JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000134
El 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0087 del 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.236, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 6 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2013 por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la apelación ejercida el 5 de febrero de 2014, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su condición de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 26 de febrero de 2014, el abogado Miguel Ángel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 6 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y el día 5 de marzo de 2014.”
El 6 de marzo de 2014, el abogado Miguel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2014 por la representación judicial del Órgano querellado, solicitud ésta que fue ratificada el 12 de marzo de 2014.
El 12 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la abogada Angélica Subero, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la recurrente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, el abogado Miguel Ángel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas, las copias certificadas del expediente administrativo y abrir la pieza separada correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de febrero de 2013, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:
Reseñó, que “Mediante la Resolución DM/SGE Nº -0463, en (sic) 02 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) le otorgó -a mi patrocinado- el beneficio de la Jubilación Especial (…) la cual adquirió eficacia en fecha 17 de septiembre de 2010, debido a que fue en esta fecha que mi patrocinado fue notificado personalmente (…)”.
Indicó, que “Siendo la oportunidad para que la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) le pagara -a mi patrocinado- su Bonificación de Fin de Año (aguinaldos) y la bonificación especial: denominada:”AUXILIO SOCIAL” (vetus: Bonificación por Alto Costo de Vida), ambos correspondiente (sic) al año 2012, de manera extraña, sorprendente, sin notificación (…) el citado órgano de la República Bolivariana de Venezuela, le dedujo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (sic) (Bs.F.54.043,41), discriminados de la manera siguiente: a) DESCUENTO PAGO INDEBIDO: 7.043,41 Bs.F. Y b) PAGO INDEBIDO (2011): 47.000,00 Bs.F.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó argumentando, que “Hasta en (sic) 15 de marzo de 2012 –mi mandante- recibía una pensión, de Catorce Mil Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 14.012,38) mensuales. Inexplicablemente, en (sic) 31 marzo de 2012 (…) empezó a recibir, la cantidad de Once Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes, con Seis Céntimos (Bs.F: 11.237,06) mensuales, (…) la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) le redujo de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F: 2.775,32) (sic), mensuales a mi representado judicial.” (Negrillas del original).
Arguyó, que la cantidad de “(…) (Bs.F: 2.775,32) (sic), (…) al ser multiplicada por los doce (12) meses que contiene un año, da un total de Treinta y Tres Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F:33.303,84) (sic) anuales, que mi representado judicial deja de percibir, por concepto de jubilación.” (Negrillas del original).
Refirió, que en virtud del referido descuento del que fue objeto la pensión de su poderdante, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, por lo que interpuso recurso de apelación contra la misma, y “Para la fecha de consignación de este escrito libelar, aún se espera que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita el expediente (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital con sede en Caracas (sic) (…)”.
Relató, que con la deducción del monto por concepto de bonificación de fin de año y bono de “Auxilio Social”, la Administración incurrió en la “(…) violación de los principios constitucionales: De intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de mi patrocinado (…)”.
Narró, que el ciudadano Luis Ramón Ramírez García, representa uno de los débiles económicos y sociales, frente al Poder del Estado Venezolano, razón por la cual solicitó la protección, tutela y restablecimiento de los derechos e intereses lesionados -a su juicio- por la actividad administrativa.
Sostuvo, que “(…) el abuso, atropello y actuación contraria a derecho cometido (sic) por la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) –en contra de mi mandante- se materializó con la delatada deducción; actuación administrativa que lesiona los derechos y beneficios laborales que le corresponden a mi mandante, bien por mandato constitucional, legal y convencional (…) en vista de que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados en su patrimonio”.
Alegó, que “El hecho delatado, aunado al proceso inflacionario, ha producido irreversiblemente una merma y disminución del poder adquisitivo en el valor del monto de la pensión que recibe mi mandante, disminuyendo y deteriorando su presupuesto familiar, la dignificación de su calidad de vida y la de su grupo familiar, haciéndola más precaria, pobre, inestable e insegura. Daño imputable al funcionamiento ilícito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.
