JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000101
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad número 6.918.224, contra el acto administrativo número SNAT/DDS/ORH-2013-000941, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de diciembre de 2013, por la abogada Yuliana Rondón Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 204.344, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el referido Tribunal, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó un lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
El 19 de febrero de 2014, se recibió escrito de la abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.196, actuando como representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual fundamentó la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2014, se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de marzo del mismo año.
El 6 de marzo de 2014, se recibió escrito del abogado Héctor Rangel, actuando como representante judicial de la recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2014, vencido como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 29 de abril de 2014, se recibió del abogado Héctor Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de mayo de 2014, el abogado Héctor Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, asistida por el abogado Fernando Paiva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 91.434, escrito de “alcance a la contestación de apelación”.
El 19 de junio y 22 de octubre de 2014, el abogado Héctor Rangel, apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mi representada inició su carrera administrativa, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 31 de julio de 1995, ingresando al cargo de Profesional Tributario, grado 09”.
Manifestó, que “Desde entonces, ha sido promovida dentro del SENIAT, haciendo una verdadera carrera administrativa, ocupando los siguientes cargos que se mencionan a continuación: Desde el 01/01/2003: Profesional Tributario, grado 11. Desde el 01/12/2007: Profesional Aduanero y Tributario, grado 13.”
Alegó, que “Luego de casi 17 años de trayectoria en el SENIAT, el 13 de septiembre de 2012, Mireya Pérez ascendió al cargo carrera (sic) de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, lo cual se evidencia de la ‘Relación de Cargos’ emitida por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Julio César Terán Cañizales, (…) así como del oficio signado con el N° SNAT/DDS/ORHIDCAT/20121CC-825/005680 de fecha 13 de septiembre, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, (…) mediante el cual se le extendió a mi representada una palabra de ‘FELICITACIÓN y RECONOCIMIENTO por el buen desempeño de sus funciones’ y además se le notificó ‘la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta N° 0868, de fecha 12/09/2012, en el cual aprobó su Cambio de Clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con vigencia a partir de la fecha de su notificación’.” (Destacado del original).
Añadió, que “En este orden de ideas, es menester señalar que las funciones ejercidas por Mireya Pérez con ocasión del cargo de carrera de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, de acuerdo a lo que se desprende de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), (…) eran las siguientes: 1.- Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia. 2.- Realizar auditorias de fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, períodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia. 3.- Culminar las auditorias fiscales y los avalúos sucesorales (generales o puntuales) que le han sido asignados, en el tiempo estipulado en la respectiva hoja de control de las providencias, contándose a partir de la fecha de notificación de la misma, evaluándose el cumplimiento de las leyes tributarias, de acuerdo con los lineamientos del manual de fiscalización. 4.- Entregar al supervisor, en el momento requerido, los expedientes administrativos asignados, debidamente sustanciados según el manual de normas para la sustanciación de expedientes emitidos por el SENIAT. 5.- Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización”.
Relató, que “(…) lo cierto es, que Mireya Pérez, que ha tenido una carrera y una trayectoria impecable e intachable dentro del SENIAT durante más de quince años, fue arbitrariamente removida y retirada del cargo de carrera de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el acto administrativo dictado por el Superintendente del SENIAT identificado al inicio, considerando que el cargo que ocupaba mi mandante era un cargo de confianza, lesionando sus derechos como funcionario de carrera, entre los cuales figura su derecho a la estabilidad absoluta, y por supuesto incurriendo en vicios de nulidad absoluta que demandan por parte de este Tribunal su forzosa declaratoria de nulidad (…)”. (Destacado del original).
Alegó, que “El acto impugnado fundamenta la arbitraria medida de remoción y retiro, ‘en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005’. (…)”.
Señaló, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el cargo que ocupaba su representada era un cargo de confianza , asimismo, sostuvo que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera excepto (entre otros) los cargos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la regla es que todos los cargos son de carrera, salvo aquellos que quedan expresamente exceptuados de la norma. (…) De modo que, la mencionada norma constitucional consagra una presunción juris tantum en favor de la carrera administrativa, precisamente con el objeto propugnado por el Constituyente venezolano, de garantizar la estabilidad, calidad y la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los vaivenes políticos, tales como, cambios de gobierno y de autoridades políticas, etc.” (Destacado del original).
Sostuvo, que “En el caso que nos ocupa, el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho porque considera falsamente que el cargo que ocupaba Mireya Pérez era de confianza y no de carrera. Por vía de consecuencia, el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho porque al considerar la Administración que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para ‘fundamentar’ el acto impugnado.” (Destacado del original).
Apuntó, que “De acuerdo a la precitada norma, es el caso que mi representada ingresó al SENIAT en el año 1995, y desde entonces ha venido desempeñando sus funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de Profesional Tributario, grado 09 (desde 1995); Profesional Tributario, grado 11 (desde 2003); Profesional Aduanero y Tributario grado 13 (desde 2007); y, Especialista Aduanero y Tributario, grado 15 (desde 2012)”. (Resaltado del original).
