a derecho”.
Con respecto a la denuncia referente a “(…) que la recurrida incurre en contradicción en virtud de que la base de cálculos que se utilizó para las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecido (sic) en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en la cláusula 89 de la referida Convención”. Al efecto, destacó “(…) haberse ajustado en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial a la integralidad de la norma aplicable al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso que hace de todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional”.
En cuanto a lo puesto de manifiesto por la parte apelante, referido a que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, manifestó que se acogía “(…) al principio de la comunidad de la prueba”, destacando que “(…) la omisión de la valoración de las pruebas señaladas por la parte querellante, incidió en el resultado del fallo recurrido, toda vez que de haberse valorado y analizado las pruebas promovidas por la querellante se hubiera determinado la correcta aplicación de la Convención Colectiva in comento”.
Concluyó, solicitando que se declarara “CON LUGAR los fundamentos de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el presente juicio”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maríangela del Valle Patiño Ordaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 14 de marzo de 2013.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la incongruencia, motivación contradictoria y silencio de pruebas.
Del vicio de incongruencia:
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, la apoderada judicial de la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, denunció el presunto vicio de incongruencia, tanto en su variante negativa como positiva, pues -según sus dichos- “(…) en el presente caso con su decisión (…)”, el a quo “(…) se extralimitó en el ejercicio de su cargo, por cuanto el ente querellado en la oportunidad de la Contestación de la Demanda convino en el monto de las Prestaciones Sociales de mi representada, no impugno (sic) ni desconoció el documento acompañado al (sic) querella tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo (sic) contrario convino en el monto que se encontraba descrito en el anexo ‘E’, que se acompañaba con la querella, por tanto el mismo se debe tener como fidedigno, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal mal puede quien sentencia atribuirle (sic) facultades que tiene (sic) las partes para sus defensas, desconocerlo y no darle el valor probatorio que tiene”, que “(…) el Juez de la recurrida, apartándose de lo expresado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la contestación de la demanda y acordado por las partes en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar donde se convienen en el monto demandado (…) decide supliendo defensas de aspectos que no fueron opuestas en el inicio, ni durante el curso del procedimiento, por el órgano querellado (…)” y que “(…) el Juez en su Sentencia (sic), se pronuncio (sic) sobre (…) alegatos no peticionados por las partes, toda vez que no era un hecho controvertido, presenta cálculos falsos imprecisos e inexactos y pocos claros del monto de la antigüedad (…), se extralimita e incurre en ultrapetita, por cuanto el monto de las prestaciones sociales fue convenido por parte del ente querellado (…), violando también el derecho a la defensa y el debido proceso (…) a mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto, la abogada Ana Luisa Zuleta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, entre otros puntos, manifestó que “(…) esta representación judicial, consideró procedente la reclamación de la parte querellante y procedió a convenir en los montos reclamados, toda vez que los mismos se encontraban ajustados a derecho”.
Vistos los argumentos transcritos, resulta evidente que el thema decidendum de la presente controversia gira en torno al pago de los montos adeudados por la Gobernación del estado Nueva Esparta a la ciudadana Maríangela del Valle Patiño Ordaz, por concepto de prestaciones sociales y demás cantidades dinerarias, derivados de la relación de empleo público que ésta sostuvo con dicha entidad gubernamental, desde el 18 de enero de 2007, hasta el 18 de diciembre de 2012, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en la referida Gobernación.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, (caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.), indicó que:
“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo expuesto se colige que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ahora bien, aplicando las premisas anteriores al caso de marras, no debe pasar por desapercibido esta Corte, que en fecha 27 de junio de 2013, la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representada, en fecha 14 de marzo de 2013, cursante a los folios 64 al 67 del expediente judicial, mediante el cual expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Convengo con la pretensión de la querellante en cuanto al monto de la demanda por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 146.771,85), toda vez que cada uno de los montos que comprenden las pretensiones demandadas coinciden con los cálculos y la revisión efectuada por esta representación judicial conforme expediente administrativo de la querellante y al tiempo de servicio prestado a mi representada. Asimismo, se evidencia en el escrito libelar que la querellante en el cálculo de sus prestaciones sociales dedujo las cantidades recibidas por concepto de anticipos de prestaciones sociales por los montos de DIECISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.816,00) en fecha 07 de agosto de 2009; DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.785,00) en fecha 20 de agosto de 2010, y DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.810,17), coincidiendo con el reporte histórico de anticipo otorgado y el estado de cuenta de ‘Banesco Banco Universal’, Número de Fideicomiso 6591, Nro. De cuenta 01340018180182205559, Nombre del Fideicomiso: La Gobernación del estado de Nueva Esparta, CI/RIF V-14.542.373, donde consta que la querellante liquidó y recibió en fecha 01/02/2013, dicha cantidad por ese concepto (…). SEGUNDO: Niego (…) el alegato formulado por la querellante, mediante el cual demanda la indexación (…), en virtud que dicha relación es ‘estatutaria’, y debe distinguirse entre el régimen laboral y el funcionarial (…). TERCERO: Para el supuesto que mi (…) representada sea condenada en el presente juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución (…), 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal, solicito (…) que al momento de dictar sentencia definitiva, cumpla con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta (…), de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial (…), toda vez que para el momento en que la querellante presentó su renuncia en fecha 18 de diciembre de 2012, mi representada no contaba ni cuenta actualmente, con los recursos presupuestarios para honrar las obligaciones aquí demandadas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Gobernación del estado Nueva Esparta, reconoció adeudarle a la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, el monto demandado por la misma, esto es, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.771,85), por concepto de “(…) prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente realizadas, estima necesario esta Alzada reproducir lo que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estableció en el fallo recurrido. En tal sentido, el a quo señaló que:
“(…), se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 18 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.771,85), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 20 de diciembre de 2012 e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, conviene en los montos solicitados por la querellante, por lo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes manifiestan estar conforme con los montos demandados y así lo expresan, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo (sic) expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 18 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2012, iii) que el ultimo cargo ejercido por la querellante fue el de Consultor Jurídico, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado (…), en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.
Punto Previo
Llama la atención de este Juzgador el alegato expuesto por la querellante de que a los Funcionarios (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, se les aplica el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años la viene aplicando a ese tipo de funcionario, por lo que se hizo Uso y Costumbre.
Además la querellante alega, que el calculo (sic) de la antigüedad debe realizarse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y que el mismo debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el calculo (sic) de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso (…).
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece (…).
Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS (…).
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios.
(…Omissis…)
Por lo (…) analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva esparta (sic) y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior resulta ineludible para este Juzgador entrar a revisar los conceptos y los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden a la querellante.
1- Sobre la Prestación de Antigüedad
La querellante solicita el pago de CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) correspondientes a 345 días de antigüedad, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 366,42), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…Omissis…)
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (sic) la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto (…), se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Del examen realizado al fallo parcialmente transcrito conjuntamente con las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito libelar como las defensas puestas de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra, se advierte ciertamente, tal como lo delataron las partes intervinientes en la presente causa tanto en el escrito de fundamentación de la apelación, como en la contestación de la misma, que “(…) la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (…)” al no haber concordancia entre la pretensión y la sentencia, toda vez que “(…) el Juez de la recurrida, apartándose de lo expresado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la contestación de la demanda y acordado por las partes en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar donde se convienen en el monto demandado (…)”, esto es, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.771,85) por concepto de “(…) prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”, sin embargo, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no tomó en cuenta lo anterior al momento de emitir el fallo apelado y “(…) decide supliendo defensas de aspectos que no fueron opuestas en el inicio, ni durante el curso del procedimiento, por el órgano querellado (…)”, apartándose así de los términos en lo que quedó trabada la litis entre ambas partes, infringiendo en consecuencia la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz. Así se declara.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2014-0377, de fecha 13 de marzo de 2014, (caso: Antonio Fermín Marcano Vs. Gobernación del estado Nueva Esparta).
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte, inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios denunciados por la parte apelante, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
De las prestaciones sociales:
Esta Corte reitera que el fondo de la presente controversia radica en determinar la procedencia de las cantidades dinerarias demandadas por la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, las cuales comprenden prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas en los períodos 2009/2010 y 2010-2011, así como el pago fraccionado del bono y período vacacional correspondientes al año 2012, tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la cantidad de “Bs. 27.601,00” y la liquidación de prestaciones sociales depositadas en la entidad financiera “BANESCO” por la cantidad de “Bs 12.490,43”, todo lo cual arroja un total de “CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 146.771,85)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A tal efecto, tenemos que la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, manifestó “Convengo con la pretensión de la querellante en cuanto al monto de la demanda por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.771,85) (…). Asimismo, se evidencia en el escrito libelar que la querellante en el cálculo de sus prestaciones sociales dedujo las cantidades recibidas por concepto de anticipos de prestaciones sociales (…)”, aclarando que “(…) cada uno de los montos que corresponden a las pretensiones demandadas coinciden con los cálculos y la revisión efectuada por esta representación judicial conforme expediente administrativo de la querellante y al tiempo de servicio prestado a mi representada (…), coincidiendo así con el reporte histórico de anticipo otorgado y el estado de cuenta de ‘Banesco Banco Universal’, Número de Fideicomiso 6591, Nro. De cuenta 01340018180182205559, Nombre del Fideicomiso: La Gobernación del estado de Nueva Esparta (…)”.