Finalmente, solicitó se condene al órgano querellado, a los fines que proceda a pagar i) la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 54.043,41), que le fue deducido de la bonificación de fin de año y de la bonificación especial denominada “Auxilio Social”, ambos correspondientes al 2012; ii) la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas, con fundamento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela; iii) intereses moratorios contados a partir de la deducción y hasta su efectiva concreción del pago. Asimismo, la parte recurrente solicitó, experticia complementaria del fallo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 26 de febrero de 2014, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Luego de hacer un resumen de lo expuesto por el juzgado a quo en la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, manifestó que “El (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, (…) aplica falsamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -al caso sub iudice- debido a que (…) el salario base que devenga un funcionario público es el factor determinante para el cálculo de su jubilación, en consecuencia, el monto que recibe el funcionario por concepto de jubilación, goza también de los mismos privilegios y garantías que el salario. Por lo tanto, mi mandante no estaba en la obligación de probar el daño causado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debido a la deducción ilegal que se delata”. (Negrillas del original).
Señaló, que “La interpretación que hace del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, (…) conduce al absurdo por ser una interpretación injusta e incoherente. Injusta porque le niega derechos a mi mandante e incoherente porque reconoce la deuda principal y niega los intereses generaría (sic) la deuda principal en poder de su titular, es decir, en poder de mi mandante. Toda mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, genera intereses moratorios, lo anterior configura uno de los principios generales del derecho”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en el fallo contra el cual se recurre parcialmente, al negar el pago de los intereses moratorios, desconoce el contenido de la parte in fine del segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil, el cual establece que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en cuenta las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, los principios generales del derecho”.
Refirió, que “(…) lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el caso sub examen, lo principal, lo constituye la cantidad debitada ilegalmente por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y, lo accesorio lo constituye los interese (sic) moratorios”.
Adujo, que “El (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, (…) al negar el pago de los intereses moratorios, desconoce el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (…) en (sic) cual establece que conforme al principio constitucional de progresividad de los derechos y beneficios laborales, el Estado venezolano garantizará el disfrute de la seguridad social como derecho humano”.
Aseveró, que el Juez a quo “(…) se basó en el principio nominalista de la moneda venezolana, principio que como se dijo supra, envilece el valor adquisitivo del Bolívar Fuerte que frente a la hiper inflación existente, afecta al fundamento de equidad de la relación acreedor-deudor, provocando el enriquecimiento injusto a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dañando el patrimonio de mi mandante. (…) Aplicando (…) erróneamente el artículo 1.272 del Código Civil y, negando la aplicación de los artículos 1.271, y 1.273 del Código Civil”.
Denunció, que “El (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, (…) al negar el pago de los intereses de mora, convalidó el enriquecimiento sin causa a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, negando y desconociendo el contenido del artículo 1.184 del Código Civil”.
Expresó que el Juez de instancia, “(…) niega la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 19, 29, 30, 80, 96, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, refirió que “(…) omite la naturaleza del derecho que se denuncia infringido por la actuación administrativa, como lo es, que la deducción arbitraria del monto dinerario que se delata forma parte del derecho humano y social a la jubilación (…)”.
Manifestó, que “El (…) Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, (…) niega la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 6, 7 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana (…) en el sentido que, las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque parcialmente la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se pronuncie sobre los intereses de mora que se reclaman, declarándolos con lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2013 por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la apelación ejercida el 5 de febrero de 2014, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su condición de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Con respecto a la apelación intentada el 5 de febrero de 2014, por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; se observa del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, que dicha apelación no fue fundamentada, por lo que considera procedente esta Corte, observar la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día 13 de febrero de 2014, inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de marzo de 2014 inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2014, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte, en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-De la consulta obligatoria:
Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación intentada por la parte querellada en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En consecuencia, en aplicación a los mencionados artículos, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.