Insistió, que “(…) de acuerdo al artículo 6 del ESRH (sic) del SENIAT utilizado como fundamento para considerar que el cargo que ocupaba Mireya Pérez era de confianza y no de carrera, exige para considerar o calificar a un cargo de confianza, que las funciones del cargo sean ‘asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’ debiendo además tenerse en cuenta que ‘el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones’, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del SENIAT.” (Negrillas del original).
Añadió, que “(…) el Estatuto Especial que rige a los funcionarios del SENIAT, exige unos requisitos para calificar a los cargos de confianza, siendo el caso que ninguno de los mencionados requisitos se verifica en el caso de autos, es decir, mi representada nunca ha sido notificada mediante providencia administrativa dictada por el Superintendente del SENIAT, de que se le haya designado en un cargo de confianza y se le hayan atribuido funciones de confianza.”
Aseveró, que “Ahora bien, de acuerdo al Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ascenso es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, lo cual revela y deja en evidencia la naturaleza del cargo que ocupaba mi mandante”. (Destacado del Original).
Arguyó, que “(…) de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013 (…) suscrita por el Superintendente del SENIAT se puede deducir que Mireya Pérez ejerce un cargo de carrera, ya que la máxima autoridad del organismo, luego de felicitarla por su promoción, expresa que se trata de un ‘merecido ascenso, luego de aprobar el proceso de revisión que rige a nuestra Institución’, y si sólo los funcionarios de carrera que ocupan cargos de carrera tienen derecho al ascenso, lo que cabe concluir es que Mireya Pérez ocupaba un cargo de carrera al momento en que fue dictada su inconstitucional remoción, lo cual demuestra el vicio en que incurre el acto impugnado conocido como falso supuesto de hecho el cual conlleva necesariamente a la nulidad absoluta del acto, habida cuenta de que ha sido dictado sobre un hecho que es absolutamente falso”.
Manifestó, que “(…) en ejercicio de su cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, realizaba sus labores bajo la supervisión del Jefe de la División a la cual se encontraba adscrita, a saber: la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y sus actuaciones debían ser avaladas y aprobadas por el referido Jefe de División, lo cual permite presuponer que tales funciones (desde el punto de vista de los hechos) no eran de un alto grado de confianza. De manera que, Mireya Pérez ejercía funciones ordinarias y cotidianas propias de un funcionario de carrera en ejercicio de su cargo, y no funciones extraordinarias o especiales como para afirmar que sus funciones eran de confianza”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que Mireya Pérez es una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de carrera, razón por la cual, al fundarse su remoción y retiro en la consideración de que ocupaba un cargo de confianza, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y en falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual respetuosamente solicito a este digno Tribunal declare la nulidad absoluta del acto impugnado suficientemente identificado al inicio del presente recurso, por violación de los artículos 313, ordinal 2° (aplicación falsa de una norma jurídica y aplicación de normas derogadas) y 320, 2° párrafo (falso establecimiento de los hechos) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 constitucional (sic) y 19.3 de la L.O.P.A. ya que se trata de un acto de ilegal ejecución.” (Destacado del original).
Denunció, que el acto impugnado carecía de ausencia absoluta de procedimiento, señalando que “Un funcionario de carrera aduanera y tributaria goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo, y esa estabilidad constituye una garantía de que sólo podrá ser retirado por encontrarse dentro de alguna de las causales de retiro previstas en el Estatuto Especial que resulte aplicable o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”. (Destacado del original).
Reiteró, que “(…) es evidente que el acto de remoción y retiro impugnado, fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento, lo cual significa que el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A)”.
Apuntó, que “Todo lo anterior, deja igualmente en evidencia que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicito respetuosamente sea declarado”.
Consideró, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que viola los derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída en un procedimiento, a conocer las razones por las cuales la Administración quería retirarla del cargo, por cuanto “Los hechos descritos en los antecedentes, revelan una clara violación del artículo 49 constitucional (sic), desde el momento en que el SENIAT desconoció que Mireya Pérez ocupaba un cargo de carrera, pues ello acarreó la falta de un procedimiento en que se observaran todas las garantías previstas en el artículo 49 constitucional (sic).”