En virtud de lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte aprecia que a los folios 13 al 43, cursa fotocopia del VI Contrato Colectivo (2008-2009) celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta (SUREPNE) y el Ejecutivo Regional.
Asimismo, riela al folio 45, original del “RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitido por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2013, donde se hace constar que las “PRESTACIONES NETAS A COBRAR” por la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, es por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos “(Bs. 146.771,85). Por concepto de indemnización de prestaciones sociales conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la L.O.T. (sic) y la cláusula Nº 89 de la contratación colectiva”, por haber prestado servicio en la aludida Gobernación durante cinco (5) años y once (11) meses y que dicha cantidad deriva de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas entre los años 2009/2010 y 2010/ 2011, bono vacacional fraccionado 2012 y vacaciones fraccionadas correspondientes a ese mismo año. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recibo).
Al folio 72 riela original del estado de cuenta de Banesco, Banco Universal, el cual se reproduce seguidamente:
Del contenido del aludido estado de cuenta se aprecia que el mismo se refiere al número de “Fideicomiso 6591”, “Nro. Cuenta Financiera: 01340018180182205559”, a nombre tanto de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, como de la ciudadana “PATIÑO MARIÁNGELA”, por un monto de “Bs. 12.810,17”, siendo liquidado a la afiliada el día 1º de febrero de 2013.
Riela a los folios 73 al 78 del expediente judicial, fotocopia de la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Nº Extraordinario E-909, de fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Corre inserto a los folios 87 al 98, copia del Oficio DG. Nº 005-13, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Nueva Esparta, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, solicitándole “(…) autorización para decretar un Crédito Adicional (…) por la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.118.246,55) (…)”, siendo la imputación presupuestaria cedente, las “EXISTENCIAS EN EL TESORO DE RECURSOS FINANCIEROS RECAUDADOS Y LIQUIDADOS AL 31/12/2012 PROVENIENTES DE SALDOS DISPONIBLES AL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO AÑO 2012 CORRESPONDIENTES AL SITUADO CONSTITUCIONAL CERTIFICADOS POR LA TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO EN EL OFICIO Nº 1302 DE FECHA 13/02/2013 Bs. 26.118.246,55” y la imputación presupuestaria receptora las sub partidas de las partidas genéricas -401, 402, 403, 404 y 407-, respectivamente, encontrándose dentro de la partida 401 relativa a gastos de personal de un organismo, la sub partida “40108070000 PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES AL PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DIRECCIÓN Bs. 529.637,94”, siendo recibido el día 1º de marzo de 2013, según sello húmedo del aludido Consejo, impreso en la parte superior de la citada comunicación). (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
De igual forma, cursa a los folios 99 al 107 de los autos, copia del Acta de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Comisión Permanente de Economía y Finanzas del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia del único punto tratado, como fue la “Solicitud de autorización para decretar un Crédito Adicional, por la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.118.246,55) (…)”, quienes “Después de estudiar y analizar los recaudos enviados por el (…) Gobernador (…), se aprobó por unanimidad realizar un informe a la Cámara Legislativa resaltando la imperiosa necesidad de que la discusión y aprobación del crédito adicional obedece en razón de que los ingresos a cederse son con el objeto de incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2013, los recursos provenientes del Situado Constitucional y Créditos Adicionales recaudados y liquidados en el ejercicio fiscal del año 2012, los cuales quedaron disponibles, comprometidos y no causados para ser comprometidos en el ejercicio vigente (…)”, indicándose en la sub partida “40108070000 PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES AL PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DIRECCIÓN Bs. 279.637,94”. (Negrillas y mayúsculas del Acta). (Subrayado de la Corte).
También se observó en el expediente administrativo, entre otros documentos, copia certificada del “MEMORANDO INTERNO” de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, dirigido a la División de Prestaciones Sociales, informándole el “EGRESO en nómina de Empleado de Alto Nivel y Dirección, efectivo en la Segunda Quincena de diciembre del personal que se menciona a continuación (…) Mariángela Patiño (…). Renuncia al 18/12/12 (…)”. (Folios 73 y74). (Mayúsculas y negrillas del memorándum).