Ahora bien, se observa que aún cuando la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del Juzgado de instancia, esta Alzada a lo fines estructurales de la presente decisión, pasa a conocer en primer lugar de la consulta obligatoria del fallo y posteriormente, del referido recurso impugnatorio.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguiente términos:
“En consecuencia, estima quien decide que en el caso de autos demostrado como quedó el descuento realizado al querellante, la Administración no logró probar que los hechos que generaron dicho descuento se hubiesen correspondido con el derecho, pues no cursa a los autos ningún acto administrativo que motive dicha deducción, ni mucho menos la existencia de un procedimiento administrativo que sirva de base para dicha decisión, lo que sin lugar a dudas denota la irregularidad de la actuación desplegada.-
En tal sentido, resulta indudable que en el caso de autos al no haberse probado que el descuento realizado al querellante respondiera a la existencia de un acto motivado dictado previo haberse sustanciado un procedimiento que permitiera la participación del querellante en su condición de interesado, se patentiza en el caso de autos una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asistió en sede administrativa por lo que resulta evidente que dicha actuación debe declararse nula. Y así se declara.-
Es por lo expuesto que este Sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que restituya al ciudadano Luís Ramón Ramírez García, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 54.043,41) que le fueron indebidamente deducidos del monto que le correspondía por concepto de Bono de fin de año (…)”.

De la sentencia supra citada, se desprende que el Juzgador de instancia procedió a declarar parcialmente con lugar la querella incoada, afirmando haber evidenciado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del administrado, toda vez que la Administración Pública no trajo a los autos elemento probatorio alguno que hiciera presumir la existencia de algún acto motivado, dictado previo haberse sustanciado un procedimiento que permitiera la participación del querellante en su condición de interesado.
Ello así, corresponde a esta Corte analizar la legalidad de los descuentos realizados por la Administración por conceptos de bonos de fin de año y bono especial de “Auxilio Social” según lo denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar y acordado en el fallo impugnado, de conformidad con lo señalado precedentemente.
En este orden de ideas, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte querellante afirmó que “Hasta en (sic) 15 de marzo de 2012 –mi mandante- recibía una pensión, de Catorce Mil Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 14.012,38) mensuales. Inexplicablemente, en (sic) 31 marzo de 2012 (…) empezó a recibir, la cantidad de Once Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes, con Seis Céntimo (Bs.F: 11.237,06) mensuales, (…) la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) le redujo de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F: 2.775,32) (sic), mensuales a mi representado judicial.(…) En vista del atropello (…) el ciudadano: Luís Ramón Ramírez García, (…) se querelló funcionarialmente contra la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), conociendo de tal querella el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, señaló en el escrito de contestación que riela a los folios 48 al 71 del expediente judicial, que “(…) la Administración Pública debe resguardar el patrimonio colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación (sic) no puede estar afectada de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público”. Asimismo, sostuvo que “(…) en base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…) el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial al ciudadano Luís Ramón Ramírez García; no obstante, la Administración procedió a verificar y corregir el monto correspondiente a la pensión de jubilación, procediendo efectivamente a su corrección, ello con base a un porcentaje de sueldo que corresponde al cargo de Auditor V, adscrito al Ministerio antes mencionado”. Finalmente, concluyó afirmando que “(…) todo cuanto ha sido expuesto, conllevó a que la Administración ajustara el monto de la pensión de jubilación especial otorgada (…) a partir del 31 de marzo de 2012, con las consecuentes y lógicas incidencias en las bonificaciones de Fin de Año y de Auxilio Social”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en aplicación a la notoriedad judicial en el presente caso, se observa que en fecha 17 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Ramírez García, (hoy demandante en la presente causa), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia impugnada, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Expediente Nº AP42-R-2013-001614, nomenclatura de esta Corte).
En la referida sentencia, esta Alzada dejó establecido que al ciudadano Luis Ramón Ramírez García, le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24) mensuales, sin embargo la Administración le pagaba la cantidad de tres mil ochocientos setenta con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27) quincenales, lo que arroja un total mensual de siete mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.740, 54), evidenciándose que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le estuvo pagando al ciudadano Luis Ramón Ramírez García, durante casi 17 meses, una diferencia a favor del recurrente por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.257,3), razón por la cual al generarse un pago de lo indebido, la Administración procedió a subsanar tal error haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones.