Precisó, que “Por todas estas razones, es que el SENIAT no podía pasar por alto las garantías y derechos establecidos en el artículo 49 constitucional (sic) a favor de mi representada. Así, cualquiera que haya sido el motivo que animara la decisión de la máxima autoridad del SENIAT de proceder a remover y retirar a Mireya Pérez del cargo de carrera que ocupaba, lo cierto es que, el derecho a la defensa, al debido proceso y todas las garantías y derechos asociados establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, como el derecho a ser oído y a conocer las razones por las cuales se le iniciaba un procedimiento, SON DERECHOS Y GARANTÍAS INVIOLABLES en todo grado y estado del procedimiento, con lo cual no sólo la falta de procedimiento, sino la omisión e inobservancia de tales derechos y garantías vician el acto impugnado de nulidad absoluta.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) 1. DECLARE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2013-000941, de fecha 26 de marzo de 2013, (…) dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró arbitrariamente a la referida ciudadana del cargo de carrera que ocupaba como Especialista Aduanero y Tributario, grado 15. 2. Ordene a la máxima autoridad del SENIAT la REINCORPORACIÓN de la ciudadana Mireya Pérez, a un cargo de igual, similar o superior jerarquía en dicho organismo. 3. Ordene a la máxima autoridad del SENIAT, EL PAGO DE TODAS LAS REMUNERACIONES (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, bono de productividad, etc), dejadas de percibir por la ciudadana Mireya Pérez desde el momento en que fue ilegalmente removida y retirada del cargo hasta la terminación del presente procedimiento mediante sentencia y/o de su reincorporación al cargo. 4. Declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. 5. Que la presente querella sea recibida, admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley y al Derecho”.

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Liz Amaro, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “(…) que la sentencia dictada en fecha 26/11/2013, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, anteriormente identificada, resulta contraria a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacado del original).
Indicó, con respecto al vicio de incongruencia que “(…) el Tribunal de Primera Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”
Adujo, que “En tal sentido, siguiendo los lineamientos del precitado artículo y la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria. Es por lo que la sentencia que aquí se recurre, en la cual llega a determinar el propio Juzgador, que si bien las funciones realizadas por la querellante, encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de un cargo de Confianza, no obstante de manera contradictoria señala, que a la misma supuestamente no se le asignó funciones de fiscalización mediante Providencia Administrativa, debidamente suscrita por el Superintendente Nacional; aseveración que no es clara ni consistente con la realidad, cuando de autos se evidencia, que sí existe las Providencias Administrativas suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, lo cual sí tiene la facultad de suscribirla, no solamente porque funge como el supervisor inmediato de la hoy querellante, quien se encontraba en funciones de confianza bajo su adscripción; sino en virtud de la competencia ope le gis que le atribuye la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a través de la cual se le establece entre sus funciones, descritas en los numerales 17) y 18) del Artículo 98 de las Funciones de la División de Fiscalización, las siguientes: (…)17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia. 18. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos...’ (…)”.
Señaló, que “(…) es importante significar, que tanto en la contestación a la querella y durante la fase probatoria del proceso, esta representación demostró que las funciones desempeñadas por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, como Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, eran catalogadas de confianza y así están discriminadas, en la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Indicó, que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y del artículo 98 de la Resolución N° 32, correspondiente a las competencias de las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales, a la cual estaba adscrita la querellante, se desprende claramente que las funciones que desempeñaba son de confianza dentro del SENIAT, por cuanto realizaba actividades de ‘...fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas...’, con lo cual se concluye en el caso de autos, que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, era una funcionaria de confianza, cuyas funciones se le atribuyó por Providencia y por la autoridad competente, que ope legis estaba facultado para suscribirla. En consecuencia la naturaleza del cargo de la ciudadana recurrente, era de libre nombramiento y remoción, por la cual la administración podía disponer de ese cargo libremente, tal como válidamente lo efectuó y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”. (Negrillas del original).
Expresó, que “En la sentencia objeto de apelación, el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, realizaba funciones de confianza y por tanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, situación que el Juez A quo erró, al determinar que la hoy querellante, detentaba un cargo de Carrera Aduanera y Tributaria, por lo que debía cumplirse con el procedimiento administrativo previsto en los Artículos 92 al 95 del Estatuto de Recursos Humanos del Seniat.” (Negrillas del original).
Señaló, que “La sentencia objeto de la presente apelación considera, que la naturaleza de las funciones ejercidas por la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, en el Cargo, de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; eran referidas a las actividades de ‘... fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…’ las cuales son funciones calificadas por la norma como de confianza, (y por ende de libre nombramiento y remoción por la Administración; sin embargo, el Juzgador de Instancia, se contradice errando en el derecho al sentenciar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, porque a su decir se dictó el acto administrativo en ausencia absoluta de procedimiento al removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 adscrito a la División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.”
Ostentó, que “(…) es necesario dejar claro que la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, pues para acordar la misma, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, ya que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio. La remoción de un funcionario constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos”.
Destacó, que “(…) se observa en el presente caso, que las funciones desempeñadas por la recurrente, en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15, adscrita a la División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentran clasificadas como de confianza en forma expresa por el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005, que establece claramente que se consideran funcionarios de confianza aquellos que realicen actividades de: ‘fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (...)”.