De la misma forma, en dicho expediente cursa copia certificada del Oficio Nº 01778-12, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, dirigido al Presidente de la Fundación Jesús Manuel Subero (FUNJEMASU), como acuse de recibo de su comunicación Nº 070-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, informándole que había sido aprobado el otorgamiento de “(…) quince (15) días hábiles de vacaciones pendientes, correspondientes al período 2009 2010, a la funcionaria MARIANGELA (sic) PATIÑO ORDAZ (…), a partir del 03-09-2012 (…), quedando pendiente ocho (8) días hábiles de este período 2009-2010”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Igualmente, corre inserto al folio 67 copia certificada del reporte Histórico de Anticipos de Prestaciones Sociales otorgados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, en el cual se discriminan los anticipos de prestaciones sociales efectuados en fechas 7 de agosto de 2009 y 20 de agosto de 2010 a dicha ciudadana, por la suma total de Veintisiete Mil Seiscientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.601,00).
Del análisis de las precitadas documentales y habiendo sido reconocida por ambas partes la deuda existente, y constatados los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales requeridas por la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, por un monto equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.771,85). Así se decide.
De los intereses moratorios e indexación:
Finalmente, observa esta Corte, que sumado al petitorio antes analizado, la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, solicitó también el pago de los intereses de mora derivados del monto de sus prestaciones sociales, desde la fecha en que renunció al cargo de Consultora Jurídica que desempeñó en la Gobernación “(…) hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo (…)”, así como “(…) la indexación sobre mis beneficios laborales (…)”.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio, ello con el añadido de los intereses generados entre el momento inmediato que se desvinculó de la institución en la que prestaba servicios, hasta el la fecha en la que se realice el pago efectivo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 204 del 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
De esta forma, se observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que las prestaciones sociales hayan sido pagadas por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta a la recurrente, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la pretensión de pago por concepto de intereses moratorios originados por retraso en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha en que la ciudadana Mariángela del Valle Patiño Ordaz, renunció al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del estado Nueva Esparta, hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo pago por parte de la Administración Estadal, y serán calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, los cuales disponen que la mora en el pago de las prestaciones sociales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, lo cual será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 del 26 de marzo de 2013, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), mediante la cual estableció lo siguiente:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo (…)”.
Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…).
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala (…) conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013 (…) declara ha lugar la solicitud de revisión (…)”. (Destacado de esta Corte).
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Del contenido de los fallos parcialmente transcritos, se desprende con claridad la confirmación por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de la aplicación de la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 21 de marzo de 2013, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mariángela Del Valle Patiño Ordaz. Así se declara.
En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2014-0860, de fecha 28 de mayo de 2014, (caso: Mireya Del Coromoto Moy Figuera Vs. Gobernación del estado Anzoátegui).
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Mariángela Del Valle Patiño Ordaz, asistida por la abogada Viviany Brito Rodríguez. Así se decide.
Como quiera que la presente acción fue declarada con lugar y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en la oportunidad en que dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, solicitó que en caso en que su “(…) representada sea condenada en el presente juicio (…), se cumpla con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta (…), de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial (…)”, de conformidad al “(…) principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución (…), 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal (…), toda vez que para el momento en que la querellante presentó su renuncia el fecha 18 de diciembre de 2012, mi representada no contaba ni cuenta actualmente, con los recursos presupuestarios para honrar las obligaciones aquí demandadas”.
En torno al tema, cabe advertir que en cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual en el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de personal. En dichos planes de personal deben estimarse los gastos y acreencias por concepto de remuneraciones, jubilaciones, prestaciones sociales, beneficios contractuales, y demás materias relacionadas al personal y que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos a las metas, objetivos y fines de la organización.
Una vez dicho esto, se estima pertinente reproducir los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el numeral 1 del 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 314.- No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la comisión Delegada”.
“Artículo 49. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”.
“Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales;
2. que exista disponibilidad presupuestaria;
3. que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista;
4. que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes;
5. que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables;
Asimismo, deberán garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
2. que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;
3. que exista disponibilidad presupuestaria;
4. que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes;
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares”.
“Artículo 87. (…).
1. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de las normas transcritas se colige que, una vez condenada la Administración Pública, sujeta a esas disposiciones, mediante una decisión judicial, se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado a derecho lo requerido por la parte recurrida, en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, se incluya el monto a pagar por los conceptos aquí reclamados por la parte recurrente y declarados procedentes, en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto se debe enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta copia certificada de la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada Viviany Brito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARIÁNGELA DEL VALLE PATIÑO ORDAZ, asistida por la abogada Viviany Brito Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se ordena el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 146.771,85).
4.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo pago por parte de la Administración Estadal, y serán calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual será determinado por un único experto contable designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 21 de marzo de 2013 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mariángela Del Valle Patiño Ordaz.
5.- Que la Gobernación del estado Nueva Esparta, incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios el monto a pagar por los conceptos aquí reclamados por la parte recurrente y se envíe al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JORGE GÓMEZ
AJCD/54
Exp. Nº AP42-R-2014-000009
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
El Secretario Accidental.
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