En este mismo orden de ideas, de lo expuesto por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional infiere que la denuncia formulada por la parte querellante en el presente caso, esto es, la deducción por concepto de “pago de lo indebido” de la bonificación de fin de año y de la bonificación especial denominada “Auxilio Social”, resulta ser consecuencia directa del error en el que incurrió la Administración cuando procedió a depositarle al ciudadano Luis Ramón Ramírez García, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.870,27) quincenales, cuando lo correcto era que dicho pago se realizara mensualmente, generando con ello un saldo a favor del querellante, el cual fue subsanado por la potestad de autotutela que le es conferida a la Administración, controversia ésta que fue resuelta por esta Corte en la sentencia referida y que tiene conexión directa con el presente caso, toda vez que resulta ser el mismo querellante contra el mismo Órgano del Estado solicitando la restitución de una cantidad de dinero que le fue descontada de su bono de fin de año y bono de auxilio social, por un pago de lo indebido consecuencia del ajuste en el monto de la pensión de jubilación especial otorgada a partir del 31 de marzo de 2012.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).
En este sentido, la potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
(…) la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Subrayado de la Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela”, constituye una facultad que le permite a la Administración Pública, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido en la causa bajo estudio, es la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F. 54.043,41), que presuntamente le fue deducida al querellante de la bonificación de fin de año y de la bonificación especial denominada “Auxilio Social”, ambos correspondientes al año 2012; afirmando al mismo tiempo que “en (sic) 31 marzo de 2012 (…) la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) le redujo de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F: 2.775,32) (sic), mensuales a mi representado judicial.”, denuncia esta última que fue estudiada y conocida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente por esta Alzada mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014.
En este orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 20 del expediente judicial, Reporte de Relación de Pago Jubilados del 15 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, del cual se desprende que al referido ciudadano, en efecto, le fue descontada la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 54.043,41), por concepto de “pago indebido” y “pago indebido (2011)”.
Ahora bien, tal como fue analizado en la sentencia del 17 de julio de 2014, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, (traída a los autos por el grado de conexión existente entre ambas causas), aprecia este Órgano Jurisdiccional que la voluntad de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso, más aún cuando no existe documento alguno en autos que permita determinar si existió la realización del correspondiente trámite a los efectos de elevar el monto de la pensión de jubilación del accionante, quien en su escrito libelar afirma haber percibido quincenalmente el monto de tres mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27), monto éste que supera el establecido en la Resolución DM/SGE Nº 463 de fecha 2 de agosto de 2010, el cual sería pagado mensualmente, y no quincenal como erradamente lo hizo la Administración.
Asimismo, considera necesario esta Alzada reiterar que en el presente caso no fueron creados derechos subjetivos al querellante, en virtud que el referido pago en exceso de la pensión de jubilación, así como en los bonos de fin de año y de “auxilio Social” no cumplieron con los requisitos reglamentarios para su configuración como patrimonio jurídico en el ciudadano Luis Ramón Ramírez García, resultando evidentemente afectado el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual sin lugar a dudas conllevaría a un daño en el patrimonio público. Así se declara.
Hecha la observación anterior, considera esta Corte que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al declarar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando el derecho que reclamaba el querellante resultó ser ilegítimo, por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resultaba imperativo ser corregido por la Administración de oficio, en uso de su potestad de autotutela, pues de no hacerlo se estaría avalando una situación ilegal que acarrearía responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Número 347.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
De esta manera, se evidencia que en el presente caso, no era necesario que la Administración abriera procedimiento administrativo alguno, toda vez que el pago en exceso en el monto de la pensión de jubilación resultaba contrario a las previsiones contenidas en la Ley, resultando ilegítima la pretensión del accionante al solicitar se le continuara pagando una cantidad que no le correspondía.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Declarada como ha sido sin lugar la presente querella, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación intentada por la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2013 por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, y la apelación ejercida el 5 de febrero de 2014, por la abogada Angélica María Subero Silva, representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- REVOCA la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JORGE LUIS GÓMEZ MÁRQUEZ
AJCD/58
Exp. AP42-R-2014-000134.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.