Aseveró, que “(…) las funciones ejercidas por la recurrente se encuentran calificadas como de confianza, y por consiguiente quedan sujeta (sic) a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removida libremente por la máxima autoridad del SENIAT, es decir, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ejerciendo tal medida de remoción y retiro se fundamentó en lo previsto en el artículo 10, numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; así como conforme a la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29/03/1995, normas que sirvieron de fundamento para que la máxima autoridad dictara el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, las cuales establecen que el funcionario que ejerza actividades de fiscalización dentro del SENIAT, se considera de confianza; por lo tanto esta representación de la República por Órgano del SENIAT, solicita a esta honorable Corte, declare Con Lugar la apelación ejercida y Revoque el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Insistió, que “En vista de tales consideraciones, y por haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo anteriormente mencionado, por ejercer las funciones de confianza contenidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, así como del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; corresponde afirmar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que desempeñen funciones relacionadas a la: … ‘fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas...’, se encuentran bajo el desarrollo de actividades de confianza, situación en que se encontraba la querellante al momento de su remoción y retiro, y así solicito sea declarado en la definitiva de la presente apelación”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26/11/2013 y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2014, el abogado Héctor Rangel Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Adujo, que “(…) la sentencia del aquo, no incurre en ninguno de los vicios denunciados por la representación de la República. Lejos por el contrario, la motivación luce clara, congruente y precisa. Ahora, en lo atinente específicamente al supuesto vicio de incongruencia negativa (…) Para el momento de su arbitraria remoción y retiro del cargo de carrera de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Mireya Pérez ocupada un cargo cuyas funciones pueden encuadrarse dentro de la actividad de ‘fiscalización’.” (Destacado del original).
Refirió, que “Se trata de un hecho, de una circunstancia fáctica. Pero ejercer una función de ‘fiscalización’, a efectos del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, que es el régimen especial aplicable a los funcionarios de carrera del SENIAT, no convierte al cargo en un cargo de confianza. Por ese motivo, es que el Tribunal aquo, no incurre en la supuesta contradicción que denuncia la representación de la República, ya que aún cuando el Juzgador considera que se trata de una función de fiscalización, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), lo que observa de manera congruente con el ordenamiento jurídico vigente y que razona adecuadamente en su motivación, es que dicho artículo 21 de la LEFP, (sic) no es aplicable directamente a la situación de Mireya Pérez, pues de acuerdo al parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el SENIAT se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la mencionada Ley, con lo cual afirma el Tribunal que debe tenerse en cuenta la normativa especial que es la contenida precisamente en el Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT. (…)”. (Destacado del Original).
Expuso, que “De manera que, no existe la supuesta contradicción o incongruencia que se le atribuye al aquo, al haber considerado que las funciones de Mireya pueden encuadrarse dentro del artículo 21 de la LEFP (sic). De lo que se trata, y así lo razona el Juzgador, es de que dicho artículo no es aplicable a la situación de hecho de Mireya, primero, porque la propia LEFP (sic) excluye al SENIAT de su aplicación y en segundo lugar, porque el SENIAT cuenta con su propio Estatuto de Recursos Humanos, con lo cual, la resolución de cualquier cualquier (sic) situación relacionada con la carrera administrativa, específicamente la denominada carrera aduanera o tributaria, debe atender en primer lugar, lo establecido en su régimen especial”
Aseveró, que “Por su parte, la Resolución Nro 32, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, indica en su artículo 98 las funciones de la División de Fiscalización, ya que evidentemente, dicho instrumento tiene carácter eminentemente orgánico, en el sentido de establecer las competencias y atribuciones de las distintas unidades administrativas que integran el SENIAT. Sin embargo, no es cierto que la sola enunciación de las atribuciones de la División de Fiscalización, ‘demuestren’ que las funciones de cada uno de los funcionarios que integran esa división son funciones de confianza. De hecho, ese artículo no puede servir ni sirve para demostrar las funciones específicas de un funcionario de carrera, ya que para eso existe o debe existir el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.”
Señaló, que “(…) la Resolución Nro 32, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, no es un instrumento idóneo, ni adecuado, para demostrar las funciones específicas de un cargo, y por lo tanto, no puede servir para calificar como de confianza o como de carrera, las funciones realizadas por un determinado funcionario del SENIAT que preste sus funciones en la División de Fiscalización”.
Consideró, que “(…) la trayectoria de Mireya Pérez en el SENIAT, acredita y demuestra, de manera contundente e ineludible que se trata de una funcionario de carrera. En efecto, es menester destacar que corre inserto en autos un documento que se identificó como ‘Relación de Cargos’, el cual permitió demostrar, que mi mandante ha sido promovida (ascendida) dentro del SENIAT, haciendo una verdadera carrera administrativa, ocupando los cargos de carrera que se mencionan a continuación: Desde el 01/01/2003: PROFESIONAL Tributario, grado 11. Desde el 01/12/2007: PROFESIONAL Aduanero y Tributario, grado 13. Desde el 13/09/2012: ESPECIALISTA Aduanero y Tributario, grado 15. De manera que, la decisión del aquo, realmente sí está apegada a lo probado y alegado en autos, y como se puede observar no incurre en el denunciado de vicio de incongruencia negativa.” (Destacado del original).
En cuanto, al vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante, adujo que “(…) la correcta aplicación del derecho, depende en todos los casos, de que el Juez haya apreciado y delimitado correctamente los hechos de la controversia. La incorrecta apreciación de los hechos, deviene en consecuencia, en incorrecta aplicación del derecho.”
Agregó, que “(…) para acreditar que Mireya Pérez es una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de carrera para el momento de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro por parte del Superintendente del SENIAT, se trajo al proceso en su oportunidad correspondiente, las pruebas que se mencionan infra, y dado que tales elementos de convicción no fueron ni impugnados, desconocidos o contradichos por la representación de la República, los mismos deben surtir todo el efecto y valor probatorio que de ellos se desprende para CONFIRMAR el dispositivo dictado por el aquo”.
Indicó, que en razón de las pruebas promovidas se demostró que “La ciudadana Mireya Pérez ha reunido los méritos para ascender al cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, lo cual le mereció una felicitación y reconocimiento por parte del Jefe de Recursos Humanos de la institución (…). Este documento, demuestra igualmente que el cargo que ocupaba mi representada antes de su inconstitucional e ilegal remoción, es un cargo de carrera, en virtud de lo cual, verificado el ascenso, se aprobó el cambio de clasificación del cargo”.
Sostuvo, que ninguna de las funciones realizadas por la ciudadana recurrente, eran de alta confidencialidad o de confianza, por cuanto las mismas se trataban de funciones normales asignadas a un funcionario de la división de fiscalización, que tiene que apegarse a su actuación y a procedimientos previamente establecidos.
Insistió, en el hecho de que la representación judicial del Órgano querellado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que el Superintendente del SENIAT hubiese asignado funciones de confianza a su mandante, ni que dicha asignación de funciones le haya sido notificada, tal como lo ordena el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
Recalcó, que “El Manual Descriptivo de Clases de Cargo que trajo el SENIAT al proceso, mostró que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario, se encuentra en dicho instrumento. (…) Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, todo el material probatorio inserto en autos, y la adecuada y correcta lectura de las normas del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, permiten concluir que Mireya Pérez es una funcionaria de carrera y el cargo que ocupaba Mireya, antes de su arbitraria remoción y retiro, era un cargo de carrera.”
Manifestó, que “(…) el aquo en su sentencia, realizó un análisis que no puede soslayarse. De ese análisis sólo puede concluirse, que aún cuando se considere que el cargo que ocupaba mi mandante era de confianza, por aplicación de los artículos 92 y 95 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, Mireya Pérez debía ser incorporada a su respectivo cargo de carrera.”
Destacó, que “(…) habiéndose demostrado que Mireya Pérez es una funcionaria de carrera aduanera y tributaria, aún -en el supuesto negado- de que esa honorable Corte estimara que el cargo que ocupaba antes de su ilegal retiro, era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción -como lo hizo el SENIAT-, lo que procedía no era su retiro del organismo, sino la aplicación del artículo 22 de la Ley del SENIAT en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, la incorporación de Mireya Pérez a su respectivo cargo de carrera.” (Destacado del original).
Precisó, que “No obstante lo anterior, se debe llamar la atención sobre el hecho, de que las pruebas contenidas en el expediente administrativo y la adecuada aplicación de la normativa sobre la cual el aquo fundamentó su decisión, revelan de manera prácticamente incuestionable que Mireya Pérez es una funcionaria de carrera, y su cargo de Especialista Aduanera y Tributaria, Grado 15, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del SENIAT, y conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos existente, es un cargo de carrera. Si a eso se le agrega que, Mireya no fue designada por el Superintendente del SENIAT para ejercer funciones de confianza, como exige el artículo 6 del Estatuto del SENIAT y que la naturaleza de sus funciones realmente no implican alto grado de confidencialidad, por cuanto sus funciones se ejercen bajo estricta supervisión, y bajo procedimientos incluso establecidos legalmente, difícilmente podría concluirse que Mireya ocupaba un cargo de confianza. Finalmente, no se olvide, que para la Sala Constitucional, está muy claro que la regla es la carrera administrativa y cualquier situación que constituya una excepción a ella debe interpretarse restrictivamente.”
Finalmente, solicitó se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, valore las pruebas contenidas en el expediente administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta por la parte recurrida.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto de una revisión exhaustiva de autos, verificó que a la ciudadana recurrente, no se le había asignado sus funciones de fiscalización mediante providencia administrativa, misma que debía estar suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, y que si bien cursaba en el expediente judicial providencias administrativas de fechas distintas, las mismas fueron suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital y no por el Superintendente.
Igualmente, el Juez a quo indicó que no observó que le fueran delegadas al Jefe de la División la facultad para que éste suscribiera Providencias Administrativas, y en razón de ello, estimó que la ciudadana recurrente ostentaba un cargo de carrera y que solo podía ser retirada en caso de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, i) declaró procedente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013-000941, de fecha 26 de marzo de 2013; ii) la reincorporación de la recurrente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o a uno de igual jerarquía; y iii) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde que fue retirada de su cargo en fecha 23 de marzo de 2013. Asimismo, negó el pago de “primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, bono de productividad, etc…”.
Precisado lo anterior se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia de los vicios de i) incongruencia del fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ii) Contradicción de la Sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y iii) Error de derecho, a) al no considerar que el recurrente realizaba funciones de confianza, b) al indicar que se vulneró el derecho al debido proceso sin incurrir en algunas de las causales del artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y c) al no interpretar correctamente las normas que sirvieron de fundamento para que la máxima autoridad dictara el acto administrativo de remoción y retiro
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
-Del vicio de Incongruencia Negativa.
La representación del órgano querellado indicó, con respecto al vicio de incongruencia que “(…) el Tribunal de Primera Instancia no examino (sic) a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.”
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a las denuncias realizadas por la parte actora, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio delatado.
En este sentido, y en base a lo anteriormente señalado se puede evidenciar que en la contestación de la querella funcionarial la parte querellada manifestó que en razón de las funciones que ejercía la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, se decidió removerla y retirarla, del cargo que venía ocupando, por cuanto las funciones que ésta desempeñaba era de confianza, toda vez que se encargaba de realizar fiscalizaciones, fundamentando tales alegatos en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual establece las funciones de la División de Fiscalización a la cual estaba adscrita la ciudadana recurrente.
En el mismo sentido, la representación judicial del órgano querellado, explanó que en razón de las normas antes indicadas, la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ocupaba un cargo de confianza, y por tal motivo la Administración podía disponer de ese cargo libremente. De igual forma indicó, que no existían en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto del estudio de la naturaleza del cargo, se evidenciaba que las funciones eran de confianza, y por tanto el Superintendente había actuado a derecho, y la norma aplicada era la correcta por cuanto, se observa que la naturaleza de confianza sólo la gozan los jefes de las divisiones y aquellos que ejerzan funciones como la de recaudar, fiscalizar, inspeccionar, entre otras, tanto en rentas como en aduana.
Igualmente, indicó con respecto al vicio de violación al derecho y al debido proceso, delatado por la representación judicial de la recurrente, que en el presente caso no era necesario la apertura de un procedimiento previo, para proceder a retirar y remover a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, y sólo en estos caso se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Asimismo, el a quo indicó, que:
“(…) Ahora bien, observa este Jugador (sic) que cursa al folio 13 del expediente administrativo de la querellante, copia certificada de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la hoy querellante, documento éste del cual se evidencia que las funciones ejercidas por la actora en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15), eran las siguientes: 1) Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente, aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficacia 2) Realizar auditorías de fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, períodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia (…).
(…Omissis…)
En ese sentido, analizadas las funciones ejercidas por la querellante, considera este Juzgador que las mismas encuadran en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a funciones de fiscalización e inspección, sin embargo, no deja de observar este Juzgador que dichas funciones las ejercía para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio este que de forma expresa está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo consagra el numeral 8, del Parágrafo único del artículo 1 ejusdem, no obstante al estar excluido de forma expresa, lo no regulado en dicho cuerpo normativo o cualquier vacío ha de ser aplicada analógica o supletoriamente la norma general, por lo cual debe tenerse en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios que allí laboren, por ser esta una normativa contenida en un Estatuto Especial.
(…Omissis…)
(…) a la hoy querellante no se le asignaron sus funciones de fiscalización mediante providencia administrativa debidamente suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, pues, si bien cursan a los folios 82 y 87 de la pieza judicial providencias administrativas de fechas 30-10-2012, 23-11-2012, 27-09-2012, 18-07-2012, 20-12-2012 y 10-12-2012, respectivamente, las mismas fueron suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital y no por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no evidenciándose tampoco en autos, que al Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, se le hubiere delegado por parte del Superintendente del SENIAT la competencia o facultad de suscribir las Providencias Administrativas a que alude el artículo 6 del Estatuto de Personal del SENIAT (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, manifestó que la ciudadana recurrente, ejercía un cargo de carrera y que se le habían asignado funciones que estaban encuadradas en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a funciones de fiscalización, indicando a su vez que la funciones eran ejercidas para el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante ello, en igual forma indicó que al ser la ciudadana recurrente funcionario de carrera, para poder ejercer cargos de confianza, dichas funciones debían ser asignadas por escrito, todo ello suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la parte recurrente y el Órgano querellado, no verificando esta Corte que haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en razón de ello resulta forzoso desestimar el mismo por infundado. Así se decide.
ii) Del Vicio de Contradicción
Señaló, que “En tal sentido, siguiendo los lineamientos del precitado artículo y la norma contenida en el artículo y la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria. Es por lo que la sentencia que aquí se recurre, en la cual llega a determinar el propio Juzgador, que si bien las funciones realizadas por la querellante, encuadran dentro del supuesto previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de un cargo de Confianza, no obstante de manera contradictoria señala, que a la misma supuestamente no se le asignó funciones de fiscalización mediante Providencia Administrativa, debidamente suscrita por el Superintendente Nacional; aseveración que no es clara ni consistente con la realidad, cuando de autos se evidencia, que sí existe las Providencias Administrativas suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, lo cual sí tiene la facultad de suscribirla, no solamente porque funde como el supervisor inmediato de la hoy querellante, quien se encontraba en funciones de confianza bajo su adscripción; sino en virtud de la competencia ope legis que le atribuye la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a través de la cual se le establece entre sus funciones (…)”.
En otro sentido, la representación judicial de la ciudadana recurrente, en la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de apelación del órgano querellado, manifestó, que “(…) no existe la supuesta contradicción o incongruencia que se le atribuye al aquo, al haber considerado que las funciones de Mireya pueden encuadrarse dentro del artículo 21 de la LEFP. (sic) De lo que se trata, así lo razona el Juzgador, es de que dicho artículo no es aplicable a la situación de hecho de Mireya, primero, porque la propia LEFP (sic) excluye al SENIAT de su aplicación y en segundo lugar, porque el SENIAT cuenta con su propio Estatuto de Recursos Humanos, con lo cual, la resolución de cualquier cualquier (sic) situación relacionada con la carrera administrativa, específicamente de la denominada carrera aduanera o tributaria, debe atender en primer lugar, lo establecido en su régimen especial”. (Destacado del original).
En este aspecto, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Ahora bien, es preciso indicar que el Juzgador de Primera Instancia, indicó que “En ese sentido, analizadas las funciones ejercidas por la querellante, considera este Juzgador que las mismas encuadran en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a funciones de fiscalización e inspección, sin embargo, no deja de observar este Juzgador que dichas funciones las ejercía para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio este que de forma expresa está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo consagra el numeral 8, del Parágrafo único del artículo 1 ejusdem, no obstante a estar excluido de forma expresa, lo no regulado en dicho cuerpo normativo o cualquier vacío ha de ser aplicada analógica o supletoriamente la norma general, por lo cual debe tenerse en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios que allí laboren, por ser esta una normativa contenida en un Estatuto Especial. (…) a la hoy querellante no se le asignaron sus funciones de fiscalización mediante providencia administrativa debidamente suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado (…)”.
De lo antes señalado, se desprende que el Juzgador de Primera Instancia, indicó que de acuerdo al estudio de las funciones de la ciudadana recurrente, estas encuadran en el contenido de lo establecido en el artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ciudadana recurrente realizaba funciones como la de fiscalización e inspección, de igual forma manifestó, que en ningún momento se le había asignado las funciones –de confianza-, mediante una Providencia Administrativa, debidamente suscrita por Superintendente Nacional, ello en cumplimiento de la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto el análisis realizado por esta Corte sobre la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional no encuentra que ambas declaraciones resulten excluyentes o se destruyan entre sí de forma tal que haga inejecutable el fallo objetado. Más bien, entiende esta Alzada que el pronunciamiento del Juez a quo estuvo dirigido a establecer que la Administración no siguió el procedimiento idóneo a los fines de efectuar la asignación de cargos a la querellante, razón por la cual consideró que las funciones que ejercía no fueron debidamente determinadas por la autoridad competente. Siendo ello así, y al no verificar que la Sentencia de Instancia, sea contradictoria este órgano Jurisdiccional, desestima el vicio alegado. Así se establece.
-Del vicio de Error de Derecho.
Indicó que “(…) en la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, realizaba funciones de confianza y por tanto eran funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer del cargo.” (Destacado del original).
Adujo en lo referente al vicio del error de derecho que “La sentencia objeto de la presente apelación considera, que la naturaleza de las funciones ejercidas por la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, en el Cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; eran referidas a las actividades de ‘…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…’, las cuales son funciones calificadas por la norma como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción por la Administración; sin embargo el Juzgador de Instancia, se contradice errando en el derecho al sentenciar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante, porque a su decir se dictó el acto administrativo en ausencia absoluta de procedimiento, al removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 adscrito a la División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de RECURSOS Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.” (Destacado del Original).
Sostiene que “(…) De la trascripción que anteceden, se infiere claramente, que las funciones ejercidas por la recurrente se encuentran calificadas como de confianza, y por consiguiente quedan sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removida libremente por la máxima autoridad del SENIAT, es decir, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ejerciendo tal medida de remoción y retiro se fundamentó en lo previsto en el artículo 4 y artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; así como conforme a la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29/03/1995, normas que sirvieron de fundamento para la máxima autoridad dictara el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, las cuales establecen que el funcionario que ejerza actividades de fiscalización dentro del SENIAT, se considera de confianza.” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado a quo, expresó lo siguiente:
“(…) Tal como se estableciera anteriormente, quien dictara la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.291 de fecha 13 de octubre de 2005, mediante Providencia Administrativa Nº 0866, de fecha 23 de septiembre de 2005, es decir, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, distinguió entre los funcionarios de carrera administrativa y los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, los primeros serían aquellos que obtuvieron la condición de funcionarios de carrera administrativa en otros Entes u Organismos de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal, Municipal o descentralizada funcionalmente y se considerarán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresaron al SENIAT obteniendo esa condición.
(…Omisiss…)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción sin que hayan sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, deberán ser incorporado a su respectivo cargo de carrera, y siendo que la Administración en este caso consideró que las funciones ejercidas por la actora correspondían a las catalogadas como de confianza y por lo tanto concluyó que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, mas no se le impuso a la misma ningún tipo de sanción administrativa, debió haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo antes citado, incorporando a la hoy querellante a su respectivo cargo de carrera aduanera y tributaria que ejercía antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo, sino que procedió a la remoción y retiro de la querellante en un mismo acto administrativo, incumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la normativa antes referida, por lo cual debe forzosamente este Juzgador declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide. Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/DDS/ORH-2013-000941, dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15), adscrito a la División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro División de Fiscalización y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro anulado (26 de marzo de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.(…)”
Suscitadas así las cosas, esta Corte considera necesario indicar que en el ámbito contencioso administrativo el aludido vicio “error de derecho”, también conocido como el falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia Nº 2008-819 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar a continuación si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de error de derecho al determinar que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, no era funcionario de confianza, con base en que había ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el año 1995 adquiriendo la condición de funcionario de carrera, y por lo tanto debía cumplirse un procedimiento para retirar a la ciudadana recurrente del cargo que desempeñaba; señalando igualmente, que el cargo que ocupaba la misma, era el de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15), afirmando igualmente que no se evidenció en el expediente judicial, providencia administrativa alguna en la que se constatara que a la funcionaria le fuesen designadas funciones de confianza, concluyendo así, que gozaba de estabilidad según lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planteada en tales términos la controversia, considera esta Corte traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2013-000941 de fecha 26 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 24 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…)”. (Corte y mayúsculas del original).
Del acto parcialmente transcrito, se colige que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando -Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en igual forma, se evidencia del acto impugnado que el fundamento lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Siendo así, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine esta Corte observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo, que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sus dichos, el 31 de julio de 1995, hecho que no fue controvertido por la representación del Órgano querellado, lo que se entiende, como cierto.
Igualmente, consta inserto del folio 28 del expediente judicial, asignación de Objetos Desempeño Individual (ODI), a nombre de la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, para ser desempeñados del 16 de abril al 24 de noviembre de 2011, de los cuales se desprenden:
“EJECUTAR LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES OPORTUNAMENTE APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.”
Así pues, de la cita precedente esta Corte observa que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ejercía funciones como “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”.
En atención a lo anterior, se permite este Órgano Colegiado precisar que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la Dirección de Fiscalización, comprende principalmente funciones en las cuales se examinara las actividades de los contribuyentes con la finalidad de saber si cumple con las obligaciones tributarias establecidas en las leyes.
De conformidad con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, en el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 15, adscrito a la Dirección de Fiscalización, gestionaba las fiscalizaciones de los contribuyentes; cargo este que requiere de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las atribuciones de un funcionario promedio en la Administración Tributaria.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, se encontraba adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asignada a la División de Fiscalización, desempeñando funciones de fiscalización, para con ello verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.
Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos, que la recurrente tenía como funciones, “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”, “Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.” Actividades éstas que efectivamente se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual no era necesario establecer las mismas mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente de la Institución. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, es menester advertir que para ser considerado funcionario de la carrera aduanera y tributaria deberá entre otros requisitos cumplir con lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual a la letra dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18
Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Resaltado de esta Corte).
Aplicando la norma citada al caso en concreto, no se evidencia de las actas integrantes de la presente causa, que la ciudadana recurrente haya ingresado a la Administración a través de concurso público, sólo se indicó que la referida ciudadana trabajaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 31 de julio de 1995, ocupando hasta la fecha de retiro varios cargos, lo que se traduce en que la misma había superado los requisitos del Artículo antes transcrito, dejando constancia de las evaluaciones de desempeño profesional.
Con base a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente, desde el momento que ingresó a la Administración, ha permanecido en la Dirección de Fiscalización, por lo que las actividades ejercidas por la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, han sido funciones en las que se ha requerido un alto grado de confidencialidad, en consecuencia, siempre ha constituido un personal de confianza, para dicha Institución.
En este sentido, es precisó indicar que, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“(…) la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, (…) no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en (…)” (Corchetes de la Corte).
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva hacer valer sus derechos, o que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de autos, se observa que no existe ningún acto que restrinja a la recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte considera que erró el Juzgador al considerar que la recurrente era funcionaria de carrera, toda vez que en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto podía remover y retirar a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, por cuanto quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 en funciones de fiscalización, eran funciones de verificación por parte de la administración para saber si en efecto cumplían los contribuyentes con las obligaciones tributarias establecida en las leyes, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto, la Administración podía, como en efecto lo hizo removerlo, de allí que el acto recurrido resulta válido. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por la abogada Yuliana Rondón Rosales, actuando en representación del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de noviembre de 2013, REVOCA el referido fallo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en el día 2 de diciembre de 2013, por la abogada Yuliana Rondón Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 204.344, actuando con el carácter de representante del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad número 6.918.224, asistida por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.244, contra el acto administrativo número SNAT/DDS/ORH-2013-000941, en el cual se le removió y retiró del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000101
AJCD/78

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.


El Secretario Accidental.